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JURISPRUDENCIASuspensión del juicio a prueba. Ministerio Público Fiscal
Se hizo lugar a los recursos de queja y de inconstitucionalidad interpuestos por el Ministerio Público Fiscal, revocándose en consecuencia la resolución de la cámara de apelaciones debiendo dejar sin efecto la suspensión del proceso a prueba y continuando el trámite de las actuaciones según el impulso que recibieren.
Buenos Aires, 20 de abril de 2016
Vistos: los autos indicados en el epígrafe.
Resulta
1. Como surge de la resolución anterior de este Tribunal (fs. 92/93), el titular de la Fiscalía de Cámara Oeste interpuso recurso de queja (fs. 72/78) contra el pronunciamiento de la Sala I (fs. 68/71) que declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad agregado a fs. 53/66. Allí cuestionaba la decisión de esa misma Sala (fs. 42/51) que confirmó la dictada por el juez de grado que había concedido la suspensión del juicio a prueba a Hernán Darío Cacosso, a pesar de la oposición fiscal (fs. 21/25).
Para denegar el recurso de inconstitucionalidad, los integrantes de la Sala interviniente consideraron que el recurrente no había planteado un caso constitucional.
2. Al tomar intervención en autos, el Fiscal General Adjunto sostuvo la queja interpuesta, acompañó el efecto suspensivo solicitado -que fue resuelto de modo favorable por este Tribunal, el día 02/12/2015- y consideró que correspondía que se declarara la nulidad de la resolución cuestionada y se continuara con la tramitación del caso (fs. 83/90).
Fundamentos
El juez José Osvaldo Casás dijo:
La cuestión que se debate en esta causa resulta análoga a la resuelta por este Tribunal in re “Ministerio Público -Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 1- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Benavídez, Carlos Maximiliano s/ inf. art. 189 bis CP’”, expte. nº 6454/09, resolución del 8/9/2010.
En consecuencia me remito, en lo pertinente, a los argumentos y a la solución expresados en el precedente citado, del que se agregará copia para que forme parte de este pronunciamiento.
Por ello, corresponde hacer lugar a los recursos de queja e inconstitucionalidad interpuestos, revocar la resolución de Cámara y dejar sin efecto la suspensión del juicio a prueba.
Así lo voto.
La juez Inés M. Weinberg dijo:
1. La queja fue presentada ante el Tribunal en tiempo oportuno (art. 33, ley n° 402) y por quien se encuentra legitimado para interponer recurso de inconstitucionalidad.
A su vez, la decisión recurrida resulta equiparable a una sentencia definitiva, toda vez que la suspensión del curso del proceso -pese a la oposición del acusador- contraría la continuación del trámite del expediente y conduce a la extinción de la acción penal, impidiendo al Ministerio Público Fiscal ejercer la pretensión sancionatoria. De este modo, no habrá otra oportunidad eficaz para que la recurrente haga valer sus razones constitucionales en torno a la invalidez de la suspensión del proceso a prueba decidida en el caso y pueda, de esta manera, llegar a disipar los agravios invocados de modo oportuno.
Por otra parte, la recurrente logra plantear un legítimo caso constitucional al cuestionar la interpretación realizada por los jueces de la causa respecto de la normativa aplicada al caso -arts. 76 bis del CP y 205 del CPPCABA-, al hallar lesionadas en el sub examine aquellas reglas constitucionales que estructuran el debido proceso en esta jurisdicción y establecen las competencias y atribuciones del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad (arts. 13.3 y 124 y 125, CCABA).
2. El progreso de la pretensión esgrimida por la recurrente exige determinar la correcta inteligencia atribuible a diversas reglas constitucionales (arts. 13.3, 106, 124 y 125, CCABA) a fin de establecer si la interpretación formulada por la Cámara de la legislación infraconstitucional cuestionada las respeta.
Conforme aquellas previsiones, rige en el ámbito local el sistema acusatorio y la inviolabilidad de la defensa en juicio (cf. art. 13.3 CCABA), como también la autonomía funcional y autarquía del Ministerio Público Fiscal dentro del Poder Judicial, cuya función consiste en promover la actuación de la Justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad, velando por la prestación del servicio de justicia y debiendo procurar, ante los tribunales, la satisfacción del interés social (cf. arts. 124 y 125 CCABA).
