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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIACaída en la vereda. Responsabilidad de los frentistas. Video filmación. Valor probatorio.
Se confirma la sentencia que condenó a los frentistas por los daños sufridos por la actora al tropezar con un hierro saliente y caer en la vereda, habiéndose otorgado valor probatorio a la filmación aportada por la reclamante para acreditar el siniestro.
En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, a los 25 días del mes de agosto de 2016, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás, integrada por los Dres. Damián Nicolás Cebey, Marcelo José Schreginger y Cristina Yolanda Valdez, se reúne en Acuerdo Ordinario para dictar sentencia definitiva en los autos «MOLINARI LIDIA HAYDE C/ RATTO DEOLINDA Y OTROS S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA – OTROS JUICIOS», en trámite bajo el n° 2249-2016.
Según el sorteo efectuado se estableció el siguiente orden de votación: Dres. Cristina Yolanda Valdez, Damián Nicolás Cebey y Marcelo José Schreginger -quien no suscribe el presente por encontrarse en uso de licencia-.
ANTECEDENTES
1) A fs. 33/38 vta. se presenta -ante el Juzgado Civil y Comercial n° 3 de Junín- Lidia Haydée Molinari e inicia demanda por daños y perjuicios contra Marta Ofelia Maidana, Deolinda Luciana Ratto, Gabriel Adrian Ratto y Rubén Darío Ratto.
Describe que el 11 de octubre del año 2011, aproximadamente a la hora 10.30, caminaba por la vereda de la calle Bartolomé Mitre en dirección a la intersección de la calle José I. Arias de Junín, frente a la plaza principal de la ciudad, es decir, por la acera perteneciente al edificio que fuera sede del desaparecido Banco de Junín S.A., cuando sorpresivamente tropieza con un grueso tornillo o pieza de metal que sobresalía varios centímetros del nivel de la vereda.
Alega que, como consecuencia del obstáculo, cae pesadamente al piso, recibiendo un fuerte golpe que le ocasiona lesiones, y demás daños; que ante el dolor que le ocasionó el accidente -con profuso sangrado en nariz, boca y rodilla- fue socorrida inmediatamente con la presencia de personal policial y, atendida por el servicio médico de emergencia “Intermed Junín S.A.”, fue trasladada a la Clínica Médico Privada “Sanatorio Junín S.A.”, donde se le hacen los estudios y tratamientos correspondientes, suministrándole tranquilizantes y analgésicos.
Destaca que se le recomendó cinco (5) días de reposo y que, pasados (10) diez días, el médico tratante retiró los puntos de sutura y, debido al persistente dolor en sus extremidades, se le receta nuevamente analgésicos, indicándole nuevas placas radiográficas de la rodilla izquierda, y se le ordena realizar prácticas médicas kinesiológicas e ingesta de analgésicos y antinflamatorios; dice que, aun así, le persiste el dolor en la rodilla izquierda, afectando su movilidad y fuerza.
Destaca un informe periodístico local, y demás material probatorio tendientes a reflejar los hechos narrados, adunando que el objeto contundente -existente en la vereda- fue retirado (supuestamente) por los frentistas, poco después de la ocurrencia del evento dañoso, a quienes responsabiliza por el hecho dañoso, bajo la atribución del riesgo o vicio de la cosa inerte o inanimada.
Reclama como rubros indemnizatorios la incapacidad sobreviniente, el daño moral, el daño estético, el daño psíquico o psicológico y el daño por vestimenta.
Funda en derecho; ofrece pruebas; solicita que, en su oportunidad, se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas.
2) A fs. 53/71 Marta Ofelia Maidana contesta la demanda impetrada en su contra.
Denuncia que, juntamente con la cédula de traslado en su domicilio real, recibió una cédula de igual tenor dirigida a su hija, Deolinda Ratto; señala que su hija no se domicilia en su morada, y transcribe abundantes citas jurisprudenciales en torno de la notificación del traslado de la demanda.
Niega los hechos y reconoce ser propietaria del cien por ciento (100%) de la propiedad situada en calle Arias y Bartolomé Mitre, como que la Municipalidad de Junín ha estado realizando innumerables trabajos en el espacio público conformado por la vereda de su propiedad.
