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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Responsabilidad objetiva. Accidente de tránsito. Colisión con motocicleta. Responsabilidad. Concausa
Se hizo lugar parcialmente a la demanda por accidente de tránsito interpuesta por el actor, quien fuera colisionado por un automóvil mientras transitaba en su motocicleta y este siniestro le ocasionara distintos daños a él y a su hijo. Sin embargo, se le atribuyó el 50% de aporte causal al siniestro, en tanto el accionante transitaba en su moto con su hijo menor de edad en el tanque de combustible. Dicha conducta no solo se interpretó como antirreglamentaria, sino como un actuar culposo que tuvo virtualidad para interrumpir parcialmente el nexo de causalidad en el accidente de tránsito.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 15 días del mes de junio de 2017 reunida la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados “LEGUIZAMON, RUBEN D. E IGLESIAS VANESA ANDREA C/ GONZALEZ, D. Y PARANA S.A. DE SEGUROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Ricardo D. Monterisi y Roberto J. Loustaunau.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1ª) ¿Es justa la sentencia de fs. 482/506?
2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Monterisi dijo:
I) La sentencia dictada a fs. 482/506 viene a conocimiento de este Tribunal de Alzada con motivo de los recursos deducidos a fs. 509 y 516.
En lo que aquí interesa, el juez hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por Rubén D. Leguizamón y Vanesa Andrea Iglesias -el primero por sí, y ambos en representación de su hijo menor de edad, A. D. L.- contra D. Marcelo González y la citada en garantía Paraná S.A. de Seguros, condenando a estos últimos a abonar la suma de $25.000 a favor del Sr. Leguizamón y $37.000.- a favor del niño A. D. L. con más intereses. A su vez, difirió la regulación de honorarios e impuso las costas a los vencidos.
Para así decidirlo, y luego de detallar el marco normativo aplicable al caso, expuso que no fue controvertido que el día 27 de junio de 2007 a las 17:30 horas se produjo un accidente de tránsito en las calles Fray Luis Beltrán y Costa Azul de esta ciudad, recayendo el debate sobre la forma en que se generó la colisión.
Estimó acreditado que el conductor del automóvil Renault 12 conducido por el demandado fue el embistente mecánico en el accidente de tránsito, extremo a su vez corroborado por el perito ingeniero. Destacó la confesional del demandado en la que reconoció que impactó con parte del frente de su vehículo contra el lateral izquierdo de su motocicleta, contrariando lo afirmado por él mismo al contestar la demanda.
Argumentó que el carácter de embistente no supone una atribución directa de responsabilidad, no obstante crea una presunción juris tantum de culpabilidad, y que la maniobra realizada por González no obstante estar legalmente permitida era singularmente riesgosa. Juzgó demostrado que el demandado no utilizó el guiño para anticipar su maniobra. Asimismo, puso de relieve que la demandada y su aseguradora no lograron comprobar la versión fáctica invocada en su defensa.
En cuanto a los daños, reconoció la procedencia de los siguientes rubros indemnizatorios: (a) Incapacidad sobreviniente: $15.000.- para el menor A. D. L., (b) Gastos terapéuticos: $1.500 para el Sr. Leguizamón y $2000 para su hijo A. D. L.; (c) Daño moral: $15.000 para Rubén D. Leguizamón y $20.000 para su hijo; (d) Daño estético: $8.500.- para el Sr. Leguizamón; rechazando los restantes parciales reclamados.
II) Síntesis de los agravios.
a. La actora expresó sus agravios a fs. 558/561, los que merecieron la réplica de la contraria a fs. 581.
Critica la cuantificación del rubro de daño moral en $15.000, monto que entiende exiguo en razón de la gravedad de la lesión en su rostro y piernas. Solicita sea elevada a $40.000.
b. La citada en garantía fundó su recurso a fs. 563/9. La actora replicó los agravios en la pieza que obra glosada a fs. 574/9.
En síntesis, plantea los siguientes puntos de disconformidad:
(a) Que no se ha valorado correctamente la declaración de los testigos aportados por la demandada y la citada en garantía, quienes verificaron lo alegado en el escrito defensivo (esto es, que González estaba detenido a la espera del cruce, que delante de la moto circulaba un Fiat Spacio 147 y que el actor esquivó un pozo). Argumenta sobre las razones por las que, a su en tender, el relato de los testigos Marziale y Pereira es veraz y debe ser tenido en cuenta.