En ese marco, el Ministerio Público Fiscal tiene a su cargo el ejercicio de la acción pública y el proceso penal está diseñado de forma tal que asegura una separación estricta entre las funciones de acusar y sentenciar, separación que además viene a resguardar la imparcialidad y la defensa en juicio (cf. art. 4, CPPCABA).
La titularidad de la acción penal lleva implícita su discrecionalidad, toda vez que no podrá concebirse dicha potestad si el fiscal careciera de facultades para tomar decisiones sobre su ejercicio.
3. El instituto debatido en autos y reglamentado por el código procesal penal local debe ser interpretado y aplicado a la luz de los lineamientos enunciados como rectores del sistema jurisdiccional local (arts. 13.3, 106, 124 y 125, CCABA).
En lo que aquí importa, el artículo 76 bis CP, cuarto párrafo, establece que “si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, y hubiese consentimiento del fiscal, el Tribunal podrá suspender la realización del juicio” (el destacado me pertenece).
Por su parte el artículo 205 del CPPCABA complementa el artículo mencionado en lo relativo a la aplicación de la suspensión del proceso a prueba en el ámbito local, estableciendo que “la oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en razones de política criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será vinculante para el tribunal. Contra la decisión no habrá recurso alguno”.
A la luz de lo expuesto, si bien compete al juez la facultad para otorgar la suspensión del proceso a prueba, el juicio de oportunidad acerca de la conveniencia de continuar o no con la persecución penal recae sobre el Ministerio Público Fiscal, representando su conformidad una condición necesaria para que pueda proceder dicho instituto.
En virtud de ello, el modo en que ha quedado resuelta la cuestión por la Cámara configura un manifiesto exceso jurisdiccional. En un proceso organizado bajo el esquema acusatorio -en el cual los fiscales tienen la potestad acusatoria y los jueces la función jurisdiccional-, la interpretación formulada por los magistrados no se acomoda a las previsiones constitucionales que deben regir la materia debatida en autos.
Las atribuciones arrogadas por los jueces de la causa en relación con el instituto aplicado, exceden aquellas que la ley procesal y la CCABA establecen. Los magistrados reemplazan con su actuación la que corresponde al Ministerio Público Fiscal, haciendo propio el ámbito de disponibilidad atribuido al titular del ejercicio de la acción penal, tomando el lugar de una de las partes del proceso.
La norma de fondo puntualmente exige el consentimiento expreso por parte del Ministerio Público Fiscal para otorgar la suspensión del juicio a prueba (cf. art. 76 bis del CP), sin que pueda suplir dicho requisito la falta de fundamentación de la oposición efectuada por el agente fiscal.
En definitiva, la pretensión de determinar el contenido de los actos del representante del Ministerio Público Fiscal a través de un alegado control de legalidad como el descripto, implica su reemplazo, provocando la alteración de roles de los actores del proceso y lesionando la estructura del sistema acusatorio local en vulneración de las reglas constitucionales comprometidas.
4. Por último corresponde hacer notar que la sentencia de la Sala I desconoce abiertamente la jurisprudencia de este Tribunal en “Incidente de apelación en autos Meta, José s/ infr. ley 13.944 (incumplimiento a los deberes de asistencia familiar) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. n° 9429/12, resolución del 20/11/2013; “Ministerio Público -Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 1- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Benavidez, Carlos Maximiliano s/ inf. art. 189 bis CP», Expte. n° 6454/09, resolución del 08/09/2010, entre muchas otras sentencias. El principio de economía procesal debe guiar la actuación de los tribunales y, tal como es doctrina de nuestra Corte, los tribunales inferiores tienen el deber moral de seguir los lineamientos fijados por los tribunales máximos, con excepción del supuesto en que los primeros aporten nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por estos últimos (“Cerámica San Lorenzo”, fallos 307: 1094, sentencia del 04/07/85), lo que no ocurrió en el sub judice. En efecto, los fundamentos aportados por la Sala I no son adecuados ni suficientes para apartarse de la doctrina del TSJ.
5. Por lo dicho, corresponde: a) hacer lugar a los recursos de queja y de inconstitucionalidad planteados por el Ministerio Público Fiscal; b) revocar la resolución recurrida, y c) dejar sin efecto la suspensión del proceso a prueba dispuesta en autos y ordenar que continúe el trámite de las actuaciones según el impulso que recibieren, conforme la regulación aplicable y lo indicado en las precedentes consideraciones.
