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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIACaducidad de instancia. Inactividad de las partes. Impulso procesal.
Se decreta la caducidad de instancia, pues la inactividad de la parte actora a los fines de impulsar el proceso por un término ampliamente superior al establecido en el artículo 67 del C.C.A. obedeció a su desinterés manifiesto
San Salvador de Jujuy, 12 de diciembre de 2016.-
Autos y Vistos:
Los del Expediente Nº C-056.217/2015, caratulado: “Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción: Marcote Elena Beatriz c/ Estado Provincial”, y
Considerando:
Que a fojas 11/14 se presenta Elena Beatriz Marcote, con patrocinio letrado de la abogada Luciana Elisa Nieva del Castillo, y deduce recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción en contra del Estado Provincial.
Que al concretar su pretensión, solicita se revoque y se deje sin efecto su designación provisoria en el cargo de Jefe del Departamento Escribanía de Minas atento a que ello atenta contra la estabilidad de su cargo.
Que al relatar antecedentes, afirma que fue designada mediante Decreto Nº 9422-P/11 en el cargo de Escribana de Minas en la categoría A-1 de la ley 4.413.
Que con posterioridad a su designación, se requirió al Ejecutivo Provincial su rejerarquización a la categoría A-5 de la Ley 4.413 la que fue concedida por Decreto Nº 6159-P/14 y en ese mismo acto se la designó como Jefe del Departamento Escribanía de Minas en forma provisoria, acto que impugna por estos autos.
Que al momento de interponer demanda, solicita su reserva en Secretaría, lo que es despachado en forma favorable por providencia de fecha 01/12/15 (fojas 16) “sin que implique suspender ni paralizar el trámite del presente proceso… y sin perjuicio de lo dispuesto por los arts. 2, 6, 8, 67 ss. y cc. del C.C.A., conforme sentencias del S.T.J. registradas a los L.A. Nº 54, Nº 487 y L.A. Nº 55 Nº 815”.
Que a 19 la actora repone tasa de justicia (09/12/16) siendo éste el último tramite que registran las actuaciones.
Que conforme surge de lo expuesto, quedan claramente configurados los supuestos que dan por operada la caducidad de la instancia: el ostensible desinterés de la actora y la necesidad de evitar que los procesos perduren indefinidamente, extremos que tornan procedente la declaración de caducidad.
Que sobre el particular, hemos de reiterar aquí que este instituto se apoya en dos supuestos: a) el interés público comprometido en el desenvolvimiento normal del proceso, evitando la prolongación indefinida en detrimento de una buena administración de justicia; y b) la presunción tácita de abandono por parte del accionante (L.A. 38 Nº 54).
Que sin lugar a dudas, corresponde al Juez en su rol de director del proceso, darle impulso hasta la finalización del mismo, para que éste alcance el fin que lo justifica: llevar a las partes enfrentadas en la contienda a la justa composición de los intereses, y hacerlo en tiempo razonable. Así lo manda ahora expresamente la Constitución de la Provincia, pero ese deber no significa relevar a las partes del cumplimiento de las obligaciones que les son propias y que no sólo es necesario para alcanzar ese fin, sino -tratándose de la actora- para poner en evidencia o, cuanto menos, dar indicios de la subsistencia del interés que la llevó a demandar.
“Así como el interés es la medida de las acciones (como reza el viejo aforismo) sólo en tanto perdura, el proceso continúa vivo pues lo contrario provoca mantener latente indefinidamente el conflicto, lo que en nada contribuye al buen servicio de justicia. Con esto quiero decir que resulta inaceptable la apreciación del recurrente quien afirma que “la actividad o inactividad judicial recae exclusivamente sobre los magistrados…” pues esto conduce al absurdo de poner a su cargo no sólo el deber de dirigir el proceso, sino de hacerlo doblegando la desidia o dejadez de las partes como si también estuviese en la órbita de sus deberes, vencer su desinterés. Como tantas veces se ha dicho: en el proceso civil, la garantía de la defensa en juicio no ampara la negligencia de los litigantes (cfr. Fallos 239:251; 247:161) (L.A. 49 Nº 56)”.