Luego dice que la vereda es un bien de dominio público del Estado municipal, por lo tanto tiene el deber de mantenerlo en buen estado de conservación para el pacífico paso de los transeúntes, y que la omisión del propietario frentista de denunciar las anomalías (en los casos que la acera sea afectada por obras de servicios públicos) ante la Dirección de Obras de la autoridad local no puede desplazar la responsabilidad de ésta por el hecho de un tercero que no debe responder.
Impugna los rubros indemnizatorios reclamados y su cuantía.
Solicita la citación a juicio de la Municipalidad de Junín, por resultar titular de la vereda y por la omisión que tuviera en el ejercicio del poder de policía.
Ofrece pruebas. Formula reserva del caso federal; pide que en su momento se rechace la demanda entablada en su contra, con expresa imposición de costas.
3) A fs. 83/104 el Dr. Santiago Andrés Bertamoni (en nombre y representación de Rubén Darío Ratto, Gabriel Adrián Ratto y Deolinda Luciana Ratto) contesta la demanda de autos.
Niega todos y cada uno de los hechos alegados en la demanda. Desconoce la documental aneja.
Opone la excepción de falta de legitimación pasiva, negando la calidad de propietarios frentistas del inmueble en cuestión, ni tener la guarda jurídica, ni material, del inmueble desde el año 2004 (describe los diferentes movimientos que se hicieran sobre dicho inmueble).
Además, sostiene que la pretensión resulta improcedente por la ruptura del nexo causal, a partir de haber sido el propio Municipio -en su condición de titular del bien de dominio público de la vereda- quien procedió a realizar trabajos en ella. Y destaca que la vereda no constituye una cosa riesgosa o viciosa y que, en todo caso, el accidente se produjo por la propia culpa de la víctima.
Impugna los rubros y montos reclamados en conceptos indemnizatorios; requiere la citación a juicio de la Municipalidad de Junín, en su calidad de tercero. Ofrece pruebas. Solicita el rechazo de la demanda deducida en su contra, con expresa imposición de costas.
4) A fs. 106, se presenta la actora, y sin oponerse a la citación de tercero de la Municipalidad de Junín, pide que se desestime la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta en autos, por no haberse perfeccionado la transferencia argüida por la excepcionante.
5) A fs. 122/125 se presenta la Municipalidad de Junín y opone la excepción de incompetencia, entendiendo que -estando en juego la función administrativa- corresponde ventilarse la litis ante el fuero Contencioso Administrativo.
Luego, a fs. 131/142, contesta demanda en tiempo y forma; niega pormenorizadamente cada uno de los hechos expuesto, y específicamente que la Municipalidad de Junín hubiera ejecutado obras en la vereda del inmueble de calle Arias 1.
Además niega que deba responder por la vía de la responsabilidad objetiva del artículo 1113 del Código Civil, atribuido al dueño o guardián de la cosa riesgosa; y, para el hipotético caso de reconocerse acreditada la relación causal, entiende que ha habido una fractura del nexo causal, por la culpa de la víctima; que, en todo caso, cabría responsabilidad el propietario frentista, de conformidad con lo reglado por la Ordenanza local n° 1822/79.
Rechaza los rubros resarcitorios reclamados; ofrece pruebas; pide que, en su momento, se desestime la demanda, con costas.
6) A fs. 145 la actora se allana a la excepción de incompetencia articulada por la Municipalidad de Junín.
7) A fs. 153 la titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 3 del Departamento Judicial Junín decreta la incompetencia para entender en el pleito, disponiendo la remisión al Fuero Contencioso Administrativo.
8) Obra, a fs. 192/193, el acta labrada en la audiencia prevista en el artículo 41 del C.C.A. y luego, decretada la apertura de la causa a prueba, rendidas ellas, se llamaron autos para sentencia.
9) El Magistrado de grado -con relación a la excepción de falta de legitimación pasiva- dice que -por tratarse de inmuebles- debe ser considerado dueño, a los fines de responder frente a la víctima por los daños causados por la cosa, quien figura inscripto como tal en el Registro inmobiliario, y que los titulares registrales no pueden pretender exonerarse de responsabilidad civil frente a la aquí actora, aduciendo que se han desprendido del bien, conforme poder especial otorgado a favor de la codemandada Maidana, si no efectuó la inscripción registral correspondiente, ya que dicha situación es inoponible al damnificado.
Refiere a las constancias de autos, y dice que el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires informó que -al asiento n° 10 de la documental identificada con el n° 18- el inmueble identificado catastralmente en los considerandos, se hallaba inscripto en partes iguales a nombre el Rubén Darío Ratto, Marta Ofelia Maidana, Gabriel Adrian Ratto, y Deolinda Luciana Ratto, por lo que deben responder por los eventuales perjuicios causados, rechazando así la defensa en examen.
