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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Acción civil. Responsabilidad de la ART. Deber de seguridad. Obligación de medio
Se hace lugar a la demanda por accidente de trabajo interpuesta por la trabajadora y se extendió la responsabilidad por omisión a la ART en los términos del art. 1074 del Código Civil. Para decidir de este modo, se dijo que la ART no había probado el cumplimiento de las medidas de seguridad necesarias para cumplir con su deber de control y prevención de siniestros.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 9 días del mes de septiembre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT dijo:
Contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda se agravian la actora y ambos sujetos de la parte demandada. Por sus honorarios apelan los peritos médico y contador.
La empleadora cuestiona que la sentencia de origen hubiera atribuido a las tareas el 50% del valor de la incapacidad a las tareas pues sostiene que, en la medida que puede ser causada por actividades extrañas al trabajo. El planteo del apelante no puede ser de recibo en la medida que, precisamente por las reglas de la sana crítica, debe aplicarse la presunción de materialidad cuando existe una relación entre una actividad potencialmente nociva y el efecto. En el punto atribuir el daño al trabajo acertado. No es acertado, por el contrario, el razonamiento de la sentencia de origen, que en el punto ha quedado firme, al establecer que, porque existen otras actividades capaces de provocar el síndrome del túnel carpiano, parte de la lesión debe atribuirse a ellas. Si la demandada pretende la concurrencia de estas otras actividades debió haber demostrado cuales eran ellas y en qué medida las habría realizado el trabajador para que -aplicando la misma presunción de materialidad – pudiera establecerse que el daño se debió parcialmente a un hecho extraño al trabajo. Establecido ello, a fortiori, el argumento recursivo no puede ser de recibo.
No es necesario que el actor trabaje toda la jornada en tareas de envasado para que el daño se produzca pues el daño puede producirse igual por efecto de la acción repetitiva que, por supuesto, no requiere tareas de esfuerzo sino tareas de impacto leve repetitivos.
El agravio relativo al exceso del monto de condena se encuentra desierto por falta de fundamento.
Se agravia la ART sosteniendo que en el caso no se dan las pautas para el resarcimiento en términos del artículo 1074 del Código Civil pues no se ha identificado en qué consistiría el ilícito realizado ni cuál fue el incumplimiento, sobre todo cuando se ha demostrado la actuación de la ART en el ámbito de la demandada en materia de prevención.
En realidad la apelante no advierte que su responsabilidad es resultado del contrato celebrado entre ésta y el empleador por el cual se establecen obligaciones a favor de terceros (artículo 504 del Código Civil).
De hecho tanto las prestaciones de conducta como las prestaciones dar cosas o cantidades de dinero que establece el contrato son obligaciones a favor de terceros. La ART no es aseguradora sino agente principal y único de pago establecido por contrato.
El contenido del contrato, por otra parte, no puede identificarse con las enunciaciones explícitas pactadas por las partes. La idea del contrato como el do ut des entre dos partes enfrentadas de modo igualitario y cuyos efectos se realizan de modo instantáneo y transparente para las conciencias de los sujetos que pretenden obligarse, era una fantasía aún en tiempos del Código Napoleón, pero como tal permitía la justificación de la reducción de la acción social del Estado al de la custodia de los pactos realizados entre particulares y a la custodia del orden establecido por la burguesía triunfante en su enfrentamiento (y posterior alianza en tiempos de la restauración monárquica) con la aristocracia.
La realidad contractual ya desde el siglo XIX y con mayor fuerza durante el siglo XX, ha puesto en evidencia la falsedad de estos presupuestos tanto en la teoría como en la práctica. No obstante, sigue siendo enseñado en muchas cátedras de nuestras universidades actuando como corset ideológico de lo pensable.
Los puntos de falla del paradigma decimonónico en materia contractual son los siguientes.
1. El contrato que tiene en cuenta el paradigma contractual decimonónico es un acto jurídico aislado que agota sus efectos de modo inmediato con la consecución del objeto del contrato. El ejemplo más claro es la compraventa. Las partes nada se deben antes del momento de la contratación y nada más se deberán una vez realizadas las obligaciones mutuas asumidas.
