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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIANulidad de actos procesales. Denuncia anónima. Actos de la prevención policial
Se confirma la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad de la denuncia anónima, de la investigación policial, del requerimiento de instrucción, de la orden de allanamiento y de la detención de los imputados.
Salta, 14 de marzo de 2017.
Y VISTA:
Esta causa N° 7648/2016/6 caratulada: “Incidente de nulidad en los autos: G., C. del V. y Otros s/infracción a la ley 23.737” iniciada en el Juzgado Federal N° 2 de Jujuy, y
RESULTANDO:
I. Que se elevan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de C. del V. G., D. G., F. E. D., F. O. H., D. H. y C. A. D. en contra del auto de fs. 30/44 y vta. por el que se dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad presentado a fs. 14/22 y vta. en el cual se solicitó la nulidad de la denuncia anónima; de la investigación policial por falta de control judicial efectivo; del requerimiento de instrucción; de la orden de allanamiento y consecuentes actos; como así también de la arbitraria detención de los nombrados F. E. D., F. O. H. y D. G. (cfr. fs. 14/22 y vta.).
II. Que al interponer el recurso la defensa señaló que la actuación policial se inició supuestamente a raíz de una información otorgada por vecinos quienes no quisieron aportar sus datos filiatorios por temor a represalias, sin perjuicio de lo cual, consignó el recurrente, la omisión policial de registrar adecuadamente la identidad de los supuestos denunciantes anónimos, conllevó a una violación a la norma específica contenida en el art. 175 del CPPN, en cuanto exige que el funcionario policial que reciba la denuncia “…comprobará y hará constar la identidad del denunciante…”.
Mencionó que se trata de un acto único e irreproductible, por lo que la omisión señalada colocó a la defensa en una situación de incertidumbre respecto del acto primigenio e impulsor del proceso que tuvo como consecuencia la directa detención de sus asistidos y el secuestro de estupefaciente.
Por otro lado, apuntó que la actuación de la agencia policial se desarrolló a espaldas del Juez y del Ministerio Público Fiscal, en flagrante violación a lo dispuesto en el artículo 186 del CPPN que le impone la obligación de dar aviso inmediatamente al juez o al fiscal sobre el inicio de las actuaciones de prevención a fin de actuar como auxiliar de la justicia y bajo sus expresas directivas.
Destacó que durante el transcurso de siete meses la agencia policial, sin control judicial efectivo, decidió hacer seguimientos, realizar filmaciones, vigilancias y todo ello en perjuicio de los derechos de sus asistidos.
Agregó que el personal policial creó una ficción sobre la existencia de una organización delictiva a fin de sustentar un procedimiento carente de contenido, ya que no existen pruebas de cargo que permita imputar a sus defendidos la conducta ilícita atribuida en la intimación penal.
Luego, manifestó que la orden de allanamiento dictada por el Instructor no reunía el requisito de fundamentación suficiente, lo que genera su nulidad; siendo que al momento de resolver el planteo, el Magistrado tan sólo se limitó a sostener que las pruebas fueron obtenidas legalmente, que la policía siempre confirió la debida intervención y comunicación a la autoridad judicial y que ello culminó con un legítimo requerimiento de instrucción y las órdenes de allanamiento “debidamente fundadas”.
Por último, indicó que en casi siete meses de investigación desplegada por la policia -de manera independiente, sin un control judicial efectivo- no se logró reunir elementos probatorios objetivos y contundentes que involucren a F. O. H., F. E. D. y D. G. en la actividad ilícita de comercio de estupefacientes que se les pretende endilgar, por lo que sus detenciones fueron arbitrariamente ordenadas, siendo que posteriormente el Juez arribó a afirmaciones abstractas para intentar justificarlas.
De ahí que solicitó, para el hipotético caso de que no sea declarada la nulidad de la investigación autónoma, se declare la nulidad de la detención de sus asistidos (cfr. fs. 54/60 y vta.).