Memora lo expuesto en su momento en autos “Barraza, Delia Marta c. Naldo Lombardi S.A. s. Pretensión indemnizatoria” (expediente n° 3197, sentencia del 20/09/2010) acerca de la naturaleza jurídica -y de las consecuencias que de ella derivan- de las diferentes obligaciones que pesan sobre los propietarios de los inmuebles lindantes con la vía pública.
Entrando en el análisis de la responsabilidad que debe atribuirse a cada una de las partes, sostiene que -en la especie- nos hallamos ante un caso regido por normas de derecho público local, que deben ser examinadas e interpretadas en su espíritu y en los efectos que la soberanía local ha querido darles y ajeno al ámbito del derecho privado. Cita jurisprudencia, y destaca el artículo 1 de la Ordenanza Municipal n° 4640, y de la Ordenanza Municipal n° 1822, ambas del Municipio de Junín.
Expone sobre la responsabilidad del Estado por las consecuencias de sus hechos o actos de abstención, cita la norma del artículo 1112 del Código Civil y reconocida jurisprudencia y doctrina.
Entiende que, en autos, se encuentra suficientemente acreditado que -en la vereda del inmueble ya señalado- sobresalía una especie de tornillo o bulón de gran envergadura, que claramente causó el tropiezo de la actora y todas las acciones que, como consecuencia de ello, se produjeran. Considera que el DVD aportado por la actora se convierte en un instrumento idóneo para transmitir la representación descriptiva, emblemática o fonética de un dato jurídicamente relevante para la dilucidación del caso. Además de destacar las bondades de dicho material probatorio, menciona el aporte del testigo Garay Molinari, y de la experticia médica de fs. 310/313.
Repasa la figura del daño y dice que, de la ponderación de la prueba producida, surge sin hesitación alguna que el accidente no ha producido causalmente incapacidad alguna en la señora Molinari, circunstancia que lo conduce a desestimar la pretensión procesal indemnizatoria correspondiente a la incapacidad sobreviniente y daño estético.
En cuanto al daño moral, considera que la caída de la actora en la vía pública resulta atribuible concurrentemente en partes iguales, por un lado, a la conducta reprochable de los frentistas por no haber mantenido la vereda en buen estado de conservación (conforme la Ordenanza municipal antes transcripta) y, por el otro, a la omisión antijurídica de la Municipalidad de Junín al no ejercer la potestad pública en la acera de un inmueble que se halla a escasos metros del Palacio Municipal. Reconoce por este rubro la suma de Pesos Cinco Mil ($.5.000) a la fecha del evento de autos, más el interés a calcular conforme la tasa pasiva BIP que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta (30) días y hasta la fecha de su efectivo pago, el cual deberá hacerse dentro de los sesenta (60) días de quedar firme la liquidación que se practique.
También reconoce el pedido de indemnización por el deterioro de su indumentaria, y fija la suma de Pesos Un Mil ($.1.000) con más intereses.
Desestima los rubros daño psíquico y psicológico por improcedentes, conforme el dictamen producido por la experta desinsaculada en autos.
En definitiva, hace lugar parcialmente a la demanda seguida por Lidia Haydée Molinari contra Marta Ofelia Maidana, Deolinda Luciana Ratto, Gabriel Adrián Ratto, Rubén Darío Ratto y la Municipalidad de Junín, condenándolos a pagar, dentro del plazo de sesenta (60) días, la suma de Pesos Seis Mil ($.6.000), con más sus intereses; impone las costas a las demandadas, y difiere la regulación de honorarios para su oportunidad procesal.
10) Contra el decisorio recurren en apelación la Sra. Marta Ofelia Maidana, Deolinda Luciana Ratto, Gabriel Adrián Ratto y Rubén Darío Ratto -fs. 440/447-, quienes exponen como agravios que: –
A) Se hace lugar parcialmente a la demanda teniendo por acreditado el hecho, con base en un DVD aportado por la actora, producido por un medio periodístico local, al que el sentenciante entiende ratificado con rodeos de palabras por la periodista local (testimonio de fs. 390), y lo reconoce como un instrumento idóneo para transmitir la representación descriptiva, emblemática o fonética de un dato jurídicamente relevante para la dilucidación del caso.