(b) Que no se ha valorado adecuadamente las declaraciones de los testigos de fs. 154 y 156. Expone que la primera de las testigos dijo que la moto estaba por doblar con el guiño puesto pero no llegó y que respecto del Renault 12 no vio el guiño. La otra testigo afirmó que la moto iba a seguir no obstante realizó una maniobra evasiva y que la calzada estaba en malas condiciones. Concluye que los testigos aportados por su parte estaban en el lugar del hecho y la culpa fue exclusiva del conductor.
(c) Que entiende injusta la valoración de la prueba confesional de la demandada. Refiere que las afirmaciones del accionado fueron sacadas de contexto, dividiendo injustamente su exposición.
(d) Que ha sido indebidamente evaluada la pericia mecánica, en la que -alega- nada se dijo sobre la responsabilidad de los intervinientes en el accidente. Manifiesta que el informe del experto nada aporta porque fue realizada sobre la base de una investigación penal en la que se arriban a conclusiones inexactas y físicamente imposibles.
(e) Que la a quo no tuvo en cuenta que el demandado tendría “aparentes antecedentes penales” (sic fs. 568/vta) por accidentes de tránsito y llevaba a su hijo en el tanque, ambos sin casco, circunstancia que la madre -funcionaria de la policía- consideraría normal.
III. Tratamiento de los recursos.
a. Por razones de orden lógico y claridad expositiva analizaré en primer lugar los agravios dirigidos a cuestionar (i) la forma en que el Sr. Juez a quo evaluó el la prueba producida y las conclusiones a las que arribó con relación a la mecánica del hecho y (ii) la determinación de las responsabilidades de los conductores involucrados, incluyendo la desestimación de la eximente invocada por el Sr. D. González y por su citada en garantía con base en la culpa de la víctima. Definido ello, abordaré las quejas que se relacionan con la procedencia y cuantificación de los rubros indemnizatorios, aspectos en los que ha hecho foco la actora en su escrito recursivo de fs. 558/561.
Sin perjuicio del tratamiento integral que se dará a las cuestiones planteadas por las partes en sus respectivos recursos, me interesa aclarar que en el estudio y análisis de los agravios los jueces no están obligados a analizar todos y cada uno de los argumentos, sino tan solo los que considere suficientes y decisivos para decidir el caso (CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Loutayf Ranea Roberto G. “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, t. 2 págs.310/313, Astrea, 2da ed. act. y amp., Bs.As. 2009).
En este sentido, la doctrina judicial interamericana señala que «el deber de motivación no exige una respuesta detallada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino una respuesta a los argumentos principales y esenciales al objeto de la controversia que permitan garantizar a las partes que han sido oídas en el marco del proceso». [Corte IDH, Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 90; Caso Mémoli Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2013. Serie C No. 265, párr. 40; Caso Flor Freire vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2016. Serie C. No. 315, párr. 186].
III. b. La mecánica del hecho y las eximentes de responsabilidad.
i. Tal como ha puesto de resalto el colega de la instancia anterior en el considerando IV de su sentencia (fs. 488), el accidente de tránsito que motiva este pleito debe ser analizado a la luz de lo normado por el art. 1113 segundo párrafo -segunda parte- del Código Civil vigente a la época del suceso (Ley 340, art. 7 del CCyC).
Esta norma contempla el factor de atribución con base en el riesgo creado: aquel que se sirve en calidad de dueño o guardián de una cosa que es riesgosa (por su naturaleza o modo de empleo) debe responder por los daños que ocasione, salvo que demuestre la culpa de la víctima, la de un tercero por quien no debe responder o el caso fortuito.
El fundamento por el cual el agente responde en forma objetiva (esto es, con total independencia de la prudencia o negligencia de su conducta) es que ha sido él quien ha introducido un riesgo en la comunidad del cual se deriva el deber jurídico de resarcir los daños que ocasione a terceros (v. Pizarro, Daniel R. – Vallespinos, Carlos G., Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones. Buenos Aires: Hammurabi, 2008, t. IV, pág. 567).
