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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Prioridad de paso. Interpretación. Falta de cinturón de seguridad. Concausa. Indemnización. Rubros
Se confirma la sentencia de grado en lo sustancial que decide, estableciéndose que la falta de observancia de la regla de prioridad de paso no debe ser juzgada sobre la base de un concepto absoluto, en tanto el conductor que llega a la bocacalle debe reducir sensiblemente la velocidad.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 16 días del mes de julio de dos mil quince, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial La Matanza para dictar pronunciamiento en los autos caratulados “CABRAL, HUMBERTO D. C/ ALONSO, MATÍAS SEBASTIÁN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, Causa Nº 3795/1, habiéndose practicado el sorteo pertinente -art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires-, resultó que debía ser observado el siguiente orden de votación: Dr. Posca- Dr. Iglesias Berrondo (Se deja constancia que el Dr. Taraborrelli no integra el presente Voto por haberse encontrado en uso de licencia médica); resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1º) ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
2°) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMER CUESTION PLANTEADA EL Dr. RAMON DOMINGO POSCA dijo:
I.- Los antecedentes del caso.
El señor juez de grado dicta sentencia a fs. 440/450 vta. haciendo lugar a la demanda promovida por Humberto Dariel o Daniel Cabral contra Matías Sebastián Alonso y Hugo Omar Alonso, condenando a éstos últimos a abonar al actor la suma de $ 78.100, sin actualización monetaria, con más los intereses a la tasa pasiva. Impone las costas a la parte demandada y difiere las regulaciones de honorarios para su oportunidad. Hace extensiva la condena contra Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada dentro de los límites del respectivo contrato de seguro. A fs. 456 apela la parte actora. El recurso es concedido libremente a fs. 457. A fs. 458 apela la sentencia la parte demandada Matías Sebastián Alonso y Hugo Omar Alonso y la citada en garantía “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada”. El recurso es concedido libremente a fs. 459, A fs. 463 se radican los autos por ante esta Sala Primera. A fs. 464 se llama a expresar agravios. A fs. 469/475 expresa agravios el Dr. Daniel Alberto Ochoa en representación de los demandados Matías Sebastián Alonso y Hugo Omar Alonso y la citada en garantía “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada”. A fs. 476/485 vta. expresa agravios la parte actora. A fs. 487/490 y a fs. 491/493 vta. el Dr. Simón Gregorio Laner y el Dr. Daniel Alberto Ochoa contestan los respectivos traslados. A fs. 494 se llaman Autos para sentencia. A fs. 495 en atención a la licencia médica concedida al Dr. José Nicolás Taraborrelli, se practica el sorteo para integrar el Acuerdo, resultando desinsaculado el Dr. Sebastián Emilio Iglesias Berrondo. Se suspende el trámite de las presentes actuaciones. A fs. 501 se reanuda el trámite de las actuaciones. A fs. 502 se practica por Secretaría el sorteo correspondiente para el estudio y votación de la presente causa.
II.1- Los agravios expresados por la parte demandada y la citada en garantía.
Primer agravio. La responsabilidad civil. Los apelantes se agravias porque el señor juez de grado no valoró la prioridad de paso que tenía el demandado a su favor, efectuando una errónea interpretación de la prueba. Sostiene que la prioridad de paso es absoluta, con las taxativas excepciones que la ley de tránsito enumera y que ninguna de ellas se ha dado en el caso.
Afirma que no hay discusión sobre que en el caso quien circulaba por la derecha era el demandado conductor del camión. Se queja porque el señor juez de grado desplaza la prioridad de paso al considerar probado con la declaración testimonial de fs.193/195 vta. que el camión, al esquivar a la testigo señora Ana Rosa Salazar, llevó por delante al automóvil del actor que estaba detenido en la esquina, y había ingresado primero a la bocacalle. Sostiene que esa apreciación de los hechos es infundada.
Entiende sugestivo que los declarantes de fs. 16/19 de la IPP y que viajaban con el actor nada digan al respecto. Cuestiona a la testigo porque refiere: ”que el camión choca la parte de atrás del auto y hasta un poco la puerta trasera” (respuesta a la segunda pregunta), cuando la inspección ocular y fotografías obrantes a fs. 1/1 vta., 14 y 15 de dicha causa muestran daños solo en la parte frontal del auto”.
También cuestiona a la testigo porque no recuerda modelos de vehículos intervinientes ni tampoco los colores de cada rodado. Se sustenta en aspectos parciales de la pericia y que se relacionan con la posible mecánica del hecho que describe el perito y que el apelante reproduce. Argumenta que siguiendo la pericia mecánica y sus explicaciones, el automóvil del actor se encontraba circulando al momento de la colisión en vez de estacionado como afirman la testigo Salazar.
Sostiene que la prueba pericial fundada debe prevalecer sobre la declaración testimonial y la confesión ficta. Cita doctrina y jurisprudencia que entiende aplicables.
Cita jurisprudencia con relación a la prioridad de paso, reprochando al actor el incumplimiento de esa regla preventiva. Además expresa que el lugar del choque en la bocacalle representado a fs. 375 es meramente tentativa, dado que se carecen de datos objetivos tales como huellas de frenada, vestigios de la colisión, etc., discrepando en este aspecto con las conclusiones de la pericia mecánica.
Insiste que está probado con la pericia mecánica que el actor ingresó a la bocacalle sin detener su marcha y ceder el paso al demandado que circulaba desde su derecha, vulnerando de ese modo la prioridad de paso del accionado.
Solicita se revoque la sentencia apelada.
II. 2. Los agravios expresados por la parte actora.
Primer agravio. Incapacidad. Se queja la parte actora porque entiende que la cuantificación del rubro es reducida. Expresa: En la demanda se estableció que el actor, como consecuencia del accidente padeció un traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento, traumatismo cervical, traumatismo en brazo y hombro izquierdo, con lesión en sus partes blandas”.
“Las constancias médicas agregadas a fs. 143 por el Hospital Paroissien, acreditaron los extremos invocados”.
A fs. 272/4 se halla agregada la pericia médica, efectivizada por el Dr. Ricardo Américo Hermida, desprendiéndose de dicho informe que el actor, a raíz del hecho, presenta una incapacidad física parcial y permanente del 8% de la total, por padecer secuela de cervicalgia post traumática, porcentual que tiene relación causal con el siniestro por el que se reclama y conforme las Normas Generales para fijar las Incapacidades de los Dres. Basile, Defilippis Novoa y González (contusión cervical con secuela-latigazo cervical)” (Ver expresión de agravios fs. 477/vta). Cita jurisprudencia que entiende aplicable.
Sostiene que la cuantificación indemnizatoria no se compadece con el efectivo daño generado, ya que el actor contaba, a la fecha del accidente con 38 años, con tres hijos a su cargo y trabajaba por su cuenta. Entiende insuficiente la cuantificación de la incapacidad física en la suma de $ 40.000.
Segundo agravio. Daño Psicológico. El actor se agravia porque el señor juez de grado desestimó el rubro daño psicológico. Afirma que “conforme surge de la pericia psiquiátrica y del psicodiagnóstico practicado en autos, el actor es portador de secuelas, las cuales tienen relación con el accidente de autos•. (Ver expresión de agravios fs. 481 vta). Sostiene que de una simple lectura del psicodiagnóstico acompañado por el legista, así como de la pericia (fs. 296/8), surge que el actor sufre una patología (DSMIV Eje 1 F 43.22 Trastorno Adaptativo Mixto), clínicamente cronificado. Sostiene que esta alteración afecta toda su vida de relación. Entiende que la secuela está consolidada. Sostiene que es absurda la conclusión del perito psiquiatra en cuanto establece cero grado de incapacidad. Expresa que conforme al baremo mayoritario utilizado para valorar incapacidades Neurológicas y Daño Psíquico de Castex y Silva, la patología que padece el actor otorga un grado de incapacidad del 10%.
Solicita se admita el rubro daño psíquico.
Tercer agravio. Tratamiento Psicológico. Se queja porque a su entender es insuficiente la cuantificación del rubro en la suma de $ 1.600. Sostiene que el tratamiento recomendado consiste en una sesión semanal, por un término estimado de 18 meses y que el costo estimativo es de $ 150 por cada sesión. Solicita se eleve la cuantificación del rubro.
Cuarto agravio. Daño emergente. Se agravia porque a su entender la cuantificación del rubro es reducida. Afirma que en la demanda reclamó por compra de medicamentos, de material descartable, gastos de traslado, etc., la suma de $ 2.000, adecuada a su entender, a las prestaciones médicas recibidas, lesiones constatadas y los traslados utilizando vehículos de alquiler. También hace referencia a los tratamientos kinésicos que dijo haber realizado.
Cuarto agravio. Daño Moral. Entiende reducida la cuantificación del daño moral en la suma de $ 25.000. Sostiene que la indemnización establecida no se compadece con los sufrimientos experimentados por el actor, considerándose sus secuelas.
III.- La Solución.
III. 1.1. La relación de causalidad en la responsabilidad civil derivada de un accidente de tránsito. La culpa de la víctima.
Resulta necesario para alegar presunciones legales de causalidad al menos la prueba del contacto con la cosa riesgosa productora del daño. No basta con que se encuentre la cosa riesgosa en el lugar donde ocurrió el daño, sino que se requiere una intervención activa.
La causalidad adecuada permite calificar a un sujeto como responsable en la medida que su conducta haya sido capaz de ocasionar normalmente el daño conforme al curso natural y ordinario de las cosas (Doct. art. 901 CC).
Resulta aplicable: “El nexo causal es el elemento que vincula el daño directamente con el hecho e indirectamente con el factor de imputabilidad subjetiva o de atribución objetiva del daño. Es el factor aglutinante que hace que el daño y la culpa, o en su caso, el riesgo, se integran en la unidad del acto que es fuente de la obligación de indemnizar. Es un elemento objetivo porque alude a un vínculo externo entre el daño y el hecho de la persona o la cosa”. (BUSTAMANTE ALSINA, Jorge – “Una nueva teoría explicativa de la relación de causalidad”, LA LEY, 1991-E, 1378 citado en “DIGESTO PRACTICO” – LA LEY – Daños y Perjuicios – I, pág. 508, nro. 3875).
En todo caso se trata de individualizar al autor del daño.
Es decir que ambas partes tienen interés en la prueba, la actora para obtener la reparación una vez probada la relación causal y para el demandado en su caso acreditar las eximentes de responsabilidad del caso, con la adecuada prueba de la fractura del nexo causal.
“La relación de causalidad permite determinar la autoría del hecho ilícito y la extensión del resarcimiento debido, vinculando a su vez el daño inmediatamente con el hecho de la persona o cosa y mediatamente con el factor de atribución. Entonces, su importancia es decisiva en los casos en los cuales el factor de atribución es de carácter objetivo”. (C.N.Civ., Sala H, 29 de noviembre de 1996 – “El Cóndor S.A. c/ Municipalidad de Buenos Aires” -, LA LEY, 1998-F, 494, con comentario de CUIÑAS RODRIGUEZ, Manuel; DIGESTO PRACTICO – LA LEY citado, pág. 517, sum. 3962).
Para acreditar la relación causal adecuada todos los medios de prueba, inclusive las presunciones basadas en indicios graves y concordantes, resultan admisibles. Ello no significa aceptar que la causalidad en si misma pueda ser presumida.
La falta de prueba del nexo causal obsta a la procedencia de la indemnización. Razones de estricta justicia y equidad impiden la imposición de una condena reparadora a aquél que no ha producido el daño. (Conforme mi voto, “Brusca, Juan Carlos c/ Frizzera, Hernán Oscar s/ Daños y Perjuicios”, Expte. Nº 1475/1, R.S.D. Nº 66/08, del 30 de octubre de 2008).
Expresa MATILDE ZAVALA DE GONZÁLEZ que la presunción legal sólo se refiere al vínculo causal, pero no a los extremos que él conecta. En consideración a ello – expresa la distinguida autora -, el actor debe siempre probar: 1) La intervención de la cosa en el contexto perjudicial; b) Que ella presenta un vicio o que es riesgosa (esta característica surge a veces de la propia naturaleza de la cosa) y c) La producción misma del daño. (“Resarcimiento de daños”, vol. 3, El proceso de daños, Hammurabi, Buenos Aires 1993, p. 212).
