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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPerención de instancia. Inactividad procesal. Cómputo del plazo
En el marco de una ejecución prendaria, se confirma la resolución que declaró operada la caducidad de instancia, pues ha transcurrido el plazo previsto en el art. 310 inc. 2° del Código Procesal sin que en el expediente se registre actividad idónea impulsora del procedimiento de parte del recurrente.
Buenos Aires, 15 de marzo de 2016.
Y VISTOS:
I. Viene apelada subsidiariamente la resolución de fs. 60 – mantenida a fs. 65-, por medio de la cual el Sr. juez de grado declaró operada la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones.
II. El recurso fue interpuesto a fs. 63/64 y se encuentra fundado con ese mismo escrito (art. 248 código procesal).
III. El fundamento de la caducidad de instancia radica en el abandono, por parte del interesado, del impulso del proceso, importando esa exteriorización una presunción de desinterés que torna aplicable este instituto cuya finalidad es evitar la prolongación indebida e indeterminada de los procesos judiciales (cfr. Palacio, Lino E.: «Derecho Procesal Civil», Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1972, t. IV, pág. 218).
La declaración de oficio de la caducidad procede sin otro trámite que la comprobación del vencimiento del plazo señalado en el art. 310 del código procesal, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento (arg. art. 316, citado código).
En la especie, ha transcurrido entre la fecha de la diligencia de fs. 61 -15/07/15 y aquella en la que se declaró la perención (fs. 60 -12/02/16-), el plazo previsto en el art. 310 inc. 2° del código procesal, sin que en el expediente se registre actividad idónea impulsora del procedimiento de parte del recurrente.
Por otra parte, cabe señalar que no resulta posible computar el plazo de la caducidad de la instancia, a partir de que el mandamiento en cuestión fue -una vez diligenciado-, materialmente incorporadas al expediente.
Al respecto, ha sido dicho por esta Cámara que resulta improcedente computar el término de inactividad procesal desde la incorporación material de la diligencia al expediente. Ello, pues el término de caducidad de instancia es computable desde la fecha del último acto de impulso del proceso según sea perceptible en las actuaciones (en el caso, la diligencia de notificación) y no, desde el tiempo en que los empleados de la administración de justicia hubieran practicado menesteres materiales relativos al expediente (Sala D, en autos «Stagna Eduardo s/ concurso preventivo s/ inc. rev. por Bco. Nacion Argentina», del 07/05/97; en un sentido similar, Sala B, en autos «Banco Argenfe S.A c/ Fraschetti Horacio y otro s/ ejec», del 05/07/93).
No obstante, y aun cuando en la especie se admitiese aquella hipótesis, lo cierto es que, computando el plazo desde la fecha propuesta por el recurrente, él se encontraría de todos modos consumido.
Finalmente, ninguna incidencia tiene respecto del aludido plazo -y tampoco lo ha explicado el recurrente-, el hecho de que del sistema de gestión del expediente figurase que éste se encontraba a despacho el día 12 enero del corriente año.
IV. Por ello se RESUELVE: a) rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida; b) sin costas de Alzada por no mediar contradictorio.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
JUAN R. GARIBOTTO
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
008181E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109287