Tiempo estimado de lectura 5 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIALiquidación de la sociedad conyugal. Actos realizados en fraude. Prescripción. Art. 2562, inc. f) del Código Civil y Comercial de la Nación
En el marco de un juicio de liquidación de sociedad conyugal, se declara desierto el recurso y se confirma la sentencia que hizo lugar a la defensa de prescripción y rechazó la demanda que perseguía la declaración de fraude de determinados actos realizados por uno de los cónyuges.
En Buenos Aires, a 6 días del mes de Junio del año 2017, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “B. R. L. C/ S. A. E. S/Liquidacion De Sociedad Conyugal”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Claudio Marcelo Kiper dijo:
Contra la sentencia dictada en primera instancia (fs. 1526/46), que hizo lugar a la defensa de prescripción y, en subsidio, rechazó la demanda que perseguía la declaración de fraude de determinados actos realizados por su ex cónyuge, expresa agravios el actor (fs. 1558/63), cuyo traslado fue contestado a fs. 1565/74.
El apelante, en primer lugar, cuestiona que se haya admitido la defensa de prescripción. En primer lugar, critica que el a quo haya aplicado el régimen del nuevo Código Civil y Comercial. Señala que “el derecho es trascendente, pero que se debe velar por la justicia, más aún ante cambios normativos de fondo de semejante envergadura y temporalidad”, y que debe acudirse a la equidad (fs. 1559 vta). Luego se dedica a cuestionar algunas interpretaciones del a quo sobre donaciones que recibió la actora de su padre, así como de compras de inmuebles.
El actor estuvo casado durante varios años con la demandada, hasta que se divorciaron y liquidaron la sociedad conyugal el 20 de julio de 2007. Relata en su demanda que la demandada realizó diversos actos jurídicos que son fraudulentos, cuyo objetivo fue evitar que ciertos bienes ingresaran en la sociedad conyugal. Invocó el art. 1298 del Código Civil entonces vigente.
Es claro que, en primer lugar, debo referirme a lo resuelto sobre la prescripción de la acción. El juez de primera instancia tuvo en cuenta que – como señalé- las partes se divorciaron con fecha 20 de julio de 2007, como surge de los autos sobre divorcio, y que a partir de ese momento corre la prescripción entre cónyuges, suspendida durante el matrimonio. En el caso, como los actos fueron conocidos durante el matrimonio, era ese el momento de inicio. Asimismo, valoró las dos mediaciones que hubo, que suspendieron la prescripción, y que la demanda se promovió el 9 de mayo de 2011, ya vencido el plazo de dos años fijados por los arts. 2562 y 2563 del Código Civil y Comercial (ver fs. 1529/33).
Dispone el art. 2562, inc. f), que prescribe a los dos años “el pedido de declaración de inoponibilidad nacido del fraude”. En el Código de Vélez el plazo era de un año. Ahora tampoco quedan dudas de que el artículo establece un plazo de prescripción y no de caducidad, lo que en su momento sostuvo Colmo (Colmo, Alfredo, De las obligaciones en general, nro. 911, p. 630 y siguientes).
Por ende, es incomprensible el agravio del actor sobre la aplicación del nuevo Código, cuando en verdad ello no le causa perjuicio alguno, sino que lo favorece. El plazo era menor en la legislación anterior.
Por lo demás, como reclama la demandada, lo cierto es que el recurso se encuentra desierto. Fuera de invocar la justicia y la equidad, no hay un solo párrafo que cuestione el análisis meduloso efectuado por el a quo sobre el cómputo del plazo. Pareciera que el recurrente lo acepta tácitamente, pues manifiesta que con “la normativa vigente del viejo Código civil, la acción al momento de su inicio (mediación) no estaba prescripta, por el derecho del momento de la inicial” (fs. 1159). Sin embargo, no explica por qué hubiera sido así.
Ya el art. 29 de la ley de mediación entonces vigente disponía que: “La mediación suspende el plazo de la prescripción liberatoria en los términos y con los efectos previstos en el segundo párrafo del artículo 3.986 del Código Civil. En la mediación oficial la suspensión se operará desde que el reclamante formaliza su pretensión ante la mesa general de entradas del fuero que corresponda y opera contra todos los requeridos. En las mediaciones privadas la prescripción liberatoria se suspende desde la fecha del instrumento auténtico mediante el cual se intenta notificar fehacientemente al requerido la audiencia de mediación y opera sólo contra quien va dirigido” (Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 25.661 B.O. 17/10/2002).
Pues bien, en el memorial sólo se manifiestan generalidades, pero no hay referencias concretas a las circunstancias del caso, y menos aún se rebaten los sólidos argumentos del a quo. El Código Procesal, como es sabido, exige una crítica concreta y razonada de los argumentos principales de la sentencia que se cuestiona, en el caso inexistente.
Por lo expuesto, voto para que se declare desierto el recurso interpuesto, con costas de esta instancia al apelante vencido.
El Dr. Fajre y la Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
Buenos Aires, 6 de junio de 2017.
Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I. declarar desierto el recurso interpuesto, con costas de esta instancia al apelante vencido; II. Con carácter previo a resolver las apelaciones deducidos contra las regulaciones de honorarios deberán encontrarse las partes notificadas en su domicilio real (art. 62 del arancel). Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
019144E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114670