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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Indiferencia de la concausa. Indemnización. Actualización monetaria
Se acoge la demanda por el accidente sufrido por la trabajadora mientras al caer de la escalera mientras prestaba tareas para el empleador en el edificio.
En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 11 días del mes de julio del año 2.019, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, integrándose el Tribunal con el Sr. Juez de Cámara subrogante, Dr. Marcelo Andrés Gutiérrez, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: ARIZ ANGELICA BEATRIZ C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ ORDINARIO (l)»(Expte. N° 14527-CTC-2013).- Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la actuaria presente en el acto, se decide votar en el orden del sorteo previamente practicado, correspondiendo hacerlo en primer término al Sr. Juez Dr. Luis Enrique Lavedan, quien dijo: I.- Que viene a mi voto el Expediente de marras en condiciones de dictar Sentencia, en el que a fs. 1/35 vta. se presenta, mediante letrados apoderados, la actora Sra. ANGÉLICA BEATRIZ ARIZ DNI N°…, acompañando variada documental y promoviendo demanda por accidente de trabajo contra la Provincia de Río Negro-Ministerio de Desarrollo Social, por la suma liquidada de $449.600, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, más intereses, actualización, gastos y costas del juicio. Inicialmente, plantea la inconstitucionalidad de la ley 24.557, arts. 21, 22, 14 y 46, y que V.S. es competente por la ley 1504. Relata que la actora ingresó a trabajar para el Ministerio de Desarrollo Social en fecha 03/02/2005, como servicio de apoyo, percibiendo $3.800 mensuales, y desarrollando tareas conforme fuere el cronograma de trabajo. Que en fecha 13/05/2011, prestando servicios en dicho Ministerio, en la Delegación Cipolletti, baja la escalera, se resbala y cae. Que sufrió traumatismo en el tobillo derecho, rodilla izquierda y a nivel de la columna dorsolumbar. Que fue trasladada al Hospital Cipolletti, donde le realizaron radiografías que evidenciaron fractura de peroné derecho. Que se le colocó valva de yeso. Que habiendo la Provincia de Río Negro contratado un seguro por Accidentes Personales con la aseguradora Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. se realiza la denuncia del siniestro. Que fue derivada al Policlínico Modelo de Cipolletti, centro prestador de dicha aseguradora, donde le realizaron nuevas radiografías. Que el 20/05/2011, fue intervenida quirúrgicamente, y se le colocaron 7 clavos y 1 plaqueta en el tobillo derecho, debiendo trasladarse en silla de ruedas y comenzar tratamiento de rehabilitación. Que el 26/08/2011, se evidenció lesión completa N Sural derecho en la pierna por la fractura (nervio cutáneo sensitivo), y N Femoral cutáneo lateral derecho en el muslo por el trauma directo. Que el 11/01/2012, se decidió extracción del material de osteosíntesis. Que presentó complicación en la herida por infección, y se realizó tratamiento con antibiótico de amplio espectro. Asimismo, requirió tratamiento psiquiátrico por presentar estados de angustia, labilidad emocional y alteraciones en el estado del sueño. Que el 28/02/2012, fue dada de alta y derivada a través de su obra social, por superar el tratamiento el límite de cobertura contratada, agravando ello su delicado estado psíquico. Que el 25/04/2011, realiza interconsulta con la Dra. Zalazar, quien le dictamina una incapacidad del 55% por las lesiones descriptas, y conforme informe que acompaña. Que solicita se fije la real incapacidad definitiva para obtener la indemnización que por ley le corresponde a la actora. Seguidamente, practica detallada liquidación, en base a un ingreso de $3.500, y adicionando la suma que fija el art. 11 ap. 4° de la LRT. Ofrece pruebas. En los apartados siguientes, fundamenta primero la inconstitucionalidad del art. 46 LRT, citando, entre otros, al fallo Castillo de la CSJN, y luego hace lo propio con los arts. 21 y 22. Plantea asimismo, la inconstitucionalidad del art. 14 apartado 2° LRT, en relación a la denominada renta periódica, fundamentando en extenso, y citando entre otros, el fallo Milone de la CSJN; solicitando se abone en un solo pago. Luego, plantea la inconstitucionalidad del ingreso base, solicitando en definitiva se tome el salario vigente al momento de determinarse la incapacidad definitiva, considerando sumas remunerativas y no remunerativas, y los aumentos salariales de cada actividad. Para concluir, peticionando en consecuencia.- II.- A fs. 39, se lo tiene por presentado, parte y con domicilio constituido; y a fs. 41, por iniciada acción contra la PROVINCIA DE RÍO NEGRO, ordenando se dé cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 de la ley 3233, y se dé intervención a la Comisión de Transacciones Judiciales, a cuyo fin se libra cédula. A fs. 44, se tiene por iniciada acción contra PROVINCIA DE RÍO NEGRO, ordenándose el traslado y la correspondiente notificación por cédula para que comparezca y la conteste dentro del término de 36 días, bajo apercibimiento legal, ordenándose notificar la presente al Sr. Gobernador y Sr. Fiscal de Estado de la Provincia de Río Negro. Además se ordena recaratular las actuaciones con relación al nombre de la demandada, lo que se cumplimenta por Secretaría. A fs. 49, se libra cédula al Fiscal de Estado de la Provincia de Río Negro y al Sr. Gobernador de la Provincia de Río Negro.- III.