Si en un caso particular (como el de autos) no se ha discutido la ocurrencia del siniestro ni la intervención de la cosa riesgosa cuya guarda correspondía al demandado, es carga este último -o, en su caso, de su aseguradora- demostrar la eximente de responsabilidad invocada al resistir la pretensión y que pudiere verificar la ruptura total o parcial del nexo de causalidad que se presume existente entre el riesgo de la cosa y los daños ocasionados a los accionantes, de conformidad con lo normado en el entonces vigente artículo 1113 2do párrafo in fine del Código Civil (Ley 340).
ii. Aclarado ello, destaco que tanto el demandado al contestar la demanda (fs. 54 ap. “III.b.2.”, 55 párr. segundo y 55/vta párr. seg.) como la compañía de seguros al responder la citación (fs. 94/vta ap. 5, 95 ante últ. párr. y 95/vta párr. tercero) invocaron eximentes de responsabilidad con base en la culpa de la víctima.
Del tenor de sus relatos, entiendo, se derivan dos hipótesis de hecho distintas que dan sustento a estas defensas: por un lado, la maniobra imprudente [de tipo “zigzagueo”] de D. Leguizamón al esquivar un pozo y embestir el lateral izquierdo del vehículo del demandado (la citada en garantía agrega que lo hizo en exceso de velocidad; v. fs.95); por el otro, la actitud de exponer a su hijo de dos años de edad -aquí litisconsorte activo- a un riesgo extremo al circular en su motocicleta montado en el tanque de combustible y sin casco (v. fs. cit.).
He evaluado con atención la totalidad de la prueba producida -reparando especialmente en las críticas que sobre su valoración realiza la citada en garantía en su recurso- y he llegado a la conclusión de que la solución del Sr. Juez a quo ha sido correcta en lo que respecta a la primera de las hipótesis reseñadas.
Esta Sala tiene dicho que las pruebas de las eximentes de responsabilidad deben ser fehacientes e indubitables ya que la norma, con finalidad social típica, ha creado factores de atribución que deben cesar sólo en casos excepcionales (SCBA, Ac. L. 35.784 AyS 1995-III-827; esta Sala, expte. 136.669 S. 22-12-2008 Reg. 663-S, entre muchos otros).
No hay en las presentes actuaciones ni en las constancias de la investigación penal elementos de prueba que permitan verificar -con razonable y suficiente grado de convicción- el alegado zigzagueo del Sr. Rubén Leguizamón para esquivar un bache o que «se cruzó de mano por la que circulaba González abriéndose en forma imprudente y en demasía sin calcular la distancia e impactando finalmente contra la parte delantera izquierda de su vehículo (…)» (fs. 52, últ. párr.).
Nada de ello se desprende del informe accidentológico realizado por el técnico de la policía en el informe de fs. 35/7 de la IPP N°233863 ni en la pericia mecánica presentada en autos por el Ingeniero Roberto Carro a fs. 361/3, en los cuales solo se reconoce la existencia de baches o desniveles en la encrucijada en la que se produjo el siniestro. Digo más, en el croquis presentado por el perito ingeniero mecánico a fs. 360 la relación espacial entre la circulación de la motocicleta, el bache existente en la calzada y el trayecto del Renault 12 desvirtúa completamente la hipótesis de maniobra imprudente (con base en un giro hacia la izquierda) que el demandado y la citada en garantía invocaron al resistir la demanda. Así todo, reconozco que el experto tampoco brindó mayores datos o explicaciones que justifiquen la manera en que describió el trayecto de los vehículos y el supuesto punto de colisión entre ellos (arg. art. 474 del CPC)
No le asiste razón a la compañía aseguradora cuando critica la contradicción que el colega de la instancia anterior advirtió entre el relato volcado en la contestación de demanda y su absolución de posiciones (fs. 152). No hay aquí una lectura parcializada o descontextualizada de la confesión del accionado. Es cierto que al resistir la pretensión González afirmó que el accidente se produjo porque Leguizamón intentó imprudentemente esquivar un bache y al hacerlo dobló a la izquierda, invadió el carril por la que circulaba con su Renault 12 y lo impactó en su parte delantera (v. fs. 52 últ. párr. y 53/vta prim. párr.). Empero, al absolver posiciones, reconoció como cierto que al girar a la izquierda «impactó con parte del frente de su automotor contra el lateral izquierdo de su motocicleta» (fs. 152, posición quinta). Esta discordancia entre un relato y otro, reitero, no merece una interpretación distinta aun cuando se la contextualice con el resto de las posiciones absueltas. Hay allí, efectivamente y tal como lo puso de resalto el sentenciador, una incoherencia entre dos relatos sobre un mismo suceso.
