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JURISPRUDENCIAResponsabilidad del abogado. Inactividad procesal. Daños y perjuicios. Daño moral
Se confirmó la responsabilidad de un abogado por su inactividad durante la ejecución de una sentencia, ordenando indemnizar a su clienta por daños y perjuicios, en virtud de que el mandato no fue legalmente revocado en el expediente.
En la ciudad de La Plata, a 13 de mayo de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Genoud, Kogan, Negri, Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 117.387, «Giles, Carmen Pilar contra Z., H. A. Daños y perjuicios».
ANTECEDENTES
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores confirmó en lo principal la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda declarando la responsabilidad del abogado demandado, pero modificó la indemnización por lucro cesante y daño moral, disminuyéndolas (fs. 319 vta./320).
Se interpuso, por el abogado demandado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTIÓN
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
I. 1. La señora Carmen Pilar Giles inició demanda contra el abogado H. A. Z., en razón de los daños y perjuicios que le había ocasionado su inactividad procesal como letrado apoderado, en autos «Giles de Rodríguez, Carmen c/Ulloa, Carlos María y otro. Cobro de pesos» que había tramitado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 1 del Departamento Judicial de Dolores, en donde se había declarado la prescripción de la acción entablada contra el demandado Carlos María Ulloa. En ese expediente la aquí actora había obtenido la condena contra aquél y contra Julio Omar Rodríguez, por la que era acreedora de una indemnización por la muerte de su hijo (fs. 25/33).
Corrido el traslado se presentó el letrado demandado repeliendo la acción e interponiendo en su defensa excepción de prescripción (fs. 47/51).
Se abrió el juicio a prueba y se dictó sentencia, haciendo lugar a la demanda y condenando al abogado H. A. Z. a abonarle a la actora una indemnización comprensiva de la pérdida de la chance y de daño moral (fs. 218/223).
Este pronunciamiento fue apelado por el demandado (fs. 224) y por la actora (fs. 226) presentando, solamente el primero de ellos, su memorial de agravios (fs. 261/274), motivo por el cual se declaró desierto el recurso de la accionante (fs. 278).
2. La Cámara de Apelación Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores confirmó en lo principal la sentencia de primera instancia, pero disminuyó los montos de la indemnización reconocida a la actora.
a. Desestimó la defensa de prescripción de la acción opuesta por el letrado en razón de la insuficiencia que portaba su agravio, donde el apelante mantenía su posición inicial manifestando que había dejado de actuar por decisión de su cliente, quien se había presentado con nuevo patrocinio, y que había transcurrido, desde aquella última actuación y el inicio de la presente, el plazo legal previsto de 10 años para la procedencia de la defensa interpuesta (fs. 294 y vta.).
Estableció que de esa manera no conmovía el fundamento de la jueza de primera instancia de que el derecho resarcitorio de la actora nacía una vez firme el decisorio que había declarado prescripta la acción por ella entablada (fs. 294 vta.).
En esa tarea y con basamento en fallos de la Corte nacional, confirmó que el plazo de prescripción debía ubicarse a partir del momento en que la responsabilidad existía y, consecuentemente, nacía la consiguiente acción para hacerla valer (fs. 295).
Tuvo en cuenta, además, que estaba fuera de duda que el plazo de prescripción era el decenal y que en el expediente 41.408 esa Cámara había confirmado, con fecha 3 de marzo de 2009, la sentencia que había declarado prescripta la acción por cobro de pesos respecto del ejecutado Carlos María Ulloa, manteniéndola viva respecto del restante, señor Julio Rodríguez, decisorio que había sido sustentado en la inactividad procesal de la accionante, de la cual el demandado en esta causa resultaba ser su letrado apoderado, fallo que no había recibido cuestionamiento alguno y, por ende, había quedado firme (fs. 295 vta.).
Por último, concluyó que persiguiéndose el resarcimiento por los daños padecidos en ocasión del actuar negligente del profesional abogado en su carácter de letrado apoderado, quien había dejado prescribir la acción contra uno de los ejecutados, la demanda interpuesta el 18 de junio de 2009 lo había sido en tiempo y forma, como lo sostenía la sentenciante de grado (fs. 296).
b. Descartó igualmente la impugnación por el rechazo de la nulidad de la sentencia declarando, en los términos de los arts. 260 y 261 del Código Procesal Civil y Comercial, insuficientes los agravios vertidos por el recurrente y desierta en ese punto la apelación deducida.
Para así decidir encontró que en el escrito recursivo el letrado reiteraba textualmente los argumentos vertidos en la primera instancia al contestar la acción, sin que los fundamentos dados por el magistrado de origen hubieran sido refutados por el apelante, haciendo hincapié en los límites de la apelación y la disposición del art. 260 del Código de rito en que no bastaba para la suficiencia del recurso con remitirse a presentaciones anteriores (fs. 296/298 vta.).
c. Desestimó, además, los argumentos del recurrente en los que sostenía la finalización de su mandato en fecha distinta a la del escrito de fs. 17 del expediente «Giles de Rodríguez, Carmen c/Ulloa, Carlos María y otro. Cobro de pesos» donde la actora le revocaba el poder judicial, estableciendo que el demandado tenía la obligación inexcusable de continuar con su actuación profesional hasta la culminación del juicio mientras no se le hubiere revocado el mandato en razón de la fuente legal de tal deber -lo que no podía desconocer como tampoco la posibilidad de renunciar a la representación que ejercía- (fs. 300/307).