Se ha expresado: “La culpa de la víctima interrumpe el nexo de causalidad dispuesto por el artículo 1113 del Código Civil, siempre que su existencia sea acreditada fehacientemente y en grado tal como para originar la convicción en el sentenciante de que reviste características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias y análogas al caso fortuito o fuerza mayor”. (C.Nac.Civil, sala B, 24-3-2000, “Cruz de Mamani, Severino y otro c/ Rodríguez Pereyra, Carlos Alberto”, citado por Patricia Bibiana BARBADO en “Revista de Daños”, nro. 2003-2, reseña sobre “La relación de causalidad en la responsabilidad por daños”, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2003, pág. 424).
Cabe dilucidar, entonces, si la víctima ha obrado contribuyendo a causar su propio daño.
En este contexto, conforme al artículo 1113, 2da. parte del Código Civil, incumbe al demandado acreditar la “culpa” de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder o la existencia de caso fortuito. La culpa obedece a causas diversas, tales como aquellas circunstancias propias del hecho, (v.gr. maniobras imprudentes o peligrosas, condición física de los conductores, etc) o de la infracciones de normas de tránsito, las que objetivamente sirven para determinarlas. (Por ejemplo, circular a contramano. no respetar prioridades, exceder velocidades permitidas, entre otras), (Conf. CCO1O1 MP 106415 RSD-12-00 S 1-2-2000, “Cofone, Luis Alberto c/ Undiano, José Lucio s/ Daños y Perjuicios”, B1352161 JUBA); (Conforme mi voto, “Brusca, Juan Carlos c/ Frizzera, Hernán Oscar s/ Daños y Perjuicios”, Expte. Nº 1475/1, R.S.D. Nº 66/08, del 30 de octubre de 2008).
El actor ha probado la relación causal. El demandado a mi entender no ha acreditado ninguna eximente de responsabilidad que según los hechos estaban a su cargo, especialmente que el actor haya vulnerado el principio de prioridad de paso La falta de observancia de la regla de prioridad de paso no debe ser juzgada sobre la base de un concepto absoluto, suficientemente morigerado por la jurisprudencia.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado: “La prioridad de paso acordada por la reglamentación de tránsito no excluye la observancia cuidadosa de una prudencia compatible con la seguridad de la circulación” (CSJN, 23-12-97, “Fernández Kulisek e Hijos SRL c/Buenos Aires, Provincia de”, Fallos: 297:210).
Expresa Jorge Mario Galdós, con referencia a la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (Ac. 78.348 del 3-10-2001): “En síntesis: la responsabilidad civil en materia de accidentes de automotores atiende – con primacía – los deberes y cargas impuestos por el Código de Tránsito, cuya aplicación armoniza con la teoría del riesgo creado (art. 1113, 2° párr. in fine, Cód. Civ.)”. (“La doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires y la prioridad de paso», Revista de Derecho de Daños 2002-1, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2002, pág. 163).
Sigue expresando el distinguido jurista: “A) Es indudable que la postura de la Suprema Corte provincial de prescindir del carácter absoluto de la regla “derecha antes que izquierda” supone innovaciones que repercuten, por un lado, en la exégesis de la norma (art. 57, inc. 2°, ley 11.430) y en la consiguiente formulación de la jurisprudencia casatoria bonaerense. Pero, desde otro ángulo, no puede soslayarse otras restantes implicancias – pragmáticas y dogmáticas – en orden incluso a la actividad postulatoria y de prueba que incumbirá desplegar a los litigantes en el proceso».(op.cit., pág,193).
El Doctor Pettigiani, con relación a la prioridad de paso ha señalado: “Sobre el tópico esta Corte tiene dicho que el texto del art. 57 de la ley 11.430 (antes 71, ley 5800) es suficientemente claro al disponer que quien viene por la izquierda sólo podrá continuar su marcha si luego de frenar la misma hasta casi detenerla, advierte que no circulan autos con prioridad de paso; lo que no está condicionado al arribo simultáneo a la encrucijada (conf. Ac. 58.668, sent. del 11-III-1997), postura que la alzada aplicó al caso”.
“Circunstancia esta última que, si bien fue abordada por el recurrente (ver fs. 316 vta. última parte), sólo se limitó en sus agravios a discrepar con lo resuelto sin demostrar la falta de dicha prioridad o invocar y probar las causales ante las cuales cede la regla citada, la que hubiera servido para obtener la revocación del fallo en crisis. Por lo que corresponde rechazar la queja”. (SCBA, causa Ac. 76.418, “Montero, Viviana Griselda contra Rafael, José María y/o quien resulte responsable. Daños y perjuicios», del 12 de marzo de 2003).
Por su parte, el Doctor de Lázzari, en la causa citada, señaló: «La normativa en vigor (art. 57 inc. 2° de la ley 11.430 similar a la anteriormente vigente), consagra una prioridad de paso absoluta, mas veamos en que circunstancias y para qué supuestos. Porque esta previsión legal, en mi criterio, no puede entenderse, como ya se ha expresado, en un sentido fatal e irreversible. No quiero decir que el conductor que se encuentra en tal supuesto posea un salvoconducto habilitante para no detener nunca su marcha y exhonerativo de toda responsabilidad. Como recordará esta Corte (Ac. 63.493, sent. del 1-XII-1998), el conductor que arribe a una bocacalle está obligado a reducir sensiblemente la velocidad, lo que rige tanto para el que se aproxima por la izquierda como para el que lo hace por derecha».
También ha señalado el Doctor de Lázzari: “Ahora bien, colocándonos en el lugar de quien debe respetar aquella prioridad (o sea quien circula desde la izquierda del beneficiado por la presunción), puede advertirse que la norma establece: “El conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su izquierda, por una vía pública transversal”. He subrayado “que llegue”, porque esta descripción de la ley permite formular diferenciaciones temporales y espaciales, según el automovilista “llegue a la bocacalle”, esto es, se enfrente con ella, o ya en un momento posterior haya iniciado el cruce asomando parcialmente el frente de su automotor, o bien se encuentre, plenamente atravesando la misma. Y todavía hay situaciones en las cuales prácticamente se ha transpuesto el cruce o restan escasos metros para ello. Por ejemplo, pueden darse supuestos en que la irrupción de un vehículo por la derecha tiene lugar de tal manera que quien está concluyendo el cruce debe acelerar y no frenar cediendo el paso, pues de otro modo seguramente se impactará. Estos son datos de la experiencia de todo conductor y del propio juez, experiencia que constituye uno de los elementos fundantes del sistema de la sana crítica (art. 384 C.P.C.C). En resumen, las distintas hipótesis que en el atravesamiento de una intersección de calles pueden darse se encuentran por principio atrapadas por la premisa de la prioridad de paso. Más no pueden ser asimiladas y unificadas mediante un englobamiento que desconozca las particularidades de cada caso. Son diferentes alternativas del tránsito y por lo tanto, razonablemente pueden recibir soluciones diversas».
Esta doctrina puede compatibilizarse con el nuevo ordenamiento de tránsito de la ley Nº24.449 a la que ha adherido la Provincia de Buenos Aires por Ley 13.927/09.
«Lo que en definitiva postulo es una adecuada comprensión de la regla en función de los hechos comprobados en la causa. Dicha prioridad no puede ser evaluada en forma autónoma sino por el contrario imbricada en el contexto general de las normas del tránsito, analizando su vigencia en correspondencia con la simultánea existencia de otras infracciones y en correlación, también, con los preceptos específicos del Código Civil que disciplinan la responsabilidad por daños (Cfr. Ac. 63.493, cit., del 1-XII-1998)». (el subrayado me pertenece y tiene su razón de ser en la convicción que comprende el supuesto concreto de autos).
A su vez, el Doctor Roncoroni, al votar en la misma causa Ac. 76.418 ha expresado: «Desde ya que el carácter absoluto que el respeto a tal regla consagra la ley hoy vigente, no posee el sentido de lo inmodificable o, como dice el doctor de Lázzari de lo fatal o irreversible. Pero esa absolutez está referida (y relativizada si se quiere) a las circunstancias de lugar (el escenario en que ella impera: la bocacalle que dibuja el cruce de arterias) y a la conducta a adoptar frente al mismo por los ciudadanos al mando de diversos vehículos. Y el patrón interpretativo para relativizarla, en mi parecer, no es otro que el que acabo de brindar y fluye del normal comportamiento que el legislador espera de aquellos conductores en tales circunstancias. Situaciones como las que describe nuestro distinguido colega, ejemplificando con vehículos que han traspuesto prácticamente el cruce o restan escasos metros para ello, si no se juzgan en su dinámico desenvolvimiento de conformidad a tal patrón, nos devuelven a los campos de la más absoluta inseguridad, para conceder el «bill de indemnidad» a quien, en ese simultáneo arribo al cruce de calles, deja de lado el principio de preferencia y erigirse en fuente de riesgos y daños, de otro modo fácilmente evitables. Sólo cuando la certeza de que el cruce primerizo no sorprenderá a quien gozaba de la preferencia y no provocara la colisión, puede decirse que aquella absolutez cede». (Ver cita del fallo en mi voto (CC0001 LM 451 RSD-8- S 24-4-2004, “Cataldo, Juan Rubén c/ Sauretti, Marío Eduardo s/ Daños y perjuicios”, B3350672 JUBA).
Si bien la Suprema Corte ha morigerado su interpretación sobre la prioridad de paso, se mantiene firme aquél criterio que pregona: “Tanto el art. 71 de la ley 5800 como el art. 57 de la ley 11.430, imponen al conductor que llegue a una bocacalle la obligación de reducir sensiblemente la velocidad y la de ceder el paso al vehículo que se presente a su derecha. Y ello es así sin discriminar quién fue el que llegó primero a la bocacalle.” (SCBA, AC 58668 S 11-3-1997, “Marzio, Salvador c/ Fuentes, Emilio s/ Daños y perjuicios”, LLBA 1998, 824 – AyS 1997 I, 355; SCBA, Ac 66334 S 13-5-1997, “Fernández Barón, Daniel Germán c/ Fernández, Elida Susana y otro s/ Daños y perjuicios”, AyS 1997 II-753; SCBA, Ac 59835 S 14-7-1998, “Nicolaci de Mónaco, Rosa y otros c/ Sonboukane, Osvaldo s/ Daños y perjuicios”, DJBA 155, 201; SCBA, AC 71179 S 22-12-1999, “Malbos, Luis A. y otra c/ Morán, Guillermo y ots. s/ Indemnización de daños y perjuicios”; SCBA, Ac 72652 S 30-8-2000, “Aguirre, Gustavo Alberto c/ Solari, Fidel y otro s/ Daños y perjuicios; SCBA, AC 81595 S 17-12-2003, “Landaida, Guillermo Ramón c/ Velázquez, Ramón Alberto s/ Daños y perjuicios”; SCBA, Ac 89702 S 24-5-2006, “I.,H. c/ A.,H. s/ Indemnización por daños y perjuicios”; SCBA, C 85285 S 8-7-2008, “Tracchia, Elizabeth Rosana c/ Montorro, Oscar Roberto y otros s/ Daños y perjuicios”; SCBA, C 101536 S 9-6-2010, “Iribarne, Liliana Edith c/ Ramírez, Carlos Alfredo y otro s/ Daños y perjuicios”).
En efecto: “Aceptar por principio el criterio que emerge de la regla de prioridad de paso para quien avanza por la derecha, no releva la necesidad de verificar en cada caso las circunstancias integrales, en particular la incidencia de otras reglas del tránsito y de los principios generales de la responsabilidad”. (SCBA, Ac 64363 S 10-11-1998, “Romero, Félix y otra c/ López, Jorge Antonio y otros s/ Daños y perjuicios”, DJBA 156, 19; AyS 1998 V, 695;SCBA, Ac 66208 S 2-3-1999, “Pérez Rojas, Roberto c/ Yoldi, Víctor Alberto y otro s/ Daños y perjuicios”, AyS 1999 I, 373; SCBA, Ac 72652 S 30-8-2000 , “Aguirre, Gustavo Alberto c/ Solari, Fidel y otro s/ Daños y perjuicios”, SCBA, AC 78531 S 28-9-2001, “Echegaray, Fabián N. c/ González, Ricardo A. y otro s/ Daños y perjuicios”, SCBA, AC 79892 S 19-2-2002, “García, Eduardo c/ Marcolongo, Leonardo y/o cualquier otro responsable s/ Daños y perjuicios”, SCBA, C 85285 S 8-7-2008, “Tracchia, Elizabeth Rosana c/ Montorro, Oscar Roberto y otros s/ Daños y perjuicios”, B24804 JUBA).
