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JURISPRUDENCIADerecho de autor. Obra musical. Utilización sin autorización. Artículo 3, inciso b), del decreto 5146/1969
En el marco de un juicio por cobro de sumas de dinero, se confirma la sentencia que rechazó la excepción de falta de legitimación activa y el planteo de inconstitucionalidad opuestos por la demandada e hizo lugar a la demanda.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina a los 25 días del mes de abril de 2018, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F”, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.
Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dres. POSSE SAGUIER. ZANNONI. GALMARINI.
A la cuestión propuesta el Dr.Posse Saguier dijo:
I.-La parte actora promovió demanda contra Aeropuertos Argentina 2000 S.A. por cobro de sumas de dinero en concepto de derecho de autor por la utilización pública, sin autorización, de la obra musical denominada “Aeropuerto”.
Dijo que los días 2 y 10 de agosto de 2012, la demandada lanzó dos campañas publicitarias compuestas por 15 y 9 spots publicitarios, en el que se habría incluido la mencionada obra, cuyo autor es Federico Travi. Indicó que cuando el mencionado autor tomó conocimiento del lanzamiento publicitario de internet, fijó el arancel mínimo estipulado por SADAIC, teniendo en cuenta el medio de difusión y tiempo de duración de los spots. Los aranceles se corresponden a las tablas correspondientes.
Siguió relatando que los importes no fueron abonados, por lo que efectuó dos reclamos extrajudiciales, sin obtener resultado positivo.
El pronunciamiento de grado rechazó la excepción de falta de legitimación activa y el planteo de inconstitucionalidad opuestos por la demandada. Hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, condenó a la emplazada al pago de la suma de $ 247.140 con más intereses y costas.
Únicamente apeló la parte demandada y expresó agravios a fs.572/574. La contestación obra a fs.576/581.
II.- La sentencia de primera instancia rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art.3° inc.b) del Decreto 5146/69, mediante el cual dispone que SADAIC se halla facultada para fijar aranceles por uso de las obras musicales por parte de los usuarios. La demandada insiste en dicho planteo.
Como es sabido, la declaración de inconstitucionalidad es un acto de suma gravedad institucional, que debe ser considerada como la última ratio del orden jurídico, a la que sólo cabe acudir cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución, si no es a costa de remover el obstáculo que representan normas de menor jerarquía (conf.: CSJN del 23/11/89, “Mitivie, Carlos M. c. Estado Argentino (M. de Defensa) Instituto de Ayuda Financiera para Pagos de Retiro y Pensiones Militares”, en RED 24-221).
La revisión constitucional sólo puede tener lugar en verdaderos casos o causas en justicia, destinados a la tutela de intereses propios alegados por las partes (conf.: C.S. del 06/12/1988, en ED 132-549).
El Poder Judicial -único poder del Estado al que incumbe la declaración de inconstitucionalidad de las leyes (conf.: C.S.Santa Fe, octubre 30-1989, en ED 136-690)- debe efectuar el examen de razonabilidad de las normas dentro del ámbito de las previsiones en ellas contenidas y de ningún modo sobre la base de los resultados obtenidos en su aplicación, pues ellos importarían valorarlas en mérito a factores extraños (conf. C.S. agosto 3-1988, en E:D: 132-442).
Ahora bien, aun cuando comparto el dictamen del señor Fiscal de Cámara en cuanto propicia la deserción del recurso interpuesto por la demandada, a fin de dar satisfacción al quejoso habré de formular algunas reflexiones que sellan la suerte de la queja.
Por de pronto, es dable señalar que el Decreto 5146/69 no crea ningún “impuesto o tributo”. Por el contrario, a partir del reconocimiento de la representación necesaria conferida a SADAIC por la ley 17.648 del derecho de todo autor o compositor de música – nacional o extranjera-, a percibir el precio que le corresponde por el uso de su propiedad intelectual, el mentado Decreto se limita a establecer las modalidades que hacen al cumplimiento de la finalidad perseguida, o sea, el cobro de los derechos de autor (conf.: Cám. Apel. de Mendoza, 2ª. en autos: “SADAIC c/A.B. s/Cobro de pesos” del 22 de octubre de 2013).