Tuvo en cuenta, para así decidir, la doctrina mayoritaria sobre la responsabilidad civil profesional, en especial la de los abogados con mandato judicial, y la interpretación establecida por esta Corte en la causa C. 92.017 (sent. del 28-VI-2006), entre otras a las que hizo referencia, junto con fallos de otros tribunales y un pronunciamiento de esa misma sala en un caso similar (fs. 303/306).
Sobre esa plataforma consideró insuficiente la postura en la que se escudó el apelante sosteniendo la revocación del mandato en que la actora le había solicitado toda la documentación que tenía en su poder, ya que esa tenencia podía deberse a otras razones y no había logrado probar esa revocación con los testimonios producidos (fs. 307 vta./308 vta.).
A partir de allí el tribunal de alzada tuvo por acreditado el daño por la frustración de cobro del juicio del que la accionante había resultado gananciosa, al decretarse la prescripción de la acción respecto de uno de los codemandados, y comprobada la relación causal de ese hecho con el actuar del profesional que no se había comportado con la diligencia que su actividad meritaba, aparecía ineluctable su responsabilidad (fs. 308 vta./309 vta.).
Se puso de relieve en el fallo que el profesional debió haber resguardado su propia responsabilidad documentando la situación anómala con el actor, previendo el desenlace y teniendo en cuenta, sobre todo, la retención indebida del expediente por el letrado Terrera, concluyendo que era probable la interposición de la prescripción y que la omisión de evaluar esa posibilidad y actuar en consecuencia, estando vigente su mandato, resultaba suficiente causa adecuada, según el orden natural y ordinario de las cosas, para responsabilizarlo por los perjuicios ocasionados (fs. 309 vta./311).
También la Cámara desestimó los argumentos del letrado respecto de la insolvencia del codemandado. No sólo porque de las constancias que surgían de la reconstrucción del expediente «Giles de Rodríguez, Carmen c/Ulloa, Carlos María y otro. Cobro de pesos» lo mostraban como propietario de una marca ganadera y con domicilio registrado en una estancia, sino que esos datos en nada cambiaban la pérdida de la posibilidad de cobro de la suma otorgada en concepto de indemnización que había sido consecuencia de la deficiente actuación del letrado. A su vez desestimó el agravio sostenido en que la actora no había perseguido el cobro contra el demandado Rodríguez, ya que poco importaba ese hecho cuando lo que se estaba juzgando era la actuación del profesional (fs. 311/312).
d. Por último, el tribunal de alzada analizó los agravios dirigidos contra la indemnización establecida.
Confirmó la admisión del rubro pérdida de la chance, basando su fundamentación en doctrina legal, de autores y en un fallo de la Corte nacional, en razón de que se había comprobado que en la causa «Giles de Rodríguez, Carmen c/Ulloa, Carlos María y otro. Cobro de pesos» la actora contaba con un monto de condena, se había iniciado la ejecución y se contaba con liquidación aprobada, motivo por el cual existía un alto grado de certeza en la probabilidad de su cobro, frustrada por la inactividad del letrado, sin que tuviera influencia alguna la culpa de la víctima ni constituyera un abuso de derecho que aquélla hubiera enderezado su cobro al profesional a cargo de la ejecución que se había declarado prescripta, reafirmando, además, la suficiencia de la prueba agregada en la causa para admitir la procedencia del reclamo de la actora. Sin embargo, haciendo uso de las facultades que le otorgaba el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial, disminuyó el monto determinado en primera instancia por la pérdida de la chance y por el daño moral, al considerarlo excesivo por las particularidades del caso (fs. 312/318 vta.).
II. Se agravia el recurrente, denunciando la violación de los arts. 3, 1963 y 1970 del Código Civil; 375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 17 de la Constitución nacional; absurdo y arbitrariedad.
1. Despliega sus agravios por haberse desestimado la prescripción de la acción que interpuso, sosteniendo que el plazo para su comienzo fue a partir de la revocación del mandato, ocurrido el 23 de noviembre de 1992, y no cuando se declaró la prescripción contra el demandado Ulloa, ya que según el art. 1963 del Código Civil el mandato finaliza con la revocación, extremo que se acreditó con el testimonio de Oldoni en que se le entregó a la actora el oficio que se encuentra agregado a fs. 13 del expediente reconstruido, entendiendo probar con ello la mendacidad de la señora Giles cuando afirmó que no había recibido comunicación sobre el estado del juicio (fs. 330 vta./331 vta.).
A ello agrega que la accionante es la causante de su propio daño, ya que no activó la ejecución de la sentencia con nuevo letrado cuando poseía la documentación y había revocado el mandato, reiterando que la prueba de ese hecho surgía de las declaraciones de los testigos Oldoni y Palacios, para luego reafirmar que la última actuación había sido el 23 de noviembre de 1992 y que el nuevo letrado de la actora había solicitado la búsqueda del expediente el 11 de junio de 2003, aseverando con ese hecho que nada tuvo que ver con la prescripción declarada en el juicio (fs. 331 vta./333).
2. Asimismo impugna la decisión de la Cámara que declaró insuficientes sus agravios sobre la nulidad de la sentencia que dedujo al contestar demanda, pues entiende que se ha dejado sin resolver la cuestión esencial planteada, lesionando los arts. 169 y 172 de la Constitución de la Provincia.