- A fs. 57/65, se presenta la Provincia de Río Negro a contestar demanda, quien comparece mediante Apoderado, acompañando el instrumento que acredita la personería invocada, solicitando se cite en garantía a la aseguradora Horizonte Compañía de seguros generales, y solicita el rechazo, con costas. Formula una negativa general y en particular de los hechos descriptos en la demanda. En otro apartado, solicita la citación coactiva de terceros, manifestando que atento la naturaleza jurídica de lo reclamado y estando vigente una póliza de seguros que cubre el riesgo derivado de accidentes de trabajo, solicita se cite a HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A., para que tome intervención, por resultar responsable solidaria juntamente con la demandada. Que su mandante se encuentra asegurada en dicha ART, por lo que puso en conocimiento de la misma el siniestro que sufrió la actora. Que la aseguradora se encargó de las prestaciones de atención médica y demás prestaciones que le son propias conforme lo prescripto por la LRT. Que siendo dada de alta el 28/2/2012, la aseguradora le informó a la actora que el tratamiento superaba el límite de la cobertura contratada, siendo derivada a su obra social. Siendo que a la fecha del siniestro, su mandante mantenía relación contractual de aseguramiento por accidentes de trabajo con quien se pretende citar, y que la actora se encuentra reclamando una reparación de las lesiones consecuencia del supuesto accidente de trabajo sufrido, en consideración que Horizonte ha otorgado las prestaciones correspondientes y que frente a una eventual responsabilidad resultaría solidariamente responsable juntamente con su mandante, solicita su citación. Que la reparación pretendida, por el art. 14 ap. 2 LRT, no se encuentra acreditada. Que la acción se dirige en contra de su mandante, sin reparar lo dispuesto por el art. 3 de la LRT, encontrándose asegurada en Horizonte y vigente el contrato a la fecha en que presumiblemente se produjo el accidente de trabajo, por lo que en razón del seguro obligatorio previsto en la LRT, el otorgamiento de prestaciones le corresponde a la aseguradora. Cita jurisprudencia al respecto. Subsidiariamente contesta demanda. Que ocurrido el siniestro se lo denuncia a la aseguradora, art. 1 decreto 717/96, y se otorga el alta en fecha 28/02/2012, sin que se acompañe documentación que avale la presunta incapacidad que alega. Que la actora no acredita ni funda la pretendida incapacidad permanente parcial. Que ha omitido el reclamo por la LRT y solicitar la intervención de una comisión médica a efectos de determinar tipo, carácter y grado de la mentada incapacidad. Que no resulta procedente el reclamo en cabeza de su mandante. Impugna liquidación. Ofrece prueba confesional. Introduce el Caso Federal. Confiere autorizaciones. Peticiona en consecuencia.- A fs. 66, se lo tiene por presentado, parte y con domicilio constituído. Por contestada la demanda y ofrecida prueba, dándose traslado a la actora de la instrumental acompañada y citación de terceros (arts. 32 y 33, L.1504); sin que los letrados de la parte actora evacuaran dicho traslado.- A fs. 69, no existiendo oposición y atento la citación de terceros peticionada, se intima a la demandada para que en el término de tres días denuncie el domicilio de HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A., bajo apercibimiento de tenerle por desistida la citación pretendida; lo que se cumplimenta a fs. 70.- A fs. 72, conforme lo dispuesto por el art. 94 del CPCC, se cita como tercero a juicio a HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A., por el plazo de 16 días, en los términos del art. 339 y ss. CPCC, para que comparezca y haga valer sus derechos, bajo apercibimiento legal; librándose cédula al efecto a fs. 77.- A fs. 80/398, se presenta a contestar demanda el tercero citado, HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A., quien lo hace mediante Apoderada Judicial, que acredita la personería invocada con el instrumento pertinente y acompaña cuantiosa y variada documentación. Solicita el rechazo de la citación, con costas a la contraria. Primeramente, se refiere al contrato de seguro, sobre lo que reconoce que su mandante y el Ministerio de Familia de Río Negro celebraron un contrato de seguro por accidentes personales, póliza N°…, vigente desde el 30/04/2011 al 30-04-2012, asegurando a beneficiarios de becas otorgadas por el asegurado, describiendo el riesgo cubierto. Que el siniestro le fue denunciado oportunamente, y registrado bajo el N°12/60/13542/002. Opone límite de cobertura, refiriéndose al tope dispuesto por la póliza, dejando en claro que entre su mandante y el Ministerio de Familia de Río Negro se celebró un contrato de seguro por accidentes personales y NO un contrato de afiliación que otorgue cobertura por Riesgos del Trabajo de acuerdo a la ley 24.557. En cuanto a las cuestiones fácticas del caso de la Sra. Ariz, en el que relata que recibida la denuncia del siniestro antes mencionado, otorgó a la actora prestaciones de acuerdo a la cobertura asegurativa contratada y aún más. En fecha 18.08.2011, se determinó que superaba el límite de cobertura, sin embargo se continuó con el tratamiento y prestaciones hasta el alta. Que otorgada el alta su mandante cesó con las prestaciones y le manifestó a la actora que cualquier requerimiento debería tramitarlo y/o reclamarlo al Ministerio de Familia, lo que fue aceptado por la actora quien sólo acciona contra dicho Ministerio, entendiendo que su mandante nada le adeuda, incluso reconoce la existencia del seguro por accidentes personales descripto y las prestaciones recibidas en virtud de la póliza contratada. Que en consecuencia, su mandante NO deberá responder por L.R.T. Que por lo descripto se puede afirmar que su representada actuó en el marco del contrato de seguro celebrado, no teniendo la actora ni el Ministerio de Familia nada que reprocharle. Solicita el rechazo de la demanda. Subsidiariamente, contesta la demanda, formula una negativa general y en particular de los hechos descriptos en el escrito de inicio. Desconoce documental que individualiza. Bajo el título realidad de los hechos, relata que la causa tiene origen en el contrato de seguros RAMO: accidentes personales, póliza Nro. …, adjuntado certificación del contrato legalizado por Notaria, y a continuación describe las prestaciones brindadas, reconociendo la denuncia del siniestro el 16.05.11, la realización de una intervención quirúrgica el 20.05.11, y en fecha 26.08.11 que se evidenció lesión en su pierna derecha que detalla. Que el 28.02.12 es dada de alta y derivada a su obra social por superarse el límite de cobertura. Subsidiariamente, contesta los planteos de inconstitucionalidad que hacen a la ley 24.557, opone falta de acción contra su mandante por L.R.T., que la actora carece de acción contra su representada en relación a la L.R.T., que no sólo no hay contrato por LRT que obligue a su mandante en relación a la actora, sino que además la actora no ha agotado la instancia administrativa obligatoria previa, arts. 21 y 22 LRT. Luego contesta los planteos de inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 ley 24.557 y decretos reglamentarios, citando un fallo de la CSJN. En otro apartado, hace lo propio respecto al art. 15 inc. 2b; y después se refiere a la inconstitucionalidad del art. 12 ley 24.557, y está a la constitucionalidad del ingreso base, lo que fundamenta citando doctrina del Dr. De Diego. Subsidiariamente, solicita compensación por las sumas abonadas de las prestaciones recibidas por la actora. Impugna liquidación. Ofrece pruebas. Introduce el Caso Federal. Confiere autorizaciones. Peticiona en consecuencia.