Tiempo estimado de lectura 11 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, habiendo deliberado en los términos de los Acuerdos y resoluciones nro. 480/20, Nº 535/20 y Nº 558/20, (en su parte pertinente conf. Res. Nº 593/20) todas de S.C.B.A, los señores Jueces de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Barbieri, Departamento Judicial Bahía Blanca, Doctores Gustavo Ángel Pablo Hernán Soumoulou y Guillermo Emir Rodriguez, conforme la integración dispuesta a fs. 380, para dictar resolución interlocutoria en la I.P.P. nro. 18.460/I: “T., L. A. por robo en Punta Alta”, y practicado el sorteo previsto en el art. 168 de la Constitución de la Provincia, y 41 de la ley 5.827, -reformada por la nro. 12.060-, resulta que la votación debe observar el siguiente orden: Dres. Soumoulou, Barbieri y Rodriguez, resolviendo plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1°) ¿Es justa la resolución apelada ?
2°) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar ?
VOTACIÓN
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DOCTOR SOUMOULOU, DICE: Interpone recurso de apelación el Sr. Secretario de la Unidad de Defensa n° 1 Departamental -Dr. Martín David Daich a fs. 369/370 y vta.-, contra la resolución dictada por la Sra. Juez Titular del Juzgado en lo Correccional Nro. 3 Dptal. -Dra. Susana González La Riva a fs. 359/361-, por la que no hizo lugar al beneficio de suspensión de juicio a prueba formulado en favor de L. Á. T., por carecer de los requisitos para su procedencia (art. 76 bis del C.P.).
La impugnación fue interpuesta en tiempo y forma, y resulta admisible, pues si bien no está prevista la apelación directa en este tipo de resoluciones (art. 404 del C.P.P.), ello no conlleva la imposibilidad de recurrir si, tal como lo prevé el art. 439 del C.P.P. se alega y acredita la provocación de gravamen irreparable con la pervivencia de la resolución.
En este caso el rechazo del beneficio no puede ser planteado en el futuro, pues el propio trámite lleva hacia el juicio oral y público, por lo que se produce un gravamen de imposible o tardía reparación ulterior.
Considera el impugnante que la resolución atacada no se encuentra debidamente fundada, desde que se rechazaron los argumentos de la defensa, sin expresar los fundamentos de la decisión.
Puntualmente refiere que “…nada se dijo en relación a la arbitrariedad del dictamen fiscal que primero prestó conformidad al acuerdo y luego, corrida vista a su titular, modificó su inicial postura en función del rechazo de la presunta víctima a la indemnización propuesta por el imputado”.
En otro orden sostiene que tampoco se le dio respuesta a que la disconformidad en la reparación no impide la concesión del instituto, ya que la presunta víctima tiene abierta la vía civil para reclamar la indemnización que considere justa.
Finalmente agrega que la víctima pretende, utilizando la vía penal la devolución y/o reparación de bienes que le fueran denegados en dos instancias.
Peticiona la revocación del fallo impugnado y se le conceda la suspensión del juicio a prueba a L. Á. T..
Adelanto que analizadas las constancias del presente expediente, lo resuelto por la Sra. Juez en lo Correccional, y los argumentos expresados por el Sr. Agente Fiscal en su oposición y el recurso en tratamiento, propondré al acuerdo la revocación de la resolución en crisis, por las siguientes razones.
Así, entiendo que los agravios son de recibo, desde que la oposición a la concesión del instituto de suspensión de juicio a prueba -fs. 352/vta.-, excede el ámbito de la competencia del Ministerio Público Fiscal, tal mi criterio sostenido en distintos antecedentes de esta Sala I, que integro (ver causa M13.430/I; 13.034/I, entre otras).
