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JURISPRUDENCIASucesión ab intestato. Citación por edictos. Código Civil y Comercial. Normas aplicables
En el marco de un proceso sucesorio, se confirma la resolución que desestima la solicitud para que se tenga por cumplida la citación de edictos con el boletín oficial -conforme al nuevo Código Civil y Comercial-, al tratarse de una sucesión ab intestato abierta con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo cuerpo normativo, el cual no es aplicable para una sucesión iniciada durante la vigencia del anterior. Se destaca que para saber cuál es el derecho aplicable a una sucesión debe estarse al derecho que estaba vigente el día de la muerte del causante.
Buenos Aires, 28 de septiembre de 2015.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Estos autos para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 76 respecto del proveído de fs. 75 que desestimó la solicitud que se tuviera por cumplida la citación de edictos.
El recurrente pretende se revoque lo resuelto por el Señor Juez de la anterior instancia, que en su momento ordenó publicar edictos en el boletín oficial y un diario, de conformidad con lo dispuesto en el art. 699 del Cód. Procesal, y se tuviese por cumplida la exigencia procesal de la citación por edictos a herederos y acreedores con el publicado en el boletín oficial. Invoca en su favor la norma del art. 2340 del Código Civil y Comercial en vigencia a partir del 1° de agosto pasado, no obstante que el causante falleció con anterioridad.
La pretensión del recurrente plantea nuevamente la cuestión suscitada doctrinalmente acerca de la aplicación inmediata de las normas procesales (conf. art. 7° del Código Civil y Comercial) a los procesos iniciados antes de su vigencia, sin perjuicio de la validez de los cumplidos con anterioridad al imperio de la ley sustituida. En el breve lapso transcurrido desde la entrada en vigencia del nuevo Código parece querer imponerse un criterio de base axiomático: las nuevas normas procesales son en todo caso de aplicación inmediata. La cuestión es atinente al caso que nos corresponde resolver.
Este Tribunal discrepa con el criterio que propicia la aplicación inmediata de normas procesales contenidas en el nuevo Código Civil y Comercial.
Sabido es que el derecho aplicable a la sucesión del difunto es el vigente al momento de su fallecimiento. Este es un principio indiscutido que estaba expresado claramente en el art. 3282 del Código de Vélez Sársfield y que expresa el actual art. 2277 del Código Civil y Comercial. Es decir que para saber cuál es el derecho aplicable a una sucesión debe estarse al derecho que estaba vigente el día de la muerte del causante. En otras palabras, el Código Civil de Vélez Sársfield rige todas las sucesiones abiertas con anterioridad al 1° de agosto de 2015; el nuevo Código Civil y Comercial regirá las sucesiones abiertas a partir de esa fecha y para el futuro.
¿Tiene algún asidero sostener que a una sucesión abierta con anterioridad al 1° de agosto de 2015 que, obviamente, está regida por el Código Civil de Vélez Sársfield, se le apliquen las normas de orden procesal contenidas en el nuevo Código Civil y Comercial?
A priori esta afirmación en el contexto del proceso sucesorio carece de sustento. Podría sostenerse, sí, que un nuevo código procesal civil por ejemplo se aplicase no sólo a los procesos futuros, sino también, de inmediato, a aquellos iniciados con anterioridad que se hallan en trámite, a su sanción sin perjuicio de la firmeza de los actos cumplidos al imperio del anterior. Son las enseñanzas de Roubier.
Pero las denominadas normas procesales contenidas en un código de fondo (como lo es el Código Civil y Comercial) son normas vinculadas a un determinado derecho sustantivo. Rigen en tanto rija el derecho sustantivo al cual sirven.
Conocido es que en términos generales, Vélez Sársfield fue muy cuidadoso en preservar las potestades no delegadas por las provincias a la Nación, que si bien no pueden dictar los códigos de fondo, les compete sancionar los códigos procesales para proveer a la aplicación de aquéllos, en su jurisdicción. Esta distribución de potestades o competencias no es otra que la que estableció el art. 67, inc. 11 de la Constitución Nacional, y actualmente, y después de la reforma de 1994, el art. 75, inc. 12, norma que les impone a las provincias no alterar con el dictado de los códigos procesales las jurisdicciones locales.