Agrego a ello que -pese a los esfuerzos argumentales desplegados por el apoderado de la citada en garantía al expresar sus agravios- tampoco la prueba testimonial producida permite verificar con suficiencia la eximente invocada.
Cinco testigos declararon en autos: Cinthia Ficarra (fs. 154/5) y Ariel Alberto Ficarra (fs. 156/8) ofrecidos por la actora y Yanina Marcel Paneci (fs. 165/6), Juan Antonio Pereira (fs. 167/9) y Patricia Liliana Marziale (fs. 170/1), ofrecidos por la demandada.
Dejando de lado el relato de Yanina Marcel (la única que indubitablemente estuvo en el lugar del hecho, conforme surge del acta obrante a fs. 2 de la causa penal, pero que admitió que no presenció la colisión), los testimonios se dividen en dos grupos: por un lado, los hermanos Ariel y Cinthia Ficarra declararon que circulaban por Beltrán detrás de la moto conducida por el actor y que el accidente se produjo en la forma en que lo relató Leguizamón en su demanda. Por el otro, el Sr. Pereira y la Sra. Marziale (ambos con idéntico domicilio real y quienes reconocieron ser pareja) afirmaron que eran “los únicos que circulaban atrás de la moto” a 40 o 50 metros antes [negando con ello la presencia física de los Sres. Ficarra], y narró una mecánica del siniestro análoga a la esbozada por el demandado y su citada en garantía (esto es, que Leguizamón intentó esquivar un auto y un bache abriéndose a la izquierda y colisionando con el Renault).
La valoración crítica y prudente de la prueba testimonial -a la luz de las denominadas reglas de la sana crítica- motiva al juzgador a evaluar en forma conjunta una serie de extremos dentro de los que cabe incluir a la vinculación -directa, o mediata (de referencia)- que el deponente tiene con relación a los hechos sobre los cuales se le pregunta, al nivel de participación que ha tenido en tales sucesos, a la relación que puede tener con las partes, al nivel de precisión y seguridad en las respuestas y a la relación que media entre lo afirmado por el testigo y las demás pruebas obrantes en el expediente (arts. 375 y 384 del C.P.C.).- (mi voto en autos «Lopérfido, Carlos A. y ot. c/ Asociación Cultural de Habla Alemana s/ Daños y perjuicios», Sala Segunda, c. 144.258, del 18/10/16, RSD-242)
En el caso de autos, advierto que los testimonios coinciden en algunos aspectos accesorios del hecho central que motiva este pleito (sobre todo, sucesos ocurridos inmediatamente después del accidente: quién recogió al niño, qué lesiones tenía el actor, etcétera) pero a la vez muestran diferencias sustanciales en cuanto a la forma en que se produjo el siniestro y a quién circulaba detrás de la motocicleta conducida por el coactor Leguizamón.
No hay aquí dos formas posibles de presenciar o recordar un suceso: las hipótesis que los testigos sostienen [y narraron son seguridad y precisión] son lisa y llanamente irreconciliables. Ambas no pueden ser ciertas simultáneamente; o lo que es lo mismo: alguno de los testigos -o los propuestos por el actor, o los que ofreció el demandado- han percibido o han narrado algo distinto a lo que efectivamente ocurrió.
Diré además que en el caso particular de autos el relato de los testigos que afirmaron presenciar el hecho no resulta suficiente a los fines de persuadirme sobre la forma en que se sucedieron los hechos controvertidos (o en lo que aquí más interesa: en orden a considerar acreditado la alegada maniobra imprudente del conductor de la motocicleta).
El testigo presencial Ariel Alberto Ficarra negó tener vínculos con el actor; lo mismo hizo su hermana (v. fs. 154 y 156). Sin embargo, si ninguna relación -de vecindad, mera confianza o amistad- tenía Ariel Ficarra con Rubén Leguizamón no se explica por qué dos días después del accidente se presentó personalmente en la Comisaría Distrital Séptima a retirar partes de la motocicleta del actor (la caja plástica para reparto de comidas), conforme surge del acta obrante a fs. 13 de la Investigación Penal Preparatoria.
