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JURISPRUDENCIARecurso de casación contra la sentencia absolutoria. Ministerio Público Fiscal
Se concede el recurso de casación interpuesto por el fiscal contra la sentencia que absolvió de culpa y cargo a los encartados, ya que, para el caso en concreto, el catálogo adjetivo permite al actor penal público recurrir.
CORRIENTES, 08 de septiembre de 2015.-
Y VISTOS: Estos autos caratulados: “B., I. C.- Q., A. J. – Q., F. L. – I. R. H. – O., M. Á. -A. R. E. S/ Infracción Ley 26.364”, Expte. Nº 21000049/2013, de los cuales;
RESULTA: I.- Que vienen los autos a consideración del Tribunal como consecuencia del recurso de casación interpuesto por el señor Fiscal General ante este tribunal, doctor Carlos Adolfo Schaefer, contra la Sentencia dictada el 3 de agosto de 2015, y cuya lectura de fundamentos fue realizada el día 10 de agosto del corriente año (cfr. certificación de fs. 1256), específicamente en cuanto se resolvió:
“… 2º) ABSOLVER DE CULPA Y CARGO a I. C. B., DNI Nº …, ya filiada en autos, del delito por el que fuera requerida, sin costas. 3°) ABSOLVER DE CULPA Y CARGO a M. A. O., DNI Nº …, ya filiado en autos del delito por el que fuera requerido, sin costas. 4º) ABSOLVER DE CULPA Y CARGO a F. L. Q., DNI Nº …, ya filiado en autos, del delito por el que fuera requerido, sin costas. 5º) ABSOLVER DE CULPA Y CARGO a A. J. Q., DNI Nº …, ya filiado en autos, del delito por el que fuera requerido, sin costas. … 8°) ORDENAR la INMEDIATA LIBERTAD de I. C. B., DNI Nº …, M. A. O., DNI Nº …, y F. L. Q., DNI Nº…”.
Solicitó asimismo, que el ad quem anule el resolutorio atacado y dicte un fallo ajustado a derecho, condenando a los enjuiciados a las penas solicitadas en la acusación, conforme surge del Acta de Debate.
II.- El recurrente apoyó su pretensión recursiva en la causal prevista en el art. 456 incs. 1 y 2 del CPPN, por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva al caso concreto, e inobservancia de las normas procesales previstas bajo pena de nulidad.
En relación a la competencia, mencionó el art. 23 del CPPN y los precedentes “Giroldi”, “Juri” y “Di Nunzio” de la CSJN, que la adjudicaron a la Cámara Federal de Casación Penal.
III.- En cuanto a la admisibilidad, sostuvo que reúne los requisitos formales del art. 463 y lo exigido por el art. 432 del CPPN, encontrándose habilitado el MPF a recurrir conforme lo permite el art. 458 en función del art. 457, ambos del catálogo procesal.
IV.- En punto a los antecedentes de la causa realizó un pormenorizado detalle, expresando que estimó acreditadas en Audiencia de debate las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y la responsabilidad material respecto al hecho endilgado, de I. B., M. Á. O., L. F. Q. y A. J. Q.
V.- Adujo que se pretende sustentar la sentencia en una interpretación arbitraria de los medios de prueba, contraria a la prueba ofrecida durante todo el proceso; que se omitió considerar elementos de convicción existentes en la causa y prueba dirimente para la solución del thema decidendum, realizando una selección parcial que afecta el principio lógico de razón suficiente, dejando a la resolución carente de toda fundamentación real y eficaz, lo que impone su revocación.
VI.- Manifestó que las argumentaciones del tribunal expuestas en la sentencia son meramente dogmáticas sin sustento fáctico y jurídico que lo avale, que se hizo una interpretación incorrecta de la ley sustantiva, por lo que debe descalificarse la sentencia como acto jurisdiccional válido, correspondiendo su nulidad.
Destacó que el art. 4 inc. c) de la ley 26.364, establece la explotación y dice que es “… cuando se promoviera, facilitare, desarrollare o se obtuviera provecho de cualquier forma de comercio sexual…”. Con ello se quiso tutelar la libertad de autodeterminación de las personas.
Afirmó que se incurrió en un análisis desacertado, porque durante el juicio oral y público ha quedado probado que Irma Celina Benítez captaba, transportaba y acogía a las víctimas.