“De acuerdo a lo que disponía el art. 71 de la ley 5800 y mantiene el actual 57 de la ley 11.430, quien circula por la derecha tiene prioridad de paso sin que quepa discriminar quién fue el que llegó primero a la bocacalle. No obstante, las particularidades del caso aconsejan evaluar dicha prioridad no en manera autónoma sino imbricada en el contexto general de las normas de tránsito, analizando su vigencia en correspondencia con la simultánea existencia de otras infracciones y en correlación con los preceptos del derecho de fondo que regulan la responsabilidad por daños. “(SCBA, Ac 63493 S 1-12-1998, “Casolari, José y otra c/ Benítez, Adrián Flavio y otro s/ Daños y perjuicios”, AyS 1998 VI, 259 SCBA, AC 75394 S 3-10-2001, “Díaz, Norberto Ezequiel c/ Piralli, Gustavo s/ Daños y perjuicios”, SCBA, Ac 81773 S 22-2-2006, “Martínez, Ramón Ernesto c/ Nuñez, Roberto Abad s/ Daños y perjuicios”, SCBA, C 93902 S 11-6-2008, “Mostajo, José Eduardo c/ Svola, Luis Alberto y otros s/ Daños y perjuicios”, SCBA, C 8536 S 17-12-2008, “Saladino, Guillermo Antonio y otra c/ Banduciel, Roberto Gastón y otro s/ Daños y perjuicios”, B24879 JUBA).
Esta mirada del problema ha sido interpretada correctamente en la sentencia apelada. Según el actor “al llegar a la intersección con la calle Echeverría, se detuvo a fin de verificar la posibilidad de iniciar el cruce de tal arteria. Es en tal circunstancia, que fue violentamente embestido por el camión Mercedes Benz, patente UPX-645, que era guiado por el Sr. Matías Sebastián Alonso y propiedad de Hugo Omar Alonso” (Ver demanda fs. 21).
El demandado al contestar demanda sostiene una revelación de los hechos totalmente opuesta. Afirma que cuando terminaba de trasponer el cruce de calles, “desde su izquierda, apareció circulando el automóvil “Peugeot 504” dominio XGR 613, que embistió violentamente con su parte frontal, al camión a la altura de la rueda trasera izquierda” También afirmó que el actor vulneró la prioridad de paso que tenía el demandado por circular desde su derecha a su izquierda. Insiste en el carácter de embestidor que le asigna al actor. (Ver fs. 49 vta.; adhesión de fs. 63/vta).
El juez ha valorado la declaración testimonial de Ana Rosa Salazar (Ver fs. 194/195 vta.) como prueba determinante de la responsabilidad del demandado. La declaración ha sido cuestionada por la demandada y la citada en garantía al expresar agravios, sin perjuicio de las facultades de contralor de la prueba y la oportunidad procesal para cuestionar la idoneidad de la testigo, de modo que viene consentido a esta Alzada el crédito que puedan dar sus dichos y en todo caso ha prevalecer la fundada valoración del interprete (arts. 384, 436, 440, 456 y cc. CPCC)
Además la testigo ha declarado en la IPP inmediatamente a los hechos y no modificó en lo fundamental sus dichos. Además su declaración no difiere en lo sustancial con las declaraciones de otros testigos que también han declarado en la IPP. Si bien es cierto que su declaración adolece de precisiones en cuanto a modelo o color de los vehículos que han colisionado, ello no invalida la declaración como se infiere de la crítica del apelante puesto que en todo caso las secuencias del hecho más trascendentes han sido registradas en los sentidos de la declarante. No deben exigirse a los testigos precisiones exactas, basta con que den suficiente razón de sus dichos. (Doct. art. 443 CPCC)
Si bien el actor en la demanda al relatar los hechos omite mencionar que el vehículo que conducía se encontraba estacionado y la pericia mecánica alude a que los vehículos estaban en movimiento, lo cierto es que la prueba testimonial es coincidente y en este aspecto la opinión del se contrapone. La difícil reconstrucción de los hechos mucho tiempo después de ocurridos es una tarea que en casos como el presente determina para este punto de controversia elementos corroborantes y en este aspecto la pericia mecánica no aparece consolidada por la integración de la prueba.
En lo pertinente la testigo Ana Rosa Salazar expresa”…Que venía por Echeverría, para Watt y cruza la arteria Echeverría, esto es en Laferrere. Que en la esquina un camión que venía por Echeverría, esquivó a la dicente. Que la dicente se asustó, del susto no se fijó ni el color ni el modelo de dicho vehículo. Que cuando el camión la esquiva, es ahí que lo lleva por delante al coche que estaba parado ahí por Wat, que fue justo en la esquina, que no sabe que auto era”. (2ª respuesta fs. 194/vta). La testigo brinda otro tipo de precisiones que permiten interpretar que ha presenciado los hechos. Por ejemplo, afirma que “esto ocurrió a las doce del mediodía”; “Que en el auto estacionado había gente, que no sabe cuanta era…” que “…. Manifiesta que vive ahí del lugar a mitad de cuadra…” (La testigo declara que se domicilia en la calle Watt 3061 de Laferrere, ver fs. 194); “Que en la intersección de Watt y Echeverría no hay semáforos”; “…Que las dos calles son doble mano, tanto Watt como Echeverría – Manifiesta que ninguna de las dos calles tiene la línea amarilla divisoria en el medio…”(segunda respuesta fs. 194vta.). La testigo afirma que no se quedó en el lugar (2da. Repregunta fs. 195), circunstancia que podría explicar su falta de conocimiento de los modelos y color de cada rodado interviniente o que refiera erróneamente sobre el lugar de impacto de los vehículos. Su versión del hecho es registrada por el actor en su demanda cuando afirma: “A fin de clarificar el hecho, señalo que dicho camión circulaba velozmente por Echeverría en dirección a la Ruta 3, que en ese momento cruzaba una transeúnte la calle Echeverría, en la intersección con Watt y para evitar atropellarla, el chofer del camión desvió su trayectoria, perdiendo el control sobre su rodado…” (Ver fs. 21).
En cuanto a la velocidad del camión, la testigo declara “Que el camión que venía por Echeverría venía fuerte. Que no podría calcular la velocidad a la que circulaba, pero considera que venía fuerte…” (2da. Respuesta fs. 194 vta).
En la denuncia policial el señor Humberto Daniel Cabral expresa que el camión”…. Que se desplazaba en sentido hacia ruta 3 esquiva a una transeúnte, y el camión embiste la parte del costado del automóvil con las ruedas traseras….” (Ver fs. 01 IPP). 25-01-003974-09 que obra por cuerda). La denuncia efectuada el 27 de marzo de 2009, cuatro días después del hecho, también hace referencia a la testigo Ana Rosa Salazar y se mencionan sus datos personales tales nombres y apellido, dirección y número de teléfono. En la misma denuncia se mencionan a los testigos Carlos Pereyra, Cristian Martínez y Maximiliano Maidana, quienes viajaban con el denunciante. (Ver fs. 01/vta IPP). Si bien las declaraciones de los testigos que viajaban con el actor deben ser valoradas con criterio restrictivo, no debe obviarse que en todo caso se tratan de testigos protagonistas y en la medida que den suficiente razón de sus dichos no corresponde prescindir de su valoración. Por otra parte estos testigos han coincidido con la testigo Ana Rosa Salazar en que el camión embistió al automóvil del actor.
El testigo Carlos Alberto Pereira declara: “…que el día miércoles 25 de marzo del actual, promediando entre las 12,30 y las 13, 30 hs. se desplazaba en el vehículo de la marca Peugeot 504 de color crema. Que lo hacia por la calle Watt en dirección hacia la ciudad de Isidro Casanova donde al llegar a la intersección con la calle Echeverría, el conductor Humberto detiene el vehículo en virtud de ser un cruce peligroso….observa que un camión de gran porte había embestido el rodado en el cual viajaba. Que este camión…” detuvo su marcha a 30 o 40 metros adelante sobre la calle Echeverria en dirección hacia la avenida Juan Manuel de Rosas” (Ver fs. 16/ta. IPP). (Doct. arts. 384 y 456 CPCC).
Los codemandados y la citada en garantía si bien cuestionan la declaración de la testigo Salazar y la valoración en la sentencia apelada, omiten considerar otras declaraciones que si bien obran en la IPP y no han sido ratificadas en el expediente civil, constituyen en el ensamble de la prueba elementos útiles porque resultan coincidentes en reseñar los hechos. Si bien se tratan de testigos protagonistas y en consecuencia de interpretación restrictiva, correspondía al apelante aludir a ellos en sus agravios, demostrando además que esas declaraciones son inverosímiles.
Sin embargo, la afirmación de los demandados y la citada en garantía apelantes en los agravios respecto a que los testigos que declaran a fs. 16/19 de la IPP nada hayan dicho con relación a la testigo Salazar y a la maniobra de esquive del camión, lo cierto es que esta circunstancia ha sido manifestada por el actor en su denuncia (ver fs. 1/2 IPP)
En este caso entiendo que la prueba testimonial por ser directa y concordante ha de ser más esclarecedora que una pericia que si bien ha de prevalecer en cuanto a cuestiones técnicas y extrañas al profano, cede cuando se trata de reconstruir un hecho y en esta labor el perito recurre a toda la información que da cuenta la IPP. Es un elemento corroborante la confesión ficta en que han incurrido los accionados, de modo que sus efectos se proyectan plenamente sobre la prueba, al no restar aislada del conjunto probatorio. En este aspecto la crítica de los apelantes cede frente a las conclusiones de la sentencia apelada.
Ello resulta corroborante con la presunción de responsabilidad del agente embestidor, en este caso el demandado, carácter que no se ha desconocido en el proceso. La presunción en este caso no ha sido contradicha por la prueba y nada indica que el demandado haya sido sorprendido por otro conductor y que éste sea infractor al principio de prioridad de paso.
Se sabe compulsando la prueba que el perito mecánico ha dictaminado que el demandado ha embestido al actor. Esta conclusión del experto no ha sido controvertida por la parte demandada y citada en garantía, y no encuentra eco en los agravios, de modo que deviene consentida a esta instancia.
No debe obviarse que el perito no ha presenciado los hechos y tiempo después cuando hasta las percepciones de los testigos en parte se haya volatizado, busca con fragmentos reconstruir una hipótesis. En este aspecto las conclusiones del perito mecánico que destacan los apelantes como elementos de prueba no considerados en la sentencia apelada, constituyen a mi entendimiento meras conjeturas. Debe tenerse en cuenta que la pericia fue presentada con fecha 15 de noviembre de 2013 (Ver cargo de fs. 379) y con esfuerzo se tratado de reconstruir una contingencia del tránsito sucedida con fecha 25 de marzo de 2009. Más de tres años dista entre una fecha y otra. Incluso el perito con mayor prudencia hace referencia a la “Posible mecánica del hecho” y utiliza términos potenciales como “se desplazaría el Peugeot 504 – actor, con intención de efectuar el cruce con la calle ECHEVERRÍA” y que “Por la calle ECHEVERRÍA se desplazaría el Camión Mercedes Benz – demandada -, con intención de efectuar el cruce con la calle WATT”, con referencia a las hipótesis que podrían explicar la circulación de cada vehículo antes de la colisión. (Ver fs.378 vta).
En base a ello y mirando la prueba testimonial y la carga probatoria impuesta al demandado para demostrar las eximentes de responsabilidad, entiendo que la pericia mecánica no es idónea, considerándose los elementos obrantes en la IPP, para dar por cierto que el actor ingresó a la bocacalle sin detener su marcha y ceder el paso al demandado que circulaba desde su derecha. El actor ha probado la relación causal, los accionados no acreditaron que se haya vulnerado el principio de prioridad de paso y que ello haya acontecido en circunstancias diferentes a aquellas donde la jurisprudencia ha morigerado sus efectos.
