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JURISPRUDENCIAExcarcelación. Inexistencia de riesgos procesales
Se confirma el auto que concedió el beneficio de excarcelación a quien se encuentra procesado como autor del delito de transporte de estupefacientes, por entender que existen elementos objetivos de juicio que revelan la inexistencia de riesgos procesales de entidad tal que ameriten revocar la excarcelación concedida.
Salta, 20 de mayo de 2015.
Y VISTA:
Este incidente Nº FSA 3521/2014/2/CA2 “Inc. de Excarcelación de G., R.” con trámite en el Juzgado Federal de Orán, y
RESULTANDO:
I.- Que se remiten estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Federal de Orán en contra del punto I del auto del 10 de septiembre de 2014 obrante a fs. 1/4 por el que se concedió la excarcelación, de oficio y bajo caución personal de $ … pesos, a R. G..
En su presentación de fs. 13/15 y vta., el Sr. Fiscal apeló la decisión, por cuanto consideró que se basó en argumentos endebles al momento de analizar la continuidad de la medida cautelar en resguardo de los fines del proceso penal, siendo que la calificación legal atribuida por el a quo al hecho imputado -transporte de estupefacientes- prevé un mínimo de cuatro años de prisión. Por ello, solicitó que se revoque el auto que dispuso conceder el beneficio de excarcelación, ordenando su inmediata detención.
Por su parte, el Fiscal General Subrogante, en su escrito de fs. 27/29, mantuvo el recurso interpuesto y reiteró en función de la alta escala penal del delito atribuida
Asimismo, puso de resaltó la planilla prontuarial de Barrientos (fs. 20), donde lucen dos causas penales en trámite por desobediencia judicial.
II.- Que al ser notificada la defensa oficial del encartado (fs. 31), consideró que la postura adoptada por el Señor Fiscal carece de fundamentación, al limitarse su crítica a expresar una opinión diferente.
Asimismo, resaltó que su defendido posee arraigo en la ciudad de Orán y trabajo, por lo que solicitó que se confirme la resolución de fs. 1/3 y vta.
III.- Que como surge de las copias de la causa principal, el imputado R. G. fue procesado el 4 de junio del 2014 como autor del delito de transporte de estupefacientes (art. 5, inc. “c” de la ley 23.737), a raíz de que el día 1 de marzo del 2014 personal del Grupo de Operaciones de Investigación Policial de Gendarmería Nacional informó al personal de la Sección de Seguridad Vial -Orán que un vehículo marca Renault Symbol con patente LRP-742 estaría trasladando cocaína desde Pichanal a Orán.
Ante ello, personal de Seguridad Vial junto con la preventora se dirigieron hacia la ciudad de Orán, logrando visualizar el rodado mencionado, donde a distancia prudencial se realizó un seguimiento controlado siguiendo su recorrido hasta la localidad de Orán donde a la altura de la calle Alvear se procedió a interceptar el vehículo quien era conducido por R. G., por lo que con la colaboración de testigos convocados se realizó la requisa vehicular, secuestrándose de la guantera dos paquetes rectangulares conteniendo cocaína con un peso total de 1.053 gramos.
IV.- Que el a quo fundamentó lo resuelto en el delito cometido, en la cantidad de droga secuestrada, el estado actual de las actuaciones y la carencia de antecedentes condenatorios, sumado al hecho de que posee arraigo en la ciudad de Orán; circunstancias que lo hicieron presumir que no entorpecerá la investigación y/o intentará eludir la acción de justicia.
CONSIDERANDO:
I.- Que, valoradas las constancias de este incidente, en primer término, se recuerda que la calificación legal atribuida al hecho imputado a la causante (transporte de 1053 gramos de cocaína, art. 5 inc. “c” de la ley 23.737), contiene una escala penal elevada, con un máximo y un mínimo que en principio no permitirían que la condena fuese de cumplimiento condicional.
Luego, si bien aquello constituye un relevante elemento a tener en cuenta a los fines excarcelatorios, toda vez que influye indefectiblemente en la presunción de que la encartada intentará eludir el accionar de la justicia o incurrirá en entorpecimiento de las investigaciones para librarse de tamaño encierro, debe reconocerse que dicha presunción admite prueba en contrario.