III. Que, por su parte, el Fiscal General Subrogante estimó conveniente aclarar que la situación de D. H. y C. A. D. no fue planteada por la defensa en su presentación inicial y, por ende, tampoco fue analizada por el Juez instructor.
Expresó que el cuestionamiento referido a la falta de motivación de la resolución apelada no puede tener asidero, ya que el Instructor arribó a su decisión teniendo en cuenta los elementos de juicio incorporados a la causa principal.
Sostuvo que en el caso no advierte que el personal policial se haya excedido en sus facultades, teniendo en cuenta que, conforme lo exige el art. 195 del CPPN, las formas de promoción inmediata del proceso penal, son, por un lado, el requerimiento fiscal de instrucción y, por el otro, la prevención o información policial, discernida esta última cuestión a través de los arts. 184, 281, 284 y condtes, del mismo cuerpo legal.
Añadió que la ley otorga a las fuerzas de seguridad potestades de actuación entre las que se encuentran aquellas preventivas tendientes a hacer cesar la comisión de un hecho que pueda ser relevante para el Derecho Penal; las que persiguen la individualización y/o aprehensión de los posibles partícipes y, por último, las que persigan la consecuente preservación de la prueba para la posterior investigación.
De ahí que entendió que una correcta interpretación de las normas en juego permite concluir que el sumario se originó correctamente, en virtud de una denuncia anónima, de la cual se dejó la debida constancia, y de la que se puso en conocimiento del Fiscal y Juez intervinientes, según constancias de fs. 4 y 5 de la causa principal; lo que tuvo como corolario los allanamientos de los domicilios investigados y la detención de 9 personas de las cuales 7 fueron procesadas en el expediente principal por tenencia de estupefacientes con fines de comercialización agravado por la intervención de tres o más personas, hallándose en la esfera de poder de los imputados al menos 400 envoltorios con sustancia estupefaciente acondicionada para la venta, elementos para su fraccionamiento y dinero de baja denominación.
Resaltó que las tareas de prevención no sólo constituyen una metodología normal en la detección de los delitos y sus posibles autores, sino que es una actividad absolutamente esencial para las fuerzas policiales y cuerpos de seguridad, y forma parte de las funciones que en modo imperativo establece el ordenamiento procesal. Así, apuntó que quedó acreditado en el expediente principal mediante los informes remitidos por la Dirección General de Narcotráfico de la Policía de la Provincia de Jujuy, la venta organizada de estupefaciente llevada adelante por los imputados en sus domicilios y en la vía publica, adjuntándose fotografías, videos y declaraciones testimoniales de la actividad ilícita llevada adelante por los investigados.
En relación a la validez de los allanamientos ordenados en autos, manifestó -conforme jurisprudencia del más Alto Tribunal- que el verdadero “sentido constitucional” de una “orden fundada” implica que “lo que resulta esencial para que un allanamiento se ajuste a las pautas constitucionales es que del expediente surjan los motivos que le dieron sustento”, a partir de lo cual entendió que la orden de allanamiento emanada del Juez instructor sobre los domicilios investigados, se ajustó a las previsiones del art. 228 del CPPN.
Afirmó que en el caso de autos, surge de las tareas investigativas practicadas, que la actividad ilícita se realizaba en los domicilios allanados, lo que lleva a ponderar que la prevención no actuó en exceso de funciones y que las pruebas recolectadas en el expediente principal fueron válidamente obtenidas (cfr. fs. 69/72 y vta.).
IV. Que cabe consignar que la causa principal se originó el 12/10/2015, merced a una denuncia anónima recibida por personal de la Dirección General de Narcotráfico de la Policía de la Provincia de Jujuy, en la que vecinos del Barrio San Francisco de Alaba -que no quisieron aportar sus datos personales por temor a represalias- informaron que sobre calle Escaya esquina Maíz Gordo, residiría C. V. D., quien junto a dealer’s reclutados por la nombrada, vendía pasta base y clorhidrato de cocaína al menudeo por la ventana de su casa o en las afueras del inmueble; razón por la cual se iniciaron las correspondientes tareas investigativas a fin de verificar dicha notitia criminis (cfr. fs. 2).
