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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 04 de noviembre de 2019.
Y VISTOS:
I. Viene apelada la resolución de fs. 97/98 -mantenida a fs. 101/2-, en cuanto rechazó la liquidación practicada por la parte actora y dispuso la suspensión del curso de los intereses moratorios durante el lapso en que no existió actividad procesal útil en la causa.
II. El memorial obra a fs. 99.
III. Se adelanta que la pretensión bajo estudio será rechazada.
La obligación de pagar intereses ha sido calificada como prestaciones fluyentes, es decir, aquellas cuyo mero título no basta para justificar la existencia del crédito, sino que es menester para ello el transcurso del tiempo fecundante, que sobre la base del título del acreedor hace brotar el derecho creditorio de éste (Llambias, Jorge J. “Tratado de derecho civil. Obligaciones”, T. III, pág. 335, edit. Abeledo Perrot).
Ello justifica que, si bien son un accesorio del capital, su exigibilidad prescribe independientemente de la de éste, solución que se justifica para impedir que la acumulación de las prestaciones por negligencia o tolerancia del acreedor, termine por agobiar al deudor “que hubiese podido cumplir si se le hubiere exigido regularmente el pago”.
Lo que se ha querido con ese instituto es incitar al acreedor para que no deje acumular excesivamente el importe de un crédito que se incrementa, con lo cual se favorece indirectamente al deudor a quien se resguarda contra una multiplicación de su deuda que pudiera llevarlo a la ruina por la necesidad de vender sus bienes para solventarla. Juega, pues, en esa regulación, una idea de interés público y la preservación de la estabilidad social (Llambías, op. cit).
Esos principio resultan aplicables al caso y coadyuvan a reafirmar la solución adoptada por el a quo.
La solución adelantada se funda, además, en la necesidad de dar estabilidad y firmeza a los negocios, disipar incertidumbres y poner fin a la indefinición de los derechos, exhibiéndose así como un instrumento que contribuye a impedir que los conflictos humanos se mantengan indefinidamente latentes.
Eso no ocurre cuando el acreedor actúa del modo en que se verificó en la especie, en el que se han advertido largos períodos de inactividad en el expediente con sus consecuentes archivos, que sólo exteriorizan la ausencia de un interés genuino en el apelante.
Desde diversas ópticas, esto no puede ser admitido.
Desde un punto de vista procesal no puede serlo, puesto que, como es obvio, pretender que el solo dictado de una sentencia que no es seguida de ninguna actuación destinada a su ejecución habilite el resultado perseguido, es solución que, para una hipótesis parecida, esta Sala ha desechado en función a los argumentos a los que cabe remitir en honor de brevedad (“Diners Club Argentina S.A.C y de T c/ Ferreira Alejandro s/ ordinario”, del 09/11/17).
Esa sentencia debía ser cumplida y, para ello, era necesaria la traba de embargo (art. 561 código procesal; Alterini, Atilio A., “La inhibición general de bienes no interrumpe el curso de la prescripción de la sentencia”, publicado en RCyS 2012, año 14, n° 5), no el mantenimiento sine die de medidas que sólo demostraban que tal sentencia no podía ser cumplida.
Una solución contraria conduciría -como se destacó- a distorsionar todo el régimen vinculado a las obligaciones de esta especie, toda vez que al banco le bastaría con obtener un pronunciamiento en contra de un consumidor para tener asegurada sine die la consistencia de su inversión, sin practicar actividad alguna enderezada a obtener el cumplimiento.
Para eso no está la Justicia que, por definición, tiene por primigenia función la de poner fin a los conflictos.
Mantener un juicio abierto al solo efecto de permitir que el crédito se incremente en sus intereses, sin que el interesado asuma ninguna actividad tendiente a hacer avanzar el proceso conduce a situaciones que no pueden considerarse habilitadas en nuestro ordenamiento.
Primero, porque tal modo de proceder importaría dejar en manos del deudor la posibilidad de que hacer que su crédito se vuelva completamente imprescriptible, lo cual es inadmisible (Alterini, op cit.).
Y segundo, por cuanto, como se dijo, la misión de los jueces es dar fin a los conflictos que ante ellos se presentan, lo cual, a su vez, exige otorgar respuestas que sean coherentes con las demás normas que rigen el sistema.
Desde tal perspectiva, reconocido el derecho del acreedor a través de una sentencia dictada en un juicio individual, y demostrada razonablemente la imposibilidad de ejecutarla por no hallar durante largo tiempo bienes del obligado que sean susceptibles de ser ejecutados, la solución no puede más grave que, para el supuesto de insolvencia, establece el art. 107 L.C.Q.
De esa ley resulta, que los bienes del fallido quedan afectados al pago de sus créditos en tanto y en cuanto integren el desapoderamiento, esto es, en tanto se trate de bienes que estaban en su patrimonio a la fecha de la quiebra o que se adquieran mientras dure su inhabilitación.
Tras la rehabilitación, los nuevos bienes quedan fuera de ese desapoderamiento, por lo que no pueden ser afectados al pago de lo adeudado por créditos de causa o título anterior.
Esto muestra que, recibiendo un principio que es recogido en las legislaciones de casi todo el mundo, también nuestro ordenamiento contempla la necesidad de garantizar al deudor la posibilidad de un fresh start, por razones que exceden el interés individual de ese deudor y que, en cambio, se vinculan con el interés público implícito en la necesidad de evitar que los sujetos queden inhabilitados de por vida e impedidos de reinsertarse en el circuito económico.
Esos mismos principios inspiran la ley 25326 que, nuevamente, trata de evitar que el individuo quede “prisionero de su pasado” y pueda “volver a empezar” (Alterini, op. cit).
De todo esto infiere la Sala que la conducta exhibida por el actor no es apta para generar a su favor los derechos que reclama.
Mantener la situación pasiva que mantuvo durante los años que transcurrieron desde que fuera dictada la sentencia de cuya ejecución se trata, es temperamento que no puede revertir en el cobro de intereses que no hubiera podido cobrar si, en el peor de los escenarios posibles para un crédito incumplido, se hubiera declarado la quiebra del deudor.
Si, en vez de acudir a esa quiebra pese a tener elementos que demostraban la imposibilidad de cumplir en la que se hallaba su contrario, el actor decidió mantener una actitud pasiva, esa decisión unilateral no puede colocarlo en mejor situación en la que se hubiera hallado si hubiera asumido como cierta la imposibilidad de cumplir en la que se encontraba su adversario.
IV. Por ello, se resuelve: Rechazar el recurso interpuesto por la actora y confirmar la resolución apelada. Sin costas por no mediar contradictorio.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
077057E
Cita digital del documento: ID_INFOJU135965