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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Incapacidad psicológica. Prueba pericial
Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda interpuesta por el trabajador en virtud de la incapacidad psicológica que le produjo un accidente de trabajo, ya que la inexistencia de incapacidad física no implica descartar la minusvalía psíquica.
VISTO Y CONSIDERANDO:
En la ciudad de Buenos Aires, el 3 de marzo de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
La Dra. Graciela A. González dijo:
Contra la sentencia de primera instancia que admitió parcialmente la demanda instaurada se alza la accionada a tenor del memorial que luce a fs. 159/60, mereciendo réplica de la contraria. Asimismo, la apelante cuestiona los honorarios fijados a favor de la contraria y de la perito médica, por estimarlos elevados, mientras que esta última los critica, por reputarlos insuficientes.
La judicante de grado consideró acreditado que el demandante se encontraba incapacitado en el plano psicológico en el orden del 5% de la T.O. y que dicha minusvalía guardaba relación causal con el infortunio acaecido el 24/04/12. En su mérito, condeno a la aseguradora demandada al pago de la prestación contemplada en el art. 14.2.a) de la LRT más los intereses conforme la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación Argentina (Acta. 2601 CNAT) desde el 28/06/12.
La accionada cuestiona que se la condenara a resarcir la incapacidad psicológica a pesar de la inexistencia de la minusvalía física alegada en la demanda. Asimismo, cuestiona la tasa de interés dispuesta para el cálculo de los intereses.
En atención a los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, razones de orden metodológico imponen dar tratamiento, en primer término, a los reparos recursivos vertidos en orden a la incapacidad psicológica.
Estimo que la queja vertida al respecto no luce suficientemente fundada y en tal sentido me explico.
La demandada centra su crítica en que, al no haberse determinado la existencia de incapacidad física, no podría concluirse acerca de la presencia de minusvalía psíquica, así como que no se encontraría fundada la configuración del nexo causal adecuado entre esta última y el infortunio.
Tales alegaciones resultan, en mi opinión, insuficientes para rebatir lo decidido en la anterior instancia. En efecto, arriba firme a esta instancia que la perito médica concluyó que el actor no padece incapacidad física derivada del infortunio, así como también que presenta “…un trastorno adaptativo mixto –neurosis de angustia grado II…” y que “…el accidente padecido ha constituido un hecho imprevisto, no habiendo preparación previa y por ende por su condición de hecho imprevisto produjo en su psiquismo un trauma que trajo como consecuencia los índices patológicos hallados”, estimando la incapacidad en el 5% de la t.o.
Dicho informe se basa en el estudio de psicodiagnóstico realizado al trabajador al que hizo referencia la perita médica en su informe (ver fs. 140).
En tal contexto, cabe concluir que, las alegaciones plasmadas por la demandada carecen de base suficiente y no llegan a refutar el dictamen señalado, que se encuentra adecuadamente fundado en pautas técnicas y científicas, por lo que cabe adjudicar suficiente eficacia probatoria a dicha prueba pericial, en los términos del art. 477 del CPCCN.
Por otra parte, reiteradamente he sostenido que la apreciación del informe pericial es facultad de los jueces y que debe ser ejercida conforme las reglas de la sana crítica (art. 477 CPCCN). Por lo tanto, el judicante tiene respecto de ella, la misma libertad de ponderación que le asiste para el análisis de los demás medios probatorios.
De acuerdo con lo expuesto, comparto lo decidido en la anterior instancia en cuanto sobre la base de lo informado por la perito médica considera acreditado que el accionante padece una minusvalía del 5% de la T.O. en el plano psicológico.
Por lo demás, no se advierte la razón (ni ha sido expuesta en el recurso) por la cual la inexistencia de incapacidad física impediría la presencia de incapacidad psicológica, pues la perito ha dado cuenta adecuadamente de la patología que padece y la relación con el infortunio.
Por todo ello, propongo confirmar lo decidido en grado en cuanto al punto analizado se refiere.
La accionada se agravia porque la magistrado de grado dispuso la aplicación de los intereses previstos en el Acta 2601/14 de fecha 21/05/14. Sostiene que al momento del dictado del acta existieron disidencias, que el Acta mencionada no reviste la calidad de fallo plenario y que –a su entender- es contraria a las leyes de convertibilidad y emergencia económica. En definitiva, solicita la aplicación de la tasa dispuesta por acta 2357.
Considero que el planteo no puede tener favorable acogida y en tal sentido paso a explicarme.
En primer lugar, se impone puntualizar que lo dispuesto en el marco del Acta 2601 se encuentra destinado a establecer una pauta orientativa para el ejercicio de las facultades que en torno a la fijación de intereses el Código Civil les reconoce a los magistrados en su art. 622, norma esta última que no ha merecido cuestionamiento específico por parte de la recurrente.
Asimismo, cabe señalar que no ha mediado un cambio de legislación y tampoco la Cámara ha afectado la libertad que a los magistrados de grado les confiere el art. 622 precedentemente invocado, tanto es así que lo dispuesto por la Cámara en Acuerdo General de fecha 21/05/14 no tiene carácter compulsivo sino solo orientativo y encuentra su fundamento en las facultades que las normas ordenatorias del fuero le confieren al Tribunal Superior. En definitiva, se trata de una fuente material de especial trascendencia en tanto refleja la voluntad mayoritaria de los integrantes de este cuerpo en materia de intereses moratorios, pero ello no la erige en fuente formal de derecho.
Frente a ello, y ceñido el planteo a los concretos términos en que ha sido expuesto, al no haberse vertido otro argumento que conduzca a la modificación de lo resuelto en grado (conf. art. 116 L.O.), propongo desestimar el agravio formulado y confirmar lo decidido en orden a la aplicación de intereses.
Resta por señalar, en relación a las apelaciones deducidas por la perito médica y por la demandada en torno de la regulación de honorarios dispuesta en origen que, habida cuenta de las labores realizadas, el valor económico del pleito y las pautas arancelarias que emergen de los arts. 38 L.O., 6, 7, 9, 19, 37 de la ley 21.839 y dec. 16.638/57, los honorarios fijados a favor de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la perito médica lucen elevados, por lo que propongo reducirlos al …% y …% del monto de condena con intereses.
Para concluir, voto por imponer las costas de alzada a la recurrente vencida, conforme el principio objetivo de la derrota contemplado en el art. 68 CPCCN.
Con arreglo a lo establecido en el art. 14 de la ley 21.839, habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada propongo que se regulen sus honorarios en el …% para cada una de las sumas que les corresponda percibir respectivamente por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.
Miguel Ángel Pirolo dijo: adhiero a las conclusiones del voto de la Dra. Graciela A. González, por análogos fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art.125, 2ª parte de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1°) Confirmar la sentencia de grado en lo principal que decide; 2º) Reducir los honorarios de primera instancia de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la perita médica al …% y …% respectivamente, del monto de condena con intereses; 3º) Imponer las costas de segunda instancia a la demandada; 4º) Fijar los honorarios de Alzada de las partes actora y demandada en el … por ciento (…%) y … por ciento (…%) respectivamente, de lo que deba percibir cada una por sus trabajos en la instancia anterior. Hágase saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1º de la ley 26856 y por la Acordada de la CSJN Nº 15/2013, a sus efectos.
Cópiese, regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Miguel Ángel Pirolo
Juez de cámara
Graciela A. González
Juez de cámara
Maceratesi, Griselda Lilian c/Maison, Cristian José y otros s/daños y perjuicios – Cám. Nac. Civ.
Sala G – 17/09/2012
001143E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101122