En el curso de la investigación, se llevaron a cabo una serie de procedimientos (de fechas 12/10/15; 13/10/15; 14/10/15; 19/10/15; 5/11/15; 20/11/15; 7/12/15; 8/1/16; 21/2/16; 1/3/16; 10/3/16; 22/3/16; 30/4/16) en los que se dejó constancia de la demora de personas que fueron observadas adquiriendo elementos sospechosos a los investigados, por lo que siendo posteriormente interceptadas se determinó que los elementos que detentaban se trataban de sustancias estupefacientes (cfr. fs. 8/13; 16/21; 24/29; 32/37; 39/44; 47/50; 51/53; 54/57; 58/61; 62/64; 65/68; 69/7272/76; 77/80; y 81/85).
La pesquisa indicaba la intervención en los hechos de C. del V. G., M. E. A., S. N. C., F. O. H., M. Á. Á., F. E. D., C. A. D. y D. D., quienes se dedicarían a la venta de sustancias estupefacientes.
Sobre tales bases, el representante del Ministerio Público Fiscal solicitó al Magistrado interviniente que disponga los allanamientos de los domicilios sindicados como “bocas de expendio” de sustancias ilícitas, decretando el Instructor el 13/5/16 que se debía continuar profundizando la investigación por cinco días más a los fines de lograr mayores indicios sobre proveedores o distribuidores de sustancias ilícitas (cfr. fs. 137).
Como consecuencia de ello que se realizaron otros procedimientos (de fechas 13/5/16 y 15/5/16) en los que también se logró la detención de distintos compradores, adjuntándose, además, el resultado de las desgrabaciones de los registros fílmicos, a partir de lo cual se entendió que “las bocas de expendio” de sustancias estupefacientes (inmuebles pertenecientes a C. V. D., C. D., un tal “Gordo Miguel”, Marcos Sánchez y S. C.) se encontraban activas (cfr. fs. 144/; 145/146; 147/168; y 171).
Teniendo en cuenta las constancias colectadas, la Fiscalía requirió a fs. 175/176 las pertinentes órdenes de allanamiento, medida a la cual el a quo hizo lugar (cfr. fs. 177/180 y vta.).
Cabe señalar que, como resultado de los procedimientos autorizados, se logró el secuestro de 406 envoltorios con sustancia estupefaciente acondicionados para la venta, elementos para su fraccionamiento y dinero de baja denominación.
En efecto, del allanamiento llevado a cabo sobre el inmueble sito en calle Escaya n° … del barrio San Francisco de Alava de la ciudad de San Salvador de Jujuy, donde residirían C. V. D., L. D. G. y C. del V. G. se lograron incautar 115 envoltorios de papel -37 gramos- conteniendo sustancia estupefaciente y una hoja blanca con 26 gramos del mismo elemento.
Asimismo, en la parte externa de la vivienda allanada, se encontraron otros 128 envoltorios (52 gramos), junto a otros tres paquetes con 61 gramos de sustancia prohibida.
Por otro lado, en el inmueble sito en calle Escaya n° … del barrio San Francisco de Alava, donde residiría C. D., se incautaron 135 envoltorios de papel cuadriculado de formato rectangular con sustancia estupefaciente -37 gramos- y otros 92 gramos del mismo material.
Del inmueble sito en calle Toquero n° … del barrio San Francisco de Alava, donde residiría S. N. C., fueron encontrados 25 envoltorios de papel de formato rectangular con droga hallados sobre el agua del inodoro del baño; restos de similar sustancia sobre la mesa de la sala cocina; un pote de crema color verde conteniendo 7 envoltorios de papel de formato rectangular con estupefacientes, y una bolsa transparente con sustancia compacta (106 gramos).
V. Que en la resolución cuestionada el Magistrado consideró respecto de la nulidad de la denuncia anónima, que diversas leyes admiten el anonimato del denunciante como modo de protección de la persona, tal es el caso del art. 34 bis de la ley 23.737 y la ley 26.364.