“En otras palabras, el deber del director del proceso de darle impulso (artículo 3 del Código Procesal Civil) no releva a los litigantes de lo que a ellos concierne, en especial, el de colaboración contemplado en el artículo 50 del Código Procesal Civil. Tampoco neutraliza el que corresponde a abogados y procuradores, como auxiliares de la justicia, de “adoptar las medidas necesarias para lograr la mayor economía en la realización del proceso” (artículo 10 del C.P.C.), porque hace a la esencia del mandato por el que intervienen en la causa, el deber de asistir y defender a los justiciables con lealtad y probidad (artículo 16, Ley 4.055)”. (L.A. 49 Nº 122).
Que en definitiva y tal como se destacó en párrafos precedentes, se revela que la inactividad de la parte actora a los fines de impulsar el proceso por un término ampliamente superior al establecido en el artículo 67 del C.C.A. y si se quiere al artículo 200 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al fuero, en el caso por más de un año, obedeció a su desinterés manifiesto, por lo que debe declararse irremediablemente perimida la instancia.
Que en ese orden de ideas, pesaba en cabeza de la promotora de autos la única actividad procesal a los fines de impulsar el proceso hacia su fin natural: la sentencia, lo que no se materializo en autos donde el trámite de las actuaciones se encuentra suspendido desde hace más de un año (01/12/15).
Que nuestro Máximo Tribunal Nacional se ha expedido en idéntico sentido en una causa similar a la que tramita en estos autos: “Que desde el 19 de mayo de 2008 (ver fs. 51 vta.), ha transcurrido en exceso el plazo previsto por el art. 310, inc. 1° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sin que se hubiera realizado ninguna actuación apta para impulsar el procedimiento, toda vez que no cabe asignarle ese carácter a las presentaciones obrantes a fs. 52/107 y 109/117, vinculadas con la medida precautoria solicitada en el sub lite (conf. Causas “Municipalidad de Crespo c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ amparo” (Fallos: 329:5826); G.1794.XXXIX “Garay de Zurita, María Alba Asteria y otro c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ acción declarativa de certeza”, S.1257.XXXIX “Sarquis de Navarro, María Cecilia c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ acción declarativa” y C.2325.XXXIX “Córdoba, Laura Fabiana y otros c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ acción declarativa de certeza”, sentencias del 7 de octubre de 2008” (Pla, Hugo Alfredo y otros c/ Chubut, Provincia y otros s/ amparo).
Que en cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la actora, atento a la forma en la culmina el proceso (artículos 110, 111 y cc. del C.C.A.).
Que en atención a lo dispuesto, corresponde regular los honorarios profesionales conforme a lo relatado precedentemente y teniendo en consideración la calidad y eficacia de la labor desarrollada en autos (artículos 2º, 4º, 5º ccs. de la ley de aranceles Nº 1.687) y lo dispuesto por el Superior Tribunal de Justicia en L.A. 19 Nº 96 y sus rectificatorias, por lo que es justo establecer los que corresponden por la actuación profesional de la abogada Luciana Elisa Nieva del Castillo en la suma actual de pesos Un mil ciento sesenta y seis con 66/100 ($ 1.166,66), que devengará intereses conforme a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha de notificación de la presente y hasta su efectivo pago, conforme lo dispuesto por el Superior Tribunal de Justicia al L.A. 54 Nº 235, más el I.V.A. si correspondiere.
Por ello, la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy
Resuelve:
1.- Declarar operada la caducidad de la instancia en la presente causa, conforme los considerandos.
2.- Imponer las costas a la actora conforme a los considerandos y regular los honorarios profesionales de la abogada Luciana Elisa Nieva del Castillo en la suma de $ 1.166,66 que devengará intereses conforme a los considerandos, con más IVA si correspondiere.
3.- Dejar constancia en autos, protocolizar, hacer saber y oportunamente archivar estas actuaciones.-
FDO. SEBASTIAN DAMIANO -JUEZ – FERNANDO RAUL PEDICONE – JUEZ- ANTE MI ELBIO NICOLAS ZUBIETA – SECRETARIO.-
013958E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116500