- A fs. 399, se ordena formar segundo cuerpo a partir de fs. 201, lo que se cumplimenta por Secretaría, se tiene a HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A., por presentado, parte y con domicilio constituído, por contestada la citación de tercero y ofrecida prueba.- A fs. 404, se ordena formar tercer cuerpo a partir de fs. 402, y de la instrumental acompañada por el tercero y falta de acción planteada, se dá traslado al actor y al demandado (arts. 32 y 33, L.1504); sin que fuese el traslado contestado por ninguna de dichas partes.- IV.- A fs. 410 y vta., se abre la causa a prueba, proveyéndose los distintos medios probatorios ofrecidos por las partes, y se designa perito médico al Dr. Augusto Ciruzzi, difiriéndose la producción de la pericial psiquiátrica para el caso de ser necesaria para la resolución de la causa.- A fs. 410 vta., el perito médico acepta el cargo respectivo, y se libran cédulas y oficios.- A fs. 415, el perito médico cita a la actora para el examen pericial, fijando lugar día y hora al efecto, y solicita el préstamo del expediente y de la documentación reservada; lo cual se provee en consecuencia a fs. 417.- A fs. 416, el letrado de la demandada, exhibe el legajo personal de la actora y certificación del departamento de sueldos en relación a sus haberes desde su ingreso a la administración pública; reservándose por Secretaría por despacho de fs. 417.- A fs. 423, obra informe de la Dra. Zalazar, ratificando su dictamen y que es de su puño y letra.- A fs. 430, el perito médico hace saber que habiendo examinado a la actora solicitó estudios complementarios que están en ejecución, habiendo reservado turnos al efecto, y solicitando prórroga para presentar la pericia; prórroga que le es concedida por providencia obrante a fs. 431.- A fs. 432/492, el Policlínico Modelo de Cipolletti, remite copia de la Historia Clínica de la actora, certificada por su auditor médico.- A fs. 494, el perito médico cita nuevamente a la actora, fijando lugar día y hora a fin de completar la pericia médica ordenada; lo que se provee al efecto a fs. 495.- A fs. 497/504, obra informe pericial médico del Dr. Augusto Javier Ciruzzi, quien luego de la anamnesis, examen médico, exámenes complementarios, constancias de interés médico legal obrantes en autos, diagnóstico y secuelas, evalúa la incapacidad de la actora, en base al baremo del decreto 659/96, y le asigna un total de 50,92% calculada sobre capacidad restante, incluídos los factores de ponderación, y por el siguiente diagnóstico: reacción vivencial neurótica grado III, fractura de tobillo con incongruencia articular, síndrome meniscal con signos objetivos y lesión de nervio periférico (cfe. fs. 503), con relación de causalidad con el accidente de autos.- Dicha pericia es consentida por la parte actora y demandada y a fs. 509 y vta. impugnada por la aseguradora citada como tercero, primeramente por el diagnóstico de la reacción vivencial neurótica grado III, por la que el perito fija un 20% de incapacidad, fundada la impugnación en que dicho padecimiento debe ser evaluado por un médico psiquiatra, con una cuidadosa evaluación personal, requiriéndose para determinar el grado III tratamientos más intensivos, siendo que el perito es un especialista en ortopedia y traumatología, y por otra parte porque el perito ha aceptado de la actora estudios de fecha posterior a la demanda y su contestación, que no fueron puestos a disposición de su mandante ni del Tribunal, transgrediendo el derecho de defensa; por lo que impugna la pericia y solicita se ordene al perito las aclaraciones pertinentes.- A fs. 513/516, obra adjunción por parte del CETOC, de la Historia Clínica de la actora.- A fs. 517, obra informe del Hospital de Cipolletti.- A fs. 522/523 vta., el perito médico contesta la impugnación a su informe pericial, ratificando lo dictaminado y señalando, entre otros aspectos, que no sólo tiene especialidad de traumatología y ortopedia, sino que también obtuvo su diploma en la especialidad Medicina del Trabajo, que ha realizado nuevos estudios, que los informes de las radiografías aportadas por la actora figuran en autos y no fue impugnado por la demandada.- A fs. 524, se corre traslado a las partes de las explicaciones del perito médico, y nada contestan (cfe. cédulas a fs. 525/527).- A fs. 531, se designa audiencia de vista de causa, a fin de recepcionar la prueba confesional y testimonial, para el día 16/06/2016, a las 10:00 hs., y se cita a prestar declaración a los cinco primeros testigos propuestos por la parte actora.- A fs. 545, la demandada desiste de la prueba confesional; teniéndosela por desistida a fs. 547.- A fs. 549, obra acta de audiencia de vista de causa a la que concurren todas las partes, la actora desiste de la prueba testimonial y ambas partes de las confesionales, manifestando que existiendo tratativas conciliatorias peticionan la suspensión del procedimiento hasta que presenten un acuerdo que ponga fin al litigio, o en su defecto cualquiera peticione que continúen los autos según su estado; oído lo cual el Tribunal resuelve tener presente lo acordado por las partes.- A fs. 550/552, la letrada en representación de la demandada acredita la personería invocada mediante poder general para asuntos judiciales que acompaña, y a fs. 553, se la tiene por parte en el carácter invocado, y ratificada la gestión procesal de fs. 549.- A fs. 557, se designa audiencia de conciliación, en los términos del art. 12 de la L. 1504, para el día 14 de noviembre de 2016, a las 09.00 hs., y de vista de causa para recepcionar los alegatos (art. 34, L. 1504).- A fs. 565, el letrado por la parte actora, solicita se suspenda la audiencia de vista de causa fijada y se proceda a sortear perito psiquiatra para producir dicha prueba; proveyéndose a fs. 566, que no contando el Tribunal con peritos en dicha especialidad, propuesto que sea por la parte se proveerá; y se procede a suspender la audiencia fijada a fs. 557.