Dicen que el DVD resulta aportado por la actora, y no por el medio periodístico -quien llamativamente en ningún momento procesal se ha expedido respecto del mismo-; que ello no fue solicitado por dicha parte, siendo desconocido por los demandados. Agregan que la testigo Birello no sólo no recuerda haber filmado el DVD sino que agrega que el video que vio se encuentra editado, que la edición es una modificación de un video filmado en tiempo real, que no recuerda el hecho ni si estuvo en el lugar; que -en las notas que se emiten en el noticiero que se reproduce al aire- se utilizan imágenes de archivo, que permanentemente recorre la zona del supuesto accidente y que no recuerda haber visto algún clavo o tornillo saliente de dicha vereda.
También refieren a los originales del acta de constatación y dos (2) fotografías que ilustran el lugar del supuesto accidente (labrada por la Escribana Pública Marcela Muscariello), y transcriben parte del acta; y dicen que no fue redargüida de falsedad por la demandante; y ponen de resalto el testimonio de Marcos Esteban Battaglino, alegando la coincidencia de todos esos elementos de prueba.
Además, se quejan del acogimiento del rubro vestimenta por entenderlo improcedente, ante la ausencia de prueba al respecto.
B) Finalmente, se agravian de la forma en que fueron impuestas las costas; aducen que el monto pretendido en demanda es muy superior al que en definitiva prosperó, con un criterio diferente al que aplicó el juzgador para las costas.
11) También recurre en apelación la actora -fs. 448/ 450-, agraviándose del resolutorio en cuanto rechaza algunos rubros indemnizatorios y estima en menos otros rubros pretendidos en demanda.
Al rechazo de la incapacidad sobreviniente, sostiene que es imposible desconocer que la caída sufrida, en una persona de ochenta (80) años, no deje secuelas; pone de resalto verse afectada -luego del accidente sufrido- en las articulaciones de ambas rodillas y en la funcionalidad de ellas y del hombro izquierdo, muñeca y mano. Aduce que no se tuvo en cuenta que debió regresar al nosocomio en fecha 17/11/2012 con motivo de los puntos de sutura en su nariz.
En cuanto a la desestimación del daño estético y del daño psicológico, pretende el reconocimiento de ambos; iterando con relación al primero la lesión sufrida en su nariz y, en cuanto al segundo, la agravia que no se considerase su temor a caerse nuevamente, acentuado ello por su edad.
En cuanto a los rubros reconocidos califica a los montos de injustos, insuficientes y lesivos de los derechos que le asisten.
12) Contestan sendos recursos, la parte actora (fs. 452/454), los demandados recurrentes (fs. 455/462), y la Municipalidad de Junín (fs. 471/472).
Arribados los autos a esta instancia, y expuestos los antecedentes de la causa, la Cámara estableció la siguiente cuestión a resolver: –
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión la Dra. Valdez dijo: –
Conforme los planteos recursivos efectuados por las partes en litigio, estimo que corresponde principiar por el análisis de la queja efectuada por los demandados (a fs. 440/447) respecto de la falta de acreditación del daño pretendido en demanda para, luego, y de corresponder, pasar al tratamiento de los achaques efectuados sobre la determinación de los rubros indemnizatorios y sus diferentes montos; y, por último, pronunciarme respecto de la imposición de las costas generadas en la instancia de grado, que también fuera materia de agravio.
Aclaro que procesalmente el entendimiento del Tribunal se encuentra limitado, sea por la relación procesal consolidada a través de la demanda y su contestación, sea por el recurso de apelación (tantum devolutum quantum apellatum), conforme doctrina de la SCBA (entre otras, sentencia del 14-2-2007, SCBA, Ac. 93036, “Club Atlético y Deportivo Junior c/ Municipalidad de Florencio Varela s/ Incumplimiento contractual y daños y perjuicios”, sentencia del 31 de Agosto de 2004, Ac. 85.095, «Lavié, Juan Manuel y otros contra Provincia de Buenos Aires s/ Amparo»).
I. Respecto del primero de los achaques intentado por los demandados Marta Ofelia Maidana, Deolinda Luciana Ratto, Gabriel Adrian Ratto y Rubén Dario Ratto, entiendo que la crítica por ellos efectuada no alcanza para conmover el contenido de la decisión que ha sido dictada respetando el principio de la sana crítica (artículo 384 CPCC), como veremos.
