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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIASuspensión de términos. Denuncia penal. Estafa procesal. Sobreseimiento. Art. 1101 del Código Civil. Art. 1775 del Código Civil y Comercial
En el marco de un juicio ordinario, se confirma la resolución en donde el juez de grado desestimó su petición de levantar la suspensión de términos dispuesta conforme art. 1101 Cód. Civil -hoy 1775 CCCN-.
Buenos Aires, 18 de Agosto de 2016.
Y VISTOS:
1.) Apeló la parte actora el decreto de fs. 1277 en donde el juez de grado desestimó su petición de levantar la suspensión de términos dispuesta conforme art. 1101 Cód. Civil -hoy 1775 CCCN-.
Los agravios obran desarrollados a fs. 1280/4, los que no fueron contestados por la contraria.
2.) Se quejó la accionante porque no se tuvo en cuenta que, encontrándose estas actuaciones a los fines de alegar, se dispuso su suspensión en los términos del art. 1101 Cód. Civil con fecha 7/4/08, suspensión que fue reiterada en marzo de 2010 y se mantiene a la actualidad. Señaló que, transcurridos cinco (5) años la Fiscalía interviniente informó que los actores había sido sobreseídos por segunda vez del delito denunciado, por lo que no existiría razón para mantener la suspensión. Indicó que, pese a que la resolución del sobreseimiento se encuentra apelada, el propio art. 1775 CCCN, señala que no corresponde mantener la suspensión cuando existe dilación en el proceso penal. Añadió que el hecho por el cual se reclama en autos ocurrió hace trece (13) años y que la suspensión se mantiene desde hace ocho (8) años. Manifestó que, de mantenerse lo decidido en la anterior instancia se produciría una denegación de justicia y una frustración absoluta del derecho de defensa en juicio de los actores. En mayor razón, atendiendo a que la Fiscalía interviniente no apeló el sobreseimiento en la causa penal.
3.) Conforme surge de las constancias obrantes en autos, esta demanda fue promovida por los actores reclamando el cumplimiento del contrato de seguro suscripto con la demandada, pues ésta no habría abonado el importe correspondiente frente al robo del vehículo asegurado.
Encontrándose cumplida la prueba ofrecida en autos, se presentó la accionada informando que efectuó una denuncia penal contra los actores por estafa procesal en grado de tentativa en relación al automotor objeto de autos. En dicha denuncia, que en copia obra a fs. 1133/1150, la aseguradora cuestiona la veracidad del robo denunciado, así como del estado del automotor al tiempo en que fue asegurado y/o robado.
En virtud de ello, el juez de grado a fs. 1159 -7/4/08-, ordenó suspender los términos procesales. Luego, a fs. 1200/01 -2/3/10-, al haberse revocado la decisión que dispuso el sobreseimiento de los actores en sede penal, ordenó mantener la suspensión ya dispuesta, de conformidad con lo establecido por el art. 1101 Cód. Civil.
Posteriormente, la Fiscalía interviniente en dicha proceso penal, informó a fs. 1254 que con fecha 10/9/15 se sobreseyó a los actores por los hechos imputados en la causa N° 143.947/10 “García, Ricardo y otros s/ infr. Art. 172 y 292 CP), aclarándose a fs. 1259 que la Fiscalía no había apelado esa decisión.
Sin embargo, a fs. 1273 obra oficio del Juzgado Federal de primera instancia de Quilmes informando que la causa penal se encontraba ante la Cámara Federal de Apelaciones de la Ciudad de La Plata por haber sido apelado el sobreseimiento en cuestión.
Ante estas circunstancias, el juez de grado no admitió el pedido de los actores para que se levantara la suspensión dispuesta en autos.
4.) En este marco, cabe recordar que el anterior art. 1101 Cód. Civil disponía que “si la acción criminal hubiere precedido a la acción civil, o fuere intentada pendiente ésta, no habrá condenación en el juicio civil antes de la condenación del acusado en el juicio criminal, con excepción de los casos siguientes: 1º) Si hubiere fallecido el acusado antes de ser juzgada la acción criminal, en cuyo caso la acción civil puede ser intentada o continuada contra los respectivos herederos. 2º) En caso de ausencia del acusado, en que la acción criminal no puede ser intentada o continuada.”.
Por su parte, el actual artículo 1775 CCCN, establece que: “si la acción penal precede a la acción civil, o es intentada durante su curso, el dictado de la sentencia definitiva debe suspenderse en el proceso civil hasta la conclusión del proceso penal, con excepción de los siguientes casos: a) si median causas de extinción de la acción penal; b) si la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado; c) si la acción civil por reparación del daño está fundada en un factor objetivo de responsabilidad”.
Ambas normas requieren para ordenar la suspensión del dictado de sentencia en sede civil que la causa penal se encuentre en trámite y no se haya dictado aún en dicho proceso el fallo definitivo.
Dicho supuesto se observa configurado en autos, habida cuenta que la decisión de sobreseimiento dictada en sede penal no se encuentra firme, pues ha sido apelada, como lo informó el juzgado interviniente (v. fs. 1273).
Frente a ello, no se aprecia prudente dejar sin efecto la suspensión establecida en los términos del art. 1101 Cód. Civil y, ahora, el art. 1775 CCCN.
No obstan a esta solución los agravios esbozados por la recurrente en cuanto a la dilación que existiría en el proceso penal, pues no se advierte que se configure tal supuesto en atención a que de las constancias de autos surge que ya hubo un pronunciamiento del juez penal sobreseyendo a los actores, decisión que fue revocada y que actualmente, se ha dictado un nuevo fallo en el mismo sentido, el que se encuentra apelado, de lo que se sigue que el trámite del proceso penal no se encuentra demorado, circunstancia esta última que, de darse, permitiría acceder al levantamiento de la suspensión dispuesta por el juez de grado.
5.) Por lo expuesto, esta Sala RESUELVE:
Rechazar la apelación deducida por la parte actora y, por ende, confirmar el decreto apelado en lo que decide y fue materia de agravio. Sin costas por no mediar contradicción.
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia encomendándole al Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes.
MARÍA ELSA UZAL
ISABEL MÍGUEZ
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
MARÍA VERÓNICA BALBI
Secretaria
010881E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106389