- A fs. 567, se hace saber a los letrados que es a su cargo la notificación a las partes y testigos de la suspensión de la audiencia antes dispuesta.- A fs. 568, la parte actora propone perito psiquiatra al Dr. Alberto González; de lo cual se dá traslado a la demandada y tercera citada por providencia de fs. 572.- A fs. 573, la letrada apoderada de la tercera citada, propone al efecto a los Dres. Mirta Mabel Dell Orfano y Marcelo Folis, de los que se corre traslado a parte actora y demandada, por el término de ley y por despacho obrante a fs. 580.- A fs. 587, no existiendo oposición de la parte actora, se designa perito psiquiatra a la Dra. Mirta Mabel Dell Orfano; quien a fs. 588, se presenta y hace saber que no puede aceptar como perito psiquiatra por motivos personales y laborales; lo que se tiene presente a fs. 589, y en consecuencia se designa perito psiquiatra al Dr. Marcelo Folis, quien acepta el cargo respectivo al pie de esa misma foja, y solicita el préstamo del expediente a fs. 590, lo que se le concede por el término de 48 hs., a fs. 591.- A fs. 592, el perito psiquiatra, fija lugar día y hora para citar a la actora al examen pericial encomendado; lo que se provee al efecto a fs. 593.- Previo a fs. 598, obra certificación actuarial de desglose de documentación de fs. 595/597, conforme lo ordenado a fs. 599.- A fs. 598, el perito psiquiatra entrega informe pericial psiquiátrico, con copias, el que es reservado en Secretaría por providencia de fs. 599, y puesto a disposición de las partes para su consulta.- Que dicho informe pericial fue consentido por la parte actora, impugnado a fs. 603/604 y vta. por la tercera citada, y a fs. 605/vta., la parte demandada solicita aclaraciones al perito.- A fs. 607/608, el perito psiquiatra contesta y solicita el rechazo del pedido de impugnación; de lo que a fs. 609 se dá traslado a las partes por cinco días, sin que nada objeten al respecto (cfe. fs. 609 vta.).- A fs. 615, se designa audiencia de vista de causa continuatoria, a fin de recepcionar la prueba testimonial, para el día 04/10/2018, a las 12:00 hs.- A fs. 617, obra excusación del Sr. Juez de Cámara, Dr. Luis Francisco Méndez, que es aceptada integrándose el Tribunal con el Sr. Juez subrogante legal.- A fs. 618, obra acta de audiencia de vista de causa, a la que comparecen las partes y sus letrados, desistiendo de toda posible prueba pendiente de producción, y alegando sobre el mérito de la prueba producida, ordenando el Tribunal que pasen los autos al acuerdo para dictar sentencia.- A fs. 619, previo a lo dispuesto en dicha audiencia, se intima a las partes actora y demandada, para que en el término de cinco días, acompañen los últimos doce recibos de haberes de la actora anteriores a la fecha del accidente (13/05/2011), bajo apercibimiento de ley.- A fs. 622, la demandada hace saber que ya adjuntó oportunamente el legajo de la actora, y certificación del departamento de sueldos en relación a los haberes por ella percibidos desde su ingreso a la administración pública.- A fs. 623, se ordena cumplir con el pase al acuerdo para el dictado de la sentencia ordenado a fs. 618; y a fs. 624 se suspende el auto a sentencia de fs. 623, y se intima nuevamente a las partes para que dén estricto cumplimiento con lo dispuesto a fs. 619, bajo apercibimiento de ley; asimismo, se ordena librar oficio al Ministerio de Desarrollo Social para que remita los doce recibos de haberes de la actora anteriores a la fecha del accidente, bajo apercibimiento de ley.- A fs. 626, obra certificación del Ministerio de Desarrollo Social de Río Negro, indicando que la actora prestó servicios en ese ministerio desde el 01 de agosto de 2011, y que no figura como agente del Dec. 115 o planta permanente en años anteriores por lo que no puede brindar copia de recibo de haberes; agregando, a fs. 627, que no se encontraron registros en la Dirección de Recursos Humanos respecto de la actora previos al 13/05/2011, por lo que se infiere que la misma no fue dependiente de ese Ministerio en el marco de la ley N°3487, sino hasta el 01 de agosto de 2011, tal como lo indica la certificación que antecede.- A fs. 631, se ordena librar oficio al Ministerio de Familia, a los mismos fines y efectos que los dispuestos a fs. 624, y para que informe el período en que prestó servicios la actora.- A fs. 633/635, obra nuevo informe del Ministerio de Desarrollo Social de Río Negro.- A fs. 636, se ordena librar nuevo oficio al Ministerio de Familia (hoy SENAF), a los mismos fines y efectos que los dispuestos a fs. 624 y 631.- A fs. 638, el Ministerio de Desarrollo Social informa en lo relevante que la actora al 13/05/2011 no era agente de esa repartición.- A fs. 640, se cumple con el pase al acuerdo para el dictado de la sentencia, y conforme al orden de sorteo efectuado a fs. 641, de lo que da fe la actuaria que lo suscribe.- V.- Conforme lo precedentemente visto y señalado, como ha quedado trabada la materialidad de la litis, apreciando en conciencia las pruebas relevantes producidas en autos, ya sea documental agregada y dictámenes periciales médico y psiquiátrico con sus respectivas incidencias impugnatorias, seguidamente indico los hechos y consideraciones que a mi juicio deben tenerse por acreditados y que resultan de importancia para la resolución del caso (Art. 53°, Pto. 1, Ley Ritual N°1.504), a saber: V.- 1.- Que la actora, al momento del infortunio denunciado, se desempeñaba como agente de la administración pública dependiente de la Provincia de Río Negro, concretamente como Servicio de Apoyo en la Delegación Cipolletti Alto Valle Oeste- del Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Río Negro, con fecha de ingreso el día 03/02/2005, con continuidad hasta al menos el 22/02/2013, conforme reza la certificación expedida en esta última fecha y que en original obra a fs. 9, que no ha sido negada ni desconocida por la demandada en su responde, detentando según dicha documental y a la fecha de su expedición, más de ocho años de antigüedad en el empleo; aunado ello al contenido de los Recibos de Sueldo, cuyas copias obran a fs. 12/26, que indican su nro. de legajo 782235/9, Ley 1844, categoría 1, aunque en algunos figura Ministerio de la Familia y en otros Ministerio de Desarrollo Social.- Sin perjuicio de lo que ut-supra tengo por acreditado, la información suministrada al respecto por el Estado empleador resulta confusa y poco clara en atención a lo informado a fs. 626/627 y 638.