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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Acción civil. Responsabilidad objetiva. Vicio o riesgos de la cosa. Actividad riesgosa
Se hace lugar a la acción civil por enfermedad profesional iniciada por la trabajadora, quien sufrió un severo daño psíquico producto de las exigencias laborales. En virtud de lo determinado por el peritaje médico, se responsabilizó a la empleadora en los términos del art. 1113 del CC y a la ART en virtud de lo dispuesto por el art. 1074 del CC.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de marzo de 2018, para dictar sentencia en los autos: “BOURRAS VERÓNICA EDITH C/ LX ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL”, se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR NÉSTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO DIJO:
I.-El fallo de grado que receptó el reclamo inicial, viene apelado por la actora, por la codemandada “GALENO ART S.A.” y por la coaccionada “LX ARGENTINA S.A.”, a tenor de los memoriales obrantes a fs.450/453, fs. 455/471 y fs. 472/479.
La demandante cuestiona el porcentaje de incapacidad determinado en origen.
La Aseguradora de Riesgos del Trabajo, centra su crítica en la condena en la responsabilidad endilgada a su parte en los términos del art 1074 del Código Civil de Vélez Sarsfield, Ley 340. Reprocha la existencia de relación de causalidad, la incapacidad psíquica determinada en origen, el quantum indemnizatorio, el punto de partida de los intereses y la tasa. Finalmente, apela los honorarios regulados a la representación letrada de la actora y de los peritos intervinientes en autos.
La empresa critica la acreditación del hecho generador en el ámbito del trabajo, la valoración que se efectúa de la pericia médica obrante en autos, la imputación de obligación en los términos del art. 1113 del Código Civil de Vélez Sarsfield, el monto de condena, la fecha de inicio de los accesorios y la procedencia del daño moral. Por último, recurre la distribución de los gastos causídicos y la totalidad de los emolumentos fijados, por estimarlos elevados.
Corridos los pertinentes traslados, la accionante y la codemandada “LX ARGENTINA S.A.” proceden a contestarlos mediante las piezas agregadas a fs. 488/499 y fs.501/502503/504, respectivamente.
II.-Por una cuestión de orden metodológico, daré tratamiento a los agravios deducidos respecto a la valoración que se efectuó de la pericia médica. Adelanto que no tendrán recepción.
En efecto, del informe médico obrante a fs. 360/365 surge que la peritada presenta alteraciones psicológicas con pérdida de significado del trabajo, irritación por estímulos cada vez más importantes, ataques de pánico, agarofobia, depresión, ansiedad, síncopes vasovagales, descartándose simulación y disimulación, a raíz del evento descripto en el libelo constitutivo, que le provoca una disminución en su esfera psíquica del 20% de la total obrera.
La impugnación formulada por la empleadora (fs. 383/385) carece de entidad suasoria, pues el idóneo explicó que la actora no presenta internaciones o tratamientos por enfermedades psiquiátricas o trastornos psicológicos previos al evento de la litis, que requiere de tratamiento psicológico y supervisión psiquiátrica periódica, al menos por un año, sin que esto garantice la restitución completa de su aparato psíquico (fs. 387/388), por lo que el informe presentado y analizado a la luz de las reglas de la sana crítica, se encuentra sólidamente fundado técnica y científicamente en el psicodiagnóstico y batería de test efectuados (entrevista psicodiagnóstica forense, H.T.P. integrado, Persona bajo la lluvia, Si mismo, Test Gestáltico viso-motor de Bender, Inventario de Depresión de Beck (BDI – II), por lo que le otorgaré pleno valor probatorio (arts. 386, 456 y 477 C.P.C.C.N. y 93 L.O.)
En este estado cabe indicar que la presente demanda fue iniciada con fundamento en el art. 1113 del Código Civil de Vélez, y no en los términos de la Ley de Riesgos del Trabajo, por lo que la incorporación de los factores de ponderación a la disminución de la capacidad psicológica, en esta última situación, sí incidiría en la elevación de la minusvalía otorgada en origen, pero lo cierto y concreto, tal como lo expuse al comienzo de este párrafo, la acción fue interpuesta con fundamento en el Derecho Civil, por lo que la suma de los factores de ponderación a la incapacidad determinada en origen, en nada se modificaría.
Así tengo por acreditado que la accionante se encuentra incapacitada en el 20% de la t.o. en función a los hallazgos informados por el galeno.