Me explico. No discutido que para la procedencia del beneficio en tratamiento debe existir un pronunciamiento jurisdiccional sobre la razonabilidad de la reparación ofrecida por el imputado, pues ello constituye un presupuesto esencial para la viabilidad del mismo, es lo cierto que el dictamen del ministerio público fiscal relativo a la procedencia de la probation (art. 76 bis, 4to. párrafo del Código Penal), sólo podrá versar sobre los aspectos de la suspensión de juicio a prueba atinentes al ejercicio de la acción penal pública, cuya titularidad le ha sido confiada por el ordenamiento adjetivo ( art. 6 del C.P.P.), careciendo de atribuciones para pronunciarse acerca de la razonabilidad de la oferta de reparación efectuada por el imputado, por ser ésta una cuestión relativa a la acción civil, ajena al ámbito de su actuación material. En consecuencia, la aquiescencia del ministerio público a la concesión de la suspensión del juicio a prueba, sólo lo es en los límites que a su intervención concierne y no puede extenderse a puntos en los que ésta no corresponde, como ocurre en lo relativo a los requisitos del ofrecimiento de reparación y razonabilidad (ver TSJ, Córdoba, Sala Penal, “Boudoux”, S. nr 2 del 21-02-2002).
En el mismo sentido, el Tribunal de Casación Penal Bonaerense sostuvo que: “El ofrecimiento material exiguo para la procedencia de la suspensión del juicio a prueba (art. 76 bis del C.P.) no resulta fundamento suficiente para denegar el instituto, toda vez que la reparación del daño repercute en el ámbito civil” (TCP004, LP 63983 RSD 720 S 02-10-2014).
En base a las razones expuestas, no mediando una oposición razonable y fundada, propongo al acuerdo hacer lugar al recurso interpuesto por la Defensa Oficial y revocar la resolución apelada.
Con ese alcance doy mi voto.
A LA MISMA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ, DOCTOR BARBIERI, DICE: voy a apartarme del voto que lleva la voz en primer término, pues considero que la resolución debe confirmarse.
Respecto de los requisitos legales para la procedencia de la suspensión de juicio de a prueba, debo decir que “…La anuencia del fiscal es, en principio, necesaria en todos los supuestos contemplados en la norma del artículo 76 bis del Código Penal…”, tal como se sostuvo en el Acuerdo Plenario del Tribunal de Casación Penal en causa Nro. 52.274 caratulada “B., L. E. y O., A. R. s/Recurso de Queja” y su acumulada causa Nro. 52.462 caratulada “C., L. y B., A. M. s/Recurso de Queja” de fecha 9 de septiembre de 2.013.
Así, y en lo que hace a las razones expuestas por el Sr. Agente Fiscal interviniente -que comparto-, considero que el ofrecimiento de reparación previsto en el art. 76 bis del Código Penal debe ser entendido (más allá del mero aporte material o económico) como compensación del daño sufrido, o al menos como una demostración de que se efectúa un esfuerzo en tal sentido; y cobra relevancia la conducta del justiciable por conformar y resarcir a la víctima, demostrando su interés por compensar lo padecido y también de recomponer el conflicto que pudo generarse.
La normativa contenida en el artículo 76 bis tercer párrafo del Código Penal, indica que “…al presentar la solicitud, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible, sin que ello implique confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente. El juez decidirá sobre la razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada. La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente…”.
En doctrina se ha establecido que “…entre las condiciones de procedencia estipuladas en el acuerdo se encuentra, primeramente, la del ofrecimiento de reparación por parte del imputado. La aceptación del fiscal es ineludible pues en caso, contrario, no procede la aplicación del instituto…” (Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires. Hector Granillo Fernandez- Gustavo Herbel. Ed. La Ley. Tomo 2. Pag. 374).
Desde esta perspectiva, considero razonable la oposición del representante del Ministerio Público Fiscal, quien condicionó su voluntad para que proceda la suspensión del juicio a prueba a “…que el imputado haga abandono de dichos bienes y, como consecuencia, permita su extracción para que sean entregados a la víctima…”, agregando que a todo evento, “…podría evaluarse su conservación en el caso de efectuar T. una oferta reparatoria mayor que satisfaga el interés de la víctima de autos…” (fs.325/vta.).
Máxime en este caso donde se intima el robo de bienes por parte del procesado, que corresponderían a la víctima; seria un sinsentido permitirle gozar de un beneficio si no ofrece la devolución de tales bienes y/o un ofrecimiento de compensación por los mismos. Ello no acaece en estos obrados..
