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JURISPRUDENCIASucesión ab intestato. Código Civil y Comercial de la Nación. Normas procesales. Aplicación inmediata. Validez de actos procesales cumplidos
En materia de sucesión ab intestato, las normas procesales contenidas en el Libro V, Título VII, del nuevo Código Civil y Comercial resultan de aplicación inmediata siempre que no importe privar de validez a los actos procesales cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior.
RESOLUCIÓN .- Monte Caseros, Ctes. 24 de Agosto de 2015.-
AUTOS Y VISTOS: Este Expte. Nº MXP 6217/15 caratulado: “B. J. A. S/ SUCESORIO”, para resolver lo solicitado, y:
CONSIDERANDO: Que se encuentra en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial, sancionado por la Ley N° 26.994, que fuera promulgada por el Decreto N° 1795/2014, luego modificada por la Le y N° 27.077, que sustituyó el art. 7° de la Ley 26.994, disponiendo le entrada en vigencia de la misma desde el 1° de agosto del año 2.015.
Que encontrándose en trámite los presentes autos, cuya iniciación fue con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 27.077, corresponde remitirme al art. 7° del nuevo Código Civil y Comer cial, el cual contiene esencialmente las normas generales referidas al derecho transitorio. Expresa el art. 7° mencionado, que a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario, señalándose que dicha retroactividad no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. El primer párrafo de la norma citada, sienta entonces, el principio general, consistente en que la ley debe aplicarse inmediatamente después de haber sido sancionada, con sus excepciones.-
La cuestión se plantea en la determinación de la aplicación de la ley aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La doctrina en general entiende que los problemas de interpretación y aplicación, no existen cuando la extinción o constitución se dan en un único momento.
Otro es el escenario, cuando al momento de entrada en vigencia de la nueva ley, la situación se encuentra constituida, extinguida o en curso.
Me toca en el caso en análisis, y por el momento procesal en que transcurre el presente juicio -sucesión ab-intestato-, referirme a los hechos en curso, donde siguiendo a la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci (“La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe-24/4/2015), y en igual sentido los Dres. Marcos Córdoba y Francisco Ferrer, colaboradores en la elaboración de las normas referentes al derecho sucesorio, coinciden en que la regla de aplicación general es que “…el Derecho Sucesorio intestado se rige por la ley vigente al momento de la muerte del causante”. A dicha solución ya se había arribado, cuando el mismo problema se planteó, al sancionarse la ley 17.711 que reformaba el Código de Vélez.
Los textos que disponían la aplicación en la forma antes mencionada, se encontraban en los arts. 3282 que establecía que la sucesión o el derecho hereditario se abre en las sucesiones legítimas como testamentarias desde la muerte del autor de la sucesión, especificando en la nota a la misma que la muerte, la apertura y la transmisión de la herencia se causan en un mismo instante, y luego el art. 3420, disponía que el heredero, aunque sea incapaz o ignorase que la herencia le fue deferida es propietario de la misma desde la muerte del autor de la sucesión. De acuerdo a ello, el fallecimiento del causante es el hecho generador de la transmisión hereditaria, por lo que si se sanciona una nueva ley al respecto, con posterioridad a la muerte, las consecuencias se encuentran producidas, y los efectos que de dicho hecho se derivan, como la vocación sucesoria de los llamados a la herencia, la transmisión del patrimonio relicto a los mismos y el derecho de opción que les confiere la ley, etc., se han cumplido y no pueden ser alcanzados por normas posteriores que los alteren o modifiquen. Este principio reconoce excepciones, que no corresponden tratar en este caso en particular.
Sentada dicha premisa, cabe referirme al Nuevo Código Civil y Comercial, en relación a la regulación que se efectúa, en el Libro V, Título VII, donde se norma expresamente sobre el Proceso Sucesorio, es decir las normas procesales que regulan al mismo. Dejando sentado desde ya, la opinión de los autores y nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto a la constitucionalidad de las mismas. Y también, siguiendo el criterio del Alto Tribunal, en principio las normas de índole procesal son de aplicación inmediata, en tanto no se invaliden actuaciones cumplidas con arreglo a leyes anteriores, conforme se dispusiera en las causas “Pluspetrol S.A.”, año 2.033, Fallos:326:2095; “Y.P.F. S.E., año 2.001, Fallos 324:1411 y otros en igual sentido.
Atento a lo peticionado en el escrito que antecede y conformes los lineamiento establecidos, se provee en consecuencia.-
Por lo expuesto,
RESUELVO: 1°) HACER SABER a las partes del presente proceso sucesorio ab-intestato, atento al estado del proceso, que desde la vigencia del Nuevo Código Civil y Comercial, dispuesta a partir del 1° de agosto del año 2.015, y de conformidad al art. 7° de dicho cuerpo legal, teniendo en cuenta la fecha de la muerte del causante de autos producida el 21 de Diciembre de 2014, las normas procesales dispuestas en el Libro V, Título VII, serán de aplicación inmediata, siempre que no importen privar de validez a los actos procesales cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior.-
2°) Téngase presente el consentimiento expresado. Por cumplimentado con el D. Ley 119/01 y Tasa Proporcional de Justicia, téngase presente, debiendo integrar la Tasa General de Actuación faltante. Por Secretaría practíquese la respectiva planilla. Por denunciado CUIL/CUIT y acompañado Informe de actos de última voluntad. Estando acreditado el fallecimiento de Don J. A. B., M.I. Nº … con acta de defunción de fs. 04, declarase abierta la sucesión disponiéndose las publicaciones edictales por el término de un día en un diario de publicación oficial, llamando a los que se consideren con derechos, para que lo acrediten dentro de los 30 días. Hágase saber al presentante que deberá denunciar los herederos o representantes legales conocidos (Art. 2340 del C.C. y C.) y (Art. 689 del C.P.C. y C.).
Agréguese por cuerda los autos caratulados: “U. O. G. S/ SUCESORIO”, Expte. N° MXP 1618/10 en trámite por ante este Juzg ado. Líbrese oficio al registro de Juicios Universales, Tribunal Oral Penal de Paso de los Libres a los efectos de que tome conocimiento de la apertura del presente sucesorio. A lo demás oportunamente.-
REGISTRESE, insértese, agréguese copia al expediente y notifíquese.-
Juez Dra. Elsa Laura López
Civil y Comercial comp.exclusiva Flia y Menores
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – CAPÍTULO 1 – Disposiciones generales (arts. 2335 a 2336).
Nota:
(*) Nota de la Editorial: Se advierte al suscriptor que por tratarse de un fallo de primera instancia, el mismo podría no encontrarse firme al momento de su publicación.
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Cita digital del documento: ID_INFOJU101805