A su vez, de la prueba testimonial rendida en autos, la Sra. Vedia (fs. 258/261) manifiesta que la actora era supervisora de la parte administrativa de personal, que era la encargada de reunir toda la documentación del personal de Buenos Aires, de todos los servicios, que ayudaba en el proceso de liquidación de sueldos y archivos, que nunca se terminaba el trabajo, que el horario de trabajo se entendía más allá de las 18.00hs., que al momento de renunciar un compañero de trabajo, la accionante tomó su tarea, que tenían una hora de almuerzo que no utilizaban para seguir trabajando, que eran muy pocos para efectuar todo el trabajo.
A su turno, la Sra. Benevento (fs. 277/281) explica que la accionante como asistente de Recursos Humanos, manejaba toda la parte de los ingresos de personal para los distintos servicios, se encargaba del ausentismo del persona y tareas varias de Recursos Humanos, que la salud de la reclamante se fue deteriorando, que estaba presionada y muy sobrepasada, que laboraban de lunes a viernes de 9 a 18hs, pero se quedaban más horas incluso sábados para terminar el trabajo.
El Sr. Muñoz declara (fs.280/821) que la accionante se encargaba de realizar el control de horas del personal, preliquidación de sueldos, entrevistas, que la actora tenía buena salud hasta que un día la llevaron a la obra social (Galeno) por una descompensación, que el trabajo lo hacían hasta las 20.00, 21.00 o 22.00hs.
Estas declaraciones lucen claras, precisas y concordantes entre sí y con lo expuesto en el escrito inicial y resultan convincentes, por lo que le otorgaré pleno valor convictivo y me permite concluir que las tareas desplegadas por la actora dentro del ambiente laboral, razonablemente nocivo, le provocaron las afecciones psicológicas. (arts. 386, 456 y 477 C.P.C.C.N. y 90 L.O.)
De esta manera tengo por acreditada la relación de causalidad entre la lesión padecida por la accionante y la mecánica laboral, al que se vio expuesta en el cumplimiento de sus tareas al servicio de la empresa “LX ARGENTINA S.A.”
Cabe agregar que como he expresado en anteriores sentencias, la calificación de cosa riesgosa o peligrosa” no deviene en forma exclusiva de una determinada maquinaria o aparato, ni un objeto concreto susceptible de ocasionar un daño. De hecho, puede serlo todo un establecimiento, explotación, empresa o incluso también la actividad (en similar sentido, ver los autos “Mamani Graciela Beatriz c/ Lucofi S.A. y otro s/ Despido” sentencia nro. 39000 del 14/2/2006).
Precisamente la “actividad” desarrollada por la accionante, constituyó en el caso particular de autos, la cosa riesgosa; quedando así los respectivos agravios deducidos por la accionante y ambas codemandadas.
III.-Referida a la responsabilidad endilgada a la codemandada “LX ARGENTINA S.A.” es dable recordar que los daños causados por el riesgo de la cosa se rigen por las disposiciones del art. 1113, segundo párrafo del Código Civil de Vélez Sarsfield y que la culpa de la víctima con aptitud para cortar -totalmente- el nexo causal entre el hecho y el detrimento a que alude dicha norma, deba aparecer como la única causa del perjuicio, aparte de revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor (cfr. dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal del 16/08/2007, al que remitió la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re, “Trejo Jorge Elías c/ Stema S.A. y otros”, sentencia del 24/11/2009, Fallos:332:2633)
Probada la vinculación del accidente con una cosa cuya propiedad o guarda que detenta la recurrente -en este caso en particular “la actividad”, para eximirse de responsabilidad debe acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por el que no deba responder, cuestiones que no se han verificado en autos.
En consecuencia, voto por confirmar lo decidido en origen en este aspecto.
IV.-Respecto al monto diferido a condena en relación al daño material, cuestionado por ambas demandadas, aspecto sobre el cual tengo dicho que la utilización de fórmulas matemáticas a la hora de la determinación de la reparación contemplada en la ley civil constituye solo una pauta más tomada como meramente indicativa, entre otras muchas, por determinado segmento de la magistratura, en esta cuestión tan ardua de justipreciar en importes meramente monetarios el valor de la vida humana o del pretium doloris aquél del que nos hablaba Llambías en su polémica respecto de la indemnización por daño moral, pero ello en modo alguno significa que fuera de aplicación mayoritaria -ni mucho menos obligatoria- sin ir más lejos, esta Sala VII, que actualmente integro, nunca hizo aplicación de fórmulas del estilo que motiva el agravio de las partes, ni con la actual ni con anteriores integraciones.