Es que, el argumento de la severidad de la sanción penal no puede ser el único a tener en cuenta a la hora de evaluar sobre la procedencia del dictado de su encarcelamiento preventivo, pues si bien el mismo resulta claramente indicativo en orden a la posible voluntad del acusado de someterse al proceso, otorgarle una preeminencia absoluta frente a otros parámetros que confronten con él y que pudieran resultar plenamente acreditados en una causa, puede conducir a resultados disfuncionales e incompatibles con el ordenamiento jurídico constitucional e infraconstitucional.
II.- Que de esta forma, se advierte que en el caso existen elementos objetivos de juicio que neutralizan la observación citada y revelan la inexistencia de riesgos procesales de entidad tal que ameriten revocar la excarcelación concedida. En efecto, de la compulsa de la causa se constata que el imputado carece de antecedentes penales (fs. 21).
Asimismo, cabe poner de relieve que del informe ambiental de fs. 19 surge que efectivamente posee arraigo y que cuenta con un grupo familiar que lo contenga.
III.- Que, por otra parte, cabe señalar que desde el 10 de septiembre de 2014 el imputado se mantuvo a derecho y en libertad, sin que surjan constancias de alteración de dicha circunstancia, lo cual, necesariamente impone valorar aspectos distintos a los tenidos en cuenta en su momento al tiempo de analizar la confirmación o revocación del beneficio, ya que la presunción de elusión de la justicia por parte del encartado ha dejado de ser tal, para transformarse en un aspecto sujeto a control por el órgano judicial competente.
IV.- Que, además de ello, especial relevancia cabe asignarle al informe agregado a fs. 33 del presente incidente, donde surge que el imputado se presentó espontáneamente y conforme le fue interpuesto como regla de conducta de forma trimestral ante el Escuadrón 20 “Orán” cumpliendo de ese modo con la obligación accesoria impuesta por el a quo.
Esta dirimente circunstancia resulta un elemento de mayor consideración frente al pronóstico o presunción de que el encartado eludiría la acción de la justicia, por lo que habiéndose acreditado el cumplimiento anterior, dicha ocurrencia disipa la presunción de fuga temida en su momento, lo cual autoriza a rechazar el recurso de apelación interpuesto. Sin perjuicio de ello, resulta procedente que el juez verifique el acatamiento efectivo de la prerrogativa para que, en caso de incumplimiento, adopte la solución prevista en el art. 333 del Código Procesal Penal de la Nación.
Por lo demás, no ha sido indicado de modo fehaciente, -y a partir de la lectura de los autos principales tampoco se vislumbra-, el motivo por el cual podría inferirse que R. G. obstaculizaría el normal desarrollo de la investigación ya que se han practicado todas la diligencias necesarias, con lo que una referencia general en este sentido resulta insuficiente para justificar el encarcelamiento preventivo.
De todo lo expuesto, se colige que la disposición de una medida cautelar máxima como la que se pretende requiere la existencia de razones suficientemente acreditadas, que justifiquen la presunción contraria al principio de permanencia en libertad.
En razón a todo ello, se estima procedente confirmar la decisión del magistrado de grado, manteniendo la libertad de R. G., bajo la caución que se fijó.
V.- Que, finalmente, corresponde a los fines de asegurar la sujeción a proceso del nombrado fijar como regla de conducta (art. 321 y 310 del CPPN) que deberá presentarse mensualmente en una dependencia de alguna fuerza de seguridad que el Instructor estime adecuada.
Por todo lo expuesto, se
RESUELVE:
I.- CONFIRMAR el auto de fs. 1/4 por el que se concedió la excarcelación bajo caución personal a R. G., de las condiciones personales obrantes en autos (arts. 316, 317 inc. 1° y 319 del Código Procesal Penal de la Nación).
II.- ORDENAR al a quo a cumplir con lo dispuesto en el punto V.
III.- DEVOLVER las actuaciones al Juzgado Federal de Orán.
IV.- REGÍSTRESE, notifíquese y publíquese en los términos de las Acordadas CSJN 15 y 24 de 2013.
No suscribe el presente pronunciamiento el tercer juez por encontrarse vacante la vocalía (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional y 396 del CPPN).
Fdo: Dres. Jorge Luis Villada. Renato Rabbi-Baldi Cabanillas. Jueces de Cámara. Ante mí: Guillermo F. Elías. Secretario.
002029E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102772