2. Sin embargo, el modelo ideológico de la compraventa se encuentra en crisis en el propio negocio de la compraventa. Cada vez con mayor frecuencia la compraventa no es un acto aislado sino un acto a repetición que puede dar lugar a contratos complejos como el de distribución o concesión comercial o, incluso, por la sola sucesión de actos repetidos de compraventa, la creación de expectativas jurídicas sólidas respecto de la repetición de conductas. De este modo el contrato de compraventa en principio aislado tiene una significación jurídica que lo excede. Imagínese el supuesto de un vendedor de insumos necesarios para la producción que se niegue arbitrariamente a continuar contratando. En el paradigma decimonónico, ello es la libertad del vendedor.
En el paradigma que se viene afirmando con mayor intensidad desde finales del siglo XIX la negativa injustificada de venta lleva a analizar las expectativas creadas, las situaciones del mercado y la posibilidad del abuso de la posición dominante. De allí que el acto jurídico va a expresar su significación propia en las relaciones contextuales que lo rodean.
3. En similar situación a la anterior se encuentran los supuestos en los que la relación contractual anudada entre dos sujetos tiene como presupuestos las relaciones contractuales que uno u ambos tienen respecto de otros sujetos en principio ajenos al contrato en análisis pero cuyas vicisitudes han de afectar los contenidos de la relación contractual.
En la medida que la demandada tenía la obligación de denunciar las prácticas y maquinarias productoras de riesgo para que, en su caso, pueda actuar quien tiene el poder de policía se está demostrando la existen de una obligación de seguridad que desdibuja lo alegado en el segundo agravio.
Del mismo modo que la obligación de seguridad contractual que pesa sobre el empleador es de resultado y por ende objetiva, la responsabilidad de la ART es subjetiva. No porque en los contratos se deba por culpa (se debe por el título, es decir, por los contenidos del contrato), sino porque la obligación asumida en la póliza (contrato conexo al contrato de trabajo) frente al empleador ella está definida como obligación de medios y en las obligaciones de medios sólo se incumple por impericia, negligencia, imprudencia o dolo.
Lo que interesa desde el punto de vista de la obligación de seguridad del empleador no es la culpa pues salvo en las obligaciones de medios no se debe por culpa sino simplemente por el título. La ausencia de culpa puede ser esgrimida en ciertos casos para eximirse de responsabilidad de las consecuencias del incumplimiento, pero no afecta el hecho de la producción del incumplimiento contractual.
En los términos del artículo 504 la responsabilidad de la ART que implica la culpa del deudor (la ART) en el cumplimiento de la estipulación a favor de terceros (los trabajadores) viene definida por el artículo 512 del Código Civil y “…consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar”.
En las obligaciones de causa lícita, no se debe por otra cosa que por el título. La causa de la obligación es objetiva. No se debe ni por culpa ni por dolo. Obvio es decir que tampoco entra en juego la antijuridicidad, ya que la causa de la obligación es lícita. La antijuridicidad se introduce con el incumplimiento de la obligación debida.
Consecuencia de todo ello es que los factores de atribución subjetivos no ingresan en el análisis del cumplimiento del débito. La única excepción es el supuesto de las obligaciones de medios, pero en este caso la culpa no actúa como factor de atribución sino como medida de la obligación debida. En las obligaciones de medio no se garantiza el resultado sino un actuar de acuerdo a determinados estándares que emergen de la naturaleza misma de la obligación. La culpa no es el factor de atribución sino la medida del incumplimiento objetivo de la obligación debida exclusivamente por el título.
Es sobre estas obligaciones de medio sobre las que ha de actuar la medida establecida por el artículo 512 del Código Civil. El análisis de la culpa en las obligaciones de resultado carece de sentido. No obstante ello, es menester dejar sentado que la norma del artículo 512 no coloca la culpa en una “subjetividad culpable” como es el supuesto de concepciones moralistas o religiosas. La simple lectura la norma: “La culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar” permite advertir que la culpa no está en un determinado estado subjetivo sino, simplemente en la omisión de aquellas circunstancias que exigiere la naturaleza de la obligación. La culpa no ha de buscarse en el sujeto sino en la acción o en la omisión misma.
Como señalara Mosset Iturraspe:
Acción para el derecho no es cualquier comportamiento humano, “sino solo la conducta del hombre manifestada a través de un hecho exterior”. El hecho simplemente psíquico o interior escapa al control del derecho. Es lo que quiere expresar el art. 913 del código civil.
