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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Responsabilidad de la ART. Obligación de medios. Culpa. Deber de seguridad. Prevención
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda iniciada contra una aseguradora de riesgos del trabajo en los términos del derecho común, producto del accidente de trabajo sufrido por el actor mientras prestaba tareas. Se destaca que la obligación de la ART resulta ser una obligación de “medios” respecto a su deber de seguridad y prevención de siniestros laborales.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 19 días del mes de junio de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT dijo:
Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apelan las partes y por sus honorarios al considerarlos exiguoslo hace el perito médico.
En primer lugar, la demandada (Provincia ART S.A.) se agravia a fs. 647/658 ante la condena de grado, por advertir que el actor carece de acción para demandar civilmente a la ART en razón a que el inicio de demanda aconteciera a posteriori de la entrada en vigencia de la Ley de Riesgos del Trabajo, esfera jurídica bajo la cual se subsume su pretensión. Solicita la revocación de la sentencia del a quo.
La argumentación que esboza el demandado no deviene atendible a tenor de los términos en que resultó trabada la litis, y probado el daño ocasionado al actor que habilita en el caso la declaración de inconstitucionalidad del sistema tárifado yla responsabilidad de la ART consecuente según se indica a continuación.
He dicho con anterioridad que la Aseguradora de Riesgos del Trabajo asume contractualmente una obligación de medios por ello, si no se demuestra la negligencia de la empleadora en los términos del artículo 512 del Código Civil la obligación de medios no ha sido incumplida. Advierto que esta vía de reclamo es mucho más apta que la del artículo 1074 del Código Civil para responsabilizar a la ART pues por su ubicación estructural requiere la comisión de un delito civil (definido por el artículo 1072) y requiere una conducta ilícita tipificada por la ley (conforme artículo 1066). Es que la responsabilidad por los actos ilícitos supone la inexistencia de una obligación previa por parte de quien se pretende sujeto pasivo de la obligación. En cambio cuando existe un deber jurídico previo por parte del sujeto, como en el caso en que la ART asume una obligación de medios ella puede ser responsabilizada por la culpa teniendo en cuentas las circunstancias de persona, de tiempo y de lugar.
En este orden de ideas debe responsabilizarse a la ART pues, en el caso, está probado que el empleador no adoptó las medidas de seguridad adecuadas para prevenir el daño.
En efecto, no está probado que el empleador hubiera entregado los elementos de seguridad necesarios a fin de evitar el accidente que sufrió el actor a pesar de que le asignó la realización de un trabajo que fue realizado en un camión sin el debido contralor por parte de la ART de las condiciones en las cuales se encontraban los caminoes cisterna con los que se desplegaran dichas tareas. Ello precisamente, fue el desencadenante del siniestro de marras que se sucedió por el desprendimiento del tanque de agua del camión cisterna. Es decir no se tomaron las medidas de seguridad específicas y básicas, como la referida en una actividad que merece especial atención como la desplegada por la empleadora.
En consecuencia, en la medida que no existió la diligencia requerida por el artículo 512 del Código Civil teniendo en cuenta el tipo de obligación asumida por la ART, persona especializada en la prevención y control de los riesgos de trabajo y no meramente un deudor de la obligación de dar sumas de dinero en el marco de la acción especial, resulta claro que el trabajo efectuado en camión sin los elementos de protección adecuados y controles de los camiones que se utilizaban para trabajar, puede producir accidentes como los que sufrió el trabajador y como consecuencia de ello las minusvalías que ostenta. En el caso, la ART ni siquiera visualizó la existencia de riesgo por lo que debe confirmarse la condena civil respecto de la ART dispuesta en grado, según se explica en el presente acápite por el incumplimiento de obligaciones de medio a su cargo.
Debe señalarse al respecto que como lo demuestra la sistemática misma del Código Civil y la expresión de Vélez en la nota a la parte primera de la sección primera del libro segundo “De las obligaciones en general”, Velez no admite la diferencia polar contractual-extracontractual propia del Código Civil Francés, sino que diferencia obligaciones en general y obligaciones que emergen de los hechos ilícitos. Vélez citando a Zachariae en la nota señalada indica:
Nada más vicioso que el método seguido por los redactores del Código. Hay cinco fuentes de las obligaciones: 1°Los contratos o convenciones; 2° Los cuasicontratos; 3° Los delitos; 4° Los cuasidelitos y 5° La ley. Era evidente que para proceder con orden, debieron abrazar en un solo título todas las obligaciones en general, en dos títulos: el uno de las obligaciones convencionales, y el otro de las obligaciones que se forman sin convención; y como para disimular la unidad natural de la materia que sometían a esta división ilógica, han afectado reservar el nombre de obligación para las que resultan de los contratos, dando a las otras el nombre de ‘engagement’, como si no fuesen palabras sinónimas. Este primer vicio que causa una mezcla de las ideas más incoherentes, nace de haber olvidado que una cosa es el contrato que da nacimiento a la obligación, y otra la obligación convencional, que no es sino el efecto del contrato.