- En definitiva, cabe advertir que dentro del marco de congruencia, la demandada en su contestación sólo se limita a una mera negativa de hechos, pero ni siquiera esboza en el relato de su defensa que la Sra. Ariz detentara algún otro tipo de relación o modalidad prestacional para con la Provincia distinta a la que tengo por acreditada, reconociendo así una labor dependiente de empleo público, que confirma con la citación de la aseguradora como tercero con fundamento en la Ley de Riesgos del Trabajo N°24.557 y decretos reglamentarios.- V.- 2.- Que la actora sufrió un infortunio laboral en fecha 13 de Mayo de 2011 primera manifestación invalidante-, contingencia que debe ser caracterizada como accidente de trabajo , toda vez que en el desempeño de sus labores en el lugar de trabajo, bajando una escalera resbaló y cayó, sufriendo traumatismo y fractura en tobillo derecho, lesión en la rodilla y del nervio periférico, siendo intervenida quirúrgicamente con posterior rehabilitación kinesiológica, dejándole secuela incapacitante (cfe. antecedentes de la litis, y pericial médica de fs. 497/504).- V.- 3.- Que la tercera citada, Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., recibió denuncia de dicho siniestro y le otorgó a la actora prestaciones médico asistenciales (contestes las partes), en virtud de un contrato de seguro por Accidentes Personales (Ley de Seguros N°17.418), que la vinculaba con la demandada (cfe. el contenido de cuantiosa documentación al respecto acompañada por la aseguradora con su responde).- V.- 4.- Que en relación a la Sra. Ariz y al siniestro laboral aquí ventilado, no ha habido intervención de comisión médica alguna, ni se ha acreditado la existencia ni vigencia de un contrato de Afiliación a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo ART-, en los términos y alcances del seguro obligatorio que impone la Ley de Riesgos del Trabajo N°24.557 (Dcto. N°1694/09) por la cual se acciona.- V.- 5.- Que a la fecha de la primera manifestación invalidante -13/05/2011-, la actora tenía 48 años de edad -fecha de nacimiento: 27/01/1963-.- V.- 6.- Que en fecha 28/02/2012 fue dada de alta y por lo tanto cesó su Incapacidad Laboral Temporaria, pasando a revestir ya el carácter de permanente (que comienza con la finalización de la incapacidad temporaria) y Definitiva con derecho a partir de ese momento a la percepción de una suma de pago único indemnización- (Arts. 7 Pto. 2 a; y 9 Pto. 2, de la LRT N°24.557), debiendo en esa oportunidad tenerse por consolidado el daño, con prescindencia del porcentaje de incapacidad que haya sido determinado con posterioridad a esa fecha.- El hecho precedente que tengo por acreditado resulta de importancia, ya que de la fecha aludida en adelante, comienzan a correr y deberán computarse los intereses de rigor devengados, sobre lo que infra me expediré (criterio seguido por este Tribunal a partir del pronunciamiento in re: Saez Navarrete Sergio del Tránsito c/ Huilipan Rafael y Otro s/ Ordinario , Expte. N°13.469-CTC-2011, a cuyos fundamentos he de remitirme brevitatis causae).- V.- 7.- Ley aplicable: siguiendo la doctrina sentada al respecto por nuestro máximo tribunal provincial, el STJRN, in re: Reuque (Expte. N°26842/13-STJ), Martínez (Expte. N°27282/14-STJ), González (Expte. N°27105/14-STJ), Krzylowski (Expte. N°27062/14-STJ), y Weisert (Expte. N°26873/13-STJ), y precedentes de este Tribunal, siguiendo ese lineamiento jurisprudencial, con por ejemplo en fallo unánime, en Brizuela Dante Alfredo c/ La Segunda ART S.A. s/ Ord. (Expte. N°14482-CTC-13) y otros, habiendo acaecido el siniestro de autos primera manifestación invalidante- en fecha 13/05/2011, resulta de aplicación en el sub júdice la Ley N°24.557 y el Decreto N°1.694/2009.- V.- 8.- En cuanto al ingreso base mensual IBM- que corresponde determinar a los efectos de este pronunciamiento en el marco del reclamo sistémico incoado, no obrando en la causa constancias salariales del período legal a considerar (cfe. art. 12, LRT), ni la producción de ninguna otra prueba idónea al efecto, entiendo -ante este inevitable vacío probatorio- como razonable para este caso en particular, a modo excepcional, considerar en concepto de IBM, el salario percibido por la Sra. Ariz en el mes en que fue dada de alta y por ende se consolidara como permanente su incapacidad según hecho acreditado en el Pto. V.- 6.-, es decir, el correspondiente al mes de Febrero/2012 (alta en fecha 28/02/2012, a partir de cuando empiezan también a correr los intereses de rigor hasta el efectivo pago), y que asciende a $2.961,79 (cfe. planilla de sueldo cuya copia obra a fs. 17); lo que así propicio al Acuerdo.- En relación al planteo de inconstitucionalidad formulado por la parte actora contra la normativa del art. 12 de la LRT N°24.557, atento a como se resuelve sobre el tópico deberá ser desestimado, además de no observarse en el caso particular, ni haberse fundamentado debidamente el perjuicio que ocasiona la aplicación de la norma a los intereses de la actora en su reclamo de autos, ni cuál es el agravio concreto a derecho constitucional alguno de los que goza el trabajador al amparo de la Carta Magna; habiendo sido planteada en forma genérica, en una suerte de planteo mecánico y automático para todos los casos, pero sin particularizar ni acreditar perjuicio alguno de la trabajadora en este reclamo, como así debió hacerlo y lo exige la gravedad institucional que implica peticionar y declarar, en un Estado de Derecho, la inconstitucionalidad de una norma legal, lo cual es de carácter restrictivo y como última ratio.- Reiteradamente lo ha señalado la doctrina de la CSJN, que desde siempre ha sostenido: la inconstitucionalidad debe estar suficientemente fundada y demostrarse la lesión con referencia a las circunstancias concretas de la causa (Fallos: 258-255; 276-303; etc.), toda vez que dicha declaración no puede fundarse en consideraciones genéricas, abstractas o meramente dogmáticas .- En virtud de lo expuesto, deberá ser desestimada la inconstitucionalidad del Art. 12 de la LRT N°24.557, tal como ha sido planteado en la demanda el reproche constitucional contra la mencionada normativa legal.- V.- 9.