El juez Luis Francisco Lozano dijo:
1. La cuestión aquí debatida resulta sustancialmente análoga a la analizada por el Tribunal in re “Ministerio Público -Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 1- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Benavídez, Carlos Maximiliano s/ inf. art. 189 bis CP”, expte n° 6454/09, resolución del 08/09/2010; y, más recientemente, en “Incidente de apelación en autos ‘Meta, José s/ infracción ley 13.944 (incumplimiento a los deberes de asistencia familiar)’ s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte n° 9429/12, resolución del 20/11/13. Consecuentemente, por las razones allí dadas y las que desarrollé en “Porro Rey, Julio Félix s/ inf. art. 189 bis, portación de arma de fuego de uso civil, CP s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. n° 7909/11, resolución del 07/12/2011 -decisiones a las que me remito-, corresponde hacer lugar a la queja y al recurso de inconstitucionalidad interpuestos, revocar la sentencia impugnada y dejar sin efecto la suspensión del juicio a prueba, debiendo continuar el trámite de las actuaciones según el impulso que recibieren.
A su turno, ante la mención del fallo dictado por la CSJN in re “Acosta”, que a fs. 4 del Expte. n° 8469-01-00/14 el a quo invoca, corresponde señalar que la CSJN, al describir la interpretación que allí descartó por arbitraria, dijo que la sentencia impugnada había sostenido “…que la conformidad fiscal con la procedencia de la suspensión del proceso no era vinculante y que ‘…al prever dicha figura en abstracto y en su máximo una pena de seis años de prisión, el beneficio se torna improcedente, pues supera el límite de tres años de prisión que impone el art. 76 bis, 1° y 2° párrafos del Código Penal’”. En ese contexto, las referencias del máximo tribunal federal a un derecho a obtener una suspensión del proceso a prueba no pueden ser leídas con independencia de la circunstancia de que en el caso existía una voluntad fiscal favorable a la concesión del beneficio y que era el juez quien se había negado a otorgarlo con base en una interpretación de la ley que la Corte Suprema desechó por errada. Así las cosas, del precedente mencionado no puede extraerse una conclusión contraria a la aquí postulada (v. entre otros, el punto 8 de mi voto en “Porro Rey” ya citado).
2. Por fin, vale aquí recordar la doctrina de la CSJN, mutatis mutandis aplicable a los precedentes de los tribunales cimeros de los poderes judiciales organizados a la manera del federal, con arreglo a la cual “… no obstante que la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas (cf. doctrina de Fallos 25:364). De esa doctrina, y de la de Fallos 212:51 y 160, emana la consecuencia de que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (cf. causa: ‘Balbuena, César Aníbal s/ extorsión’, resuelta el 17 de noviembre de 1981 [Fallos 303:1769])” (cf., entre otras, la sentencia publicada en Fallos 307:1094). En este orden de ideas, y de manera aún más severa, la Corte Suprema de los Estados Unidos ha sostenido que la doctrina que surge de sus sentencias no puede ser desconocida ni por el Poder Legislativo, ni por el Ejecutivo, ni por el Judicial (cf. la sentencia publicada en 358 U.S. 1, “Cooper vs. Aaron”).
La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:
1. La cuestión que se debate en esta causa resulta análoga a la resuelta por el Tribunal in re “Ministerio Público -Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 1- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Benavídez, Carlos Maximiliano s/ inf. art. 189 bis, CP’”, expte. n° 6454/09, resolución del 08/09/2010.
En consecuencia, me remito -en lo pertinente- a los argumentos y a la solución expresada, al emitir mi voto disidente, en el precedente citado, del que se agregará copia para que forme parte de este pronunciamiento.
2. En razón de lo expuesto, voto por rechazar la queja.
Por ello, por mayoría,
el Tribunal Superior de Justicia
resuelve:
1. Hacer lugar a los recursos de queja y de inconstitucionalidad interpuestos por el Ministerio Público Fiscal, revocar la resolución de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo PCyF del 14/07/15 y dejar sin efecto la suspensión del proceso a prueba, debiendo continuar el trámite de las actuaciones según el impulso que recibieren.
2. Agregar a este expediente copia de la resolución dictada por este Tribunal el día 08/09/10 en los autos “Ministerio Público -Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 1- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Benavídez, Carlos Maximiliano s/ inf. art. 189 bis CP’”, expte. nº 6454/09, como parte integrante de los votos del Dr. Casás y de la Dra. Ruiz.
3. Mandar que se registre, se notifique con copia de la resolución indicada en el punto anterior y, oportunamente, se remitan las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas.
La jueza Ana María Conde no firma por encontrarse en uso de licencia.
012594E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115904