No debe perderse de vista que la finalidad del reclamo es lograr, en la medida de lo posible, una reparación que revista el carácter de “integral y plena”, pues cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes en forma permanente esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de lo que pudiera corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable, y su lesión comprende a más de aquélla actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural y social.
De acuerdo con tal criterio, entiendo que debe tenerse en cuenta la edad de la trabajadora al momento del infortunio (34 años), el salario que percibía a ese momento y la minusvalía generada (20% de la total obrera), que indudablemente tiene influencia en las posibilidades futuras a nivel laboral y para realizar otras actividades en las cuáles tuviera un compromiso corporal y, en general, en su desarrollo personal, pues incide en toda actividad desarrollada por el reclamante.
A ello se le suman otros elementos como estado civil, formación y capacitación, valor salarial reconocido por la actividad que presta, vida útil que le resta, entre otros parámetros analizados.
Al respecto, cabe señalar que el concepto de “daño” debe analizarse en todos los aspectos que comprenden a la persona y personalidad y sin sujeción a fórmulas matemáticas y a partir de institutos tales como el riesgo creado (Art. 1113, segunda parte, párrafo segundo), la equidad (Art. 907, párrafo segundo), la buena fe (Art. 1198, párrafo primero), y el ejercicio abusivo de los derechos (Art. 1071), entre otras disposiciones.
La propia Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó que, en aquellos juicios en los que se solicita la reparación en el marco del derecho común, debe procederse a reparar todos los aspectos de la persona, trascendiendo ello de la mera capacidad laborativa (v. fallo: “Arostegui Pablo M c/ Omega ART SA”, S.C. A, nº 436, L.XL.).
Por lo expuesto, considero adecuado mantener el monto en concepto de daño material en la suma de $600.000, determinado en origen.
V.-Referido al resarcimiento por daño moral en cuanto a su procedencia y cuantía, cabe recordar que aquel es el menoscabo que sufre una persona en su bienestar psíquico sin que ese estado negativo sobreviniente (tristeza, dolor, amargura, inseguridad, angustia, etc.) llegue a configurar una situación patológica permanente” (Pascual E. Alferillo: “El Daño Psíquico. Autonomía conceptual y Resarcitoria”. La Ley, lunes 7 de octubre de 2013).
El daño moral acontece prevalecientemente en el sentimiento, mientras que el daño psíquico afecta con preponderancia al razonamiento (ídem). Cabe distinguir entre el daño psíquico y el daño moral: el daño a la persona incluye, por consiguiente, el daño psíquico, en todas sus expresiones y el llamado daño moral en cuanto daño emocional que trasunta dolor o sufrimiento. En este sentido, el daño moral constituye la primera grada de la escala de los variados daños psíquicos, cuyo contenido supone, a diferencia de los demás daños psíquicos, que no es patológico ni duradero.
Cabe indicar en este punto, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo “Slobayen Sofía Anastacia c/ Rotzen Hermanos SRL s/ Laboral”, para la fijación del daño moral, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad, y la entidad del sufrimiento causado, el cual no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 321:1117, 323:3614 y 325:1156, entre otros), sino de compensar, en la medida posible un daño consumado. En este orden de ideas, el dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales (Fallos 334:376, Considerando 11º)
En consecuencia, voto por confirmar la procedencia y cuantía ($120.000) decidido en el pronunciamiento de origen.
VI.-Referido a la condena en forma solidaria de “GALENO ART S.A.” con la restante codemandada en los términos del art. 1074 del Código Civil, considero que limitar la responsabilidad de la aseguradora respecto de las consecuencias desfavorables para la salud del dependiente por haber prestado servicios, implicaría necesariamente que el titular del contrato de trabajo abonase un seguro por accidente y enfermedades, y por una cuestión de forma (relativa a la elección del tipo de acción que el actor escogió para demandar) quedase desprotegido con relación al reclamo de sus dependientes.
Así, se provocaría un beneficio económico injustificado por parte de la tomadora del seguro (y en consecuencia daño al empleador) al cobrar una prima y luego no responder en carácter de aseguradora de la contingencia, mientras que en el marco que la ley le impone, la legislación le garantiza estar cubierto por cualquier infortunio que pudieran sufrir sus dependientes (en igual sentido; v. de esta Sala: “Aguirre, Miguel Ángel c/ Piero S.A.I.C. y otro s/ Accidente – Acción Civil”; S.D. 41.309 24.10.08).