- Que el perito médico, Dr. Ciruzzi, le asignó a la actora una incapacidad, utilizando el baremo de la Ley N°24.557 (Decreto N°659/96), del 50,92%, calculada sobre capacidad restante, incluídos los factores de ponderación, y por el siguiente diagnóstico: reacción vivencial neurótica grado III, fractura de tobillo con incongruencia articular, síndrome meniscal con signos objetivos y lesión de nervio periférico (cfe. fs. 503), con relación de causalidad con el accidente de autos. Si bien el experto informa de una artrosis preexistente y predisponente que pudo haber favorecido la lesión de la rodilla, ello deviene irrelevante a los fines de este resolutorio, ya que la lesión en sí tabulada el perito la atribuye al siniestro de autos y no tabula incapacidad alguna por la artrosis; siendo a mayor abundamiento- y para despejar toda duda en este sentido, que en su caso resulta de aplicación la doctrina obligatoria sentada por nuestro STJRN, sobre la teoría de la indiferencia de la concausa , in re: T., S. P. C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY (Expte. N°CS1-362-STJ2017//29248/17 -STJ), del 09-04-18; fallo al que me remito brevitatis causae.- Dicho informe pericial fue impugnado por la letrada de la aseguradora citada, impugnación que considero debe ser parcialmente admitida en lo que respecta al porcentaje de incapacidad otorgado por reacción vivencial neurótica grado III, toda vez que dicho diagnóstico, que se encuentra establecido dentro del capítulo de Siquiatría del Dcto. N°659/96, requiere de una cuidadosa evaluación previa de la personalidad y de específicos estudios y test necesarios al efecto que el Dr. Ciruzzi no indica haber realizado, y que por el contrario entiendo debe llevar a cabo y dictaminar un especialista en la materia como lo es un médico psiquiatra, no siendo el caso de este perito actuante cuya especialidad es en ortopedia y traumatología. Razón por la cual, si bien habré de estar a las conclusiones periciales arribadas y al dictamen del Dr. Ciruzzi en su mayor extensión, por lo expuesto no corresponde en el marco de este dictamen médico ponderar ni asignar incapacidad por el mencionado concepto sobre lo que infra me expediré; quedando en definitiva en el siguiente porcentaje la incapacidad a los fines de este pronunciamiento, a saber: fractura de tobillo con incongruencia articular, 20%, síndrome meniscal con signos objetivos, 8% (10% del 80% de capacidad restante), lesión de nervio periférico, 5,4% (7,5% del 72% de capacidad restante), sub-total: 33,4%, factores de ponderación: no habiendo sido impugnada ni objetada la pericia al respecto por ninguna de las partes en cuanto al modo de cálculo de los mismos, sigo el mismo lineamiento del dictamen, o sea: tipo de actividad, leve -7%-, no amerita recalificación, y por edad asigna 2%, correspondiendo por tales factores y reitero- siguiendo el modo de cálculo del dictamen, un 3,00% (7% + 2% x 33,4%). Total de la incapacidad a asignar por las secuelas determinadas con fact. de ponderación: 36,4% (treinta y seis coma cuatro por ciento), a sus efectos.- V.- 10.- Que a posteriori y a su turno se produjo pericial médica psiquiátrica, en la que el perito interviniente, el médico psiquiatra Dr. Marcelo Gabriel Folis, dictaminó en sus conclusiones de manera categórica y concluyente, que la Sra. Ariz no presenta patología psiquiátrica en curso (sic a fs. 596, último párrafo), para luego agregar En la actualidad no se evidencia patología psiquiátrica en curso que amerite incapacidad (sic a fs. 597, respuesta en el Pto. 6 in fine). Si bien manifiesta que la actora padeció utilizando un tiempo verbal pasado- una disfunción predominantemente en el área psicoemocional de carácter sobre adaptativo por el suceso traumático que marcó un antes y un después en su vida, por lo que presentó reiteró- siempre utilizando el tiempo verbal pasado, reacción vivencial anormal neurótica grado III, según baremo decreto 659/96, sabido es que lo que se indemniza en el marco de un reclamo sistémico como el de autos, no son los infortunios laborales (accidentes de trabajo o enfermedades profesionales), sino la incapacidad de carácter permanente derivada de los mismos. En el caso bajo análisis, y sin perjuicio de lo informado, considero que ninguna duda ha dejado el experto que el trastorno y afectación psicoemocional consecuencia del suceso traumático sufrido por la accionante le ha provocado lo que entiendo ha sido una incapacidad temporaria que ha superado sin secuelas, pero no reitero- una incapacidad de carácter permanente , siendo esta última la que genera el derecho indemnizatorio aquí reclamado. Explicación que sin hesitación se encuentra en el dictamen final y concluyente al afirmar el perito que la Sra. Ariz no tiene en la actualidad patología psiquiátrica que amerite incapacidad, lo que luego ratifica y reitera al responder las impugnaciones (cfe. fs. 607, último párrafo). Todo lo cual ha sido consentido por la parte actora.- En virtud de lo expuesto, y conforme al dictamen del perito psiquiatra considerado, habré de concluir que la actora no presenta incapacidad psiquiátrica indemnizable a los efectos de este pronunciamiento; lo que así propicio al Acuerdo.- Atento a como se resuelve, deviene abstracto e innecesaria toda consideración y sustanciación de las impugnaciones de demandada y tercera citada, que ninguna afectación tienen a sus intereses en litigio a este respecto.- Reiteradamente se ha señalado en pronunciamientos de esta Cámara, que nadie mejor que el médico, conocedor idóneo e indiscutido de la biología, anatomía y fisiología del cuerpo humano, está en condiciones de asesorar al Tribunal del resultado de cualquier infortunio laboral, especialmente de las insuficiencias o minusvalías somatopsíquicas, conocidas generalmente como incapacidades.- VI.- Siguiendo con la metodología adoptada, corresponde ahora determinar el derecho implicado por dicha plataforma fáctica que permita dilucidar el litigio y que sirva de fundamento al decisorio que se dicte.- VI.- 1.