Tiempo estimado de lectura 6 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIACaducidad de instancia; Extin ción del proceso; Inactividad procesal; Diligencias procesales; Segunda instancia
Se resuelve declarar operada la caducidad de la segunda instancia en relación al recurso de apelación interpuesto por la demandada.
Rosario, 14 de diciembre de 2016.
Visto, en Acuerdo de la Sala “B” el expediente nº FRO 12087524/2011“AMERICA LATINA LOGISTICA SA c/ Municipalidad de Puerto General San Martín s/ Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad”, (del Juzgado Federal n° 1 de la ciudad de Rosario), del que resulta que:
Vienen los autos a estudio de este Tribunal en virtud del planteo de caducidad de segunda instancia formulado por la parte actora (fs. 753) respecto del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 745) contra la resolución de fecha 31 de marzo de 2015 mediante la cual el juez a-quo hizo lugar a la demanda interpuesta por AMERICA LATINA LOGISTICA CENTRAL S.A.-ALL- contra la Municipalidad de Puerto General San Martín y declaró la inconstitucionalidad del art. 51 bis de la Ordenanza Tributaria Nº 043/10 incorporado por el art. 1 de la Ordenanza 011/11, con costas (art. 68 CPCCN) (fs. 736/740/vta.)
Corrido traslado a la demandada, lo contestó (fs. 757/ 758/vta.). Elevados los autos a esta Sala (fs. 767 yvta.), quedaron los autos en condiciones de ser resueltos (fs. 768).
La Dra. Vidal dijo:
1°) Respecto del planteo de caducidad efectuado por la actora en relación del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de fecha 31 de marzo de 2015, cabe decir que la caducidad de instancia es un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando no se impulsa el procedimiento durante el tiempo establecido por la ley, cuya finalidad consiste en la conveniencia pública de facilitar el dinámico y eficaz desarrollo de la actividad judicial.
La inactividad como presupuesto de la caducidad de la instancia, significa la paralización del trámite judicial exteriorizándose esta circunstancia en la no ejecución de acto alguno por las partes idóneo para impulsar el procedimiento y que trasunten la intención de hacer avanzar el proceso hacia su decisión final. El interés público justifica el instituto de la caducidad de la instancia con el fin de evitar la prolongación indeterminada de los procesos.
2°) Conforme a lo dispuesto por el art. 311 del C.Pr.Civ.C.N., el plazo señalado por el art. 310 inciso 2° se computará desde la fecha de la última petición de las partes o actuación del Tribunal que tenga por efecto impulsar el procedimiento.
Del estudio de la causa surge, que notificada la resolución de fecha 31/03/15, la demandada interpuso recurso de apelación (fs. 745.), el que fue concedido en modo libre en fecha 20 de abril de 2015 , ordenándose elevar las actuaciones a la Exma Cámara Federal de Apelaciones de Rosario (fs. 746).
En fecha 30/03/16 se presentó la actora y solicitó que se declare la caducidad de la segunda instancia en mérito a lo dispuesto en el Art. 310 inc. 2° del CPCCN, por haber transcurrido el plazo legal sin que la demandada haya realizado actividad útil a los fines de impulsar la elevación de los presentes (fs. 753).
3°) Cabe destacar que la segunda instancia ha quedado abierta con la concesión, en fecha 20/04/2015, del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 746).
Ha sostenido la jurisprudencia, que citamos por compartir y resultar aplicable al caso en estudio, que: “Interpuesto un recurso por ante un órgano superior, el plazo de caducidad de la instancia comienza a correr desde el otorgamiento de aquel -a partir de la fecha de concesión-, incumbiendo desde entonces al recurrente la carga de urgir la elevación del expediente con el consiguiente riesgo, en caso contrario, que opere la caducidad.” (en autos “Productora Integral S.A. c/ Provisión del Hogar Soc. Coop. Seg. Ltda. s/ Ordinario”; C.N.A.Comercial, Sala “B”; 23/11/1989; publicado en Lex Doctor).