Aplico aquí la máxima proveniente del Derecho Romano: “Secundum commoda, quae quisque sentit, ita onus subiere tenetur” (conforme a las utilidades que uno obtiene, así debe soportar las cargas).
Nuestro máximo Tribunal ha dicho que el hecho de ser constitucionalmente inválido que la mentada prestación de la L.R.T. origine la eximición de la responsabilidad civil del empleador (art. 39 inc. 1) no se sigue que las A.R.T. queden relevadas de satisfacer las obligaciones que han contraído en el marco de la citada ley, por lo que no existe razón alguna para ponerlas al margen del régimen de responsabilidad civil, por los daños a la persona de un trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral, tampoco la hay para que la aludida exención, satisfechos los mentados presupuestos, encuentre motivo en el solo hecho que las A.R.T. no pueden obligar a las empleadoras aseguradas a cumplir determinadas normas de seguridad, ni impedir a éstas que ejecuten sus trabajos por no alcanzar ciertas condiciones de resguardo al no estar facultadas para sancionar ni para clausurar establecimientos. Esta postura conduciría a una exención general permanente, no se trata, para las aseguradoras, de sancionar incumplimientos o de imponer cumplimientos, sino de algo que antecede a ello, esto es, prevenir los incumplimientos como medio para que éstos, y los riesgos que le son ajenos, puedan evitarse.
Por el otro, olvida que no es propio de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo permanecer indiferentes a dichos incumplimientos, puesto que la ya citada obligación de denunciar resulta una de sus funciones preventivas. (v.”Torrillo, Atilio Amadeo y o. C/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro”, T.205, XLIV, del 31/3/2009, en similar sentido esta Sala in re “Verón, Roberto Omar C/ Q. B. Andina S.A. y Otro s /Accidente – Acción Civil”; S.D.42034 del 31.8.09).
De esta forma, sin entrar en el debate técnico del cual hubiera sido el medio más idóneo de prevención del caso, lo cierto es que en autos se invoca genéricamente el haber cumplido con las previsiones estatuidas en materia de seguridad, y la mejor muestra de que no fueron efectivas, al igual que los medios personales de resguardo, es la decisiva influencia que tuvo el factor “trabajo” en la actual incapacidad del dependiente, lo que implica la falta de cumplimiento al deber impuesto legalmente de conformidad con lo normado en el art. 1074 C.C. de Vélez Sarsfield, Ley 340.
Digo esto último, pues -a juzgar por el resultado- la aseguradora no cumplía eficazmente con su deber legal de prevención y contralor que le impone la normativa aplicable, lo que constituye una omisión culposa para el acaecimiento del infortunio que conlleva la aplicación del art.1.074 citado (en igual sentido, v. esta Sala, en “Alcorta Olguín, Cristian José c/ Molinos San Martín y otro s/ Accidente”; S.D.42.029 del 31/8/09).
No debemos olvidar que el art. 902 del Código Civil complementa, en cierto modo el art. 1074 del mismo cuerpo legal, e impone el deber de mayor diligencia cuando las circunstancias lo impongan (en igual sentido, esta Sala en “Pérez, Elsa Edit c/ Sanatorio Güemes S.A. s/ despido”, SD:30.030 del 5/11/97).
No puede soslayarse que el Estado ha delegado -aunque inconstitucionalmente- en las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo todo lo relativo al control y sujeción de los empleadores a las normas de higiene y seguridad, imponiéndoles a estos gestores privados del sistema diversas obligaciones de control y supervisión (art. 18 decreto 170/96). Se genera así, una ampliación de los sujetos responsables, de modo tal que deja de ser el empleador el único sujeto obligado en materia de prevención de riesgos laborales, por lo cual la omisión o cumplimiento deficiente de aquella función «cuasi-estatal» genera la responsabilidad de la A.R.T., cuando -como en el caso- se comprueba un nexo de causalidad adecuada con el daño sufrido por el trabajador (art. 901, 902 y 904 Cód. Civil).
Así la Aseguradora de Riesgos del Trabajo debe responder plena e integralmente, en forma solidaria y concurrente con la empresa demandada, por las obligaciones pecuniarias reconocidas en este pleito (v. en igual sentido; esta Sala en autos: “Montiel Miñarro, Felix c/ Alto Paraná S.A. y otro s/ Accidente – civil”; S.D. 38612 del 06.07.05), como se determinó en origen.
En definitiva, voto por confirmar el fallo de grado en este tópico.
VII.-Referenciado a la tasa de interés, el recurso no tendrá recepción.