Tampoco cambia la solución si el automóvil del demandado estaba circulando o se encontraba detenido como afirman los testigos Salazar y Pereira, cuando fue embestido puesto que en ninguno de los supuestos está demostrado que el actor haya sido imprudente al abordar la bocacalle, con desinterés de la prioridad de paso.
Los demandados y la citada en garantía se quejan porque el perito ha determinado que el camión embistió al automóvil del actor, sosteniendo que la pericia no está fundada en este aspecto. Sin perjuicio que la cuestión técnica debe ser objetada con mayor rigor sustancial, demostrándose inequívocamente el yerro del perito, lo cierto es que la maniobra de embestir al actor también ha sido probado con la declaración de los mencionados testigos. El perito ha sustentado su conclusión: “El Camión Mercedes Benz habría entrado en contracto con algunas de sus partes duras sobre el lateral derecho del Peugeot dominio colocado XGR 613 -actor, de acuerdo a la localización de los daños en el vehículo, quien resultaría ser el embestido y al camión el carácter de embistente”. (Ver fs,. 379). El lugar de los daños en cada vehículo constituye una presunción para ceñir la responsabilidad a cada caso.
El perito mecánico al contestar explicaciones ratifica los términos de la pericia. (Ver fs. 396/397).
Cualquier disidencia sobre el lugar donde impactaron los rodados debe ser probado por la parte demandada. No basta con mencionar en los agravios que “la ubicación del lugar del choque en la bocacalle graficada a fs. 375, es meramente tentativa, dado que se carece de datos objetivos (vgr., huellas de frenada, vestigios de la colisión, etc.) que permitan precisarla…” (Ver expresión de agravios fs. 471).
La culpa de la víctima que debe observarse con rigurosidad, tal como la doctrina lo ha decidido reiteradamente con asimilación al caso fortuito.
Por otra parte arriban a esta Alzada consentidas líneas de doctrina que hacen al fundamento de la sentencia apelada en cuanto precisa que en todo caso el principio de prioridad de paso debe ser conjugado con cada circunstancia y que no constituye un principio absoluto. Ello no ha sido aludido por el apelante, quien aferrado al texto literal del Código de Tránsito propicia que el principio de prioridad de paso es absoluto cuando la doctrina legal de la Suprema Corte estudia para cada secuencia la solución adecuada, flexibilizando el principio en orden a las circunstancias del caso.
La prioridad de paso acordada por la reglamentación de tránsito no excluye la observancia cuidadosa de una prudencia compatible con la seguridad de la circulación.- (Conf. mi voto en CC0001 LM 451 RSD-8- S 24-4-2004, “Cataldo, Juan Rubén c/ Sauretti, Marío Eduardo s/ Daños y perjuicios, B3350673 JUBA).
Las revelaciones de este caso particular autorizan el desplazamiento de la llamada prioridad de paso que en ningún supuesto puede constituir un bill de indemnidad.
Entiendo que el derecho preferencial de paso debe ser interpretado dentro del contexto general del tránsito, sin prescindir de su fluidez y de las modalidades que presenta la encrucijada. Ha de juzgarse la cuestión sin soslayar las elementales reglas de prudencia y cifrando el criterio en la idea que en todo caso ningún conductor – ni siquiera aquel que cuenta con prioridad de paso – puede arrogarse el derecho de llevarse adelante todo aquello que encuentre en su trayecto, de modo que en este sentido se carece de un bill de indemnidad. (Conf. mi voto en “Cataldo, Juan Rubén c/ Sauretti, Marío Eduardo s/ Daños y perjuicios”, RSD N° 8 del 24-4-2004, B3350672 JUBA).
Si bien es cierto que a la fecha del hecho controvertido (8 de abril de 2009) estaba derogada la Ley de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires 11.430 por Decreto 40/07 que aprueba el nuevo Código de Tránsito para la Provincia de Buenos Aires y que posteriormente resulta aplicable la Ley 13.927, del 10 de diciembre de 2008, publicada en el Boletín Oficial con fecha 30 de diciembre de 2008, la doctrina legal que se reseña mantiene su vigencia porque la nueva legislación no innova en cuanto a los principios de la ley derogada con relación a la llamada proridad de paso. La Ley 13.927 adhiere a principios básicos de las leyes Nacionales 24.449 y 26.363.
Esta prioridad debe conjugarse con otras disposiciones de la legislación de tránsito que por su carácter precautorio impiden o morigeran los daños. Tanto en encrucijadas sin semáforos, tal como acontece en el caso, el automovilista que se aproxime debe disminuir sensiblemente la velocidad, cumpliendo inclusive con la llamada velocidad máxima especial de 30 kms. por hora e inclusive menor si las propias contingencias del tránsito lo requieren. Ello es así porque las llamadas prioridades de paso no conceden ningún bill de indemnidad ni autorizar al beneficiario de la prioridad a avanzar indiscriminadamente cuando resultan previsibles los obstáculos propios del tránsito.
Por otra parte he de anticipar que ha de incidir en la dilucidación de la controversia, el lugar donde impactaron, la localización de los daños materiales, el carácter de embestidor, el comportamiento de cada conductor y la inserción de estos parámetros en el principio de prioridad de paso, de modo que esta regla elemental del tránsito pueda conjugar su concepto absoluto con aquellas circunstancias que en forma excepcional autoricen a prescindir de su aplicación estricta.
La prueba reveladora por cierto de contingencias muy particulares permite esclarecer desde la conducta las partes el cumplimiento de la velocidad precautoria y su incidencia para sostener una prioridad de paso volatilizada en los hechos. En consecuencia, al limitarse el apelante a resaltar que contaba con prioridad de paso a su favor sin criticar los fundamentos del fallo apelado en cuanto relativiza el principio siguiendo las contingencias del tránsito, deviene firme a esta Alzada la interpretación sobre la aplicación del mencionado principio
Cabe presumir que un conductor atento y diligente con suficiente control del rodado debió haber advertido la presencia del automóvil del actor a punto de promediar su desplazamiento por la encrucijada, puesto que ninguna prueba ha producido la demandada con relación a hipotéticas maniobras imperitas de la víctima.
La velocidad precaucional que constituye un límite máximo especial de velocidad, resulta ser un recaudo para prevenir una colisión en supuestos como el de autos.
Por otra parte, el carácter de embestidor o embestido desde el exclusivo punto de vista mecánico, no define por sí solo en todos los casos la responsabilidad de los protagonistas del hecho. En este caso particular, las presunciones del embestidor no han sido desvirtuadas porque ha cedido el principio de prioridad de paso.
Al respecto, el perito mecánico establece: “Sobre la base, de la mecánica del accidente expresada en la respuesta al punto anterior, se llega a la conclusión de que no esta acreditado en autos el hecho de que el vehiculo del actor presente daños en su parte delantera que hagan presuponer que el mismo haya sido el rodado embistente físico. Por otro lado, si se puede presuponerse como embistente físico al vehiculo de la demandada, atento a la localización de los daños que el mismo presentaría, en su parte frontal, por la deformación que ha dejado en la parte lateral derecha del vehículo de la actora. Por todo lo expuesto este perito interpreta que correspondería entonces otorgar el carácter de embistente físico al rodado de la parte demandada, y de embestido al rodado de la parte actora.” (ver pericia fs. 256/ vta.)
Resulta relevante el artículo 39 de la ley 24449 que subraya el principio de control del rodado al prescribir: “….b En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito”. Las contingencias del tránsito constituyen la escena que todo conductor debe atender sin limitarse a hacer valer prioridades que no son absolutas ni garantizan un bill de indemnidad, de modo que entre los deberes de prevención está disminuir la velocidad al arribar a una encrucijada y percatarse de la aproximación de otro vehículo que carece de prioridad de paso.
Dispone el artículo 50 de la ley 24449 – Velocidad precautoria -: “El conductor debe circular siempre a una velocidad tal que, teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del tránsito, tenga siempre el dotal dominio de su vehículo y no entorpezca la circulación. De no ser así deberá abandonar la vía o detener la marcha”. En cuanto a los límites máximos especiales, el artículo 51 inciso e)1 del mencionado ordenamiento de tránsito, prescribe que 1) En las encrucijadas urbanas sin semáforo: la velocidad precautoria, nunca será superior a 30 km/h”.
La valoración de la prueba testimonial tampoco ha sido aludida en los agravios, por lo que la misma deviene firme. Se trata de testigos que han dado suficiente razón de sus dichos, y que coinciden en destacar que el demandado se desplazaba a excesiva velocidad.
En efecto, sabido es que la confesión ficta en la buena interpretación solo tiene un valor relativo y en todo caso su eficacia podrá ser apreciada en la medida que aparezca corroborada por otro medio de prueba. Si así no fuera esta ficción que representa la prueba confesional ficta prevalecería sobre la misma realidad. (“MASSA, Alfredo Adolfo C/ MACIEL, Ángela y Otro S/ Desalojo”, Causa 1648/1 RSD Nº 66/09 sentencia del 5/11/09)
En el caso concreto la confesión ficta corrobora la prueba producida.
Esta presunción de origen legal a veces no tiene el eco de los hechos. Con acierto el señor juez de grado valora la confesión ficta al señalar que en el caso “crea una situación desfavorable al absolvente, máxime cuando no ha podido ser destruida por los demás elementos de prueba arrimados al proceso”. (Ver sentencia apelada fs. 440 vta). Ello no ha sido suficientemente criticado por la parte demandada y la citada en garantía, al limitarse el agravio a señalar que la confesión ficta no puede prevalecer sobre una pericia. Si la confesión ficta hubiera sido un elemento de prueba aislado sin afinar un concierto el concierto probatorio, se diría siguiendo la jurisprudencia de la cimera instancia provincial, que en ningún caso podrá prevalecer porque ello sería como decidir en base a ficciones. A mi modo de ver la valoración de la confesión ficta deviene firme a esta Alzada por falta de controversia fundada. (Doct. Arts. 260, 261 CPCC).
La confesión ficta permite siguiendo el criterio expuesto y considerando que ha sido corroborada por la prueba integral, tener por reconocidos los hechos expuestos en el pliego obrante a fs. 214 /vta. tal como lo ha señalado el Sr. Juez de grado en la resolución de fs. 215. En lo pertinente, se tiene por reconocido que el demandado Matías Sebastian Alonso “… al arribar a la intersección de la calle Watt embistió a un automóvil Peugeot 504” (3º posición); “… el automóvil se encontraba detenido sobre la calle Watt con intención de cruzar la calle Echeverría” (4º pos.) ; “… antes de arribar a la intersección señalada perdió el control sobre el camión que conducía” (5º pos); “… dicha pérdida del control se debió a la excesiva velocidad a la que circulaba” (6º pos); “…en la intersección señalada casi embiste a una mujer que cruzaba la calle Echeverría” (7º pos); “… para evitar embestirla desvió la trayectoria que llevaba el camión” (8º pos); “…tal desvío produjo que el absolvente colisionara al Peugeot 504” (9º pos).
No han podido los apelante probar lo contrario al aserto de la sentencia apelada que expresa el convencimiento del juez en cuanto a que “habiendo ingresado primero el rodado del actor en la bocacalle, debió el codemandado Matías Sebastián Alonso evitar el cruce en las condiciones descriptas o, cuando menos, adoptar la máxima cautela y previsión que le permitiere concluirlos de modo más óptimo”. (Ver sentencia apelada fs. 441). Por otra parte cabe presumir que el camión se desplazaba a velocidad incompatible con las contingencias del tránsito puesto que aun contando con prioridad de paso el conductor no puede avanzar sin cumplir con la velocidad precautoria, es decir no puede exceder los 30 kms. por hora al abordar una encrucijada. La magnitud de los daños que experimentó el vehículo del actor es compatible con una colisión efectuada por un vehículo que desarrollaba una velocidad excesiva, situación que por otra parte ha declarado la testigo Salazar.
El señor Juez de grado ha valorado correctamente la presunción que se desprende de la confesión ficta, la que integrada al resto de las pruebas desplegadas en autos no producen una valoración arbitraria, puesto que la selección efectuada por el distinguido magistrado de grado es suficientemente sólida para formar convicción acerca de la responsabilidad del hecho, que ha sido cuestionada respecto al conductor del camión..