Resalta que la nulidad de la sentencia procede porque el doctor Terrera, en representación del demandado Ulloa, reconoció haberse llevado, sin registrar, el expediente de la secretaría del juzgado y haberlo devuelto 15 años después, para pedir la prescripción de la acción, señalando que esa conducta configuraba la comisión de los delitos descriptos en los incs. 2 y 8 del art. 173 del Código Penal, sin que hubiera habido la debida intervención de la Fiscalía de turno y sin que tal irregularidad se hubiera sorteado con la sola denuncia al Colegio de Abogados y a la oficina de Control Judicial. Cita fallos de la Corte nacional y doctrina legal, en apoyo de su postura (fs. 333/335).
3. Denuncia absurdo en el pronunciamiento que le endilgó la responsabilidad, basando su argumentación en el arbitrario análisis de la prueba colectada y en diversas violaciones legales.
Reproduce el contenido del art. 1963 del Código Civil y su postura relativa a que se le revocó el mandato al solicitarle y entregar la documentación a la actora y que tal hecho se encuentra corroborado con el testimonio de Oldoni, destacando que cesado el mandato su conducta no encuadra en los arts. 50, 51 y 53 del Código ritual, como sostiene la Cámara (fs. 335 y vta./336).
Señala la arbitrariedad de los sentenciantes que fijan como fecha de la revocación del mandato la correspondiente a la de presentación del escrito por la actora -el 3 de diciembre de 2003-, que obra a fs. 17 del expediente reconstruido 55.109, cuando su nuevo letrado, doctor Esteban, se había presentado con fecha 3 de junio de 2003 y seis meses después había pedido la reconstrucción del expediente de daños y perjuicios y revocado el poder (fs. 335 vta.).
Pone de relieve que no incumplió las normas que reglamentan el ejercicio profesional, como determinó la Cámara, porque su mandato había sido revocado por la señora Giles con anterioridad al escrito antes citado, ya que tal extremo surge de la declaración de la testigo Oldoni, la que fue desechada por los camaristas en razón de haber sido la declarante empleada del letrado, aunque su testimonio haya sido apreciado como válido para establecer la inexistencia de la revocación del mandato, encontrando coincidencias con las declaraciones de los testigos Palacios y Cruells. Cita doctrina legal sobre el absurdo y opinión de un tratadista sobre la validez de los testimonios, en apoyo de su postura (fs. 336 vta./337 vta.).
Indica que se aplicaron erróneamente los arts. 1963 y 1970 del Código Civil cuando los sentenciantes sostuvieron la posibilidad de la renuncia al mandato, desconociendo que había cesado por revocación de la actora configurándose el supuesto que contiene el art. 1972 de ese cuerpo legal donde se dispone la revocación del mandato cuando el mandante interviene directamente en el negocio y no manifiesta expresamente que esa representación continúa vigente (fs. 337 vta./338).
Destaca la configuración del absurdo y la arbitrariedad del fallo al sostener que la documentación en poder de la actora en nada modificaba la obligación asumida por el letrado, cuando la testigo Oldoni reconoció expresamente que la documentación aportada por la señora Giles le había sido entregada por ella a la persona a quien la accionante le había encomendado el trámite, el señor Jurado, sin que pueda atribuirse ese hecho a causa distinta a la revocación. Cita doctrina legal sobre el absurdo (fs. 338 y vta.).
Enumera los presupuestos de la responsabilidad civil y señala la ausencia de antijuridicidad al no haber habido incumplimiento contractual, ya que el cliente lo separó del juicio al iniciar la reconstrucción (fs. 338 vta./339).
Continúa sosteniendo su desvinculación en el año 1992 y endilga a la actora la causa de su propio daño por no haber acreditado que la prescripción de la acción contra Ulloa le hubiera ocasionado un daño cierto e indemnizable (fs. 340)
Señala la conducta de la accionante de no continuar la acción contra el demandado Rodríguez y de la falta de demostración de la existencia de bienes a nombre del señor Ulloa antes de que prescribiera la acción, afirmando la imposibilidad de cobro por la insolvencia de este último, circunstancia que asevera, emergía de las pruebas obrantes en el expediente, aduciendo su desvinculación de la actora desde el año 1992, apoyándose, nuevamente para sostenerlo, en las declaraciones de los testigos Oldoni y Palacios (fs. 339 vta./342).
Sostiene que la accionante debió probar los daños y perjuicios sufridos y para ello debió acreditar en autos los bienes del deudor Ulloa, como así también que el señor Rodríguez carecía de patrimonio, destacando que la marca ganadera de la que es propietario Ulloa permite tener animales a su nombre pero no prueba la existencia de ellos ni su cantidad, lo que debió corroborarse mediante oficios a las municipalidades y al S.E.N.A.S.A. (fs. 342/343 vta.).
Califica, además, como absurda la decisión de la Cámara que reconoció a la actora los perjuicios que reclama, dividiendo la conducta del letrado en dos partes, una respecto de Ulloa y otra respecto de Rodríguez, cuando hubo una única actuación profesional, poniendo de relieve que la actora debió probar el perjuicio, lo que se hubiera acreditado de haber agotado la acción contra el otro demandado, siendo ilógico sostener la responsabilidad del letrado sin la existencia de daño y sin analizar esa relación jurídico procesal. Cita doctrina legal sobre las reglas de la sana crítica (fs. 343 vta./344 vta.).