Asimismo, entendió que la denuncia anónima configura un punto de inicio válido para la pesquisa, tratándose de una notitia criminis, de alcance restringido que sirve de plataforma de lanzamiento para la investigación de un posible delito.
Así, concluyó que la circunstancia de que se ignore la identidad de quien o quienes hicieran la denuncia, o el mero anonimato del denunciante, no afectan la validez del inicio de la actividad del Ministerio Público Fiscal.
En cuanto a la nulidad de la Investigación policial autónoma por falta de efectivo control jurídico judicial, señaló que la actividad de la fuerza de seguridad preventora estuvo desde sus comienzos bajo el debido control del titular de la acción penal, disponiéndose la realización de las diligencias de investigación necesarias para constatar la existencia de un delito por infracción a la ley 23.737, formándose con ellas las actuaciones de carácter preliminar.
En relación a la nulidad del requerimiento de instrucción, de la orden de allanamiento por falta de fundamentos, y actos consecuentes, luego de detallar los elementos probatorios de carácter objetivo que conforman la causa principal, indicó que en base a tales elementos dispuso las medidas cuestionadas, entendiendo que la remisión efectuada a dichas actuaciones prevencionales y tareas de inteligencias preexistentes, constituye fundamento suficiente para otorgar legitimidad a las órdenes de allanamiento y requisa, por lo que las medidas cuestionadas, cumplen en forma satisfactoria los requisitos de motivación exigidos por los arts. 123 y 224 CPPN.
Por último, respecto de la detención arbitraria de F. O. H., F. D. y D. G., el Juez de la causa expresó que teniendo en cuenta las distintas participaciones que detalló en el auto traído en apelación, en la que los nombrados quedaron registrados en las filmaciones obtenidas durante la investigación, es que no advirtió vicio o defecto procesal alguno que pudiera conculcar garantías de orden constitucional respecto de dichas personas.
CONSIDERANDO:
I. Que en principio cabe aclarar que las situaciones particulares de C. A. D. y D. H. no fueron planteadas por el nulidicente en su presentación inicial, por lo que -consecuentemente- tampoco fue analizada por el Juez de la causa, circunstancia que obsta su tratamiento en esta Alzada por encontrase limitada en este aspecto su competencia revisora (arts. 31, 445, 454 y subsiguientes del CPPN).
Por otro lado, corresponde consignar que el auto de procesamiento y prisión preventiva dictado en contra de F. O. H., F. E. D. y quien dijo llamarse D. G., se encuentra firme.
II. Que en materia de nulidades, debe tenerse en cuenta como principio rector que el sentido de las articulaciones de las partes tendientes a invalidar un acto procesal debe tener como fundamento ineludible un perjuicio que el acto atacado ocasione, de tal manera que el planteamiento no se formule en abstracto, pues de otro modo se erigiría como un mero rigorismo formal que conspiraría contra la dinámica del proceso.
Esto último implicaría pretender la nulidad por la nulidad misma, lo que de ningún modo se compadece con los fines a los que debe tender el proceso penal.
En ese sentido, este Tribunal dejó sentado en numerosos precedentes que el principio general en materia de nulidades es de aplicación restrictiva, lo cual conduce a que para que sean declaradas, se requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes. No procede la nulidad por la nulidad misma, porque si se adopta en el sólo interés de la ley, importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia (Fallos 295:961; 298:312; 311:2337, entre muchos otros), de modo que este remedio procesal extremo se reserva sólo para aquellos casos en que los errores procedimentales afecten indudablemente el derecho de defensa y el debido proceso (cfr. resoluciones de esta Cámara en autos “Acosta, José R. y otra s/inf. ley 23.737”, c. N° 267/10, resol. del 25/08/10; “Franco León, L. s/inf. Ley 22.415”; c. 10494/2014/2/CA1; resol del 17/03/15; “Torrico Ortíz, Carlos E. – Suárez Torrez, Nilo s/inf. ley 22.415”, c. N° 9373/2015/CA1; resol del 23/12/15; entre otros).
