Tiempo estimado de lectura 6 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Seguros. Denuncia de siniestro. Apertura a prueba en segunda instancia. Prueba documental en poder de una de las partes
Se hace lugar a la apertura a prueba en segunda instancia, con el fin de que la citada en garantía acompañe copia del siniestro que pudiese haber denunciado su asegurado, por el principio del deber de colaboración de las partes a la justicia y el de acceso a la verdad. Se destaca que, frente a la negativa del siniestro, no existe óbice alguno para que la parte demandada sea compelida a acompañar la copia de la denuncia del mismo efectuada por el asegurado, frente a lo cual puede indicar que no existe, pues si, como sostiene en su contestación, no se produjo hecho alguno, la denuncia no debe existir; hecho negativo que también puede ser corroborado -incluso- con la prueba pericial contable y el informe que realice el experto al verificar las constancias del libro de denuncia respectivo.
La Plata, 2 de octubre de 2018.
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:
I. Se impone expedirse sobre el pedido de apertura a prueba solicitado por la parte actora en su expresión de agravios (v. escrito electrónico del día 3/7/2018, fs. 383/391, punto A), requiriendo la realización de la prueba informativa y/o pericial contable para que la compañía de seguros acompañe la denuncia del siniestro que eventualmente le formulara el demandado y/o exhiba al experto el libro de siniestros para verificar la existencia de la denuncia pertinente, relatando diversas circunstancias por las cuales la prueba ofrecida se frustró y/o fue desestimada por la señora Juez de grado. La solicitud no mereció replica de los accionados.
II.1. En autos fue rechazada la aplicación del artículo 386 del C.P.C.C. (documento en poder de una de las partes) respecto al pedido formulado para que los demandados acompañen la copia de la denuncia del siniestro. Estos, al contestar la acción, negaron la existencia del evento. El decisorio dictado por la señora Juez de la instancia no fue revisado por esta Alzada, en virtud que las medidas de prueba son inapelables (art. 377 del C.P.C.C.), ello sin perjuicio de la posibilidad de replantear en los términos del artículo 255 incisos 2 y 5 apartado «b» del mismo cuerpo legal (v. fs. 168/169).
2. Esta temática también fue propuesta como punto de pericia contable, habiéndose negado la empresa de seguros -según dice la apelante y surge de lo confirmado por la perito a fs. 185 y vta, punto 4- a mostrar el libro de denuncia de siniestros (v. fs. 185, 205, 208, 221, 225/226, 227, 234, 237, 238/241, fs. 242/243 y 245). La prueba no fue, a la postre, admitida por la señora Juez.
III. Más allá de lo resuelto en la instancia de origen, la parte demandada se ha negado a la realización de las pruebas por considerar que no puede ser obligada a declarar contra sí mismo, citando normativa constitucional al respecto.
Frente a ello, cabe indicar que tanto las normas procesales como las sustanciales, avalan y respaldan a la buena fe y dictan disposiciones que alejan el ejercicio abusivo de los derechos -v.gr., los arts. 34 inc. 5 “d”, CPCCBA; 9, 10, 144, 292, 298, 315, 337, 340, 347, 388, 395, 407, 961 entre muchos otros del CCCN-. Sin embargo, muchas veces en la sustanciación de las actuaciones las partes pretenden escudarse en interpretaciones constitucionales que limitan el acceso a la verdad.
Es en ese sentido que parte de la doctrina y jurisprudencia ha afirmado que la prohibición de autoincriminarse del proceso penal es trasladable al civil y, por esta vía, admitir que el litigante no afirme nada que le sea perjudicial. Este es el argumento empleado por la aseguradora a fs. 225/226. Sin embargo, a diferencia de ello, la misma Corte de la Nación estima que esa frontera existe sólo en el proceso penal (CSJN, Fallos 238:416; 240:416; 253:493; 259:287; 293:207, entre muchos otros), posición a la que se suma parte de la doctrina (Quiroga Lavié, Humberto; Benedetti, Miguel y Cenicacelaya, María de las Nieves, Derecho constitucional argentino, t. n°1, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2001, p. 471 y siguientes.), pues también la Constitución, en su preámbulo establece como su finalidad “Afianzar la justicia” (Boretto, Mauricio, “La prueba de absolución de posiciones o confesional: ¿Es contraria a la garantía constitucional que prohíbe la autoincriminación?”, publicado en LA LEY 2006-B, 954).