El expediente penal constituye un documento público. (Doct. Art. 979, inc. 4º del Código Civil), carácter que le concede particular eficacia probatoria. (Doct. Arts. 992, 993, 994, 995, 996 Código Civil). Entiendo que las declaraciones efectuadas en sede policial cuando no han sido impugnadas o contradichas por otros elementos de juicio, constituyen prueba suficiente para fundamentar una sentencia civil de condena indemnizatoria. (En este aspecto comparto la jurisprudencia de la Cámara Nacional Civil, Sala E, 5-4-1963, La Ley 113-85, citada por PIEDECASAS, Miguel A. “La prueba en los procesos por accidentes de tránsito”, Revista de Derecho de Daños, Nº 1 “Accidentes de Tránsito-I”, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, marzo 1998, pág. 217). Siguiendo esa jurisprudencia que inclusive determinados testigos han declarado en ambos procesos, está sostenido el atributo de la ratificación y por derivación resulta admisible como medido de prueba el proceso penal. Al respecto ha señalado la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires: “ Si bien las declaraciones y constancias del sumario policial carecen de eficacia probatoria en el ulterior juicio civil por indemnización de daños, si no han sido reiteradas o ratificadas en éste con el debido contralor de las partes, dicho principio general cede cuando el actor y el demandado hubieran innovado aquellas constancias como evidencia de la responsabilidad que mutuamente se atribuyen” (SCBA, D.J.J.B.A. 88-281; A. y S. 1985-II-1958; A y S 1985-II-365 citados por PIEDECASAS, ob. Cit. Pág. 218 con seguimiento de la jurisprudencia citada por MOSSET ITURRASPE, Jorge y NOVELLINO, Norberto José, “La prueba en los juicios de daños”, La Rocca, Buenos Aires, 1996).
No habiendo los accionados apelantes introducido argumentos que permitan contradecir todo lo expuesto, el agravio habrá de ser rechazado. (Doct. arts. 260, 261 CPCC).
No habiendo la demandada y citada en garantía apelante esgrimido fundamentos sólidos que permitan apartarme de lo resuelto por la Sra. Juez de grado, propongo a mi distinguido colega que integra la sala se rechacen los agravios de las mismas. En su consecuencia, habiendo quedado demostrado la ocurrencia del hecho así como la responsabilidad que cabe atribuir al conductor del camión que embistió al accionante, y no demostrándose los supuestos de ruptura del nexo causal que contempla el art. 1113 del C.C, propongo se confirme la parcela del fallo atacado. (Doct. Arts. 512, 1111, 1113 párrafo 2º Código Civil; 755, 384, 423, 474, 486 y cc CPCC); (Ley Provincial de Tránsito Nº 13927 que adhiere a las leyes Nacionales 24.449)
III.2 La incapacidad física
El señor juez de grado ha cuantificado el rubro en la suma de $ 40.000.
Esta Sala ha expresado que: “…el daño a la persona incide, en cualquier aspecto del ser humano, designándoselo como daño a la integridad psicosomática, con lo cual se cubre lo que de naturaleza posee y tiene el hombre. Se entiende por salud, según la definición formulada por la Organización Mundial de la Salud”, “…un estado de completo bienestar psíquico, mental y social”.
“Todo daño a la persona repercute en la salud del sujeto al alterar, en alguna dimensión, su estado de bienestar integral y general. En la especie, estamos frente a un daño a la salud, mientras compromete el entero modo de ser de la persona y representa un déficit en lo que atañe al bienestar integral de la persona humana” (“De Rui Luciano Albino C/ Duarte Duarte Luciano S/ Daños Y Perjuicios”, Causa Nº 3147/1 RSD Nº 2/12 sentencia del 9 de febrero de 2012)
“Que el art. 12 de la Constitución de la Pcia. de Bs. As., determina que todas las personas en la Provincia tienen derecho a la vida, a la “integridad física, psíquica y moral”. Por ello la afectación de dicha integridad configura un daño indemnizable. No se trata de reparar una incapacidad, sino todo daño real ocasionado a una persona humana, en cuanto ésta tiene derecho a conservar frente a los demás aquella integridad, a que su cuerpo no se vea dañado o alterado (art. 1.068, 1.069, 1.083 del Cód. Civ.) (“Ramos, Nelson Rubén c/ Almeida, Gladys Noemí s/ Daños y Perjuicios”, causa Nº 1372/1, RSD Nº /08, del 29 de mayo de 2008; “Bevilacqua, Natalia c/ Suárez, Carlos s/ Daños y Perjuicios”. Causa Nº 1466/1, RSD Nº 62/08, del 23 de octubre de 2008, votos del Dr. Taraborrelli).
La Doctora Highton ha expresado: “El daño resarcible -independientemente de su entidad o magnitud – debe ser cierto, real y efectivo y no meramente eventual o hipotético, aunque ello no obsta a que sea futuro en lugar de presente. El peligro o amenaza de daño es insuficiente para la resarcibilidad. (arts.519 y 1069, Cód.Civ)” (Highton, Elena I.: “Accidentes de tránsito. Daño resarcible como lucro cesante y daño emergente en caso de lesiones a las personas, desde la óptica de los jueces (Justicia Nacional Civil)”, en Revista de Daños, nro. 2, “Accidentes de tránsito -II, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe 1998, pág.14”).
Por otra parte se ha establecido: “Se entiende entonces que no corresponde distinguir entre el perjuicio actual y el perjuicio futuro, sino entre el perjuicio cierto y el perjuicio eventual o hipotético. Un ejemplo típico de este daño cierto aunque futuro es el de los gatos necesarios para la curación del lesionado, y los gastos futuros de tratamiento médico deben ser indemnizados cuando están fundados en el informe pericial médico.” (Highton Elena, “Accidentes de tránsito. Daño resarcible como lucro cesante y daño emergente en caso de lesiones a las personas, desde la óptica de los jueces.” En Revista de Derecho de daños, Accidentes de tránsito II, Editorial Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, Año 199, pág. 22)
La disminución de la capacidad física de un individuo resta potencialidad en su vida plena, sea en su trabajo o en su relación con sus semejantes. El perjuicio económico derivado de la incapacidad de la víctima en un estudio de la evolución del concepto aprehende diversos detrimentos que son representativos de todos los aspectos de la persona humana.
Corresponde establecer el grado de incidencia en la faz laboral y en las distintas áreas de vinculación de la persona. Se ha señalado que las aptitudes para el trabajo y según su edad, “podrán resultar significativas de posibles progresos futuros, o de la inexistencia de esa posibilidad”. (Iribarne, Héctor Pedro: “De Los Daños A Las Personas”, Ediar, Buenos Aires 1995, Pág. 280).
Toda persona tiene vida de relación. En un ámbito determinado el ser humano crece y progresa. Se supera y se estimula. La limitación funcional alcanza a toda órbita de actuación. Con la energía del cuerpo y del ansia una persona se vincula a los demás. La merma en la aptitud física resta potencialidad para el trabajo y para después del trabajo. El individuo incapacitado sufre la desorganización del orden que conocía antes de sufrir el accidente. Posiblemente no tenga ya la plenitud para actividades deportivas, no pueda correr fácilmente los muebles de lugar o disminuyan sus chances de obtener nuevos empleos.
“El perjuicio económico derivado de la incapacidad de la víctima en un estudio de la evolución del concepto aprehende diversos detrimentos que son representativos de todos los aspectos de la persona humana”. (Esta Sala: “Sandoval, Domingo Hugo C/ Sosa, Cristian Germán y Otros s/ Daños y Perjuicios”, Causa N°:1998/1, RSD: 33/11, Sentencia del 28 de Abril del 2011, voto del suscripto).
El distinguido magistrado de la Sala Segunda de éste Tribunal, Doctor Luis Armando Rodríguez Saiach ha señalado: “Los daños físicos y la consiguiente incapacidad deben acreditarse mediante prueba pericial. El dictamen del experto tiene importancia no sólo para mensurar la índole de las lesiones y su gravitación negativa en la capacidad del sujeto, sino también con el objeto de esclarecer la relación causal con el accidente. La valoración jurisdiccional del tema motivo de dictamen implica una aprehensión cognoscitiva mediata, porque el magistrado no posee los conocimientos científicos que le permitan comprender en forma directa la materia sobre la que versa el informe del experto. Consecuentemente, la determinación del valor probatorio del peritaje debe efectuarse verificando los juicios del experto mediante un análisis lógico de sentido común.” (CC0002 LM 316 RSD-4-3 S 11-3-2003, Martínez, Ángela c/ Reinoso, Adrián s/ Daños y Perjuicios B3400385 JUBA).
Cabe remarcar que “La prueba pericial tiene por objeto auxiliar al juez en la apreciación de los hechos controvertidos, a través de la opinión o dictamen de quienes tienen adquiridos conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica, aun cuando el juez personalmente los posea. Se caracteriza por ser un medio de prueba indirecto, en tanto el juez no accede al material de conocimiento sino a través del perito, e histórico, desde que se configura como representativo en relación a aquel material” (MORELLO – SOSA – BERIZONCE, Códigos de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de La Nación, Comentados y Anotados, Tomo V-B, pág.331/332).
CARNELUTTI destacó el doble aspecto de la función que desempeña el experto, como perito percipiendi, como instrumento de percepción de hechos o para el conocimiento de reglas de experiencia, y como perito deducendi; como instrumento para la deducción (La prueba civil, cit., pp. 71-89; íd., Sistema…, v. II, p.218). Asimismo, SENTIS MELENDO, S., Teoría y práctica del proceso, cit., v. III, pp. 323-328. DEVIS ECHANDÍA, H., ob, cit., v. 2, p. 291) (MORELLO – SOSA – BERIZONCE, Códigos de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de La Nación, Comentados y Anotados, Tomo V-B, pág.332).
Cuando el perito da sustento en sus pericias como para formar suficiente convicción sobre la cuestión planteada, resulta viable la interpretación del mismo por parte del Juez teniendo en cuenta la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se funden, todo ello bajo las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca (Arts. 384 y 474 CPCC).
El sentenciante ha de valorar los dictámenes periciales aplicando el principio de la sana crítica, pudiéndose apartar de sus conclusiones, expresando los fundamentos del caso (Arts. 384 y 474 CPCC).
En relación al dolor que padece el actor y que relata el perito en su experticia, huelga recordar que juega un papel preponderante cuando presenta la característica de secuela del hecho dañoso. He expresado anteriormente que “El dolor no se mide en su justa dimensión con simples tablas, que por cierto los estudiosos han elaborado. Este tiene su propio peso y se carga sin intervalos. Cada vez que se pretende desarrollar un esfuerzo con el cuerpo, la muñeca, en muchos casos, toma preponderancia como punto clave de apoyo, tanto para exigir a las manos determinados movimientos individuales como así también en complemento con el resto de los miembros”.(mi voto en ““Garnica Walter Eduardo C/ 1° De Enero De Mv Bus Srl Y Otros S/ Daños Y Perjuicios” Causa N° 2728/1, “Ruiz Cynthia Daniela Y Otro C/ Vizgarra Rodolfo Gustavo Y Otros S/ Daños Y Perjuicios” Causa N° 2729/1 Y “Rojas Andrea Lorena C/ Garnica Walter Eduardo Y Otro S/ Daños Y Perjuicios”, Causa Nº 2730/1” RSD Nº45/13 sentencia del 18/4/13)
“El dolor -si bien se proyecta en el daño moral al agrietar la tranquilidad de la actora – produce también una natural retracción en los movimientos de la persona, lo que equivale a un perjuicio en cada faceta de relación. Rubinstein refiere sobre el dolor como secuela de incapacidad laboral, concepto que a mi criterio, debe extenderse a toda la vida de relación. (RUBINSTEIN, Santiago J. “Las incapacidades laborativas”, Depalma, Buenos Aires 1996, págs. 41/47); (RUBINSTEIN, Santiago: “Código de Tablas de Incapacidades Laborativas”, Lexis Nexis, Buenos Aires 2005, págs. 313 y ss)”.De modo que cabe interpretar la pericia de modo integral en un sentido que permite prevalecer el criterio que la incapacidad no se resuelve a través de un tratamiento psíquico, en primer lugar, así como que respecto a los cuerpos extraños en el codo, mas allá de la posibilidad de ser removidos mediante cirugía, al estar presentes representan incapacidad en el actor la que debe ser resarcida (Doct. Art. 474 CPCC)
Pasando al análisis de los agravios vertidos por el actor, no concuerdo con ceñir la cuantificación del reclamo a pautas inertes que no dan certeza y que podrían conceder soluciones injustas. Resulta más concreto determinar la indemnización siguiendo las necesidades básicas de la víctima y su imposibilidad de afrontarlas por si sola, según su composición familiar y perspectivas futuras, sin llegar al extremo de apuntalar las fronteras de la cuantificación al importe del salario mínimo y a una edad tope de la víctima. Ello se resuelve, a mi modo de ver, acudiendo al artículo 165 del CPCC. (tal criterio ya he expresado en los autos “Garnica Walter Eduardo C/ 1° De Enero De Mv Bus Srl Y Otros S/ Daños Y Perjuicios” Causa N° 2728/1, “Ruiz Cynthia Daniela Y Otro C/ Vizgarra Rodolfo Gustavo Y Otros S/ Daños Y Perjuicios” Causa N° 2729/1 Y “Rojas Andrea Lorena C/ Garnica Walter Eduardo Y Otro S/ Daños Y Perjuicios”, Causa Nº 2730/1” RSD Nº45/13 sentencia del 18/4/13).