Pretenden los recurrentes que el DVD -como medio de prueba- aportado por la actora no resulta un instrumento idóneo para ser evaluado como tal, ya que fue desconocido por ellos y no fue ratificado por la testigo Birello, quien no sólo no recuerda haberlo filmado, sino que manifestó que se encuentra editado. Además ponderan la veracidad de los dichos del testigo Battaglino y la autenticidad del acta notarial agregada a fs. 48 que no fuera redargüida de falsedad por la actora.
Principiaré por recordar que la tarea de selección de los elementos probatorios y la atribución de la jerarquía que les corresponde (que admite la posibilidad de inclinarse por algunos descartando otros) es una facultad privativa de los jueces de grado (artículos 34 inciso 4, 165 inciso 5, 266 y 384, C.P.C.C.; conf. SCBA Ac. 75.973, sent. del 30 VIII 2000; Ac. 78.338, sent. del 5 III 2003; Ac. 90.628, sent. del 31 VIII 2005; Ac. 90.993, sent. del 5 IV 2006).
Por lo que, con base en ello, veremos la selección, valoración y alcance de la prueba rendida, en el caso.
Destaco que -según surge de las actuaciones- la prueba acompañada y ofrecida por las partes (luego admitida en la instancia correspondiente) se trató de documental, informativa, testimonial, pericial médica y psicológica (ver audiencia del artículo 41 del CCA, a fs. 192/193).
Entiendo que en esa tarea de evaluar la prueba aportada para dar fundamento a la sentencia, el a quo las juzgó de conformidad con las reglas de la sana crítica, dando preeminencia a los elementos que estimó conducentes para el rechazo de la pretensión actoral.
Ante circunstancias y situaciones que puedan interpretarse de diverso modo, siempre resulta necesario y razonable preferir aquellas que -concordantes con los demás elementos de juicio- resulten viables para tenerlas por ciertas.
La jurisprudencia tiene dicho: –
«La apreciación de la prueba es la actividad intelectual que realiza el juez para determinar la fuerza probatoria relativa que tiene cada uno de los medios de prueba en su comparación con los demás, para llegar al resultado de la correspondencia que en su conjunto debe atribuirles respecto de la versión fáctica, suministrada por las partes» (CNCom., Sala A, 4/9/79, LL, T. 1980-A, página 94).
En tal sentido, los fundamentos del fallo llevan un hilo conductor lógico con la aprehensión de los distintos elementos en los cuales basa su convicción.
Así, el juzgador evaluó la importancia del DVD como fuente de prueba destacándola a la hora de reflejar el cuadro fáctico en debate; y entiendo que le asiste razón en ello.
Ha dicho nuestro Máximo Tribunal Provincial, en fecha reciente (01/06/2016, causa C. 118.649, «Stratico, Fabián Ezequiel contra ‘Ferrovías S.A.’. Daños y perjuicios»): –
«… Bien se ha señalado, sin embargo, que ‘en donde la ley nacional sólo contempla los instrumentos como medio de prueba, la doctrina y la jurisprudencia han incluido, en la prueba documental, los documentos no instrumentales, como fotografías, películas, cintas magnetofónicas, discos, radiografías, electrocardiogramas, planos, cuadros dibujos, etc.’ (Devis Echandía, Hernando, ‘Teoría General de la Prueba Judicial’, Tomo II, 5ta edición, Zavalía, Buenos Aires, 1981, p. 542). En nuestro país, esta inclusión fue posible a partir de la consideración de estos documentos como ‘instrumentos particulares’ (aquellos no firmados por las partes), como lo recomendaran las XVIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil -Buenos Aires, 2002- en relación al documento informático, categoría esta -que ya encontraba cobijo en el artículo 1190 del Código de Vélez- que es expresamente receptada por el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (arts. 286 y 287 segundo párrafo, donde en una enumeración enunciativa menciona a los registros visuales o auditivos de cosas o hechos y, cualquiera que sea el medio empleado, los registros de la palabra y de información)”.
También, en dicho fallo, ha expresado la SCBA: –
«… c. Cabe advertir, sin embargo, que con relación a los restantes documentos, como reproducciones de palabras o imágenes (vgr. registraciones fonográficas, fotográficas y cinematográficas) sus caracteres peculiares le imprimen diversas diferencias con respecto a la prueba documental escrita, particularmente en lo que atañe al procedimiento aplicable para determinar su autenticidad y su eficacia probatoria (conf. Palacio, Lino E., «Derecho Procesal Civil», Abeledo Perrot, T. IV, p. 470).