III. Que sentado lo precedente, en cuanto al cuestionamiento sobre la denuncia anónima que motivó motus propio las investigaciones prevencionales sin el control del Ministerio Público Fiscal y del órgano jurisdiccional, surgen distintas cuestiones que habrán de ser tratadas por separado.
A) Con relación a los llamados telefónicos anónimos, cabe tener en cuenta que los aportes civiles para desbaratar este tipo de delitos -en casi la totalidad de los casos- provienen de información anónima y ello es así pues las conductas de los involucrados en presupuestos evidencian peligrosidad, lo cual amedrenta cualquier contribución de persona identificada.
De ahí que la propia ley 23.737 es la que en su art. 34 bis habilita el inicio de una investigación en caso de anoticionamientos anónimos de delitos previstos en el mencionado texto legal, siendo que dicho artículo constituye una decisión de política criminal receptada en la mayoría de los países a fin de resguardar la integridad física de los potenciales denunciantes teniendo en cuenta la gravedad de los delitos de que se trata, ya que de lo contrario sería dificultoso para la justicia tomar conocimiento de estos hechos.
En definitiva, la denuncia tal como fue caracterizada resultaba un simple anoticionamiento a la autoridad para iniciar válidamente una investigación por iniciativa propia, que no afecta la legalidad de los procedimientos realizados sobre esa plataforma.
Al respecto, la Cámara Federal de Casación Penal -Sala II- señaló que: “Si bien la información recibida a través de una denuncia anónima no reúne los requisitos que la ley procesal impone para las denuncias, no deja de ser un anoticiamiento apto para desencadenar el procedimiento por iniciativa propia, pues no debe pasarse por alto que lo que las autoridades policiales adquieren es la noticia de la comisión de un hecho con características de delito (Voto del Dr. Fégoli in re “Tagliante, Walter M. s/recurso de casación”, c. 3619, rta. el 08/03/02).
En ese orden, esta Cámara señaló que si bien “una denuncia anónima no constituye estrictamente una denuncia en los términos del art. 174 del CPPN, en muchos casos es la contribución necesaria que se requiere de la sociedad a los fines preventivos, siendo además que ese aporte resulta enteramente legal a la luz de lo contemplado por el art. 34 bis de la ley 23.737 como notitia criminis” (cfrme. “Chavarría, Dante A. s/infracción a la ley 23.737”, c. 11952/2013/2, rta. el 30/10/14).
Los claros términos de la jurisprudencia consignada precedentemente, a más de confirmar lo antes considerado, adelanta la solución a la cuestión germinal del planteo defensista.
B) Que en cuanto a la investigación policial que se consideró autónoma, corresponde recordar que el personal preventor (en este caso, la Brigada de Narcotráfico de la Policía de la Provincia de Jujuy) tiene facultades tendientes a la prevención del delito con el objeto de verificar, averiguar e investigar, por iniciativa propia, los datos que llegan a su conocimiento y adoptar las medidas del caso (art. 183 del C.P.P.N.).
Estas labores a título de “tareas de prevención”, no sólo constituyen una metodología normal en la detección de los delitos y sus posibles autores, sino que es una actividad absolutamente esencial para las fuerzas policiales y cuerpos de seguridad, y forma parte de las funciones que en modo imperativo establece el ordenamiento procesal en su art. 183, lo que aparece complementado con las previsiones específicas estatuidas por el art. 184.
Con acierto señala Clariá Olmedo que en el contexto de sus atribuciones genéricas la policía debe investigar por iniciativa propia la verdad acerca de los delitos cuya persecución corresponde a los órganos públicos del Estado (“Tratado de Derecho Procesal Penal”, Ediar, Buenos Aires, 1963, t. III p. 68 y ss.).
Por ello se indicó que “la función prevencional constituye un deber insoslayable y fundamental del cuerpo policial administrativo, en cumplimiento de la función que le es propia de evitar la comisión de hechos delictivos, mantener el orden público y resguardar los bienes y derechos de los particulares” (del voto en mayoría del Juez Hornos en Sala IV de la C.N.C.P. en causa nro. 346 “Romero, E. H. s/recurso de casación” Reg. n° 614, rta. El 26/6/96, entre muchos otros).