Por ese motivo, respecto de nuestro código, Velez Sarsfield dijo:
Teniéndose presente, pues, los diversos orígenes de las obligaciones, se advertirá la razón de las diferencias de nuestros artículos comparados con los de los códigos de Europa y América. En éstos se trata sólo de las obligaciones convencionales, y en nuestro proyecto, de las obligaciones en general.
Por esto también serán muy diversas las causas y los efectos de las obligaciones, determinadas en nuestros artículos, de las que señalan los códigos citados.
Para tratar de los derechos personales en las relaciones civiles, tratamos de las obligaciones; porque la teoría de los derechos personales se reduce a la exposición de los principios concernientes a las obligaciones que forman su objeto. La relación que existe entre un derecho personal y la obligación que le corresponde, puede compararse a la que tiene el efecto con la causa que lo produce.
Con respecto a los hechos ilícitos señala en la nota al Título Octavo del libro segundo de la sección segunda:
“Los actos ilícitos son acciones, pues que tales se consideran aun los de la expresión tácita de la voluntad. Los actos ilícitos pueden ser acciones u omisiones. Acciones, cuando se hace lo que la ley prohíbe, omisiones, cuando no se hace lo que la ley manda. Los actos lícitos son acciones no prohibidas por la ley, los actos ilícitos siempre son acciones u omisiones prohibidas. Los actos lícitos solo se consideran en el derecho, cuando pueden producir alguna adquisición, modificación o extinción de los derechos u obligaciones. En los actos ilícitos no hay distinción que hacer. Como su fin no es un fin jurídico, no son ni se llaman actos jurídicos, aunque estén determinadas sus consecuencias jurídicas. “El que me roba, dice Savigny, no se propone ciertamente venir a ser mi deudor ex delicto, para restituir la cosa hurtada e indemnizar todo el daño”. Estos son los caracteres diferenciales entre los actos lícitos e ilícitos.
De ello se sigue que el sistema del Código establece el régimen de las obligaciones en general y sólo para ciertos efectos da un régimen diferenciado a las obligaciones emergentes de los hechos ilícitos. No se debe analizar entonces si entre el trabajador y el empleador existió un contrato sino si la ART tenía, respecto del trabajador un vínculo jurídico preexistente que la obligaba a cumplir un débito de prevención y control y, por ende, colocada en situación especial para cumplir un débito respecto de los demás sujetos de derecho. Esta obligación preexistente al hecho surge a la existencia de una red contractual -tan bien tratada entre nosotros por Ricardo Lorenzetti – por el cual las prestaciones de los contratos entre “empleador y trabajador” y “empleador y ART” se encuentran imbricados. Aún analizando la cuestión desde el contrato aislado entre ART y empleador surge -por efecto de las obligaciones que se asumen – una obligación de medios de prevención y control respecto de los riesgos del trabajo del que el beneficiario de la obligación es un tercero respecto del contrato: el trabajador. Se trataría entonces de una estipulación a favor de terceros de la que el trabajador es acreedor en los términos del artículo 504 del Código Civil.
La obligación de seguridad de medios puesta en cabeza de la ART (es de medios en tanto la ART carece de la capacidad de organizar y dirigir el trabajo, lo que la diferencia de la obligación de seguridad de resultado que pesa sobre el empleador) la habilita a la demostración del cumplimiento de esta obligación. La demostración del cumplimiento de la obligación de seguridad consiste en la indicación de las medidas que den pábulo suficiente para entender que de su parte no hubo culpa. Si lo que se analiza es el cumplimiento de la obligación de seguridad contractual de medios, la carga de la indicación de los medios de cumplimiento recae sobre el obligado pues por estructura obligacional debe demostrar que de su parte no hubo culpa y, por aplicación de la carga dinámica de la prueba, es el sujeto que está en mejores condiciones de demostrar el cumplimiento del débito en las condiciones que establece el artículo 512 del Código Civil.
Es de señalar que en el caso las partes indicaron desde el comienzo la naturaleza contractual del vínculo. Por tanto, la calificación de la acción en los términos de las obligaciones de hacer emergentes de los contratos conexos y lo normado por el artículo 504 del Código Civil constituye la hipótesis constituye la hipótesis de ejercicio legítimo del jura novit curia pues no varían los sujetos, el hecho causante del reclamo el objeto de la pretensión, o la causa petendi. Simplemente se ha calificado la pretensión.
Propicio, en consecuencia, se confirme lo decidido en origen.