’Frente a la eventualidad de un desconocimiento -explica Palacio- sin embargo, la parte que intenta valerse de este medio probatorio debe proponer, subsidiariamente, la práctica de otros’ (ob. cit. p. 471), ‘entre los que destaca la pericia técnica’ (Morello y otros. ‘Códigos…’, cit. p. 389).
Nuevamente la autorizada voz del jurista colombiano Devis Echandía ilustra sobre el tema: ‘las fotografías o películas de personas, cosas, predios, etc., sirven para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez; pero como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria o de testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior del negativo o por el examen del negativo por perito o por un conjunto fehaciente de indicios’ (ob. cit. p. 579).
Consecuentemente con ello, evaluó el juez de grado los testimonios de Mariel Carina Fragole (fs. 350), de Garay Molinari (fs. 351), y la experticia médica de fs. 310/313, junto con otros elementos probatorios para ponderar la filmación acompañada por la actora, como medio válido y circunstanciado con el resto de las probanzas citadas.
Así, contundente resultan los dichos de la testigo Fragole: “1) La conozco, no tengo vínculo pero la conozco, sé que estaba lastimada en la rodilla, desde ese momento sufre dolores. Yo lo sé porque vi la noticia de la caída por televisión. Después me comuniqué con ella para saber cómo estaba…” (el subrayado me pertenece).
Además he de rescatar del testimonio de la Sra. Claudia Birello (fs. 390) que reconoce que quien habla en el video es la propia declarante, y obviamente la imagen es de su persona, y que -a la pregunta que se le efectuara para que diga si con base en la experiencia y a los cambios de escena efectuados en el video de referencia, la edición es una modificación de un video filmado en tiempo real- respondiera: –
«de un video que ocupa diez minutos, en el noticiero se reproducen uno o dos minutos. Los videos se editan.».
Es decir, con ello se ve desvirtuada la defensa que pregonan los recurrentes, tratando de restar veracidad a las imágenes del DVD por el hecho de estar editadas, imágenes que -como define el Magistrado de grado- resultan elocuentes para determinar el accidente sufrido por Molinari, en la vereda en cuestión, producto de la existencia del tornillo que -con su ubicación- constituyera un elemento de riesgo para los transeúntes del lugar, como efectivamente ocurrió, en el caso.
Aquí, corresponde rememorar que la valoración de la prueba testimonial es la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción que pueda deducirse en su contenido. Se trata fundamentalmente de una actividad del juez, porque a él le corresponde decidir sobre el mérito de la convicción que le merezca esta prueba (conf. SCBA c. 104.064 del 14-09-2011).
La defensa esgrimida por los demandados con relación a la importancia del acta notarial -y su nula ponderación por el Magistrado de grado- pierde sustento con solo confrontar la fecha de ocurrencia del hecho (11/10/2011) con la que obra en el acta en la que se constatara el estado de la acera (04/04/2012), casi seis (6) meses después.
Ahora bien, aportan claridad al tema los propios dichos de la demandada Maidana, al expresar: –
«También es verídico que la Municipalidad de la ciudad de Junín ha realizado en forma casi continua diverso tipo de trabajos que implicaron en innumerables ocasiones romper y arreglar la vereda en cuestión, el cordón de vereda, etc., ya sea para hacer rampas para discapacitados y/o cableados, incluso para disponer en la acera de cartelería de publicidad en la vía pública.» (Ver fs. 58 vta.).
Cuestión que se corrobora con el informe de fs. 360 efectuado por el Maestro Mayor de Obras Rubén Del Negro (Gerente Técnico U.N. Gas Natural Grupo Servicios Junín S.A.) quien da cuenta que -si bien dicha empresa no realizó ningún tipo de tareas previo al mes de octubre del año 2011, en el sector indicado en el oficio recibido- señala como dato importante a tener en cuenta -textual- que: –
«…con fecha 10 de junio del año 2011, la empresa Telecom S.A. solicitó los croquis de interferencias en ese sector porque según la documentación que nos consta iniciaría una obra en fecha 13 de junio de 2011.»