B.1. Sentado ello puede inferirse que las tareas que desarrolló la preventora (vrg. observaciones y filmaciones, seguimientos y demora de adquirentes de sustancias estupefacientes) de manera alguna pueden traducirse en una actividad prohibida para la fuerza y menos aún calificarse como una extralimitación de sus deberes legales, en tanto fueron consecuencia de una labor de inteligencia dirigida a corroborar datos brindados por vecinos que prefirieron mantenerse en el anonimato, todo lo cual resulta captado bajo los términos del art. 183 y subsiguientes del CPPN (en el mismo sentido se pronunció este Tribunal in re “Maizares, Eliana Isabel y Maizares, Vilma Noelia s/infracción ley 23.737”; c. 11383/2015/CA2; rta. el 5/4/16).
En efecto, tal como se dijo en el citado precedente, los seguimientos, observaciones y obtención de filmaciones sobre los movimientos que los investigados desarrollaban en la vía pública, resultaron medidas de investigación no solo indispensables para descubrir los extremos que alertaba la denuncia anónima, sino que además debe enfatizarse que la policía de Jujuy tiene la obligación de llevar a cabo frente al conocimiento de un delito, conforme lo establece el inc. f) del art. 9 de la Ley Orgánica Policial nro. 3757/81 en cuanto ordena a los policías de aquella provincia que deberán “desarrollar toda actividad de observación y vigilancia destinada a prevenir el delito y aplicar para tal fin los medios legales pertinentes” (cfr. también arts. 1, 2, 8 de la citada norma)
De ese modo, debe explicarse que las tareas de prevención en general están constituidas por un sinnúmero de actividades orientadas hacia la investigación. (vgr. verificación y pesquisa de datos para la adopción de medidas de control a los fines del mantenimiento del orden público y la seguridad de la ciudadanía, prevención de la delincuencia, interrupción de infracciones en curso -como en el caso la demora de quienes fueron observados adquiriendo sustancias a fin de corroborar dicho extremo- y/o la frustración de un delito real e inminente), labores que constituyen una metodología normal en la detección de los delitos y sus posibles autores.
En lo que aquí interesa, el proceder cuestionado no importó la obtención de un medio de prueba autónomo tendiente a lograr el ingreso de una evidencia de cargo en el proceso (prueba testimonial, pericial, documental, de reconocimiento, etc.), sino que consistió en realizar medidas de investigación con el objeto de orientar la hipótesis delictiva de la que se contaba con suficientes elementos de sospecha.
En el caso de autos, si bien la Dirección General de Narcotráfico de la Policía de Jujuy, que alertó sobre el dato anónimo al órgano jurisdiccional solicitando judicializar el sumario, no fue comunicando diariamente los resultados de aquellas observaciones, sin que tampoco surjan directivas específicas por parte del Juez o del Fiscal en ese sentido; ello no puede llevar a privar de eficacia al contenido de la actividad prevencional, pues todas las vigilancias documentadas fueron concretadas por el personal preventor en la vía pública. Es decir, sin ningún tipo de avasallamiento a las garantías individuales que justifiquen la exclusión del proceso de aquellas actuaciones prevencionales.
En ese orden de ideas, se sostuvo que “no se condice con la letra ni con la finalidad de los arts. 183 y 184 del Cód. Procesal Penal de la Nación, el pretender que todas las denominadas tareas de inteligencia llevadas a cabo por el personal policial sean puestas en conocimiento de la autoridad judicial con antelación a su realización, máxime cuando la misma ley habilita la posibilidad de que sean ejercidas por propia iniciativa» (CNCP, Sala IV, 12/5/06, “Barrios”).