Puedo entender que un testigo se solidarice con la víctima en los momentos inmediatamente posteriores al accidente de tránsito o le brinde alguna forma de asistencia o ayuda, ya sea comunicándose con la policía o el servicio de salud, notificando a familiares sobre lo sucedido, o incluso realizando trámites sencillos. Pero muy distinto es concurrir a una dependencia policial varios días después del suceso a retirar piezas de un vehículo, encargo que por su naturaleza revela -cuanto menos- una relación de estrecha confianza o amistad con la víctima (art. 384 y 456 del CPC). Máxime si es ese mismo vínculo el que debió ser invocado para obtener la autorización policial a que refiere el Capitan Bezzato y el Teniente Primero Mbogja en el acta citada.
Tampoco resulta convincente la narrativa de los testigos Marziale y Pereira. Estos últimos admitieron ser conocidos de González (“un trato de hola y chau”, aclaró Pereira a fs. 167) y su exposición, por momentos, posee un nivel de detalle y una forma de narrar lo sucedido que -admito- debilita sensiblemente su valor convictivo. Por caso, la Sra. Marziale afirmó que el demandado dobló por Costa Azul «para llegar a su casa». Es evidente que este último dato (una intención que nunca pudo haber percibido con sus sentidos) se filtra en la narrativa de la deponente por dos razones: o bien que porque conoce exactamente dónde vive González y presumió que al doblar era allí a donde se dirigía [lo que, a su vez, me lleva a dudar del nivel de confianza y la naturaleza de la relación que tenía con el demandado, excediendo el mero vínculo de vecino]; o bien porque su relato se ha visto influenciado por factores externos (en el caso, ha sido el demandado quien le narró que al momento del accidente se dirigía a su casa). Más importante aún: es difícil compatibilizar -en términos la mecánica física del accidente- el relato del testigo Pereira al afirmar que luego del impacto la moto “bambolea y ahí pierde el control y cae con la pierna debajo de la moto, hacia la izquierda” (fs. 167/vta, respuesta octava) o lo dicho por Marziale que el impacto se produjo “al lado del volante, en la parte izquierda” del Renault 12, cuando es el propio accionado quien al absolver posiciones reconoció que al doblar «impactó con parte del frente de su automotor contra el lateral izquierdo de su motocicleta» (fs. 152, posición quinta, el subrayado me pertenece).
En definitiva, no quiero significar que estas circunstancias debilitan -per se- la totalidad de los testimonios. Falcón bien dice que no debe exagerarse el requisito de la concordancia de los diversos testigos, hasta exigir que resulte en todos los detalles, porque es contrario a la psicología y a la experiencia que diversas personas capten un mismo acontecimiento con absoluta fidelidad, como si su cerebro y sus sentidos fueran máquinas fotográficas. Por el contrario, los desacuerdos y los diferentes vacíos en las narraciones son más bien signos de espontaneidad y sinceridad en los testigos (Falcón, Enrique M. Tratado de la prueba. 2da. Ed. Buenos Aires: Astrea, 2009, t. I, pág. 351; el tema es abordado con admirable profundidad en Devis Echandía, H. Teoría General de la prueba judicial, Bogotá: Temis, 2006, t. II, pág. 104 y sig.).
Pero muy distinto es el caso de autos en los que dos pares de testigos que sostienen narraciones completamente contrapuestas (y como dije: incompatibles e irreconciliables entre sí) sobre la forma en que ocurrió el accidente, cada uno favoreciendo a la parte que lo propuso, y respecto de los cuales, en ambos casos, he advertido diversos factores que debilitan en más o en menos la credibilidad de su testimonio (ya sea por su relación con las partes, el modo y la precisión con la que narraron lo sucedido o el contraste entre el relato y la propia confesión del demandado).
Todo lo hasta aquí expuesto me lleva a concluir que la evidencia producida por las partes resulta insuficiente para formar una razonable convicción sobre la manera en que se sucedió la colisión que motiva el pleito, contexto en el cual es menester aplicar las reglas procesales que rigen cargas probatorias (art. 375 del CPC)
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ha dicho que los postulados del onus probandi rigen en la hipótesis [como la de autos] de ausencia o insuficiencia de los medios aportados en la litis, supuesto en el cual se adjudican las consecuencias de la falta de acreditación a quien la ley había ex ante impuesto dicho peso (SCBA, en autos «García, Mayra c/Automóvil Club Argentino y otros s/Daños y perjuicios», C. 105360, resol. del 01/06/2011)
De conformidad con lo prescripto por el art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial es un principio procesal ineludible que las partes deben probar las circunstancias de hecho que pretenden subsumir en las normas que invocan como sustento de su pretensión, defensa o excepción. Las partes tienen la carga de aportar la prueba de sus afirmaciones o, en caso contrario, soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés (SCBA, Ac 45068 S 13-8-1991, AC 73932 S 25-10-2000, AC 83124 S5-3-2003, Ac 91961 S 20-12-2006, C 94338 S 16-9-2009).