Por otra parte, aseveró que la situación de vulnerabilidad hace referencia a una realidad en la que la persona es más propensa para brindar su conformidad para ser explotada, y ocurre cuando el autor usa intencionalmente o se aprovecha de la vulnerabilidad para captarla, transportarla, trasladarla, acogerla o recibirla con el fin de explotarla, de modo que la persona sometida crea que someterse a la voluntad del abusador es la única alternativa real o aceptable de que dispone, y que resulte razonable creer eso a la luz de su situación.
Sostuvo que en la causa se acreditó fehacientemente que I. C. B. tenía el número de teléfono, captaba a las víctimas a través de una persona que las recomendaba, facilitaba su traslado abonando los pasajes en colectivo y generando una deuda, que comprendía también los gastos de estadía, acogiéndolas en el local durante un plazo de 15 ó 20 días en los que debían habitar en el lugar, se obligaban a abonar la primera copa todas las noches ($…), se presten o no los servicios, y un porcentual de un 30% aproximadamente respecto de la venta de sexo concertada por las víctimas.
Estimó como probado que en el local de Esquina, Corrientes, trabajaban 7 mujeres y un transexual, que ofrecían sexo a cambio de dinero, de lo que se desprende que en el lugar los imputados obtenían beneficios económicos a partir de la actividad de las mujeres que trabajaban ahí, lo que configuraría el supuesto de “explotación sexual” exigido por la norma, y la ultrafinalidad de explotarla.
Continuó con el análisis de las pruebas producidas, remarcando que I. C. B. les “administraba” el dinero a todas las víctimas, y existía una not oria diferencia de la situación económica existente entre la nombrada y M. Á. O. respecto a las víctimas.
Analizó puntualmente la situación de todas las víctimas para concluir que la dependencia de las mujeres era absoluta, y por lo tanto no tenían más remedio que someterse a la voluntad de los regenteadores. Todo ello configuraría maniobras de facilitación de la explotación de la prostitución ajena, mediante el abuso de una situación de vulnerabilidad de la víctima.
Además aseguró que la libertad con la que se manejaban las mujeres estaba teñida, limitada y eficazmente encausada a la finalidad perseguida por los administradores del local, que era lucrar con la prostitución ajena.
Apuntó a los mensajes recibidos y enviados como otra prueba en contra de I. C. B., quien no solo manejaría la whiskería, sino que todo el negocio estaba montado sobre la explotación sexual de las víctimas, ella tenía el control del dinero de las víctimas, de las entradas y salidas, era quien las llevaba a los controles médicos y tenía consigo las libretas sanitarias, las víctimas dependían absolutamente de ella, vivía con las víctimas en el lugar, y las víctimas habitaban las mismas camas en que debían practicar el acto sexual.
Señaló también los puntos que probarían la participación de M. Á. O., y la explotación en forma conjunta de la whiskería con su pareja I. C. B.
VII.- Sobre la participación de L. F. Q., alegó que prestaba una cooperación esencial en la whiskería, y en el hecho perpetrado; cumplía funciones de barman, cajero y encargado del lugar cuando los dueños no se encontraban; controlaba a las víctimas ya que poseía un arma de fuego en su bolso, lo que resultaba una situación intimidatoria.
Habría sido -según el investigador- la persona que seleccionaba a los clientes que las víctimas debían atender, y el que suministraba medicamentos relacionados con el mejoramiento de la actividad sexual masculina.
Resaltó que las víctimas lo señalaron como el encargado de la barra y del lugar, que confeccionaba los registros de las copas y los pases en planillas. Por todo esto habría ocupado un rol esencial.
VIII.- En relación a A. J. Q., arguyó que por pertenecer a la policía de la provincia de Corrientes prestó una colaboración dolosa, proveyó de seguridad al lugar portando su arma reglamentaria e intimidando de esa manera a las víctimas, y facilitando que el prostíbulo funcione; acentuó el hecho de que la autoridad policial que debe prevenir y reprimir el delito y cuya función es encargarse de velar por la seguridad y el bienestar de las personas, se encontraba formando parte de la actividad delictiva.
IX.- Como corolario, concluyó manifestando el señor Fiscal que todos los fundamentos desarrollados descalificarían los argumentos del tribunal para absolver de culpa y cargo a los acusados, por lo que debe decretarse la nulidad absoluta del resolutorio en crisis, y dictarse un fallo conforme a derecho.