Cabe aclarar en primer término que sabido es que los intereses, constituyen un reconocimiento de la privación que sufre el damnificado por no disponer del capital desde que naciera la deuda siendo una obligación accesoria de la obligación principal.
Es decir, si hubo condena lo que se reconoce es la existencia de un crédito en un tiempo anterior, dicho crédito entró en mora cuando no se pagó, ha producido un daño al trabajador, que debe ser acompañado por una reparación.
Consecuentemente, los intereses deben calcularse desde la fecha de la ocurrencia del infortunio -21/10/2013- como se estableció en origen, por ser allí donde nació el deber de reparar en cabeza de la accionada, de lo contrario se vería perjudicado el trabajador, al ver disminuido el valor de su crédito por el mero transcurso del tiempo.
Considero que el concepto de mora está referido a la dilación o tardanza en cumplir la obligación, por parte del deudor, es decir es la indemnización que debe pagar el deudor ante el cumplimiento tardío de su obligación de dar una suma de dinero.
Entonces entiendo que el acreedor (en este caso el trabajador) ha sido privado de la capacidad de elegir el destino de los fondos que no ha recibido en tiempo oportuno, y el mecanismo de aplicación de intereses no debe generarle perjuicio ni menoscabo patrimonial, sino justamente evitar el deterioro del crédito reconocido cumpliendo de esa forma con la manda constitucional que garantiza la integridad del crédito laboral.
Conforme lo expuesto, he tenido la oportunidad de expresar mi voto afirmativo en el Acta 2.601 de la CNAT de fecha 21/05/2014, en la que se resolvió establecer que la tasa de interés aplicable sea la nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses; desde que cada suma fuera debida respecto de las causas que se encontraran -a la fecha del dictado de la resolución- sin sentencia.
También conformé la mayoría en el dictado del Acta 2630 en la cual se resolvió la modificación del interés a calcularse y se fijó en el 36% anual (27/4/2016, punto 2º del Acta).
En este contexto, advierto que la justa indemnización debida al trabajador, ante el cumplimiento tardío de la obligación por parte del deudor, sólo puede arribarse con la aplicación de las tasas mencionadas.
En consecuencia, propongo confirmar la aplicación de los accesorios de condena que surgen de las Actas CNAT 2601 y 2630 desde la fecha dispuesta en origen, esto es desde la fecha del infortunio -21/10/2013- y hasta el 30/11/2017. Sin perjuicio de lo señalado, a partir del 01/12/2017 se devengarán intereses conforme Tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco Nación (Acta CNAT Nº 2658 pto. del 08/11/2017); cfr. facultades conferidas por el artículo 767 siguientes del Código Civil y Comercial.
Sobre este último aspecto cabe aclarar que la decisión obedece a razones de economía procesal en función de mi voto en el Acuerdo General de esta Excma. Cámara de fecha 08/11/2013.
VIII.-Conforme lo expuesto, la queja en relación a una hipotética doble actualización, deviene abstracto.
IX.-Referido a los gastos causídicos, entiendo que no existe motivo para apartarme del principio objetivo de la derrota que siguió el Juez a quo, de modo que propondré confirmar lo resuelto al respecto y hacer extensivo dicho criterio a las de alzada, atendiendo al modo en que se resuelven los recursos (art. 68 CPCCN).
X.-La regulación de honorarios dispuesta en origen, en virtud de la calidad, mérito y extensión de las tareas desplegadas, conforme los arts. 38 L.O., 6, 7, 8, 9, 19, 39 y concs. de la ley 21.839, decreto-ley 16638/57 y ley 24.432, no resultan elevados, por lo que corresponde su confirmación.
XI.-De tener favorable adhesión mi voto, fijo los emolumentos de segunda instancia en … para cada una de las representaciones letradas intervinientes, de lo que les corresponda percibir por su labor en origen. (art. 16 y 30 de la ley 27.432)
LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO: Adhiero al voto que antecede, por compartir sus fundamentos.
EL DOCTOR HÉCTOR CÉSAR GUISADO: No vota. (art. 125 L.O.).
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de origen, en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios. 2) Declarar las costas de alzada a cargo de las codemandadas vencidas (art. 68 C.P.C.C.N.). 3) Regular los honorarios de la representación letrada del accionante y para la de igual carácter de ambas contrarias en … para cada una de ellas, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la instancia previa. 4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN nro. 15/2013.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Estela Milagros Ferreiros
Néstor Miguel Rodríguez Brunengo
Jueces de Cámara
Héctor Horacio Karpiuk
Secretario
025197E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122628