- En relación a los planteos de inconstitucionalidad formulados en la demanda, contra los arts. 21, 22 y 46 de la LRT N°24.557, en la actualidad ya resulta pacífica, unánime y reiteradísima la Jurisprudencia que reconoce la Competencia de la Justicia Provincial del Trabajo, siendo claro que la norma del Art. 46 inc. 1 resulta susceptible de reproche Constitucional. El esquema contencioso fijado por la Ley de Riesgos del Trabajo fue realizado con base en el establecimiento de órganos administrativos y judiciales de carácter federal, configurándose así un procedimiento con la imposibilidad de las víctimas: los trabajadores, de poder acceder en forma directa y oportuna ante el juez natural en resguardo del debido proceso y del derecho de defensa, afectando por ende elementales derechos constitucionales de los damnificados (Art. 18, C.N.). La federalización del procedimiento que fija la LRT tuvo desde su origen fuertes cuestionamientos, dado que el Congreso de la Nación tiene facultades para dictar la legislación de fondo, pero es facultad de las provincias determinar el procedimiento a seguir, como así también determinar los órganos judiciales que dilucidarán los conflictos dentro de su ámbito territorial. Es del conocimiento de los jueces laborales provinciales la aplicación de las leyes del trabajo y la seguridad social, de lo contrario se alteraría las jurisdicciones locales y se vulnera las autonomías provinciales, en transgresión a la normativa de los Arts. 75 inc. 12 y 121 de la Constitución Nacional, por asumir la Nación poderes que no le han sido delegados por las provincias. Los conflictos que refiere la LRT, por su naturaleza no resultan ser, ni en razón de la materia ni de las personas, una cuestión o agravio federal. La CSJN, en precedentes tales como: Oberti (Fallos 248:781), Giménez (Fallos 300:1159), y el clásico del derecho administrativo: Fernández Arias c/ Poggio (Fallos 247:646), fijo doctrina que la competencia federal resulta de carácter excepcional y debe justificarse en cada caso. Sobre el particular, el tema ya fue oportunamente resuelto por la CSJN a partir de su Fallo del 07/09/2004, en el conocido precedente: CASTILLO, Ángel Santos c/CERÁMICA ALBERDI S.A. , CSJN, D. T. 2.004-B-1.280 por un recurso de hecho deducido por la aquí demandada-. Los argumentos a destacar de dicho fallo son: 1) el art. 46 inc. 1° de la LRT ha producido dos consecuencias incompatibles con la Constitución Nacional: impedir que la justicia provincial cumpla la misión que le es propia, y desnaturalizar la del juez federal al convertirlo en magistrado de fuero común (Fallos 113:263,269). Sin bien la CSJN no lo dice expresamente, la inconstitucionalidad de dicha norma también implica necesariamente la pérdida de vigencia de sus normas reglamentarias, tal como lo es el Decreto 717/1996, que regula y reglamenta el funcionamiento de las comisiones médicas, cuando ellas actúan como órganos administrativos en las provincias y el trámite de apelación, 2) la competencia de la justicia federal para intervenir en los recursos deducidos contra las resoluciones de las comisiones médicas provinciales no encuentra otro fundamento que el mero arbitrio del legislador, 3) la pretensión de otorgar naturaleza federal a normas que pertenecen al derecho común, debe ser evaluada en forma restrictiva, siendo deber del Poder Judicial impedir que se restrinjan facultades jurisdiccionales de las provincias, inherentes al concepto de autonomía provincial.- En la práctica, la doctrina de la CSJN implica que las controversias individuales que tengan lugar entre trabajadores, empleadores y aseguradoras de riesgos del trabajo, fundadas en las disposiciones de la LRT, deben ventilarse por ante los tribunales laborales locales, y regirse por los medios de prueba contemplados en la ley procesal local, sin necesidad de transitar por los organismos jurisdiccionales que determina la ley 24.557.- Esta Excma. Cámara del Trabajo, desde el origen mismo de la LRT, sostuvo la competencia local ordinaria en este tipo de controversias, en fallos a los que me remito, concordantes con la doctrina al respecto sentada por la CSJN en su carácter del más alto tribunal e intérprete supremo de la constitución nacional.- Se debe señalar que la facultad atribuida por el Congreso, indebidamente, al Poder Ejecutivo, a través de las Comisiones Médicas, que dependen de la administración del Estado, hizo que las mismas se constituyeran en pseudos-tribunales, con facultades jurisdiccionales exorbitantes, lesionando el principio de libre acceso a la justicia y la garantía del debido proceso. Su diseño infringe el Art. 109 de la CN, porque otorga potestades jurisdiccionales a órganos administrativos federales, excluyendo a los jueces naturales del trabajo de cada provincia. El procedimiento no ofrece garantías para el trabajador, toda vez que una comisión médica no puede resolver cuestiones de causalidad entre daño y actividad, la calificación de la naturaleza laboral del accidente o enfermedad de que se trate, porque es una función jurisdiccional excluyente. El damnificado, por esta normativa, tiene un recurso de apelación sumamente limitado en un procedimiento técnico complejo, en el que no tiene el debido asesoramiento letrado, y en el que médicos resuelven controversias ajenas a sus incumbencias profesionales, sin a su vez ningún tipo de asesoramiento de un profesional del derecho a sus fines. Para otorgar competencia a órganos administrativos es imprescindible que los mismos sean idóneos para lograr los objetivos esperados, de lo contrario el desvío de la jurisdicción hacia el Poder Ejecutivo Nacional es irrazonable.- El concepto de juez natural es consecuencia del principio según el cual la función jurisdiccional es monopolio del Poder Judicial. Este es uno de los más sustanciales y trascendentes teoremas del sistema republicano (Ekmedjian, Miguel Angel, Tratado de Derecho Constitucional , T° II, Ed. De Palma, 1993, 410).- Este Tribunal del Trabajo, desde siempre se ha expedido sobre la procedencia de la Acción de conocimiento pleno, pudiendo citar al respecto fallos como:»SALAS C/ FIOVO ODOL TANO» (Expte. N°6444-CTC-98), ANDRADE LUIS RAFAEL C/ ASOCIART ART S.A. S/ ORD. (EXPTE. N°8389-CTC-01), luego reiterado en el Fallo: MARTÍNEZ JUAN JOSÉ C/ PREVENCION ART S.A. S/ ORD. (EXPTE. N°8404-CTC-01), donde se ha resuelto la procedencia de la acción de conocimiento pleno en los términos de la Ley N°24.557, sin la necesidad de transitar el procedimiento previo por ante las comisiones médicas conforme a lo reglado por los arts. 21 y 22 de la ley N°24.557.- Como corolario, destácase que en el ámbito de la Jurisdicción Provincial, el Superior Tribunal de Justicia de la Pcia. de Río Negro también se ha pronunciado en conteste sentido, declarando la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas, tanto en relación al procedimiento administrativo instituído por la LRT, a la intervención de las Comisiones Médicas regulado por la ley 24.557, como con respecto a la Competencia Federal prescripta por el art. 46 inc. 1° del mismo cuerpo legal (conf. S.T.J.R.N. in re DENICOLAI , Se. Nª 276/04 del 10-11-04, entre otros).