En consecuencia solicitó a la Alzada la revisión amplia de la sentencia recurrida, su revocación y el dictado de un fallo condenatorio de conformidad con la acusación fiscal realizada en oportunidad de los alegatos.
X.- Además, en caso de resolverse positivamente el recurso pidió se testimonie copia de la causa y se remita a la instrucción, para que se investigue la participación de otras personas en el hecho, autoridades del Municipio en que funcionaba por haber habilitado el local, otorgar libretas sanitarias, etc.
Instó que se recomiende al Estado nacional y a los organismos competentes para que se insista en brindar a las víctimas protección y asistencia, como lo establece el art. 4 -sustituido- de la ley 26.364.
XI.- Finalizó, haciendo la reserva del caso federal, peticionando se tenga por interpuesto el recurso en tiempo y forma, se lo declare admisible y se eleven las actuaciones a la Cámara Federal de Casación Penal.
Al ad quem solicitó que oportunamente se anule el resolutorio en crisis y se dicte una sentencia condenatoria, en los términos propuestos por el MPF en los alegatos; o en su caso, se remitan las actuaciones al tribunal de origen para que elabore una nueva sentencia ajustada a derecho.
Y CONSIDERANDO: 1.- Que examinada la pieza recursiva a tenor de lo dispuesto por el artículo 463 del CPPN, en orden a la oportunidad y forma, se advierte que la vía impugnativa fue formulada por escrito y en el término legal, con expresión de los motivos de agravio, apareciendo de este modo prima facie cumplidos los requisitos formales para conceder la vía elegida.-
2.- En cuanto al planteo del señor Defensor Oficial Dr. Rubén Armando Molinari, agregado a fs. 1414, en cuanto objeta la admisibilidad del recurso deducido por el señor Fiscal, cabe apuntar que el caso “Arce” (Fallos 320:2145) traído a colación, efectivamente remarca que el derecho a la doble instancia que asiste al imputado tiene rango constitucional, por estar previsto en el art. 8.2 de la CADH, normativa incluida en el art. 75 inc. 22 de la CN; lo que no alcanza al Ministerio Público como órgano del Estado.
Sin embargo, el mismo pronunciamiento de la Corte Suprema distingue que, aun cuando la facultad de recurrir del Fiscal no encuentra respaldo constitucional, esto no resulta óbice para que “el legislador, si lo considera necesario, le conceda igual derecho”.
Inclusive más adelante, se alude expresamente a que el fiscal debe ejercer su pretensión en los términos que la ley procesal le concede, y para el caso subexamine en concreto, el catálogo adjetivo permite al actor penal público recurrir.
Esto se infiere porque el recurso articulado encuadra en las previsiones del art. 458 inc. 1º del CPPN, que autoriza al MPF a recurrir: “De la sentencia absolutoria, cuando haya pedido la condena del imputado a más de tres años de pena privativa de la libertad, a multa de doscientos mil australes o a inhabilitación por cinco años o más”.
Por lo expuesto, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Corrientes, RESUELVE:
1º) CONCEDER el recurso de casación interpuesto por el señor Fiscal General ante este tribunal, doctor Carlos Adolfo Schaefer, contra la sentencia del 03/08/15 que obra agregada a fs. 1325/1362.
2º) EMPLAZAR al Ministerio Público Fiscal para que comparezca a mantener el recurso ante el Tribunal de Alzada, Cámara Federal de Casación Penal, en el término de ocho (8) días a contar desde que las actuaciones tuvieren entrada en aquél (artículo 464 del CPPN).
3°) Regístrese, protocolícese, notifíquese en la forma de estilo y oportunamente elévese a la Cámara Federal de Casación Penal.-
Firmado: Dr. VÍCTOR ANTONIO ALONSO – Juez de Cámara. Dra. LUCRECIA M. ROJAS de BADARÓ – Juez de Cámara. Dr. FERMÍN AMADO CEROLENI – Juez de Cámara. Ante mí: Dr. MARIO ANÍBAL MONTI. Secretario – Tribunal Oral en lo Criminal Federal – Corrientes.-
Ley 26364 – BO: 30/04/2008.
003558E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101924