En el caso en estudio, a la luz de lo normado por el art. 1113 segundo párrafo in fine del Código Civil (Ley 340), era el demandado y su citada en garantía quienes corrían con la carga de demostrar la eximente de responsabilidad invocada al contestar la demanda de forma tal de verificar la ruptura -total o parcial- del nexo de causalidad que se presume existente entre el riesgo de la cosa (cuya intervención ha sido incontrovertida) y los daños ocasionados (art. 354 inc. 2° y 375 del CPC).
Incumplida dicha carga, por resultar insuficientes los medios de convicción aportados, corresponde confirmar -en este punto- la decisión del juez de primera instancia y rechazar en consecuencia el agravio formulado (art. 375, 384 y cctes. del CPC, 1113 seg. párr. seg. parte. del CC y 7 del CCyC).
ii. Ahora bien, distinta es la solución que corresponde dar a la segunda de las hipótesis en las que se sustenta la eximente invocada.
En el ámbito de la responsabilidad objetiva por el riesgo creado, el nexo causal se interrumpe total o parcialmente cuando se demuestra que el daño obedece a la propia conducta del damnificado, al hecho de un tercero extraño por quien no se debe responder o al casus fortuito. En el primer caso, el hecho de la víctima debe ser la causa adecuada o concausa del daño producido; en segundo supuesto, la atribución material del menoscabo se desplaza hacia el tercero, que es -en definitiva- el sujeto que en relación con el cual se podrá efectuar la imputación subjetiva (dolo, culpa) u objetiva (riesgo creado, garantía, equidad, según el caso) (Pizarro, Daniel R. “Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa. Contractual y Extracontractual”, Buenos Aires: La Ley, 2006, t. I, págs. 244 y 271).
Afirmé en considerandos anteriores que tanto el demandado como la citada en garantía también invocaron una eximente de responsabilidad con base en la conducta imprudente del coactor Rubén D. Leguizamón al transportar a su hijo de dos años en el tanque de combustible de la motocicleta siniestrada.
En la etapa postulatoria el demandado argumentó sobre este punto a fs. 55/vta de su contestación de demanda y la citada a fs. 94/vta de su responde, volviendo esta última sobre el tema en los párrafos que corren a fs. 563/vta, 564 y 568/vta de su expresión de agravios. Destaco que esta circunstancia no fue controvertida por las partes y ha sido reconocida por el propio coactor (v. fs. 23/vta punto III, 160/vta posición 12va y 163, posición 9na).
Pues bien, el hecho de que Rubén D. Leguizamón haya colocado a su hijo en el tanque de combustible de una motocicleta en movimiento no solo se revela como una conducta ostensiblemente antirreglamentaria (arts. 46 inc. “i”, 66 inc. a y b, 67 inc. “g” e “i” y “j” y 121 inc. 18° del Decreto 40/07 aplicable a la fecha del hecho), sino que además -y lo que aquí más interesa destacar- se muestra como un actuar culposo que tiene la virtualidad suficiente para interrumpir parcialmente el nexo de causalidad que se presume existente entre los daños ocasionados a ambas víctimas (padre e hijo) y el riesgo de la cosa de la que el demandado era dueño o guardián al momento de la colisión.
En un caso análogo al de autos, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires consideró que la conducta de una madre que transportaba a sus hijos menores de edad en un ciclomotor que no tenía capacidad para llevar tres personas era idónea para interrumpir parcialmente el nexo de causalidad entre el hecho y los daños ocasionados, máxime cuando esa circunstancia dificulta las maniobras del conductor para evitar accidentes (SCBA, Ac. 61.665, in re «Oviedo, Daniel Gustavo c. Fischer, Ana M. s/ Daños y Perjuicios», sen. Del 14-VII-1998).