Asumen esta última postura Morello, Sosa y Berizonce en tanto en la visión publicistica del proceso civil, el requerimiento al absolvente no es para ayudar a su adversario, sino para colaborar con la justicia (Morello, Augusto M; Sosa, Gualberto L. y Berizonce, Roberto O., Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, Comentados y Anotados, Coordinación R. Berizonce y G. Quadri, Editorial Abeledo Perrot, cuarta edición ampliada y actualizada, Buenos Aires, 2015, Tomo VI, pág. 9.).
IV. En la especie se trata del requerimiento de prueba documental en poder de una de las partes y de la realización de una pericia contable para determinar la existencia de la misma: denuncia del siniestro.
No es la petición una prueba que importe la declaración contra sí mismo, sino del ejercicio del deber de colaboración de las partes con la justicia que debe primar en todo proceso para afianzar la paz social.
Frente a la negativa del siniestro, no existe óbice alguno para que la parte demandada sea compelida a acompañar la copia de la denuncia del mismo efectuada por el asegurado, frente a lo cual puede indicar que no existe, pues si como sostiene en su contestación, no se produjo hecho alguno la denuncia no debe existir; hecho negativo que también puede ser corroborado – incluso- con la prueba pericial contable y el informe que realice el experto al verificar las constancias del libro de denuncia respectivo. Ello, sin perjuicio de aplicar el apercibimiento contenido en el artículo 386 del CPCC en caso que de otros hechos resultara manifiestamente verosímil la existencia del documento y su contenido, siendo que la negativa a presentarlo puede constituir una presunción en su contra.
En virtud de lo expuesto, la apertura en segunda instancia debe ser admitida.
POR ELLO, se hace lugar a la apertura a prueba en segunda instancia (art. 255 incisos 2 y 5, apartado b del C.P.C.C.), y en consecuencia: 1) intímase a la Empresa de Seguros accionada, por el término de cinco días, para que acompañe copia de la denuncia del siniestro que pudiese haber formulado el asegurado o sus dependientes, conforme el hecho que se denuncia en autos, ello bajo apercibimiento de que la negativa a presentarlo puede constituir una presunción en su contra (art. 386 del C.P.C.C.); b) requiérase a la perito contadora designada en autos para que se constituya en la Empresa de Seguros citada en garantía y teniendo a la vista el libro de siniestros respectivo, informe la existencia de la denuncia del siniestro que eventualmente se formulara a raíz del evento que se dirime en autos y en caso afirmativo, acompañe copia del mismo. REGISTRESE. NOTIFIQUESE en el domicilio electrónico constituido a las partes de autos (art. 143, CPCC. según ley 14.142; art. 1 del Anexo I del Reglamento para la notificación por medios electrónicos). Líbrese oficio ley 22.172 al Juzgado de la ciudad y Provincia de Córdoba que ya intervino a fin de requerirle por su intermedio a la perito contadora ya designada en autos la realización del punto de pericia ordenado, quedando a cargo de la parte actora oferente la confección y el diligenciamiento del mismo.
FDO ELECTRONICAMENTE: Dra. Silvia Patricia Bermejo (JUEZ), Dr. Leandro Adrian Banegas (JUEZ).
Cutzarida SRL c/Federación Patronal Seguros SA s/daños y perj. incump. Contractual – Cám. Civ. y Com. San Isidro – Sala III – 02/06/2017
031948E ita»>031948E – .
Cita digital del documento: ID_INFOJU126438