En este punto, diré que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino sólo aquéllas que juzgue -según su criterio- como pertinentes y conducentes para resolver el caso (fallos 274:113; 280:320; entre otros); asimismo no tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que estimen que posean relevancia para sustentar sus conclusiones (fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272: 225; 308:2172; 301: 267) (CNCom., Sala A «José Lozano S.A. c/ Banco Río de la Plata S.A. s/ ordinario» del 21/11/00).
Se ha dicho que: –
«El material probatorio, por otra parte, ha de ser apreciado en su conjunto mediante la concordancia o discordancia que ofrezcan los diversos elementos de convicción arrimados a los autos, única manera de crear la certeza moral necesaria para dictar el pronunciamiento judicial definitivo. Muchas veces esa certeza moral no se obtiene con una evaluación aislada de dichos elementos, o sea tomados uno por uno, sino aprehendidos en su unidad (CNCiv., Sala C, 6/10/70, LL, T. 142, p. 630)» citado por Muñoz Luis E., «Los Procesos Ordinarios, Sumarios y Sumarísimos»; Bs. As., Editorial Universidad, página 406, Edición 1993.
En determinadas circunstancias, y ante situaciones que puedan interpretarse de diversas formas, siempre resulta necesario y razonable preferir aquellas que, concordantes con los demás elementos de juicio, resulten viables para tenerlas por ciertas. Dicha apreciación configura una actividad exclusiva del Juez, que fundamenta en ella su convicción.
Por último, evoquemos en cuanto a la necesidad de desvirtuar situaciones fácticas -que, en definitiva, son las aquí traídas en queja-, en cuanto a la inexistencia de daño, que el recurrente es quien debe en forma lógica criticar el razonamiento del Juez, lo cual a mi entender no ha ocurrido en este aspecto; y en tal sentido la SCBA ha dicho: –
«Cuando se pretenden impugnar las conclusiones de un pronunciamiento sobre las cuestiones fácticas de la litis no basta con presentar la propia versión del recurrente sobre el mérito de las mismas. Es menester realizar un juicio crítico de los razonamientos desarrollados en aquél y demostrar que padecen de un error grave y manifiesto que ha derivado en conclusiones contradictorias, incoherentes o inconciliables con las constancias objetivas que resultan de la causa.» (SCBA LP C 120316 S 22/06/2016 Juez Soria (SD); Juba sumario B14772; “Calfin, Marina Estela contra Bisso, Mario A. y otro. Indemnización de daños y perjuicios» y su acumulada «Rodríguez, Elba Silvia y otros contra Bisso, Mario Alfredo y otros. Indemnización por daños y perjuicios»).
Por todo lo expuesto, considero que no merece reproche alguno la interpretación que se efectuara en autos en esta parcela, que merece ser confirmada.
II. Proseguiré analizando los diferentes rubros indemnizatorios para, de proceder, hacer lo propio respecto del quantum por el que deben prosperar los mismos.
A) Rubros Indemnizatorios: –
A. 1. Agravia a la actora el rechazo de los rubros de incapacidad sobreviniente, daño estético, y daño psicológico o psíquico; como también el quantumfijado tanto para el daño moral como para el rubro vestimenta.
Ninguno de dichos agravios ha de prosperar.
La crítica de la actora al no reconocimiento de la incapacidad pretendida se desvanece con lo resulta del informe de la Perito Médico Forense de la Asesoría Pericial Departamental Junín (fs. 312), al decir que «Las lesiones del accidente no le produjeron incapacidad».
Informe del cual no encuentro razones que permitan apartarme de sus conclusiones, como tampoco la recurrente ha dado fundamentación suficiente para desvirtuar la opinión surgente de la experticia.
La queja referida al no reconocimiento del daño estético, y psicológico o psíquico, se encuentra totalmente falta de fundamentos y sustento legal; es decir, la insuficiencia del agravio me exime de efectuar otras consideraciones.
A. 2. Agravia a la demandada que el juzgador reconociera el rubro vestimenta; su oposición debe rechazarse por cuanto -para que proceda dicho rubro- el criterio que debe prevalecer es amplio, no siendo necesario agregar documentos que acrediten tales erogaciones ya que la costumbre determina que no se otorgue comprobante alguno. No requieren, entonces, una prueba fehaciente para ser admitidos; y ello en razón que se deducen de las lesiones sufridas por la víctima.
B) Sobre el monto que corresponde asignar a cada uno de los rubros reconocidos, recuerdo que el sentenciante reconoce -por daño moral- la suma de Pesos Cinco Mil ($5.000) y, por deterioro de indumentaria, el valor de Pesos Mil ($1.000).