En similar sentido se juzgó que el transporte de un menor de tres años en el manubrio de una motocicleta permite presumir el menguado margen de maniobra y frenado de la motocicleta y el considerable aumento del riesgo que tal proceder conlleva (Cám.Civ.Com. de Pergamino, autos «Reynoso E. R. c/ Celotto, A. R. y ot. s/ Daños y Perjuicios», elDial-WB352; en sim. sentido, véase Cám.Ap.Civ.Com. San Isidro, Sala Primera, 10/05/04, en autos «R., H. y ot c. Auletta, Carmelo s/ Daños y Perjuicios, elDial-AA215F, cit. por Areán, Beatriz A., «Juicio por accidentes de tránsito» Buenos Aires: Hammurabi, 2006, pág. 781).
En el caso en estudio, no guardo ninguna duda en cuanto a que la desaprensiva conducta de Rubén D. Leguizamón ha tenido una incidencia causal relevante en la producción de los daños sufridos por él y por su hijo, motivo por el cual debe prosperar -aunque solo parcialmente- la eximente de responsabilidad invocada por el accionado y su aseguradora (art. 1113 seg. párr. in fine del Código Civil).
En efecto, el actuar imprudente del coactor implicó: (a) que sometió a su propio hijo a una extrema situación de riesgo para su vida e integridad psicofísica, quien que por su corta edad no tiene capacidad suficiente para prever una colisión o proteger adecuadamente cuerpo para minimizar los daños derivados de una caída. Si bien la Ley de Tránsito vigente a la fecha del hecho no preveía una edad mínima para los pasajeros en las motocicletas (como sí lo hacía con las bicicletas en el art. 69.7 del Dec. 40/07), lo cierto es que el transporte de una criatura de dos años en un sector no idóneo para llevar pasajeros se revela como una violación al deber genérico de conducir un vehículo que se encuentre en adecuadas condiciones de seguridad (art. 66.a del Dec. 40/07) y de circular con cuidado y prevención conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo (art. 66.b del Dec. 40/07). En otras palabras: el niño A. D. nunca debió haber estado en ese rodado al momento del siniestro; y (b) que al momento del accidente circulaba en motocicleta por la vía pública en condiciones sumamente irregulares (transportando entre sus brazos a un niño en un lugar no apto para ello) y que impedían -o cuanto menos dificultaban y entorpecían- el adecuado dominio del vehículo y sus posibilidades de realizar maniobras evitativas de una colisión como la que finalmente ocurrió (cualquiera haya sido la forma o la mecánica particular con la que se produjo el accidente; arg. art. 66 del dec. cit.).
El aporte causal de la conducta del Sr. Leguizamón merece un doble encuadre habida cuenta la pluralidad de coactores: por un lado, debe ser entendido como una eximente de responsabilidad en razón del obrar culposo de la víctima [en lo que respecta a su propia pretensión resarcitoria]; por el otro, debe prosperar la eximente de responsabilidad con base en la culpa de un tercero por quien el accionado González no debe responder [en el contexto del reclamo incoado por los Sres. Leguizamón e Iglesias en representación del niño A. D. L.].
Habida cuenta las circunstancias que rodearon al siniestro y los restantes extremos detallados precedentemente, estimo prudente juzgar la incidencia causal de la conducta culposa del conductor de la motocicleta en un cincuenta por ciento, porción en la que habrá de eximirse de responsabilidad al demandado y su citada frente a ambos reclamos resarcitorios, todo en ello en los términos del art. 1113 seg. párr. seg. parte del Código Civil (art. 375, 384 y cctes. del CPC).
III. c. Los rubros indemnizatorios
En su único agravio, la actora criticó la suma otorgada por el a quo en concepto de daño moral, calificándolo de insuficiente y exiguo habida cuenta la herida que tiene en su pierna izquierda, la cicatriz en su rostro, la lesión estética que esta última le produce y la imposibilidad de hacerla desaparecer -al menos totalmente- mediante una cirugía reparadora (v. fs. 558/vta y sig.).
El agravio debe prosperar.
Es materia recibida que el daño moral tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos (cfr. S.C.B.A., Ac. 2078 del 20-5-97 y sus citas; Ac. 35579; Ac. 46353 y Ac. 52258).
Este daño es el que hiere o menoscaba los sentimientos, la integridad física o moral, las afecciones legítimas de una persona, en suma, los llamados bienes ideales (Cazeaux-Trigo Represas; “Compendio de Obligaciones”, To. 1, p. 191).
