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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIACaducidad. Plazos. Inactividad procesal
Se declara la caducidad de los recursos interpuestos en los presentes, ya que la recurrente, oportunamente interpuso el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, siendo la que escogió continuar el proceso, peticionando la apertura de la segunda instancia a los fines de la revisión del decisorio, colocando en sus espaldas en consecuencia, el deber de evitar que el mutismo procesal por inexistencia de acto idóneo y posterior silencio, conlleve el resolutorio, al que finalmente se arribó, pues era imperativo del propio interés de la recurrente que ello no ocurriera.
Venado Tuerto, 19 de abril del 2017 .
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados “AGUIRRE, DOMINGO ANDRÉS c/LACTEOS KARINA S.A. y OT. s/ DEMANDA LABORAL” (Expte. Nro. 171/16) venidos a la sala a los fines de dictar Resolución, respecto de los recursos de nulidad y apelación interpuestos (fs. 295), contra el resolutorio Nro. 778, de fecha 08 de Junio de 2015 (fs. 293/2294 y vto.), dictado por el Sr. Juez de Primera Instancia de Distrito, Nro. 3, en lo Laboral, de Venado Tuerto, concedidos en relación y con efectos suspensivo (fs. 301), la elevación definitiva de los autos (fs. 372 y vto.), la integración del Tribunal (fs. 375), la expresión de agravios de la codemandada recurrente (fs. 381y vto.), la contestación de los mismos por parte de la actora (fs. 383/384 y vto.), el llamado de autos a Resolución (fs. 387) notificado y firme (fs. 388 y vto.).
Y CONSIDERANDO: 1) Que el decisorio venido en recurso resolvió hacer lugar a la caducidad de la instancia, con costas a los codemandados vencidos.
Para ello, el Sr. Juez anterior fundamentó su auto sosteniendo que, resulta de aplicación el anterior régimen procesal y la respuesta la encuentra en los términos del art. 37, estableciendo con detalles fechas, en las que se consigna inactividad procesal idónea, por lo que, consumado el plazo se intimó a las partes a realizar la actividad procesal idónea pertinente, guardando silencio al respecto.
2) El recurso de nulidad interpuesto (fs. 240) no ha sido sustentado en esta instancia. Tampoco se advierte la existencia de vicios o irregularidades procesales declarables de oficio y, a todo evento, las quejas de la recurrente son canalizables por el recurso de apelación ya que denuncia la existencia de supuestos errores in iudicando y no in procedendo, sumado a ello que la nulidad es estricta y restrictiva.
Así nos expedimos. (art. 112, 128 C.P.L. y 360 y 361 del C.P.C.C.).
3) En orden a la pretensión apelatoria, la reclamante al expresar sus quejas dice, entre otras cosas que la carga de elevar los autos a la alzada recae sobre la parte actora y demás consideraciones que vierte.
El apelado, a su vez replica los argumentos de la recurrente aseverando que debe ser confirmado el auto venido en recurso.
4) La perención de instancia es un instituto procesal de orden público cuyo fundamento objetivo y su finalidad propende a la agilización del reparto de justicia, tendiendo a liberar a los órganos jurisdiccionales de la carga que implica la sustanciación y resolución de procesos, evitando, de ese modo, la duración indefinida de éstos, cuando las partes presumiblemente abandonan el ejercicio de sus pretensiones. Tal es lo ocurrido en los presentes, donde la recurrente, oportunamente interpuso el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, siendo la que escogió continuar el proceso, peticionando la apertura de la segunda instancia a los fines de la revisión del decisorio, colocando en sus espaldas en consecuencia, el deber de evitar que el mutismo procesal por inexistencia de acto idóneo y posterior silencio, conlleve el resolutorio, al que finalmente se arribó, pues era imperativo del propio interés de la recurrente que ello no ocurriera.
5) Que atento como se resuelve la cuestión, las costas de esta sede se imponen a la recurrente.
6) Por todo lo expuesto, lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto;
RESUELVE: I.) Declarar la caducidad de los recursos interpuestos por la demandada respecto del fallo Nro. 964 de fecha 04 de Octubre de 2013, teniéndolo por firme y pasado en autoridad de cosa juzgada. II Costas a la recurrente. III.) Oportunamente, se regularán los honorarios.
Insértese, hágase saber y bajen. (Expte. Nro. 171/16)
DISIDENCIA DR JUAN IGNACIO PROLA:
Con el respeto que me merece, disiento con mi colega preopinante. En mi sentir el expediente no caducó, ya que el decreto del 15/12/2014 (fs.277) no cumple con los requisitos del art. 37 CPL, Ley 7945 desde que la parte no fue intimada por tres días para que manifieste si tiene interés en la causa y efectúe la petición idónea que corresponda al estado de autos.
En efecto, de la lectura del decreto surge que no se dió cumplimiento al emplazamiento que requiere la norma, por lo que el decreto carece de virtualidad en tal sentido. Vale recordar al respecto que “en la economía del código Procesal Laboral de Santa Fe y conforme al contenido del centro imputacional del articulo 37 que regula un sistema mixto, la ‘intimación’ a las partes se consolida como un presupuesto ‘esencial’ para que opere la caducidad de instancia, concepto recibido desde siempre y en forma pacífica por la jurisprudencia provincial” 1.En el caso que nos ocupa, tal acto esencial no se produjo en autos.
La circunstancia que la demandada haya contestado el traslado en nada empece a tal criterio, desde que al carecer de fuerza de emplazamiento el decreto que substancia el incidente de perención de instancia, éste se torna inválido para operar la caducidad del proceso. Ahora bien, dado que dicho emplazamiento reúne las características de elemento substancial tal como acabamos de ver en la doctrina citada en el párrafo anteriorluego se torna operativo el art. 124, segundo párrafo, del CPCC, aplicable por remisión.Por tal motivo, soy de la opinión que el decreto de fs. 277 es nulo, siendo en consecuencia nulo todo el procedimiento incidental.
Asi las cosas se debe declarar la nulidad de lo actuado hasta la mentada providencia de fs. 277 inclusive, y en su lugar, intimar a los demandados en los términos del art. 37, a fin de que en el plazo de tres días de notificados procedan a manifestar su intención de continuar con el pleito y efectúen petición idónea correspondiente al estadio procesal.
Dado que la nulidad se dicta de manera oficiosa, costas en el orden causado.
Dr. Juan Ignacio Prola
VOTO DE LA DRA ADRIANA MANA.
1 VITANTONIO Nicolás J.R.”CODIGO PROCESAL LABORAL DE LA PROVINCIA DE SANTA FE” Nova Tesis, 2006, Tomo I, p.302
Adhiero al voto del Dr. Juan Ignacio Prola.
Por todo ello la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial yLaboral de Venado Tuerto, integrada, por mayoría, RESUELVE:
I. Declarar la nulidad de lo actuado en el Incidente de Caducidad hasta el decreto del 15/12/2014 (Fs.277) inclusive, y ordenar se proceda a adecuar el trámite según lo dispuesto en el art. 37 (CPL Ley 7945); II. Costas por su orden; III. Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el 50% de lo que correspondió por la etapa inicial.
Insertese, hágase saber y bajen.
Dr. Héctor Matías López en disidencia.
Dr. Juan Ignacio Prola Dra. Adriana Mana
Dra. Andrea Verrone
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online
018220E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114280