En el caso concreto corresponde destacar que el señor juez de grado ha valorado la pericia médica afirmando que el Perito médico dictaminó que el actor padece secuela de cervicalgia postraumática causalmente relacionada con el hecho controvertido que genera una incapacidad parcial y permanente del orden del 8 % (Ver pericia médica fs. 272/274; sentencia apelada fs. 447). También correctamente decidió el señor juez de grado tener por fundadas las explicaciones dada por el perito a fs. 286, 307 y 325, valoración que resulta adecuada. (Art. 474 CPCC). Además con buen criterio el señor juez de grado consideró la falta de cinturón de seguridad que incidió en la importancia de las lesiones experimentadas por el actor. Si bien el incumplimiento de esa medida de prevención no incide en materia de responsabilidad civil, constituye una circunstancia que en el caso ha incidido causalmente en los daños físicos experimentados. En este caso a falta de elementos de juicio que permitan señalar un porcentaje de incidencia causal de la falta de uso del cinturón de seguridad, y no habiéndose expedido el señor juez de grado al respecto puesto que solo se limitó a considerar que ello constituye una de las pautas a tener en cuenta para cuantificar el daño, estimo que por la ubicación de las lesiones y sus secuelas, considerándose que la cervicalgia postraumática constituye una lesión habitual en los accidentes de tránsito, su alcance pudo haberse morigerado mediante el prudente uso del cinturón de seguridad. Considero que la falta de uso del cinturón ha contribuido causalmente en este caso particular en el agravamiento de las lesiones en un 20 %.
En relación a la colocación del cinturón de seguridad, es provechoso citar jurisprudencia al respecto: “La falta de uso del cinturón de seguridad conforma una infracción al Código de Tránsito (que ha de tener incidencia de significación en el ilícito cuando guarda relación directa con las consecuencias dañosas experimentadas. Si el daño padecido hubiera sido de menor intensidad si se hubiera cumplido con tal medida reglamentaria debe entenderse, a los efectos de justipreciar aquel, que la víctima ha contribuido con su obrar imprudente en la causación de su propio daño.-(JUBA B856418 CC0100 SN 3990 RSD-154-2 S 25-4-2002, “Rodríguez Adriana Margarita y otros c/ Mateuchi Víctor Hugo y otros s/ Daños y perjuicios”) “La falta de uso del cinturón de seguridad no actúo en el supuesto que nos toca entender como factor determinante del accidente. El hecho aconteció con prescindencia del uso o no por parte del actor del referido elemento y por ende no corresponde atribuir, en función de la infracción denunciada, cierto grado de participación en la relación causal que culmina en la producción del siniestro. Pero la falta de uso del implemento mencionado pudo sí constituirse en concausa en la producción de alguno de los rubros reclamados y como tal deberá evaluarse al momento de tratar el daño específico en que deba considerarse tal incidencia.” (JUBA CC0100 SN 9679 RSD-129-10 S 5-10-2010, “González Héctor Oscar y otro c/ Tureniec Juan Augusto y otros y/o quien resulte responsable s/ Daños y perjuicios”). (mi voto en Credenti, Alberto Y Otros C/ Romero, Víctor Y Otros S/ Daños Y Perjuicios” (Causa Nº 3510/1) RSD Nº 268/15 sentencia del 19/11/14)
En este aspecto la parte actora no ha neutralizado los fundamentos del fallo apelado en cuanto da por probado que la víctima no utilizaba cinturones de seguridad. La incidencia en la producción de daños establecida en un 30% ha sido debidamente cuestionada en los agravios. Como correctamente se afirma en la sentencia apelada cabe presumir la falta de utilización del cinturón de seguridad o su uso inadecuado – agrego -, al advertirse que la víctima a consecuencia del impacto fue expulsada del vehículo. (Doct. Art. 163 inc. 5 CPCC).
En un caso se ha señalado: “Resulta indudable que la falta de uso de cinturón de seguridad a que obliga el artículo 64, inciso 1º de la ley 11430 y el tipo de lesiones que originaron el deceso de la víctima ha puesto una condición de agravamiento en el perjuicio, resulta probable aunque remoto, que de haberlo usado hoy se podría estar hablando de lesiones y no de muerte, quedando siempre la duda, pero sí su incumplimiento da sustento a inexorablemente disminuir la cuantía del resarcimiento enancado en la duda de que podría haberse evitado este final trágico, y dicha disminución ha de ser proporcional a la importancia de la intervención -por omisión- del perjudicado, lo que, sin dejar de apuntar la dificultad que trae aparejada la discriminación causal del daño por el hecho del victimario y del propio damnificado, propongo establecerla en un veinte por ciento del monto por el que prospere este reclamo (art. 165 CPCC y arg. art. 1111 C.Civil).” (CC0001 QL 9808 RSD-96-7 S 09/11/2007 “Antunez, María del Carmen y otro c/ Mennitto, Vicente y otros s/Daños y perjuicios” JUBA B2904147)Me parece más adecuada la limitación al 20%, considerándose que la responsabilidad del demandado constituye un factor con relevante incidencia en la producción del daño.
La disminución de la indemnización debe ser proporcional a la importancia de la infracción y a la responsabilidad del demandado, puesto que si bien como se ha señalado la falta de uso del cinturón de seguridad no constituye un fundamento para atenuar la responsabilidad del demandado, al constituirse una concausa para morigerar la indemnización, se constituye también en un sustento para la dimensión del daño, aspecto que no resulta extraño al demandado, quien en definitiva no conducía con el debido control del vehículo.
Propongo se limite la incidencia como concausa respecto a la determinación de la indemnización del rubro “lesiones físicas” al 20% y se modifique en este aspecto la sentencia apelada.
Advierto que el actor al expresar agravios no consideró los fundamentos del fallo apelado para la determinación de la cuantificación y se limita a reproducir jurisprudencia que al no estar vinculada a los fundamentos del fallo apelado y carecer además la crítica de un ejercicio demostrativo de los eventuales errores del juez al fundar su criterio, devienen firme a esta Alzada sus conclusiones. No basta con referencias genéricas o abstractas, sin controvertir, por ejemplo, las pautas que ha considerado el señor juez de grado para decidir sobre la base de la incapacidad y la consideración de la falta de uso del cinturón de seguridad – cuya incidencia causal en el daño ha consentido en los agravios -, la indemnización que entiende reducida. En los agravios no se ha hecho ninguna referencia a las repercusiones del daño considerándose el sexo, la edad, la situación económica, social, laboral y familiar del actor, de modo que pueda explicarse en qué medida ha disminuido el daño los aspectos de su vida de relación.
En consecuencia la cuantificación del rubro en la suma de $ 40.000 resulta equitativa, considerándose inclusive la incidencia del 20 % como concausa del daño. (Art. 165 CPCC).
Por su parte, los codemandados y la citada en garantía que desde una vereda opuesta ven a la cuantificación como excesiva, tampoco han demostrado en forma fundada los desaciertos del fallo en cuanto interpretan el porcentaje de incapacidad y la incidencia de la falta de uso del cinturón de seguridad. Debe también desestimarse este agravio. Debe tenerse en cuenta que la incapacidad no se cuantifica únicamente sobre la base de baremos, de modo que la interpretación de los apelantes con relación incapacidades distintas según las tablas médicas, cede frente al principio de la reparación integral que auxilia a la víctima en los detrimentos que afectan a toda su vida de relación. No está negada la colisión de los vehículos, sin perjuicio de la atribución de responsabilidad y en este caso viene consentida la historia clínica aun repasando que los apelantes insisten en otro carácter de las dolencias físicas. Ya se ha dicho que la cervicalgia postraumática es muy común en los accidentes de tránsito, de modo que en el contexto del caso y siguiendo la prueba médica – integrada por la historia clínica, cabe concluir que esta lesión se ha dado en el caso. Si bien las causas de la cervicalgia son múltiples como lo destaca el perito y también lo señalan los demandados y la citada en garantía apelantes, cabe señalar que por las lesiones que ha experimentado el actor y se reseñan en la historia clínica, aún no determinándose allí el cuadro de cervicalgia, su origen no debe necesariamente vincularse con excesos de trabajo, estrés, malas posturas, enfriamientos, realizar maniobras o movimientos bruscos con ellos, mantener posturas que implican mirar hacia abajo u otras propias de los malos hábitos posturales. Se infiere de los hechos probados que la causa del dolor cervical ha sido el accidente de tránsito. El brusco movimiento de la cabeza del actor hacia adelante y hacia atrás, forzando la flexión del cuello, debió haberse dado como consecuencia del golpe, más aún si se considera que no tenía puesto el cinturón de seguridad.
Ello explica que el actor a consecuencia del accidente de tránsito – no debe olvidarse que el automóvil que conducía fue embestido con fuerza por un camión cuyas mayores dimensiones hacen presumir la violencia del impacto -, experimentando como lo afirman los apelantes por “hematoma céfalo frontal y por tumefacción y dolor en muñeca izquierda” (Ver expresión de agravios fs. 492). El perito, sin perjuicio de las vacilaciones que entienden los demandados y la citada en garantía apelantes, “vinculó la rectificación con el hecho por la simple circunstancia de que “habiendo un traumatismo de cráneo y no habiendo otro antecedente, se considera la rectificación como traumática” (Ver expresión de agravios fs. 472). El hecho que el perito médico haya señalado “que no siempre un traumatismo de cráneo como el que sufrió el actor implica dolencia cervical y que la rectificación de la lordosis cervical que el actor presenta puede obedecer a múltiples causas…”, no significa que además de aquéllas, deba excluirse que la causa prevaleciente haya sido el accidente de tránsito controvertido. Se infiere de las lesiones comprobadas que no han sido negadas por los apelantes. En efecto, no puede descartarse que el esguince o latigazo cervical se haya producido por la colisión entre vehículos, que ha provocado seguramente un movimiento de la cabeza hacia atrás, hacia adelante o ambas. Este movimiento brusco lo más probable que haya lesionado diversas estructuras del cuello como músculos, articulaciones incluso la lordosis cervical. De allí que los accionados y la citada en garantía no pueden exigir una precisión matemática respecto a una dolencia que ha sido verificada y en cuanto a su relación con el hecho controvertido. Ya he precisado al tratar el agravio del actor que la incidencia de la falta de uso del cinturón ha sido bien considerada por el señor juez de grado y la falta de determinación de su incidencia fue subsanada en párrafos anteriores por esta Alzada. Queda solo por responder a los demandados y a la citada en garantía respecto a la queja que expresan al entender que la cuantificación del rubro es excesiva. Yendo nuevamente al tratamiento de los agravios expresados por la actora, diré nuevamente que siguiendo las pautas del caso la cuantificación del daño es equitativa. Los accionados destacan cuando cuestionan la cuantificación del rubro gastos médicos, de farmacia y traslados, que “de acuerdo a la historia clínica incorporada a fs. 234/238 y pericia médica, el actor sufrió en el accidente de Litis traumatismo craneal con hematoma céfalo frontal por el que fue asistido y tratado, y que esa lesión se produjo porque el actor golpeó su cabeza contra el parabrisas (ver fs. 307, respuesta b).del perito médico interviniente”: (Ver expresión de agravios fs. 473 vta. /474).