Recapitulando, cuando la obligación tiene causa lícita, la culpa es irrelevante con la excepción ya señalada de las obligaciones de medio. La ausencia de culpa o su concurrencia sólo entra a analizarse como eximente en el supuesto de caso fortuito (artículo 514 del Código Civil) o en el supuesto en el que deban analizarse consecuencias anómalas en la producción de efectos contractuales, como es el supuesto del artículo 538 en el que la parte que se beneficia del cumplimiento de la condición la impide.
Como también lo recuerda Mosset Iturraspe:
La acción puede asumir dos formas diversas: una positiva y una negativa; puede consistir en un hacer o en un no hacer.
La acción positiva o acción en sentido estricto es ingrediente normal en el ámbito de los actos ilícitos. Tanto el delito -como el cuasidelito – “puede ser un hecho negativo o positivo -art.1073. La acción negativa o de omisión se muestra, en cambio, como excepcional.
En el incumplimiento de la obligación, siendo las prestaciones “de dar, de hacer y de no hacer -art.495 – ocurre lo contrario. La violación del deber jurídico calificado adviene por lo común de omisiones, no se da o no se hace lo prometido, y rara vez de un hecho positivo -incumpliendo con un hacer la obligación asumida de “no hacer”.
Esta característica del incumplimiento de las obligaciones de causa lícita tiene importancia con relación a las cargas de la prueba respecto de la existencia de delito. Quien incumple una obligación de dar o de hacer lo hace a sabiendas. El sujeto conoce su deber jurídico y omitirlo es un hecho ilícito ejecutado a sabiendas. El hecho involuntario, el caso fortuito o fuerza mayor o el realizado por necesidad o legítima defensa actúan como causa de justificación del incumplimiento y por tanto, la prueba de la eximente pesa sobre quien la alega. Para imputar el incumplimiento en el ámbito de lo delictual lo que debe demostrarse es la prefiguración de las consecuencias del incumplimiento. Esto es, la intención de dañar la persona o los derechos de otro.
Como en cualquier obligación, la prueba del cumplimiento recae en el deudor y consiste precisamente, por tratarse de una obligación de medios, en la demostración de haber puesto a su alcance todas las medidas de pericia, diligencia y prudencia destinada a evitar la producción del evento dañoso. Ello no es alterar el régimen de carga de la prueba del artículo 377 CPCCN sino, por el contrario, ajustarlo a la carga procesal que pesa sobre quien alega el cumplimiento de la obligación.
Por tanto, en la medida que existe causa de responsabilidad, existe obligación de reparar las consecuencias dañosas. La concurrencia eventual de responsabilidades habilitaría una acción de regreso, pero no exonera a la apelante de la responsabilidad emergente del incumplimiento contractual. Obviamente, no se trata de que la ART deba cumplir con las normas de seguridad e higiene (ello opera en el ámbito de responsabilidad de la empleadora) sino que ella es responsable por no asumir la obligación de medios destinada a constreñir al empleador para que cumpla con ellas.
Por supuesto, comparto con el apelante que el ejercicio del poder de policía no es causa de responsabilidad sino en la medida que exista culpa grave o dolo que haga posible el daño. El Estado no responde por la realización de un delito sino por el dolo del agente que, por ejemplo, declara una zona liberada para posibilitar que el delito se produzca.
En el caso de autos, no se ha demostrado el cumplimiento del débito obligacional con relación a las tareas riesgosas que relata la testimonial pues no se indicó concretamente la utilización de pausas ergonómicas que desplacen el riesgo de presencia del síndrome del túnel carpiano.
El agravio relativo al monto del resarcimiento por acción civil debe declararse desierto pues no es pauta de irrazonabilidad de la acción resarcitoria la existencia de una relación proporcional determinada con una prestación de la seguridad social como es la que regula la acción especial de la ley 24.557.
En cuanto a los pagos anteriores debidamente acreditados, ha de estarse a lo normado por los artículos 776 y 777 del CPCCN en el proceso de ejecución al plantearse la excepción de pago documentado que resulte admisible.