En segundo lugar, apela el decisorio de grado agraviándose ante el monto de condena dispuesto que advierte elevado, solicitando se adecue al monto de tarifa que equivale a la suma de $…, reproduciendo breviatis causa las argumentaciones plasmadas en el agravio precedente.
Adelanto que no asiste razón al apelante, ya que el monto estimado en grado en concepto de reparación del daño emergente de la acción por siniestro de marras resulta adecuado a las circunstancias del caso, teniendo en cuenta la edad del accionante a la fecha del evento dañoso; las secuelas incapacitantes verificadas y las diversas circunstancias de índole económico-social.
Sobre el punto, cabe señalar que los ministros Petracchi y Zaffaroni en el caso “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicio SA” del 21-9-04 (Fallos 327:3753), expusieron que “el valor de la vida humana no resulta apreciable con criterios exclusivamente económicos. Tal concepción materialista debe ceder frente a una comprensión integral de los valores materiales y espirituales, unidos inescindiblemente en la vida humana…” ya que “No se trata, pues, de mediar en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia distributiva de las indemnizaciones según el capital de aquellas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo” (ver considerando 3, Fallos 292: 428, 435, considerando 16; Fallos 303: 820, 822, considerando 2; Fallos 310: 2103, 2111, considerando 10; Fallos 312: 1597, etc.). Asimismo hicieron hincapié en que “Resulta incuestionable que en tales aspectos no se agota la significación de la vida de las personas, pues las manifestaciones del espíritu insusceptibles de medida económica integran también aquel valor vital de los hombres” (ídem).
En dicha ilación, cabe señalar que para la cuantificación del daño material no debe aplicarse fórmula alguna en consonancia con los términos fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: “Arostegui, Pablo Martín c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compañía SRL” donde se sostuvo que: “El valor de la vida humana no resulta apreciable tan solo sobre la base de criterios exclusivamente materiales, ya que no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres” (A. 436. XL; Recurso de hecho: “Arostegui, Pablo Martín c/Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compañía SRL, del 8 de abril de 2008).
Corresponde a tal evento, tener en cuenta las especiales circunstancias del caso, la edad del demandante y el monto de su remuneración a la fecha en que se produjo la consolidación del daño, los posibles años restantes de vida útil laboral, las secuelas psicofísicas verificadas conforme al análisis efectuado en la sentencia apelada y que arriba firme a esta Alzada, la perspectiva de ganancia de la que el trabajador se ve privado, así como las diversas circunstancias de índole económico-social.
En cuanto al daño moral, agrego a lo indicado supra que éste ha sido definido como la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas (confr. Jorge Bustamante Alsina, Teoría General de la Responsabilidad Civil, 8va. edición, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 234).
Empero, esas eventuales heridas subjetivas no son de prueba factible ya que, como gráfica el ya citado maestro Bustamante Alsina, residen en lo más íntimo del alma (ob. cit. pág 248). Mas, como lo señala Arazi, puede determinarse su existencia mediante presunciones judiciales en base a las máximas de la experiencia o de los hechos notorios, según cada caso (Roland Arazi, «Prueba del Daño Moral», en Revista de Derecho de Daños Nº 6 Daño Moral, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 1999, pág. 107), quien explica que son máximas de la experiencia el conjunto de conocimientos que el juez ha obtenido culturalmente con el uso, la práctica o sólo con el vivir (CNAT Sala II, Sent. Def. 96.291 del 15/12/2008, in re «Pace, Gastón Maximiliano C/ Formatos Eficientes S.A. y otro s/ Accidente – Acción Civil»). Ninguna tarifa o regla limita ergo su cuantificación puesto que ha de estarse al análisis de las circunstancias particulares del caso.
A su vez, los daños que fueran de condena civilmente en grado, abarcan la reparación íntegra de los daños que emergen del accidente de marras, por lo que con estos parámetros y teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la edad del actor a la fecha del accidente, el salario mensual que percibía, las secuelas psíquicas verificadas (27,5%), la perspectiva de ganancia de la que el trabajador se vio privado, así como las diversas circunstancias de índole económico-social, considero que el quantum de resarcimiento y rubros de condena fijados en la sentencia de grado deben confirmarse in totum.
Por otra parte el apelante se agravia ante el porcentual de incapacidad del actor que resultara tasado en grado y que emerge de la pericia médica de marras. Invoca la impugnación que introdujera al mismo oportunamente
El presente agravio tampoco tendrá favorable recepción, ello por cuanto al remitir a la impugnación del demandado efectuada oportunamente ante informe médico de marras, resulta ser una mera discrepancia del apelante sin sustento objetivo y científico que revierta la conclusión del experto técnico designado. A ello cabe agregar, que no surge glosado el examen preocupacional pertinente, ni exámenes periódicos o historia médica laboral del actor aportada por el demandado – art. 377388 CPCCN – que permita solventar la argumentación que introduce en su apelación. Por lo expuesto, la conclusión esbozada por el perito médico en su informe a fs. 403/406 (art. 386 CPCCN) será confirmada.