Debe tenerse en cuenta como un elemento válido que concede verosimilitud a las secuelas derivadas de cervicalgia, que a fs. 36 de la IPP obra examen médico del actor, practicado con fecha 30/03/2009, es decir al día siguiente del hecho controvertido. En el informe consta que el actor ”Refiere cervicalgia y dolor en miembro superior izquierdo”.
En la sentencia apelada se ha cuantificado el rubro de acuerdo a las lesiones sufridas, el porcentaje de incapacidad determinado por el perito y las circunstancias personales de la víctima, como ser un hombre que al momento del accidente tenía 38 años de edad, de estado civil, que se desempeñaba como declaraciones testimoniales de los autos homónimos sobre BLSG de fs. 26/27 vta. y 33/vta.) y el informe del Hospital Interzonal Dr. Diego Paroissien (ver HC fs. 234/238) propongo se desestimen también en los agravios vertidos por la parte actora, los demandados y citada en garantía y seCONFIRME el rubro a la suma de PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000), suma que ya contempla la incidencia causal establecida en el 20 % por la falta de uso del cinturón de seguridad. (Doct. arts. 1067, 1068, 1069, 1083 y ccdtes del CC; Art. 165 CPCC)
III. 3 La indemnización por daño psicológico.
El señor juez de grado considerando los fundamentos de la pericia psiquiátrica desestima el rubro daño psicológico. Al respecto afirma: que el perito psiquiatra determinó en el actor la existencia de un trastorno adaptativo mixto con depresión y ansiedad de grado leve y evolución crónica, vinculado concausalmente con el hecho controvertido, sin grado alguno de incapacidad. (Ver fs. 296/8). Además destaca el distinguido colega de la instancia inaugural que en sus aclaraciones de fs. 312/3 que permanecieron inobservadas no se aparte de su conclusión anterior, razón por la cual desestima el rubro. (Ver sentencia apelada fs. 447 vta/448).
He expresado precedentemente que el daño “psíquico” no constituye una categoría autónoma. En todo caso la perturbación a la psique podrá ser fuente de daños de índole material o moral. (SCBA, Ac. 79.922 del 29-10-2003, “Domínguez, Francisco y otro c/ Junarsa S.A., Illescas, Néstor s/ Daños y Perjuicios”, B26968 JUBA). De modo que el daño “psíquico” no constituye un rubro autónomo puesto que integra el extenso campo de las incapacidades, admitiéndose tan solo su cuantificación por separado para una mejor apreciación de su incidencia en la incapacidad psicofísica.
Ahora bien, la diferencia sustancial existente entre el daño psíquico y el daño moral radica fundamentalmente en que este último atiende lo más íntimo de los sufrimientos físicos, psíquicos y afectivos sufridos por los demandantes, teniendo en cuenta la gravedad del hecho dañoso y sin guardar relación con la cuantía otorgada ya que queda librado a un prudente arbitrio judicial. Respecto al daño psíquico, ya he expresado que resulta de una perturbación a la psique, siendo ello una eventual fuente de daños de índole material (daño psicológico) o moral.
En relación al agravio que transita por el sendero de la doble indemnización que alegan los accionados, deviene aplicable: “El hecho de que se haya concedido una suma por daño psicológico no es obstáculo para que se otorgue otra para el tratamiento psicoterapéutico dado que no se produce una duplicación de la indemnización que suple la minoración. El tratamiento apunta a evitar el empeoramiento de unos estados psicológicos de gravedad, y en todo caso a conseguir un progreso en la salud, pero no a recuperarla totalmente”. (C.N.Civ., Sala B, 15/9/99, “Bartumeus, José y otro c/ Rigo, Roberto H. y otro s/ Daños y Perjuicios”. (H. Daray, op.cit., pág. 15).
También resulta aplicable:” El daño psíquico indemniza el daño existente al momento de realizarle el examen pericial, es decir, que se trata de un daño cierto y efectivo al momento del análisis; mientras que el tratamiento tiene como finalidad evitar un mayor daño o aún más; intenta en muchos casos corregir el mismo con resultado aleatorio. En virtud de ello ambos ítems no son excluyentes”. (CNCivil, Sala J, 10/8/98, “Grancharoff, Silvina c/ Orellana, Héctor D. y otro s/ Daños y Perjuicios”, citado por H. Daray, op.cit., pág. 84, sum.102).
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha señalado que: “No genera doble indemnización reconocida por el daño psicológico y el tratamiento terapéutico posterior porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica de los actores resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art. 901 y siguientes del Código Civil. Acreditada la necesidad de tratamiento psicológico, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito”. (SCBA, AC. 69476 S 9-5-2001, Juez Laborde (MA) en autos “Cordero, Ramón Reinaldo y otra c/ Clifer s/ Daños y Perjuicios”, JUBA; DJBA 161, 1). (Jurisprudencia citada por esta Alzada en los autos “Medina Ramona Orfelia C/ Transporte Ideal San Justo S.A. y Otros s/ Daños y Perjuicios”, Causa N°1173/1, RSD: 70/07, Folio: 464, Sentencia del 23 de Agosto de 2007, voto de este suscripto).
El daño debe ser cierto y no meramente hipotético o conjetural. Destaca el señor juez de grado que no cuestionaron la pericia y sus aclaraciones, de modo que el apelante no ha concretado en la instancia de origen ningún embate contra las conclusiones del perito y su articulación en los agravios carece de fundamentos suficientes para apartarse de la pericia. La exigencia de criticar con fundamentos adecuado las conclusiones del perito, sin perjuicio de la extemporaneidad del caso, es requerida en todo supuesto de cuestionamiento de la labor pericial.
Hay que tener en cuenta que, como lo ha señalado mi distinguido colega de Sala, Dr. Alonso, con cita de Gozaíni, “la impugnación de una pericia debe constituir una contrapericia, que debe contener – como aquella – una adecuada explicación de los principios científicos o técnicos en los que se funde, por lo que no puede ser una mera alegación de los pareceres subjetivos o de razonamientos genéricos del contenido del dictamen que se ataca”. (“T. Z. J s/ Presunto Abuso Calificado”, “Causa Nº 817/1, RSD Nº 48/07, del 27 de junio de 2007).
La parte actora se queja porque no se ha considerado que en el psicodiagnóstico el actor sufre una patología, no un simple desequilibrio espiritual (DSMIV Eje I F 43.22 Trastorno adaptativo Mixto), clínicamente cronificado. Interesa puntualizar que ha de prevalecer la opinión del perito designado en autos sobre el psicodiagnóstico que constituye un estudio preliminar que como lo afirma el perito psiquiatra no tiene por objeto la determinación de la incapacidad o la referencia sobre el costo de una terapia. Ha expresado el perito al respecto en sus explicaciones: que el psicodianóstico se debe limitar, en su condición de examen complementario, a su exclusivo objetivo, que de modo ninguno contempla indicar tratamiento ni costos de los mismos…” (Ver fs. 313). Insiste el apelante que la secuela debe considerarse definitiva por estar consolidada. El apelante no ha demostrado que la conclusión del perito psiquiatra en cuanto si bien considera la secuela que experimenta el actor, sea arbitraria o contradictoria. En sus explicaciones el perito psiquiatra expresa que: “para la categoría, o grado del trastorno diagnosticado, ello es “grado leve o l”, la incapacidad es del cero por ciento”.(El destacado y subrayado pertenecen al perito). (Ver fs. 312/313); (Doct. Art. 474 CPCC). Distinta será la situación del tratamiento psicológico que también obedece a la incidencia de una concausa y que se tratará en el rubro siguiente.
Es por ello que propongo a mi colega se rechacen los agravios esbozados por la parte actora y se CONFIRME la sentencia apelada en cuanto desestima el rubro daño psicológico. (Doct. arts. 519, 1067, 1068, 1069, 1083 y ccdtes del CC; Art. 165 CPCC).
III. 4 Gastos de tratamiento psicológico.
Se quejan los demandados y la citada en garantía porque se admite el rubro gastos de tratamiento psicológico por la suma de $ 1.600 cuando el perito psiquiatra determinó que el actor no experimenta daño psíquico. Expresa que el perito psiquiatra interviniente sin perjuicio de la carencia de la incapacidad psicológica dictaminada, estableció la necesidad de una terapia breve durante el lapso de cuatro meses con frecuencia semana, estimando en $ 100 el costo de cada sesión. Afirman los apelantes que el perito informa un estado anímico depresivo -ansioso leve del actor que no configura incapacidad sin indicador objetivo alguno que permita razonablemente relacionarlo con el hecho controvertido. Indica que el único elemento importante que menciona en la pericia está relacionado con su situación familiar al “haberse separado de su pareja y quedarse solo al cuidado de dos hijos de ambos y la hija que tenía su mujer” (Textual). Los apelantes sostienen que ello es ajeno al hecho controvertido. Sostienen los críticos que el costo del tratamiento a juicio del perito también versará sobre esa conflictiva.
Entiendo que debe desestimar el agravo de los apelantes. El daño debe ser cierto y no meramente hipotético o conjetural y además debe tener relación causal con el hecho controvertido. En este caso el perito psiquiatra ha determinado la falta de capacidad psíquica del actor relacionada con el hecho discutido y además sustenta la necesidad de una terapia breve destacando la problemática familiar del actor. Sostiene el perito que el tratamiento en todo caso también tiene una causa ajena al hecho controvertido cuyo alcance no precisa. Si bien la determinación de una indemnización que debe consultar en todos los casos una comprobada relación causal, está suficientemente fundada la pericia en cuanto determina un diagnóstico leve que si bien no genera incapacidad corresponde a un cuadro comprobado de salud que debe ser considerado con exclusión de la incidencia de la concausa (Doct. arts. 474 CPCC)
Esta Sala ha determinado con anterioridad que cuando no se establece el alcance de la concausa, se interpreta que su incidencia debe ser establecida en el 50 %.
Al respecto ya he dicho: “La concausa constituye una interferencia en un curso causal independiente cuando el resultado deriva de un curso causal cuya fuente es extraña a la condición puesta por el autor del daño.” (“Sánchez Santiago C/ Osimano Alejandro Fabián S/ Daños Y Perjuicios”, Causa Nº 3288/1 RSD Nº 26/14 sentencia del 31/3/14)
“La condición puede ser preexistente, concomitante, superviniente o la simple concurrencia de otro curso causal eficiente que no excluye la del imputable al autor del daño cuando éste ha incidido en su resultado.” (conf. vot. Cit)
“Ahora bien, frente a la falta de posibilidad en cuanto a la determinación del porcentaje en el que efectivamente opera la concausa, entiendo corresponde aplicar el criterio que viene sosteniendo esta Alzada: “Esta incidencia debe ser valorada al cuantificarse el daño, desglosando de ese modo el cuadro de salud preexistente del verdadero menoscabo que ha producido el hecho dañoso. Cuando ello no es posible o sobreviene la duda de la incidencia de la concausa, la jurisprudencia ha decidido que su influencia alcanza el cincuenta por ciento. (Esta Sala, causa N° 493/1 RSD 05/04, “Aguirre, Graciela A.B. c/ Transporte Ideal San Justo y Otros s/ Daños y Perjuicios”, del 16 de marzo de 2004, voto del Dr. Taraborrelli; mi voto en causa 1264/1, RSD 122/07, “Ojeda, Ramón c/ Ferreira, Rubén y Otro s/ Daños y Perjuicios”, del 18 de diciembre de 2007).” (conf vot. Cit)
La indemnización se adecuará al 50 % por exclusión de la concausa.
En cuanto al costo de cada sesión determinada por el perito psiquiátra en la suma de $ 100, de acuerdo a las máximas de la experiencia y la aplicación del art. 165, propongo se estime en $150 el costo por sesión de terapia, tal como ha sido criterio de esta Alzada en fallos recientes. (ver mi voto en “Peralta Juan Carlos C/ Villalba Eduardo Horacio S/ Daños Y Perjuicios”, Causa Nº 3835/1, RSD Nº86/15 sentencia del 23/6/15)
El Sr. Juez de grado al cuantificar el rubro tratamiento psicológico en la suma de $1600, omite considerar las incidencias concausales relacionadas con el cuadro de salud preexistente del actor y su comprobada falta del uso del cinturón de seguridad el día del hecho controvertido. Estas circunstancias relevantes han de incidir en la cuantificación definitiva del rubro. En consecuencia, si bien inicialmente cabe considerar a la cantidad dispuesta en la sentencia apelada como reducida y se ha de proponer su elevación, en forma indirecta la cuantificación del rubro se ha de morigerar sustancialmente por aplicación de las incidencias concausales establecidas.