4. Entiende que se ha configurado el absurdo en el pronunciamiento que indemniza la pérdida de la chance en base a la liquidación obrante en el expediente, la que, además, considera nula por no haber intervenido el demandado Rodríguez, en razón de que la actora no había iniciado la ejecución contra éste último y por la inexistencia de bienes del demandado Ulloa, de lo que da crédito el testimonio de Oldoni, como también los oficios agregados en la causa de lo que derivó la inhibición general a pedido de la actora (fs. 345 y vta.).
Afirma que es arbitraria la fijación del monto de condena en la suma de $ … con la sola referencia a las facultades que otorga el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial a los jueces, sin ningún sustento fáctico y jurídico para arribar a tal determinación, pues la actora no ha probado que Ulloa tuviera bienes, por lo que pretender cobrar ahora lo que nunca hubiera cobrado de su deudor lesiona los derechos constitucionales de defensa en juicio, igualdad ante la ley y propiedad (fs. 345 vta./346).
Postula, con apoyo en doctrina de autor y fallos de Cámara, que la cuantía del daño debe ser determinada con suma prudencia, ya que el fundamento dado por la Cámara sobre la existencia de una marca ganadera a nombre de Ulloa sin la comprobación de la existencia de animales no puede ser suplida con el art. 165 del Código de rito, agregando que la cuantificación del daño debe hacerse sobre la chance más o menos cierta de probabilidad de cobro y no sobre el monto de la sentencia, resaltando que se tuvo a la actora por desistida de los oficios dirigidos a A.R.B.A., A.F.I.P., Registro de la Propiedad Inmueble y Registro Nacional de la Propiedad Automotor, para con ello destacar la ausencia de prueba de la existencia de bienes a nombre de Ulloa que de haberse acreditado hubiera demostrado el daño y la responsabilidad profesional (fs. 346 vta./348).
Argumenta que el profesional no es responsable de la insolvencia del deudor y que existe orfandad probatoria de la actora para demostrar el daño, alegando que la acción se mantuvo viva respecto del codemandado Rodríguez, con lo cual la chance de no cobrar no es tal y destacando que ni siquiera se lo intentó notificar en el juicio principal, quedando demostrado que el único interés que tenía la señora Giles y su letrado patrocinante era accionar contra el recurrente, letrado de reconocida solvencia económica y profesional (fs. 348 y vta.).
5. Señala el absurdo en la decisión que reconoce daño moral, fundada en la declaración de la testigo Oldoni, cuando su testimonio había sido desechado por los jueces, en razón de que la declarante había sido empleada del recurrente, reafirmando que ningún daño le produjo a la actora, pues mientras actuó como su apoderado llegó hasta la sentencia, la ejecutó y luego por falta de bienes no pudo cobrarse el crédito, reiterando el hecho de que había sido la actora quien en el año 1992 le solicitó la documentación para contratar a otro abogado (fs. 348 vta./349 vta.).
Asegura que el peregrinaje por un nuevo proceso judicial no genera en sí daño moral, pues todos los que accionan en la justicia tendrían que ser indemnizados por el perjuicio ocasionado por el proceso, motivo por el cual la demora tampoco sería imputable al letrado (fs. 349 vta.).
Manifiesta que la prueba idónea del daño moral es la pericia psicológica sobre la señora Giles que debió ser por ella aportada, por lo que su inacción y negligencia no pueden sobrecargarse al letrado demandado (fs. 349 vta./350).
III. El recurso no puede prosperar.
1. En esta causa se discute la responsabilidad profesional del letrado H. A. Z. por la prescripción de la acción resuelta en la causa «Giles de Rodríguez, Carmen c/Ulloa, Carlos María y otro s/Cobro de pesos» (agregado al presente junto con el expediente de reconstrucción 55.019), dictada a favor del condenado señor Carlos María Ulloa (v. fs. 342 y vta. del expte. anexado).
En ese expediente el doctor Z. se desempeñó en su carácter de letrado apoderado de la actora, ya que se había presentado con poder especial de la señora Carmen Pilar Giles para la iniciación y prosecución del juicio contra Carlos María Ulloa y Julio Omar Rodríguez por la muerte del hijo de ella (v. fs. 3 a 12, expte. agregado), obteniendo sentencia favorable en ambas instancias, lo que derivó en la iniciación de la ejecución de la sentencia (v. fs. 171 vta., 195 y 202/248, expte. anexado).
2. La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores confirmó, en la presente causa, la responsabilidad atribuida por la jueza de primera instancia al letrado Z., reconociendo la indemnización a favor de la demandante, aunque redujo los montos establecidos por la pérdida de la chance y por daño moral.
3. El letrado recurrente despliega su argumentación en torno a los siguientes tópicos: la prescripción de la acción contra él; la nulidad de la sentencia de primera instancia del expediente acollarado 41.408; su falta de responsabilidad; la inexistencia de daños en la actora; el excesivo monto asignado por pérdida de la chance; la admisión del daño moral.