Finalmente, el agravio del demandado respecto a la improcedencia de la condena por daño moral en tanto sólo procedería por ilícito, será rechazado y breviatis causa reproduzco las argumentaciones esbozadas supra, por lo que será confirmada la procedencia y condena dispuesta en grado al respecto por e a quo.
Ante la apelación del demandado en relación a la tasa de interés aplicada en origen (1 vez y media la tasa dispuesta en acta CNAT 2357) debo señalar que teniendo en cuenta la motivación del acta CNAT 2601, torna necesaria la operatividad de la misma, donde ser sugiere la aplicación de la tasa de interés nominal que el Banco Nación aplica para operaciónes de préstamos para libre destino hasta 60 meses pues de lo contrario se omitiría conjurar el riesgo de la utilización de una tasa de interés que resulta ajena a las posibilidades de endeudamiento del acreedor que debe proveer a un crédito de carácter alimentario. Por tanto, corresponde a partir del dictado de la sentencia de origen aplicar la tasa de interés establecida por acta CNAT 2601, a fin de evitar una confiscación del patrimonio del actor por efecto de la aplicación de una tasa ficticia.
Apelan finalmente, la demandada (Provincia ART S.A..) y perito médico (Fs. 645) en propio derecho por elevados y en el último caso exiguos los honorarios dispuestos en grado. Entiendo que los honorarios regulados en la instancia anterior resultan adecuados por ajustarse a las pautas arancelarias que rigen las respectivas actividades profesionales y la actividad profesional desplegada y el éxito obtenido. Debe confirmarse en este sentido lo decidido por el a quo. En atención a las resultas del presente, lo decidido en grado en materia de costas también deberá ser confirmado.
Atento el resultado del proceso propongo imponer las costas de alzada a la co-demanda -Provincia ART S.A. – vencida (art. 68 CPCCN), regulándose los honorarios por la actuación en alzada de la representación letrada de la demandada y actora en un 25% de lo que fuera regulado por la actuación en la instancia anterior.
El DOCTOR OSCAR ZAS manifestó:
I) Por análogos fundamentos, adhiero a la solución propuesta por el Dr. Arias Gibert, con las siguientes salvedades y excepciones.
II) En lo que se refiere al fundamento jurídico de la responsabilidad de la aseguradora de riesgos del trabajo codemandada, fundo mi decisión coincidente con la propuesta del primer voto, en los argumentos expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la sentencia dictada el 31 de marzo de 2009 en el caso: “Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/Gulf Oil Argentina S.A. y otro”, a los que me remito en honor a la brevedad.
III) Estimo parcialmente atendible el cuarto agravio de la codemandada Provincia ART S.A. por las razones que expondré seguidamente.
Los argumentos vertidos por el juez de grado para disponer que los intereses deberían ser equivalentes a una vez y media la tasa fijada oportunamente por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo mediante el Acta 2357 del 7 de mayo de 2002 coinciden en lo sustancial con las razones esgrimidas por la mayoría del Tribunal en el Acta 2601 del 21 de mayo de 2014.
En el contexto descripto, la recurrente sólo realiza una disidencia dogmática que no controvierte aquellos argumentos con las exigencias impuestas por el art. 116 de la L.O.
Sin perjuicio de lo expuesto, toda vez que a partir del 29 de enero de 2014 la tasa determinada por el Acta 2601 de la C.N.A.T. es inferior a la fijada en la instancia anterior, corresponde dejar sin efecto lo resuelto por el juez de grado y disponer que la tasa aplicable será la establecida en el Acta 2601, teniendo en cuenta que quien apeló la sentencia en este aspecto fue la codemandada Provincia ART S.A.
Propicio, en consecuencia, dejar sin efecto lo resuelto en primera instancia y disponer la aplicación de la tasa de interés fijada por el Acta 2601 de la C.N.A.T.
LA DOCTORA GRACIELA ELENA MARINO manifestó:
En lo que resulta materia de disidencia en autos, adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara Dr. Enrique N. Arias Gibert.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL POR MAYORIA RESUELVE: Confirmar la sentencia apelada con excepción de los intereses que se establecen del modo propuesto en el primer voto. 2) Imponer las costas de alzada a la codemandada Provincia ART SA y regular los honorarios de alzada del modo propuesto en el primer voto. 3) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe.
Enrique Néstor Arias Gibert
Juez de Cámara
Oscar Zas
Juez de Cámara
Graciela Elena Marino
Juez de Cámara
Retamozo, José Benedicto c/Galeno ART SA s/accidente – Cám. Nac. Trab. – Sala IX – 21/10/2014
002521E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103248