Así también se pronunció la doctrina, lo que considera que “la demora en la transmisión no configura causal invalidante, salvo que dicha irregularidad genere falencias en la adquisición y control de la prueba” (D´Albora, Francisco J., “Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado”, 9ª ed., Abeledo Perrot, 2011, pág 319), e incluso se reconoció que “la norma admite cierta relatividad, porque no siempre la noticia o el conocimiento de un delito impondrá la obligación prevista en el artículo”, y con apoyo en la jurisprudencia se afirmó que “no generarán el deber de comunicación las tareas de inteligencia mientras de ellas no surja la comisión de delito, porque son propios de la actividad policial en el Estado de Derecho, estando sujetas a los límites de la ley, pudiendo hasta ser posteriores a la iniciación de la causa” (Navarro, Guillermo y Daray, Roberto, “Código Procesal Penal de la Nación”, Hammurabi, Buenos Aires, 2010, Tomo I, pág. 477, con cita de CNCP, Sala III en LL 2000-E-511, Sala I en LL 1999-F- 554 y CNCC, Sala VII en LL 1998-F-736).
En igual sentido, se dijo que la información tardía por la policía sobre la actividad de investigación practicada no tiene prevista la sanción de nulidad y que declarar la nulidad de un proceso por considerar que la policía actuó sin dirección de la fiscalía o el juez al demorar informarles lo que hacían, choca con la realidad cuando ni los jueces ni los fiscales -tal como ocurre en el caso- cuestionaron la actividad de investigación y lejos de ello se mostraron de acuerdo al emitir el procesamiento en examen” (Hairabedián, Maximiliano, “Consideraciones acerca de la investigación penal”, La Ley 2013 – D-394).
Es decir, tal como se dijo en el precedente “Maizares” de este Tribunal, toda vez que las diligencias policiales que se denunciaron nulas en virtud de la falta de comunicación judicial permanente, únicamente consistieron en la observación del inmueble investigado a efectos de individualizar a los autores del ilícito y la actividad que aquellos realizaban desde ese lugar (art. 183 del CPPN), se concluye que las autoridades policiales no necesitaban en cada caso de una autorización del juez interviniente, en la medida que esa vigilancia no constituyera una intromisión, por mínima que fuese, en ámbitos de intimidad de los causantes en autos resguardados legalmente, de modo que la falta de comunicación y de las directivas del Juez o Fiscal de la causa no transforman en nulas aquellas actuaciones.
En suma, al no verse afectados los espacios de reserva que la Constitución Nacional solo autoriza invadir mediante orden judicial y bajo determinadas circunstancias de sospecha, no existe motivo justificante para declarar irregular la actividad investigativa llevada a cabo de forma previa a producirse el allanamiento del inmueble de los encausados, en el que -vale agregar- fueron incautados un gran cantidad de envoltorios con sustancia estupefaciente acondicionados para su inmediata venta al por menor.
B.2. Sin perjuicio de ello, en el caso de autos corresponde clarificar, además, que de la simple lectura de las actuaciones surge que luego de que la preventora receptara el dato anónimo de la comisión de delitos vinculados al narcotráfico por parte de una tal “C. V. D.”, dispuso iniciar las correspondientes actuaciones de investigación preliminar (esto es, constatar la veracidad de la información), como así también comunicar vía telefónica al Fiscal Federal N° 1 y al Juez a cargo del Juzgado Federal N° 2 (cfr. fs. 2).
Cabe señalar que si bien no existe constancia de dicha comunicación telefónica, no pasa inadvertido que son aquellos los Magistrados intervinientes en el presente proceso -quienes no objetaron dicho extremo- circunstancia a partir de la cual puede colegirse que tal comunicación fue realizada de manera efectiva.
A ello se agrega que, contrariamente a lo sostenido por el apelante, la Fiscalía Federal interviniente se encontraba informada de los pasos de la investigación, a quien la preventora le adelantó bajo nota 3336 DGN/15 de fecha 19 de octubre de 2015 (fecha que también surge consignada en el cargo de recepción obrante en el mismo documento) respecto de los procedimientos realizados vinculados a la demora de adquirentes de sustancias estupefacientes (cfr. fs. 4).