A) Ingresando a resolver las cuestiones planteadas en su pieza recursiva, el recurrente afirma que la acción de daños y perjuicios incoada contra él está prescripta, pues la finalización del mandato que le otorgó la señora Giles feneció el 23 de diciembre de 1992, fecha en que su -por entonces- empleada señora Oldoni, le entregó a la actora el oficio que ahora obra a fs. 13 de la reconstrucción del expediente agregado «Giles de Rodríguez, Carmen c/Ulloa, Carlos María y otro s/Cobro de pesos» que lleva el n° 55.019, destacando que el nuevo letrado de la señora Giles recién en el año 2003 inició la reconstrucción del expediente, por lo que nada tenía que ver él con la prescripción de la acción (v. fs. 331 vta./333).
Estimo que los argumentos esgrimidos por el quejoso, sobre la prescripción, son insuficientes.
La Cámara confirmó la decisión de primera instancia basada en que la responsabilidad del profesional surgía a partir de que se encontraba firme la sentencia que había declarado la prescripción de la acción de cobro contra el demandado Ulloa y que, por lo tanto, entre esa sentencia y el inicio de la presente causa no había transcurrido el plazo decenal del art. 4023 del Código Civil (v. fs. 294/296).
Estos fundamentos no han sido rebatidos idóneamente por el impugnante, quien no logra demostrar en su impugnación el error que denuncia.
Así es, porque el recurrente afirma que la revocación de su mandato lo fue en el año 1992, hito temporal a partir del cual -entiende- comienza a correr el plazo decenal de prescripción de la acción de responsabilidad. De esta manera sólo confronta la decisión que le es desfavorable, sin hacerse cargo de las fundadas razones dadas por la Cámara en que la acción de daños por la responsabilidad profesional había quedado expedita para la actora por la frustración del cobro respecto del demandado Ulloa en el expediente, acollarado, «Giles de Rodríguez, Carmen c/Ulloa, Carlos María y otro s/Cobro de pesos» (41.408), contra el que fue su abogado apoderado.
Ningún yerro hay en el pronunciamiento del tribunal de alzada porque para decidir como lo hizo tuvo en cuenta, no sólo los fallos de la Corte nacional y la doctrina de un prestigioso tratadista que mencionó en el tercer párrafo de fs. 295 sino que, además, tomó en consideración los arts. 3949, 4017, 4019, 4023 y concordantes del Código Civil, que regulan el instituto de la prescripción, sobre los que el recurrente ningún argumento desarrolló para demostrar su errónea aplicación.
Esta Corte tiene dicho que en la vía extraordinaria, la réplica concreta, directa y eficaz de los fundamentos esenciales del fallo comporta un requisito de ineludible cumplimiento para el impugnante. Va de suyo, entonces, que la insuficiencia recursiva deja incólume la decisión controvertida; déficit que, entre otros factores, resulta de la falta de cuestionamiento idóneo de los conceptos o fundamentos sobre los que -al margen de su acierto o error- se asienta el fallo del tribunal inferior (conf. doct C. 107.822, sent. del 3-X-2012; C. 109.535, sent. del 23-XII-2014; entre otras), lo que ocurre en la especie provocando la insuficiencia del embate.
B) También se agravia el recurrente de que la Cámara haya declarado desierta la parcela de su expresión de agravios tendiente a obtener la nulidad de la sentencia dictada en el expediente «Giles de Rodríguez, Carmen c/Ulloa, Carlos María y otro s/Cobro de pesos» (41.408).
Nuevamente el quejoso se desentiende del fundamento central del decisorio, que declaró desierto el embate ante la insuficiencia de su planteo en razón de que el apelante reiteraba los argumentos vertidos al contestar la acción, y donde se dejó sentado que el ámbito de la apelación no era el mismo que el de la primera instancia, como surgía del texto del art. 260 de la ley adjetiva (v. fs. 297).
De igual manera, en esta instancia, el impugnante insiste con la versión contenida en su expresión de agravios, lo que impide el andamiento del intento revisor porque esta Corte tiene dicho que es insuficiente el recurso de inaplicabilidad de ley que se limita a reiterar las argumentaciones vertidas en los escritos de expresión de agravios, sin impugnar eficazmente las conclusiones esenciales del fallo (conf. doct. C. 108.765, resol. del 14-X-2009; C. 108.153, resol. del 15-VI-2011; C. 113.317, sent. del 11-VII-2012).
En cuanto a su crítica de que no se trató una cuestión esencial lesionando los «arts. 169 y 172» (sic) de la Constitución provincial -entendiendo que se quiso decir 168 y 171-, tampoco ha de tener andamiento, porque sin perjuicio de que el agravio ha sido desestimado por insuficiencia técnica y así se lo ha confirmado, la lesión a los artículos constitucionales que señala se debe demostrar a través del recurso extraordinario de nulidad, siendo ajena la vía elegida para ese fin (conf. doct. C. 98.627, sent. del 26-VIII-2009; C. 101.253, sent. del 16-XII-2009; C. 104.735, sent. del 9-VI-2010; C. 104.899, sent. del 14-IX-2011; C. 91.375, sent. del 28-III-2012).
De esta manera se sella el resultado adverso del intento revisor, pues el impugnante no demostró que la decisión atacada fuera errónea o que se hubieran violado los arts. 260 y 261 del Código Procesal Civil y Comercial (art. 279, C.P.C.C.).
C) El recurrente, además, ataca el fallo que lo consideró responsable de los daños que padece la actora al haberse frustrado el cobro de su crédito, como consecuencia de la prescripción de la acción declarada en la causa «Giles de Rodríguez, Carmen c/Ulloa, Carlos María y otro s/Cobro de pesos», respecto del señor Carlos María Ulloa.