La parte actora también se queja porque no se ha considerado el alcance y costo del tratamiento indicado en el psicodiagnóstico, que difiere de aquellos considerados por el perito psiquiatra. Interesa puntualizar que ha de prevalecer la opinión del perito designado en autos sobre el psicodiagnóstico que constituye un estudio preliminar que como lo afirma el perito psiquiatra no tiene por objeto la determinación de la incapacidad o la referencia sobre el costo de una terapia. Ha expresado el perito al respecto en sus explicaciones: que el psicodiagnóstico se debe limitar, en su condición de examen complementario, a su exclusivo objetivo, que de modo ninguno contempla indicar tratamiento ni costos de los mismos…” (Ver fs. 313). En consecuencia no ha de prevalecer la recomendación del estudio complementario en cuanto prescribe un tratamiento semanal, por un término de 18 meses”, y si por otras razones ya dadas se ha de admitir un costo de $ 150 por cada sesión, En consecuencia ha decidido correctamente el señor juez de grado, siguiendo la pericia psiquiátrica, admitir una terapia breve por un plazo de cuatro meses, con una sesión semanal, modificándose esa solución en cuanto al costo de cada sesión que debe establecerse, por las razones dadas, en $ 150 cada una. Ello permite alcanzar la suma de $ 2.400, que ha de ser limitada al 50 % con motivo de la concausa que se ha determinado siguiendo el criterio de esta Sala – la conflictiva que desencadenó en el peritado la separación de su pareja -. En consecuencia corresponde cuantificar el costo de tratamiento en la suma de $1.200. A su vez a la suma indicada se debe morigerar aplicando el 20% de la incidencia causal establecida por la falta de uso del cinturón de seguridad, lo que termina arrojando un total de PESOS NOVECIENTOS SESENTA ($960). Con el alcance indicado se desestiman los agravios vertidos por la parte actora, demandados y citada en garantía.
III.5 Daño Moral
El señor juez de grado ha cuantificado el rubro en la suma de $ 25.000.
Las molestias y aflicciones del daño corpóreo revelan proyecciones hacia ámbitos extrapatrimoniales del sujeto. La disfunción física deriva en un trastorno de los valores sustanciales puesto que la aflicción no reconoce fronteras particulares.
En el caso concreto resulta evidente que una persona experimente la alteración de su paz cotidiana al observarse y sentirse menoscabado en su plenitud psico-física, limitada su chance laboral y menguada su vida de relación. El gravamen no exige prueba concreta de su verdadera dimensión. La actora experimentó la afectación de su salud y secuelas que en su integración concretan una disminución de aptitudes, algunas fundamentalmente relacionadas estrictamente con lo laboral o recreativo, las otras además con incidencia en todas las facetas sociales del individuo. El proyecto de vida entra en crisis cuando la salud psicofísica está menguada. La persona se debilita, la autoestima decrece y se pulverizan en algunos casos muchos proyectos personales.
¿Qué debe probar el actor en cuanto a las proyecciones del daño?. En los contornos del caso, la incapacidad habla por si misma y difiere la respuesta a su curso natural.
El daño moral no requiere prueba específica alguna en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica – prueba in re ipsa – y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un dolor moral (SCBA L 36489 cit en JUBA 7), quedando su cuantificación diferida al prudente arbitrio judicial y no debe necesariamente guardar proporción con el daño material.
Al respecto, la jurisprudencia ha dicho que “…debe considerarse el daño moral como la lesión a derechos que afecten al honor, la tranquilidad, la seguridad personal, el equilibrio psíquico, afecciones legítimas en los sentimientos o goce de bienes, así como de padecimientos físicos que los originen o espirituales relacionados causalmente con el hecho ilícito, aunque no es referible a cualquier perturbación del ánimo, y basta para su admisibilidad la certeza de que existió, siendo su naturaleza de carácter resarcitoria pues no se trata de punir al autor responsable, de infringirle un castigo sino de procurar una compensación del daño sufrido (art. 1078 CCiv.) y su estimación se encuentra sujeta a prudente arbitrio judicial, no teniendo porqué guardar proporcionalidad con el daño material, pues depende de la índole del hecho generador. (CC0102 LP RSD 149-98 cit. en JUBA 7).
El daño moral por su naturaleza extrapatrimonial e inmaterial fluye desde los mismos cauces del daño físico y representa el dolor espiritual que no se mitiga con ningún tratamiento. Los valores cimeros del individuo aparecen trastocados, y alterada su tranquilidad cotidiana, de modo que corresponde determinarlo sin necesidad de prueba alguna cuando su origen se encuentra en la responsabilidad derivada de los hechos ilícitos. Aparece su cuantificación congruente con aquella estimación, por supuesto compleja, efectuada por el magistrado al considerar las circunstancias del caso y la gravitación del menoscabo en la víctima. Obedece también a pautas o parámetros objetivos que no han de prescindir de la intensidad del daño psicofísico, edad, sexo y condición social de la víctima, secuelas que disminuyan la aptitud del sujeto en toda faceta de su vida cotidiana. Independientemente de todo ello, el daño moral no necesariamente debe guardar proporción con el daño material.
Entiendo que la cuantificación del daño moral con relación a las circunstancias personales del actor, debe ser considerada atendiendo las pautas del caso ya explicitadas en el tratamiento del rubro daño físico y la incidencia de la concausa establecida en el 20 % por la falta de uso del cinturón de seguridad . En consecuencia propongo se desestimen los agravios vertidos por las partes actora, demandada y la citada en garantía y se CONFIRME el presente rubro a la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000), monto sobre el que ya se ha deducido la incidencia causal (arts. 1067, 1068, 1069, 1078, 1083 y ccdtes; Doct. Art. 165 CPCC).
III.6 Gastos médicos, de farmacia y traslados.
El señor juez de grado cuantifica el rubro en la suma de $ 1.000. Ambas partes apelan la cuantificación. El actor sostiene que luego del hecho controvertido fue asistido en el Hospital Paroissien de La Matanza, que está acreditado con el oficio de fs. 143. Afirma que con la pericia médica de fs. 272/274 se acreditó la gravedad de las lesiones. Entiende que además de los gastos médicos, de farmacia y de traslados, debe admitirse el costo del tratamiento kinésico Afirma que según la pericia médica los gastos reclamados en la demanda ($ 2.000), guardan relación con el accidente controvertido. Solicita se incremente la cuantificación. Los demandados y la citada en garantía sostienen que la suma concedida es excesiva y que en todo caso deberá deducirse el porcentaje relacionado con la incidencia causal de la falta de uso del cinturón.
La naturaleza del perjuicio dificulta su prueba, de allí que la jurisprudencia ha establecido pautas para su cuantificación. El rubro procede aún en ausencia de comprobantes. Ello es así porque cabe presumir que aún en estos supuestos existen erogaciones no cubiertas o satisfechas por la Obra Social o la asistencia médica en hospitales públicos. A falta de prueba concreta sobre la totalidad de los gastos efectuados, su cuantificación se determinará considerándose la importancia de las lesiones y sus tratamientos. (Ver HC Hospital Interzonal Dr. Diego Paroissien fs. 234/238).
Con relación al tratamiento kinésico cuya consideración en la cuantificación del rubro pretende la actora, el perito médico ha señalado a fs. 274 que “El actor, según constancias de autos y referencia, realizó FKT por 3 meses”. Ello motivó un cuestionamiento de la parte demandada y la citada en garantía, quienes requirieron aclaraciones y explicaciones al perito. (Ver 278 vta.). Sin embargo el perito “aclara que la FKT por 3 meses a que alude en la pericia médica fue señalada por el actor, según constancias de autos y referencia” (Ver fs. 286).No está probado que el actor haya efectuado el tratamiento kinésico.
Los gastos de traslados deben reconocerse sin perjuicio de la prueba exacta de sus erogaciones; atento que resultan imprescindibles y la víctima debe afrontarlos. Es razonable que la víctima en su etapa de recuperación acuda a vehículos de alquiler para trasladarse de su domicilio a los distintos centros de atención. En el caso debe considerarse que el actor se domicilia en la localidad , Partido de Esteban Echeverría y habitualmente recibía atención médica en la localidad de Isidro Casanova, Partido La Matanza.
Considerándose que los gastos reclamados son acordes según la opinión del perito médico y la incidencia que pudo haber tenido en su composición los gastos de traslado, propongo se ELEVE la cuantificación del rubro a la suma de $ 2.000, lo que adecuado a la incidencia causal del 20 % establecida por la falta de uso del cinturón de seguridad arroja un total de MIL SEISCIENTOS ($1.600) por lo que prospera el rubro. En consecuencia, se hace lugar al agravio expresado por la actora y se desestiman los planteados por los demandados y la citada en garantía. (Doct. Artículo 1086 Código Civil; artículo 165 CPCC).
IV. Las costas de Alzada.
Propongo que las costas de Alzada sean impuestas a la parte demandada Matías Sebastián Alonso y Hugo Omar Alonso y la citada en garantía “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada” ello en virtud del principio objetivo de la derrota (Art. 68 CPCC) y se difieran las pertinentes regulaciones de honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad. (Art. 31 DL 8904/77).
Por las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales expuestas, VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.
Por análogos fundamentos el Doctor Sebastian Emilio Iglesias Berrondo también VOTA PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RAMON DOMINGO POSCA, dijo:
Visto el acuerdo arribado al tratar la primera cuestión, propongo: A) SE DESESTIMEN LOS AGRAVIOS expresados por la parte demandada Matías Sebastián Alonso y Hugo Alonso y la citada en garantía “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada”; B) SE ADMITAN PARCIALMENTE LOS AGRAVIOS expresados por la parte actora Humberto Dariel Cabral y en consecuencia: 1º) SE REDUZCA el rubro “Gastos de tratamiento psicológico”, a la suma de PESOS NOVECIENTOS SESENTA ($ 960); 2º) SE ELEVE la partida indemnizatoria concedida por ”Gastos médicos, de farmacia y traslados”, a la suma de PESOS MIL SEISCIENTOS ($1.600) 3º) SE CONFIRME la sentencia apelada en todo lo demás que ha sido materia de agravios. 4º) SE IMPONGAN las costas de Alzada a la parte demandada Matías Sebastián Alonso y Hugo Omar Alonso y la citada en garantía “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada” ello atento al principio objetivo de la derrota (Doct. Art. 68 del CPCC); 5º) SE DIFIERAN las respectivas regulaciones de honorarios para su oportunidad. (Arts. 31, 51 DL 8904/77).
ASI LO VOTO.
Por análogas consideraciones y fundamentos, el Dr. Sebastian Emilio Iglesias Berrondo adhiere al voto que antecede y VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que se dio por finalizado el presente Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme la votación que instruye el Acuerdo que antecede, éste Tribunal RESUELVE: A) DESESTIMAR LOS AGRAVIOS expresados por la parte demandada Matías Sebastián Alonso y Hugo Alonso y la citada en garantía “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada”; B) ADMITIR PARCIALMENTE LOS AGRAVIOS expresados por la parte actora Humberto Dariel Cabral y en consecuencia: 1º) REDUCIR el rubro “Gastos de tratamiento psicológico”, a la suma de PESOS NOVECIENTOS SESENTA ($ 960); 2º) ELEVAR la partida indemnizatoria concedida por ”Gastos médicos, de farmacia y traslados”, a la suma de PESOS MIL SEISCIENTOS ($1.600) 3º) CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás que ha sido materia de agravios. 4º) IMPONER las costas de Alzada a la parte demandada Matías Sebastián Alonso y Hugo Omar Alonso y la citada en garantía “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada” ello atento al principio objetivo de la derrota (Doct. Art. 68 del CPCC); 5º) DIFERIR las respectivas regulaciones de honorarios para su oportunidad. (Arts. 31, 51 DL 8904/77). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE.
008140E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108535