Desde esta óptica, encontrándose demostrado que el Sr. Rubén D. Leguizamón sufrió lesiones físicas con secuelas de carácter estético, la procedencia del rubro deviene incuestionable (SCBA, Ac. L 43.813 S. 6-3-1990, AyS 1990-I-33; Ac. 57.435 S. 8-7-1997, AyS 1997-III-484; Ac. C 95.646 S. 7-5-2008, entre muchos otros).
En lo que hace a su cuantificación, teniendo en consideración la edad y demás circunstancias personales del coactor a la fecha del siniestro, las lesiones físicas padecidas (destaco en particular la «herida contuso cortante en el ala derecha de la nariz con traumatismo de tabique nasal sin lesiones óseas», «con cicatriz regular, plana, normocrómica y visible a más de tres metros», v. pericia del médico Néstor Dubar a fs. 223 y 224) y el hecho de que la cirugía reparadora mejora pero no hace desaparecer por completo dicha herida (pericia del médico Sergio Humberto Pagani a fs. 282 y vuelta), entiendo prudente y razonable -a la luz de la prueba reseñada, a cuyos resultados la actora supeditó su pretensión; v. fs. 23/vta y 32/vta- elevar el resarcimiento en la suma reclamada de $40.000.- Sobre dicha suma el demandado y su citada responderán por la mitad, habida cuenta el aporte causal determinado en el considerando anterior (arts. 34 inc. 4°, 165 último párr. y ccdts. CPCC, 1068, 1078, 1113 seg. párr. in fine y cctes. del Cód.Civ. -ley 340-).
ASI LO VOTO
El Sr. Juez Dr. Loustaunau votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Monterisi dijo:
Corresponde: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por Paraná Sociedad Anónima de Seguros a fs. 516, haciendo lugar a la eximente de responsabilidad invocada y determinando el aporte causal de la conducta del Sr. Rubén D. Leguizamón en un 50 %; 2) Hacer lugar al recurso del coactor Rubén D. Leguizamón modificando la sentencia recurrida en lo que respecta al rubro de daño moral, elevándolo a la suma de $40.000.-; 3) Modificar la imposición de costas de primera instancia, las que deberán ser soportadas en partes iguales (arts. 68, 71 y 274 del CPC); 4) Que las costas de esta instancia se impongan del siguiente modo: (a) por el recurso del actor, las costas deben ser soportadas íntegramente por la citada en garantía en su calidad de vencida (art. 68 del CPC); (b) por el recurso de la aseguradora, en un 50% a cargo de la recurrente y el otro 50% a cargo de la actora (art. 68 y 71 del CPC). 5) Propongo diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (art. 31 de la ley 8904).
ASI LO VOTO
El Sr. Juez Dr. Loustaunau votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
En consecuencia se dicta la siguiente:
SENTENCIA:
Por los fundamentos dados en el precedente Acuerdo se resuelve: I) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por Paraná Sociedad Anónima de Seguros a fs. 516, haciendo lugar a la eximente de responsabilidad invocada y determinando el aporte causal de la conducta del Sr. Rubén D. Leguizamón en un 50%; II) Hacer lugar al recurso del coactor Rubén D. Leguizamón modificando la sentencia recurrida en lo que respecta al rubro de daño moral, elevándolo a la suma de $40.000.-; III) Modificar la imposición de costas de primera instancia, las que deberán ser soportadas en partes iguales (arts. 68, 71 y 274 del CPC); IV) Imponer las costas de esta instancia del siguiente modo: (a) por el recurso del actor, las costas deben ser soportadas íntegramente por la citada en garantía en su calidad de vencida (art. 68 del CPC); (b) por el recurso de la aseguradora, en un 50% a cargo de la recurrente y el otro 50% a cargo de la actora (art. 68 y 71 del CPC). V) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (art. 31 de la ley 8904). VI) REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE personalmente o por cédula (art. 135, inc. 12 del CPC). DEVUÉLVASE.
RICARDO D. MONTERISI
ROBERTO J. LOUSTAUNAU
ALEXIS A. FERRAIRONE
SECRETARIO
Koklov, Ana Nélida c/Ragusa, Antonio Carlos y otros s/daños y perjuicios (accidentes de tránsito) – Cita digital IUSJU217607D
018033E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114114