Funda su recurso en el hecho de que el mandato le fue revocado -en los términos del art. 1963 del Código Civil- en el año 1992, cuando la actora retiró documentación de su estudio, extremo que encuentra acreditado con los testimonios de la señora Oldoni y del señor Palacios para, sobre tal premisa, afirmar que no incumplió los arts. 50, 51 y 53 del Código Procesal Civil y Comercial ni tampoco las normas de la ley 5177 que reglamenta el ejercicio profesional, como había establecido la Cámara.
a. Tampoco en este punto le asiste razón al impugnante, pues en esta parcela del decisorio que ataca si bien denuncia absurdo, única vía por lo que esta Corte ingresa al análisis de los hechos y las pruebas (conf. doct. C. 97.584, sent. del 28-III-2012; C. 113.317, sent. del 11-VII-2012; C. 106.720, sent. del 19-IX-2012), no logra demostrar el vicio invalidante que alega.
Al exponer sus argumentos, se desentiende de las fundadas razones que dio la Cámara para atribuirle responsabilidad: el mandato le había sido revocado en el escrito en el que la señora Giles pide la reconstrucción del expediente «Giles de Rodríguez, Carmen c/Ulloa, Carlos María y otro s/Cobro de pesos» (41.408), que obra a fs. 17 de aquél (55.019).
Del estudio de las actuaciones 41.408 se desprende que el último acto procesal del letrado, doctor Z., fue un pedido de autorización para el diligenciamiento de un mandamiento de embargo en la Provincia de Córdoba (v. fs. 247), que fue proveído por el juzgado (v. fs. 247 vta.), cuyo libramiento se produjo en razón de la copia agregada a fs. 248.
Ninguna otra actividad del letrado Z. surge en esa causa hasta que el letrado Terrera, en representación de Carlos María Ulloa, plantea la prescripción de la acción de cobro, la que obtiene finalmente (v. fs. 284/287; 335/342).
En cuanto a los testimonios, sobre los que apoya su postura, y sobre todo el de la señora Oldoni, de la lectura del acta de fs. 127 no surge que la señora Giles hubiera revocado el mandato, como sostiene en su impugnación, consistiendo su afirmación un intento de inferirlo, en lo que fracasa.
Es por ello que la apreciación del tribunal de alzada de la declaración de la señora Oldoni no refleja ser producto de un razonamiento viciado. Es más: la Cámara ha tomado esa parcela del testimonio pero no la utiliza en el sentido que requiere el recurrente (fs. 307 vta./308).
En este sentido esta Corte tiene dicho que es facultad privativa de los jueces de grado apreciar la prueba de testigos y el mérito de ésta, salvo que lo ilógico y contradictorio de su razonamiento exceda los límites de lo discutible u objetable, y no se afectan las reglas de la sana crítica cuando por motivos razonables se da mayor fe a unos testigos que a otros (conf. doct. Ac. 93.964, sent. del 26-IV-2006; C. 99.099, sent. del 1-IV-2009), lo que ocurre en la especie y deriva en la desestimación del intento revisor.
Por lo tanto, no aprecio que el recurrente haya demostrado el absurdo que denuncia en la parcela del pronunciamiento que ataca en donde se aprecian las declaraciones testimoniales producidas (art. 279, C.P.C.C.).
b. En cuanto a la obligación legal que el ejercicio profesional le impone al letrado apoderado y que la Cámara le señala como incumplido, el impugnante sólo contrapone su propia opinión, afincada en que la revocación del mandato había ocurrido en el año 1992 y que ese hecho estaba probado a través de los testimonios de Oldoni y Palacios, endilgándole a la señora Giles y a su nuevo letrado la frustración del cobro respecto del demandado Ulloa.
Del análisis de los elementos obrantes en la causa acollarada (41.408) se advierte que la última actuación del letrado Z. fue el escrito presentado a fs. 247 y nada más.
Esta Corte tiene dicho que el abogado, en el marco de un juicio, debe ajustar su conducta a la ley 5177 e instar el trámite del proceso a fin de no provocar la caducidad del mismo, y en caso de insistencia del mandante cesar en la representación que le fuera conferida, única forma de eximirse de responsabilidades eventuales (conf. doct. Ac. 92.017, sent. del 28-VI-2006).
Ingresando entonces al análisis de la regulación legal de la actividad del abogado, encontramos que el art. 58 establece en su inc. 7 la obligación de no abandonar los juicios mientras dure el patrocinio y en el inc. 8 la de ajustarse a las disposiciones del art. 73 cuando actuare en calidad de abogado, remisión que nos lleva al inc. 2 donde además de establecer la obligación de presentar y suscribir los escritos y activar el procedimiento en las condiciones de ley, en el inc. 3 punto b) fija la de ejercer la representación aceptada hasta que hayan cesado legalmente en sus cargos y de acuerdo a las leyes procesales.
En cuanto a la conducta del abogado apoderado en el proceso, el Código Procesal Civil y Comercial dispone, en el art. 50: «… El apoderado estará obligado a seguir el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo…» y el art. 53 que regula el cese de la representación dispone «… 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente (…) la sola presentación del mandante no revoca poder. 2) Por renuncia [del apoderado]…».