Y además: “La segunda instancia queda abierta con la concesión del recurso de apelación. A partir de allí comienza el plazo de tres meses previsto en el art. 310, inc. 2º del C.P.C.C.N. para que opere la caducidad y la parte recurrente está obligada a realizar todas las diligencias procesales necesarias para permitir la elevación del expediente al tribunal superior a fin de no caer en ella. (conf. esta Sala, 26/08/92, «Zas, José c/ E.N. y Otro s/ cobro de pesos»).” (en autos “Samuel Gutnisky S.A. y otro c/ E.N. – Flota Fluvial del Estado Argentino s/ contrato administrativo”, causa: 14189/94; 20/08/1998, C.N.A.Cont.Adm.Federal, Sala IV; publicado en Lex Doctor).
Y también: “Es principio unánime en jurisprudencia y doctrina que la segunda instancia se abre con la concesión del recurso de apelación, y no con la recepción del expediente por el tribunal de alzada. (conf. esta Sala, causas 10.605/93 del 12.08.97; 14.590/96 del 14.05.96; 17.339/95 del 13.12.95; entre otras; Fenochietto-Arazi, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado», ed. Astrea, 1985, t. 2, p. 35, Fassi, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado», ed. Astrea, 2a. Edic. act., 1980, T. I, p. 774), siendo obligación del recurrente realizar todas las diligencias procesales tendientes a activar el juicio a fin de que pueda ser elevado al superior.” (en autos “Caramelli, Alberto Daniel y otros c/ Sindicación de Acc. Clase C PPP de Telefónica de Argentina S.A. y otros s/ Proceso de Conocimiento”, causa n° 7427/00; C.N.A.Civil y Com.Federal, Sala III, 12/06/2001; publicado en Lex Doctor).
Finalmente, ha dicho la jurisprudencia que se cita por compartir que “…la demora en la elevación de los autos a cargo del oficial primero conforme el art. 251, Código Procesal – no impide que se declare perimida la segunda instancia, ya que es carga de las partes instar el procedimiento, doctrina de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recogida en “Berardoni” (antes en el plenario “Villanueva de Tapia”), como previamente lo fue de la Cámara Civil…” (véase Jorge L. kielmanovich en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Comentado y Anotado, Tomo I, Tercera Edición Ampliada y Actualizada, Editorial Lexis Nexis Abeledo-Perrot, comentario al artículo 313 del C.P.C.C.N. pág 570).
4°) Por tanto, se advierte que entre la providencia de fecha 20 de abril de 2015 (fs. 746) -último acto impulsorio- y el acuse de caducidad de la instancia presentado por la actora el 30 de marzo de 2016 (fs. 753), transcurrió en exceso el plazo mencionado en el art. 310 inciso 2° del C.Pr.Civ.C.N., por lo que corresponde hacer lugar al planteo de caducidad de la segunda instancia formulado por la actora, con costas de la incidencia al apelante vencido (arts. 68 y 69 del CPCCN).
5°) Corresponde señalar, que si bien, entre la concesión del recurso de apelación y el pedido de caducidad se realizaron actuaciones, la última, en la que se tuvo por constituido el domicilio informático, según constancias acreditantes que acompañó el letrado de la demandada data del 29 de mayo de 2015 (fs. 751 y 752); por lo que a la fecha del pedido de caducidad se encontraba cumplido el plazo del artículo 310 inciso 2º del C.P.C.C.N..
El Dr. Toledo adhirió a los fundamentos y conclusiones del voto precedente.
Atento al resultado del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE:
Declarar operada la caducidad de la segunda instancia en relación al recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de fecha 31 de marzo de 2015, con costas de la incidencia a la apelante vencida. Insértese, hágase saber, comuníquese conforme lo dispuesto en la Acordada nº 15/13 de la CSJN y, oportunamente devuélvanse los autos al Juzgado de origen. (Expte nº FRO 12087524/2011).
Fdo.: Elida Vidal- José G. Toledo- (Jueces de Cámara)- Nora Montesinos- (Secretaria de Cámara).-
(*) Sumarios elaborados por Juris online
016253E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112973