El nuevo Código Civil y Comercial es prolífico en normas procesales en todo su contenido lo cual, en su momento, y en cada caso, exigirá un análisis minucioso acerca de cuáles de tales normas procesales son inherentes al funcionamiento de las normas sustantivas y cuáles, en realidad, están arrebatando a las provincias sus potestades legislativas no delegadas coadyuvando, si así fuera, a un centralismo que es incompatible con el federalismo.
De todas formas no es ésta cuestión que nos ocupa en este momento. Debemos volver, pues, a la aplicación de las normas procesales contenidas en el vigente Código Civil y Comercial. Desde antiguo nuestra doctrina y jurisprudencia han entendido que cuando la Constitución Nacional confiere al Congreso las facultades de dictar la legislación de fondo reconoce también la atribución de dictar normas procedimentales inherentes al funcionamiento de determinada institución si lo estimara preciso para que la esencia no resulte subvertida por las normas procesales correspondientes a la legislación local (ver, en este sentido fallo de la S.C.Bs.As., 25/6/68, LL, 133-964). Como bien se ha dicho, si se admitiera que las provincias tuvieran libertad para establecer los medios para acreditar los actos jurídicos, se habría minado la unidad jurídica del derecho privado que pretende el constituyente. La Constitución Nacional ha querido un Código Civil para toda la República. Si bien estas reflexiones han sido vertidas a propósito de las normas vinculadas a la prueba de los contratos son aplicables a cualquier otro ámbito del derecho civil. Así, por ejemplo, las normas vinculadas a los testigos en las escrituras públicas, a la necesidad de la firma en los instrumentos privados, etcétera. En suma, los medios de prueba, la admisibilidad de testigos, la exigencia del principio de prueba por escrito, es menester que sean de aplicación en todo el territorio porque de lo contrario los medios admisibles podrían ser diferentes en diversas jurisdicciones lo cual constituiría un desbarajuste conducente a la anarquía jurídica (conf. Spota, Instituciones de derecho civil. Contratos, t. III pág. 201, n° 431; Mosset Iturraspe, Contratos, pág. 284; Stiglitz, Rubén, Contratos civiles y comerciales, Bs. As., 2010, pág. 490, n° 410, etcétera).
Hasta la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial las normas procesales aplicables al proceso sucesorio han sido las propias de cada provincia. En otras palabras esas normas procesales —siguiendo, por otra parte, la tradición del derecho patrio— han adecuado en cada provincia el funcionamiento del derecho sucesorio y en modo alguno han alterado la naturaleza inherente a sus instituciones. ¿Qué facultades podría atribuirse el Congreso de la Nación para dejar sin efecto, de un plumazo, la vigencia de los códigos procesales?
En el presente caso el Señor Juez, aplicando la norma procesal de esta jurisdicción, dispuso oportunamente la publicación de edictos en el boletín oficial y en otro diario. Aplicó, pues, la legislación procesal vigente. La posterior entrada en vigencia del Código Civil y Comercial que sólo exige publicar un edicto en el boletín oficial —y no en otro diario— no es aplicable al presente caso por cuanto la sanción del nuevo Código Civil y Comercial no ha alterado en modo alguno el derecho aplicable. Por ende, el Tribunal considera que la resolución apelada debe ser confirmada.
En su mérito SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 76 sin costas por no haber mediado contradictorio (conf. segundo párrafo del art. 68 del C.P.C.C.).
Regístrese. Notifíquese y oportunamente devuélvase.
17 Eduardo A. Zannoni
18. Fernando Posse Saguier
16. José Luis Galmarini
Correlaciones:
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – TÍTULO PRELIMINAR – CAPÍTULO 2 – Eficacia temporal (art. 7)
TÍTULO VII. PROCESO SUCESORIO – CAPÍTULO 2 – Investidura de la calidad de heredero (art. 2340)
003833E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102081