Del mismo modo, el 30 de octubre de 2015 la Policía de la Provincia de Jujuy informó al órgano jurisdiccional las tareas llevadas a cabo a los fines de poder determinar la prosecución de actividades ilícitas por parte de “C. D.” (denunciada en principio como principal responsable de tales actividades), solicitando la judicialización de la causa (cfr. fs. 5).
De ahí que puede inferirse que las tareas de campo realizadas por la preventora, que incluyeron vigilancias, seguimientos, filmaciones y detenciones de consumidores de sustancias observados luego de adquirir estupefaciente al grupo de personas dedicadas a su comercialización, fueron debidamente informadas al Instructor, quien luego de tales comunicaciones no efectuó ninguna observación.
Y si a ello se añade que con posterioridad a que la Fiscalía requiriera por primera vez los allanamientos de los domicilios investigados, el Juez de la causa prorrogó la investigación por cinco días más a los efectos de colectar elementos que coadyuven a determinar a los proveedores de la droga en las distintas bocas de expendio, es razonable inferir que la pesquisa se encontraba bajo su control, lo cual echa por tierra el argumento del incidentista y determina el rechazo del planteo.
De tal modo, recordándose que la nulidad debe tener como antecedente el cumplimiento de manera irregular de un acto del proceso y, a su vez, debe comprobarse que esa irregularidad significó un perjuicio para los derechos de la parte que lo invoca, por afectar su garantía a la defensa en juicio o el debido proceso, a la luz de lo mencionado, no se advierte cuál sería el perjuicio para los imputados -ni tampoco pudo señalarlo la defensa- respecto de la forma en que se llevó a cabo la investigación.
Siendo así, en base a todo lo expuesto corresponde rechazar el planteo de nulidad bajo análisis.
C) Que en cuanto al cuestionamiento sobre la falta de motivación de las órdenes de allanamiento libradas por el Instructor, los fundamentos del fallo traído en apelación que concluyen en el rechazo del planteo no merecen observación.
A ello solo debe agregarse que el instrumento cuestionado se observa fundado en el pedido previo realizado por el Agente Fiscal, ya que al acceder a lo peticionado por el funcionario va de suyo que implícitamente se compartieron las razones que aquél expuso al respecto, y a las que el Magistrado se remitió en forma inequívoca para decidir la procedencia de la medida.
Exigir en la orden dispuesta otros fundamentos a los ya expuestos por el Agente Fiscal y a los que surgen por sí solos de las constancias arrimadas a la causa, constituye un mero rigorismo formal que se torna excesivo.
D) Que en cuanto al agravio que versa sobre la detención arbitraria de los causantes que se ciñe en cuestionar la falta de elementos para disponer esa medida, corresponde señalar que el planteo no hace foco en ninguna observación en cuanto a la forma en la que se llevaron a cabo las distintas detenciones por parte de la Policía de la Provincia; es decir, no se trata de un agravio de índole procesal sino que -en rigor- se vincula directamente con la valoración de la prueba incorporada a la causa, análisis sustancial que hace a las conductas de los causantes en el evento criminoso y que escapan a su tratamiento vía incidental, siendo, además, que el dictado del auto de mérito dispuesto en torno de los causantes -el que, tal como se dijo, se encuentra firme- ha satisfecho el cuestionamiento en ese sentido.
Por lo tanto, a la luz de la resolución que dispuso el procesamiento de los imputados y en la que se analizó las intervenciones de cada uno de los causantes estimándose prima facie acreditada sus responsabilidades penales, no puede reeditarse el planteo defensista sin afectar el principio de preclusión que impera en el proceso penal, y que incide de manera inmediata en la celeridad de los trámites.
Por todo lo expuesto, se
RESUELVE:
I. RECHAZAR el recurso de apelación planteado por la Defensa Oficial y, en consecuencia, confirmar en todas sus partes el fallo traído en apelación.
IV. DEVOLVER las presentes actuaciones al Juzgado de Origen.
REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas CSJN 15 y 24 de 2013.
Fecha de firma: 14/03/2017
Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI
Firmado por: E. SOLA
Firmado por: GUILLERMO ELIAS
Firmado (ante mi) por: SANTIAGO FRENCH
017742E
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