B. 1. Al primero de ellos, diré que es doctrina del Alto Tribunal bonaerense que -por este rubro- se indemniza la privación o disminución de los bienes que tienen valor fundamental en la vida del hombre, tales como la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (conf. Ac. 40.082, sentencia del 9-V-1989 «Orellano», A y S 1989-II-15; L. 40.790, sentencia del 13-VI-1989 «Miguez», A y S 1989-II-391).
También ha dicho el Alto Tribunal bonaerense que: –
“Debe considerarse el daño moral como la lesión a derechos que afecten el honor, la tranquilidad, la seguridad personal, el equilibrio psíquico, las afecciones legítimas en los sentimientos o goce de bienes, así como los padecimientos físicos o espirituales que los originen, relacionados causalmente con el hecho ilícito. En cambio no es referible a cualquier perturbación del ánimo. Basta para su admisibilidad la certeza de que existió, ya que debe tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -daño ‘in re ipsa’-, incumbiéndole al responsable del hecho acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya toda posibilidad de daño moral. Siendo su naturaleza de carácter resarcitorio, no se trata de punir al autor responsable, de infringirle un castigo, sino de procurar una compensación del daño sufrido (artículo 1078 Cód. Civ.) y su estimación se encuentra sujeta al prudente arbitrio judicial, no teniendo por qué guardar proporcionalidad con el daño material, pues no depende de éste sino de la índole del hecho generador” [SCBA, C 96225 S 24-11-2010, Juez Pettigiani (SD), “P., C. M. y otro c/ Hospital Dr. Ricardo Gutiérrez y otros s/ Daños y perjuicios”, Mag. votantes: Pettigiani, de Lázzari, Soria, Negri].
Expresa la actora que después del accidente tuvo temor en salir de su casa y volver a caerse con la posibilidad de sufrir otras lesiones; es de considerar la edad de la víctima -ochenta (80) años- al momento del infortunio.
Por otra parte, dependiendo el reconocimiento y resarcimiento del daño moral en principio, del arbitrio judicial [para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (SCBA, 01/12/92, “Fernández, Ana M. y otro v. Doumecq S.A. y otros”, 1993-II)], estimo corresponde elevar el monto dispuesto en el fallo de grado.
Atendiendo las características del caso, considerando los argumentos vertidos por la recurrente y ponderando los padecimientos que ha debido pasar por presentar traumatismo en rodilla con escoriación en rodilla izquierda y hematoma en rodilla derecha, herida cortante en región nasal (v. fs. 310 vta.), además de la edad de la reclamante, resulta prudente cuantificar la indemnización de este reclamo en la suma de Pesos Quince Mil ($.15.000).
B. 2. En cuanto al monto otorgado en concepto de vestimenta, considerando justa y equitativa la determinación efectuada por el Juez de grado la misma no debe modificarse, con lo cual ha de prosperar este rubro en el monto de Pesos Mil ($1.000).
B.3. Por lo expuesto, considero justo que la demanda prospere por un total de Pesos Dieciséis Mil ($.16.000), más sus intereses -conforme artículo 165 CPCC-.
III. Por último, y respecto de la imposición de costas, no dándose ninguno de los supuestos que permita apartarse al juzgador del criterio de la derrota, sólo resta confirmar el decisorio, en cuanto impone las costas a las demandadas vencidas (artículo 51 apartado 1 CCA).
Cabe añadir que la calidad de vencida no se altera por el monto por el cual prospera la pretensión, en tanto el quantum indemnizatorio quedó sometido, en demanda, a lo que en más o en menos resulte de las probanzas a rendirse en autos (fs. 33, apartado 2.-).
En cuanto a las costas, considero que se han de imponer a las demandadas, las generadas en esta instancia.
ASÍ VOTO.
El Juez Cebey dijo: –
Compartiendo el criterio expuesto por la Dra. Valdez, en igual sentido doy mi VOTO.
En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Cámara RESUELVE: –
1º Modificar la sentencia de grado, de conformidad con lo expresado en el voto que sustenta la presente, respecto del monto debido por daño moral y gastos de vestimenta; –
2º Imponer las costas de esta instancia a las demandadas vencidas (artículo 51 apartado 1 CCA); –
3º Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (artículo 51 decreto ley n° 8904/77).
Regístrese, notifíquese por Secretaría y devuélvanse.
011067E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106569