Este derrotero legislativo no hace más que demostrar la sinrazón de la queja del recurrente en que no incumplió sus obligaciones legales, a diferencia de lo establecido por la Cámara, motivo por el cual el embate, en este sentido debe desestimarse por insuficiente (art. 279, C.P.C.C.).
No encuentro, tampoco, que el tribunal de alzada haya aplicado erróneamente el mentado art. 1963 del Código Civil que dispone la finalización del mandato por su revocación, lo que, como se ha visto, ocurrió cuando la actora presentó el escrito que obra a fs. 17 del expediente reconstruido 55.019, como tampoco respecto de los arts. 1970 y 1972, dado que la claridad de los textos normativos no deja lugar a interpretaciones, y en ese sentido esta Corte tiene dicho que constituye elemental regla hermenéutica que cuando el texto de la ley es claro y expreso no cabe prescindir de sus términos, correspondiendo aplicarla estrictamente y en el sentido que resulta de su propio contenido (conf. doct. Ac. 71.710, sent. del 10-IX-2003; Ac. 94.535, sent. del 22-III-2006), lo que ocurre en la especie y sella el resultado adverso del embate.
Tampoco tiene andamiento su queja en torno a la inacción de la señora Giles de perseguir el cobro contra el otro demandado, porque lo que aquí se analiza es la conducta del letrado apoderado regulada tanto en el Código de rito como en la ley 5177, y no la de la actora, cuestión ajena a lo que aquí se resuelve (art. 279, C.P.C.C.).
En cuanto a la prueba del daño que pone en cabeza de la accionante, tampoco logra con su crítica desvirtuar la decisión de la Cámara, que tuvo en cuenta para tener por demostrado el perjuicio la prescripción de la acción contra Ulloa por la inacción del recurrente en ese expediente, sin que la existencia de bienes pueda alegarse para quebrar el nexo de causalidad, porque lo que aquí se discute es la labor profesional y no la solvencia de los condenados en el expediente 41.408.
c. De todo lo expuesto se colige que ha quedado demostrado que la obligación del letrado Z. de continuar con su actuación profesional en el expediente «Giles de Rodríguez, Carmen c/Ulloa, Carlos María y otro s/Cobro de pesos» (41.408) cesó con la revocación del poder que hizo la señora Giles en el escrito de fs. 17 del expediente de reconstrucción que lleva el n° 55.019, y que, por lo tanto, la declaración de prescripción de la acción de cobro contra el demandado Ulloa dictada a fs. 322 vta., confirmada por la Cámara (v. fs. 342 y vta. 9), es la causa de su responsabilidad profesional, confirmándose de esta manera la sentencia impugnada.
D) En cuanto a la admisión de la indemnización por la pérdida de la chance, nuevamente, el recurrente se desentiende del fundamento central del pronunciamiento de la Cámara.
El tribunal de alzada, sin dejar de tener en cuenta lo señalado por el apelante respecto a que la actora había desistido del diligenciamiento de determinados oficios conducentes a la averiguación patrimonial del demandado Ulloa, sostuvo que «… la prueba agregada a la causa resulta suficiente a fin de dicha procedencia» (v. fs. 313 vta., 2do. párr.), para luego aprobar la tarea del magistrado de primera instancia de tomar como parámetro el crédito frustrado que resultaba de la liquidación aprobada, no sin antes meritar lo que sobre la materia se había dicho en doctrina y en la jurisprudencia, señalando la doctrina legal establecida en las causas Ac. 33.797, Ac. 46.097, Ac. 75.375, Ac. 78.851, C. 89.068, C. 91.262 y Ac. 101.593, para poner de relieve la necesidad de que debía haber un cierto grado de certeza en la existencia del daño para poder resarcirlo, siguiendo, además para ello, con lo dispuesto por la Corte nacional en Fallos, 312:316 (v. fs. 314/315).
Frente a ello el recurrente solo expone su disconformidad sin hacerse cargo de las razones que dio la Cámara para admitir el rubro, basando su queja en la falta de ejecución contra el codemandado Rodríguez, la nulidad de la liquidación por la falta de intervención de este último y la inexistencia de bienes del demandado Ulloa, lo que -se advierte- es insuficiente para lograr la revocación del pronunciamiento al no demostrar el absurdo que denuncia en el pronunciamiento que ataca.
Al respecto esta Corte tiene dicho que es insuficiente el recurso de inaplicabilidad de ley que no formula una réplica eficaz de las conclusiones esenciales del fallo, emitiendo una impugnación que no va más allá de meras y escuetas afirmaciones, en las que exhibe el disentimiento personal del recurrente, con las que da por sentado extremos que deberían haber sido objeto de expresa demostración (conf. doct. Ac. 33.859, sent. del 7-XII-1984; C. 98.642, sent. del 25-III-2009; C. 94.134, sent. del 3-III-2010; C. 103.520, sent. del 13-III-2013).
Tampoco ha de tener andamiento su queja por el monto al que redujo la Cámara la indemnización de la pérdida de la chance.
Esta Corte sostiene que la determinación del monto indemnizatorio constituye una facultad privativa de los jueces de las instancias ordinarias y sus conclusiones no son revisables en casación, salvo absurdo (conf. doct. C. 98.058, sent. del 24-XI-2010; C. 81.870, sent. del 12-X-2011; entre otras).