El actor cuestiona la aplicación de intereses desde el distracto cuando debió haberse computado el momento en que el daño se exteriorizó. El artículo 1068 del Código Civil define al daño en los hechos ilícitos del siguiente modo: “Habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades”. Conforme al artículo 1069 del Código Civil “El daño comprende no sólo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito, y que en este código se designa por las palabras «pérdidas e intereses».
En el ámbito contractual también rige el criterio de la existencia de intereses desde el momento en que el incumplimiento de la obligación produce el daño, esto es, la exteriorización de la incapacidad (artículos 508 y 519 del Código Civil).
En este orden de ideas el demandado -que es el sujeto que debe responder en lugar del causante del daño – debe los intereses desde el momento de producirse el acto ilícito (artículo 1069 del Código Civil). La determinación de la incapacidad no hace existir a la incapacidad sino que simplemente la declara, por lo que el daño es siempre preexistente a ésta y consecuentemente el resarcimiento de pérdidas e intereses, debe empezar a correr desde el momento mismo de aparición de la incapacidad como tal. Por tanto los intereses deben empezar a correr desde septiembre de 2009. el análisis de los intereses posteriores a la sentencia de origen escapan a la regla general del artículo 277 CPCCN.
Precisamente esa norma faculta a los tribunales de alzada la consideración de hechos posteriores a la sentencia definitiva, dentro de los cuales se encuentra el tratamiento de los intereses, materia que puede y debe ser analizada por el tribunal de alzada, sobre todo teniendo en cuenta la motivación del acta CNAT 2601.
Ello en modo alguno implica afectar el principio de congruencia pues la determinación de los intereses constituye materia aplicable de oficio, aun en caso de falta de petición expresa por lo normado en el ámbito general de las obligaciones por los artículos 519, 508 y 511 del Código Civil y, en el ámbito de los hechos ilícitos por la norma del artículo 1069 del Código Civil, por lo que la falta de petición específica del tipo de interés en la demanda, a fortiori, no importa incongruencia en el tratamiento por los tribunales.
Tampoco afecta la cosa juzgada pues el hecho sobreviniente no está comprendido en ella como lo recepta expresamente el artículo 277 CPCCN.
Por otra parte, es cierto que el acta CNAT 2601 no es una norma, empero su falta de aplicación representaría una confiscación del patrimonio del actor por efecto de la aplicación de un tasa ficticia, lo que hace necesaria la operatividad de la misma.
De conformidad a la norma del artículo 277 CPCCN los tribunales de alzada tienen la facultad de analizar los hechos sobrevinientes al dictado de la sentencia de primera instancia. En este orden de ideas, debe ser objeto de tratamiento el interés a fijarse con posterioridad a la sentencia de grado. A partir del 21 de mayo de 2014 mediante acta 2601 la Cámara Nacional de Apelaciones sugirió la aplicación de la tasa de interés nominal que el Banco Nación aplica para operaciones de préstamos para libre destino hasta 60 meses pues de lo contrario se omitiría conjurar el riesgo de la utilización de una tasa de interés que resulta ajena a las posibilidades de endeudamiento del acreedor que debe proveer a un crédito de carácter alimentario. Por tanto, a partir del dictado de la sentencia de origen corresponde aplicar la tasa de interés establecida por acta CNAT 2601.
La modificación de la sentencia no amerita la aplicación de la norma del artículo 279 CPCCN.
Los honorarios de los peritos médico y contador no resultan exiguos por lo que propicio su confirmación.
Las costas de la alzada deben ser impuestas a las demandadas vencidas (artículo 68 CPCCN) y los honorarios regularse en el …% de lo que fueran regulados en primera instancia (artículo 14 de la ley de aranceles).
LA DRA. GRACIELA ELENA MARINO manifestó:
Que por análogos fundamentos, adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante.
En virtud d e lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1. Modificar la sentencia de origen con relación a los intereses que se ajustarán a lo dispuesto en el primer voto, confirmándola en lo demás que decide con costas a las demandadas vencidas. 2. Regular los honorarios profesionales del modo propuesto por el primer voto. 3. Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley
26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la vocalía 2 se encuentra vacante (art. 109 RJN).
ENRIQUE NÉSTOR ARIAS GIBERT
Juez de Cámara
GRACIELA ELENA MARINO
Juez de Cámara
010952E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106539