Lo expuesto, sin que implique exigir el pago de una suma de dinero o un resarcimiento de imposible cumplimiento; pero a quien se le imputa un delito consumado contra la propiedad, es razonable que ofrezca devolverle los bienes sustraídos a la víctima (diría “la de menos”) o la compensación por otros bienes equiparables. Ello no ocurre en autos donde el procesado ofrece como reparación algo más que la suma de $ 3.000 (pesos tres mil), considerando que a la fecha del hecho se valuó lo sustraído en la suma de $ 25.000 (pesos veinticinco mil) conforme surge de la denuncia de fs. 1/vta. Ese “algo más”, en el caso podría ser la devolución de los bienes o una oferta reparatoria acorde, como lo especificó el Sr. Agente Fiscal, o tal vez -agrego por mi parte-, ofrecer otros bienes similares a los sustraídos en favor de la víctima, desde que el encausado es comerciante, en el rubro ferretería (fs. 216/218 vta.) sólo por mencionar un ejemplo. Y si ello no acaece y el Fiscal se opone, pues por mi parte entiendo que esa disconformidad no puede ser calificada de arbitraria.
A mayor abundamiento habré de decir, y en directa respuesta al planteo de la defensa, que el Sr. Agente Fiscal no prestó su conformidad al acuerdo. Así en la audiencia celebrada en los términos del artículo 404 del C.P.P. el Dr. Basterrechea, Auxiliar Letrado de la fiscalía interviniente, manifestó que carecía de instrucciones con relación al pedido de restitución de bienes formulado por el representante del particular damnificado, por lo que se le dio vista al Sr. Agente Fiscal, Dr. Rodolfo De Lucía (fs. 348/vta.); quien al contestarla condicionó la procedencia del instituto a “…que el imputado haga abandono de dichos bienes y, como consecuencia, permita su extracción para que sean entregados a la víctima…” (fs. 352/vta.).
Por los fundamentos brindados es que sufrago por la afirmativa.
A LA MISMA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ, DOCTOR RODRIGUEZ, DICE: Adhiero por iguales fundamentos al voto del doctor Barbieri.
La Sala II de esta Cámara -que integro- ha sostenido que el consentimiento del Ministerio Público Fiscal resulta necesario en todos los casos, debiendo analizarse en cada supuesto, si su oposición es razonable y motivada (conf. I.P.P. 15.721/II, I.P.P. 14.753/II, I.P.P. 15.834/II, entre otras), a fin de no tornarla arbitraria.
En tal cometido, al igual que el Magistrado que me precede en orden de votación, doctor Barbieri, considero razonable la oposición del señor Agente Fiscal en los términos expuestos a fs. 352/352 vta.
Voto también por la afirmativa
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DOCTOR SOUMOULOU, DICE: Atento el resultado alcanzado en la cuestión anterior, corresponde:-por mayoría de opiniones-, confirmar la resolución recurrida de fs. 359/361.
A LA MISMA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DOCTOR BARBIERI, DICE: Adhiero al voto del doctor Soumoulou.
A LA MISMA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RODRIGUEZ, DICE: Adhiero al voto del doctor Soumoulou, sufragando en el mismo sentido.
Con lo que terminó este acuerdo que firman los señores Jueces nombrados.
RESOLUCIÓN
Bahía Blanca.
Y Vistos; Considerando: Que en el acuerdo que antecede, ha quedado resuelto:-por mayoría de opiniones- que es justa la resolución recurrida de fs.359/361.
Por esto y los fundamentos del acuerdo que precede, este TRIBUNAL RESUELVE: CONFIRMAR la resolución de fs. 359/361, dictada por la señora Juez titular del Juzgado en lo Correccional N° 3 Departamental, doctora Susana González La Riva, por la que no hizo lugar a la suspensión de juicio a prueba solicitada en favor de L. A. T. (art. 76 bis del C.P; arts. 6, 404, 439 y 447 del C.P.P.).
Notificar a los Ministerios y al Particular Damnificado. Hecho remitir al Juzgado de origen donde deberá notificarse al encausado de autos.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/12/2020 12:00:17 – BARBIERI Gustavo Angel – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/12/2020 12:27:08 – SOUMOULOU Pablo Hernan – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/12/2020 12:41:23 – RODRIGUEZ Guillermo Emir – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/12/2020 12:42:46 – GONZALEZ SACCO Pamela Iliana – AUXILIAR LETRADO
B., C. P. s/ejecución de suspensión de juicio a prueba – recurso de casación – Trib. Sup. Just. Córdoba – Sala Penal – 26/03/2013 – Cita digital IUSJU206498D
003272F
Cita digital del documento: ID_INFOJU136591