No se observa que con la afirmación de que no hay sustento fáctico y jurídico el recurrente haya demostrado el absurdo que denuncia, como tampoco que lo haya hecho al sostener la orfandad probatoria de la actora sobre la insolvencia del demandado Ulloa.
Si bien la Cámara consideró adecuado tomar en cuenta el monto de la liquidación practicada, disminuyó el importe en atención a que se indemnizaba la pérdida del eventual cobro de la indemnización y no la indemnización misma, poniéndose de relieve, una vez más, la insuficiencia de la parcela impugnativa con la que el recurrente intenta revocar la decisión de la Cámara (doct. art. 279, C.P.C.C.).
E) Por último, corresponde atender su queja por la determinación del daño moral, la que anticipo, no ha de prosperar.
Desentendido el recurrente, nuevamente, de las razones dadas por el tribunal de alzada, erige su crítica en que el peregrinaje de un nuevo proceso judicial no genera daño moral.
La Cámara encontró procedente su resarcimiento como reparación por haber desatendido las actuaciones judiciales de la actora cuando le había otorgado al letrado poder para que actuara en su nombre y representación y porque se había probado el perjuicio, como se exigía en materia contractual, con las declaraciones de la testigo Oldoni y por la necesidad de iniciar un nuevo proceso judicial a raíz de la inactividad del letrado (v. fs. 317 vta./318).
De lo expuesto surge que la crítica ensayada no logra rebatir los fundamentos de los magistrados, lo que evidencia la insuficiencia del embate.
Encuentro que su reiterada queja en torno a la valoración que los camaristas han hecho de la declaración de la testigo Oldoni, prestada a fs. 125/127, no tiene andamiento, pues señala como contradictorio el hecho de que se lo haya desechado para tener por revocado el poder pero se lo haya admitido para probar la existencia de daño moral.
Esta Corte tiene dicho que la apreciación de la prueba testimonial, como la de los otros medios, constituye una cuestión de hecho que sólo puede ser revisada en esta instancia en caso de que la conclusión sea el producto de un razonamiento viciado por el absurdo, esto es, esté afectado por un error grave y manifiesto que derive en afirmaciones contradictorias o incongruentes con las constancias objetivas de la causa (conf. doct. C. 93.902, sent. del 11-VI-2008; C. 109.060, sent. del 19-XII-2012; entre otras).
Considero que el recurrente no demostró el absurdo en el razonamiento de los sentenciantes. Así se aprecia, como ya se dijo, que el fundamento de la Cámara para desestimar el testimonio de la señora Oldoni como prueba de la revocación del mandato judicial lo fue en razón de la relación laboral que existía entre la testigo y el recurrente, lo que podía teñir de imparcialidad la declaración de aquélla y porque, además, el tribunal de alzada tuvo por acreditada la revocación del mandato por la manifestación expresa de la actora en su escrito de fs. 17 del expediente reconstruido 55.019, a diferencia de lo que viene sosteniendo el recurrente, conclusión, aquélla, que además, viene siendo confirmada en esta instancia.
En consecuencia, como se adelantó, esta parcela del embate también debe ser desechada por insuficiente (art. 279, C.P.C.C.).
F) En definitiva, el recurrente no ha logrado demostrar los yerros que denuncia en la sentencia, pues su crítica se construyó a partir de su propia interpretación de las constancias de la causa y de los contenidos de las normas que denuncia violadas, lo que torna insuficiente el intento revisor.
Por ello, cabe recordar que esta Corte tiene dicho que la discordancia de criterio expuesta en el recurso extraordinario, resulta ineficaz para conmover lo resuelto en el pronunciamiento atacado (conf. art. 279, C.P.C.C.), en tanto sólo evidencian una opinión personal distinta a las conclusiones a las que arribara la alzada y un particular punto de vista acerca de la selección y ponderación del material probatorio. El recurso de inaplicabilidad de ley resulta insuficiente cuando los argumentos del recurrente se limitan a discrepar con las conclusiones del a quo, exponiendo su propio criterio interpretativo, actitud que no es base idónea de agravios ni exterioriza el absurdo que viabilice la queja (conf. doct. C. 113.774, sent. del 5-XII-2012).
Llegado a este punto es dable recordar, además, que resulta estéril la generalizada denuncia acerca de la infracción de preceptos constitucionales cuando ésta, como ocurre en el presente juicio, ha quedado subordinada a la prueba de la violación de normas de derecho común, faena procesal fracasada (conf. doct. C. 98.574, sent. del 3-XII-2008; C. 97.830, sent. del 11-II-2009; C. 110.197, sent. del 15-VIII-2012; C. 107.906, sent. del 13-XI-2012).
IV. Por lo expuesto, no habiéndose acreditado el absurdo ni las violaciones legales denunciadas, se rechaza el recurso interpuesto. Costas al recurrente vencido (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Kogan, Negri e Hitters, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas al recurrente (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
El depósito previo de $ …, efectuado a fs. 362, queda perdido (art. 294, C.P.C.C.). El tribunal a quo deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 6 y 7 de la Resolución 425/2002 (texto resol. 870/2002).
Notifíquese y devuélvase.
JUAN CARLOS HITTERS
HECTOR NEGRI
LUIS ESTEBAN GENOUD
HILDA KOGAN
CARLOS E. CAMPS
Secretario
D., G. c/G., M. y otro s/daños y perjuicios – Cám. Nac. Civ. – Sala J – 17/03/2011
001771E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102504