De allí que el argumento de la recurrente carece de todo sustento en cuanto sostiene que se trataría de una prerrogativa abusiva y monopólica por parte de una entidad privada. Más aún, el apelante no explica la causa a raíz de la cual entiende que a través del Decreto en cuestión se violarían sus derechos de rango constitucional y cuál sería el perjuicio ocasionado. Ninguna duda cabe que efectúa una argumentación genérica, dogmática y vacía de contenido ya que no se la relaciona en forma directa al caso concreto, tal como lo destaca el señor juez de la anterior instancia.
En función de lo expuesto, habré de propiciar la desestimación de los agravios y, por ende, la confirmación de este aspecto de la sentencia.
III.- También cuestiona la demandada la suma que se le pretende cobrar por la utilización de la composición musical de autos por espacio de dos días cuando -según refiere- con anterioridad, por la misma obra y un espacio de tiempo mucho mayor, habría abonado la cantidad de $ 150.000. Sostiene que existiría una desproporción entre los valores involucrados por el uso de la obra.
Desde ya adelanto que el planteo de la recurrente no resiste el menor análisis.
Digo así, porque la comparación de valores y lapso de la utilización de la composición musical de que se trata, carece de sustento habida cuenta que dicha obra que fuera utilizada por la demandada en las campañas publicitarias cuyo cobro aquí se persiguese hayan limitado -como pretende afirmarse- a solamente dos días. A este respecto, adviértase que la actora expuso en el escrito de inicio que se trataba de dos campañas publicitarias que comenzaban los 2 y 10 de agosto de 2012, o sea, que de ninguna manera puede entenderse que su difusión se limitó a tan solo dos días.
IV.- Por último, refiere la demandada que la falta de publicidad de las tarifas correspondientes a los aranceles que percibe, tornarían inoponible su aplicación.
La accionada parece olvidar que utilizó la obra musical en cuestión sin autorización de su autor, lo que motivó que no se siguieran los procedimientos relativos al arancelamiento correspondiente. Pero, además, si de publicidad se trata, entrando a la página web oficial de la actora (www.sadaic.org.ar) es dable observar en dicho sitio que se dispone de toda la información referida al arancelamiento por derechos de autor. De allí que habré de propiciar la desestimación de este agravio sin más trámite.
Por todo lo expuesto, si mi voto fuese compartido, propongo que se confirme la sentencia recurrida en todo cuanto decide y fue materia de agravios. Las costas de Alzada a la demandada que resulta ser sustancialmente vencida (conf.art.68 primer párrafo del Código Procesal).
Por razones análogas a las aducidas por el Dr.Posse Saguier, los Dres. GALMARINI Y ZANNONI votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.
Fernando Posse Saguier
José Luis Galmarini
Eduardo A.Zannoni
Buenos Aires, abril 25 de 2018.-
AUTOS Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia recurrida en todo cuanto decide y fue materia de agravios. Las costas de Alzada a la demandada que resulta ser sustancialmente vencida (conf.art.68 primer párrafo del Código Procesal).
En atención al monto del proceso (capital e intereses), trabajos realizados, apreciados por su importancia, extensión y calidad, etapas cumplidas, resultado obtenido, apelación por bajos de fs. 548 y lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9, 10, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 y en lo pertinente por la ley 24.432, se elevan los honorarios de la DRA. ETEL R. E. FERRARO, patrocinante de la parte actora a PESOS CUARENTA MIL ($40.000.-).-
Por la tarea realizada por los peritos: ING. MARCELO ANTONIO TOROK y DR. ALEJANDRO S. FONTENLA, apreciada por su importancia y calidad y teniendo en cuenta las apelaciones por bajos de fs. 542 y fs. 555 y lo dispuesto por decreto ley 7887/55 (modif. por el decreto ley 16.146/57 y ley 21.165); decreto ley 16.638/57 y en lo pertinente por la ley 24.432, se elevan sus honorarios a PESOS VEINTICUATRO MIL ($24.000.-), para cada uno.-
Por la labor de Alzada (art. 14 del arancel), se regulan los honorarios de la DRA. MARÍA M. DAY PICO ESTRADA, letrada apoderada de la parte actora, en PESOS VEINTICINCO MIL ($25.000.-) y los del DR. GONZALO F. FERREIRO PELLA, letrado apoderado de la parte demandada en PESOS VEINTE MIL ($20.000.-).-Notifíquese. Devuélvase.-
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Cita digital del documento: ID_INFOJU123829