- Por todo lo expuesto precedentemente, corresponde hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad que al respecto ha solicitado la parte actora en su demanda, declarando a este Tribunal competente para entender en las presentes actuaciones (Ley de Procedimiento Laboral provincial N°1.504, arts. 1, 12 inc. 1°, 196, 209 de la Constitución de la Provincia de Río Negro; arts. 5, 75 inc. 12°, 116 y 121 de la Constitución Nacional; y Ley Orgánica del Poder Judicial).- VI.- 2.- En cuanto al planteo de inconstitucionalidad del art. 14 apartado 2, LRT N°24.557, contra el denominado pago en forma de renta para los supuestos de incapacidad superior al 50% e inferior al 66%, por ser el porcentaje de incapacidad asignado a la actora en el sub exámine inferior al cincuenta por ciento, resulta innecesaria e improcedente toda consideración al respecto; lo cual me exime de mayores argumentos sobre el tópico en cuestión.- VI.- 3.- En virtud de todo lo expuesto, he de propiciar hacer lugar a la reparación sistémica por la que se acciona, en el marco de la ley especial N°24.557 y del Decreto N°1.694/09.- Conforme los lineamientos supra desarrollados, corresponde fijar la indemnización que corresponde a la actora, de acuerdo a lo previsto en el art. 14 Pto. 2 inc. a) de la Ley de Riesgos del Trabajo N°24.557 Decreto N°1.694/09-, cuya cuantía será igual a 53 veces el Ingreso Base Mensual determinado ($2.961,79), multiplicado por el porcentaje de incapacidad asignado (36,4%), multiplicado a su vez por el coeficiente dativo que resulte de dividir el numerario 65 por la edad que la damnificada tenía a la fecha de la primera manifestación invalidante, que será de 1,354 (65/48 años de edad).- Conforme los parámetros supra indicados, la tarifa en la especie para el cálculo indemnizatorio será 53 x $2.961,79 x 36,4% x 1,354, la cual arroja como resultado la suma de $77.366,00, que supera el mínimo legal (Art. 3°, Dcto. N°1.694/09), con más los intereses de práctica desde el alta médica en fecha 28/02/2012, y hasta su efectivo pago, de acuerdo a la tasa judicial que infra se indica.- VII.- Análisis de la legitimación pasiva para responder al reclamo de autos y de la citación del tercero (Art. 94, CPCC).- La Provincia accionada en oportunidad de contestar la demanda solicita la citación coactiva como tercero de la ART Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., fundado en la vigencia de una póliza de seguros, y por resultar responsable solidaria juntamente con la demandada. Señala que dicha aseguradora otorgó prestaciones propias de la LRT, que la citación lo es en razón del seguro obligatorio previsto en la LRT, cita el artículo 3° de ese cuerpo legal para indicar que la demanda debió dirigirse contra la aseguradora de riesgos del trabajo contratada por la empleadora, el Ministerio de Desarrollo Social, argumentado sobre la base también de los arts. 26, 31 y cdtes. de la LRT, y citando jurisprudencia siempre en referencia a un contrato de seguro en los términos de la Ley N°24.557.- Concretamente, la demandada fundamenta la citación de tercero en el contrato de seguro de la LRT N°24.557, reconociendo su carácter de empleadora el Ministerio de Desarrollo Social-, con el seguro obligatorio que la vincula a una ART, tal como lo establece reitero- dicho cuerpo legal, por el cual acciona en autos la parte actora.- Corrido el traslado de la citación a la actora (fs. 66), ésta guarda silencio, y en consecuencia ante los fundamentos referidos dentro del mismo cuerpo legal en los que se sustenta el reclamo de la demanda, se resuelve hacer lugar al pedido (cfe. fs. 69 y 72).- Sabido es que el instituto de la citación de tercero, reviste carácter restrictivo y excepcional y es requisito para su procedencia que la controversia sea común al tercero, lo que no se reduce al mero interés del tercero en la decisión del proceso principal, sino que se requiere un ligamen más intenso que llegue a la conexidad entre la pretensión deducida en el reclamo y ese tercero, es decir al menos debe tener en común alguno de los elementos de dicha controversia, esto es el objeto o la causa. La citación persigue hacer participar al tercero que por la ley sustancial se encuentra legitimado para ser demandado, que es el supuesto de la intervención litisconsorcial del tercero, tal como es la pretendida en autos por la Provincia de Río Negro.- Y en las obligaciones solidarias, conforme lo argumenta la demandada en su responde, la concentración de la obligación en cada sujeto se produce en virtud de una misma fuente obligacional (SCMza., Sala II, Domínguez, Oscar C. c/ Disco S.A. del 05/11/05, LL Gran Cuyo, año 11, N° 1, febrero de 2006).- Ahora bien, aplicando estos conceptos y partiendo de este contexto fáctico-jurídico, considero que en el sub exámine no estamos frente a lo que debe reputarse una controversia común que involucre a la demandada con la aseguradora citada, toda vez que en oportunidad de presentarse esta última en autos a estar a derecho, acreditó, no dejando margen de duda, que no estaba vinculada con la demandada mediante un contrato de afiliación -única modalidad contractual prevista en la Ley de Riesgos del Trabajo-, ni ninguna vinculación ha tenido con la provincia accionada y en relación a la actora, en los términos de la LRT N°24.557, cuya prestación indemnizatoria es el objeto del reclamo de autos, y sobre cuyo fundamento legal pretendió la demandada su citación.- Por el contrario, la tercera, mediante el acompañamiento de cuantiosa documentación, dejo cabalmente demostrado que lo que la unió con la demandada fue una póliza de seguro de accidentes personales , regulada por un dispositivo legal distinto (el de la Ley de Seguros N°17.418), que no es el seguro obligatorio por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que le impone al empleador la LRT, mediante un Contrato de Afiliación, y por lo cual se ha demandado a la Provincia. Más aún, entiendo que se ha incurrido en una situación fraudulenta en perjuicio de la actora que no se encontraba asegurada mediante el instrumento y con la cobertura que una ley de Orden Público le impone a todo empleador, y que la demandada incumpliera a pesar paradójicamente de haber fundamentado su pretensión de citar al tercero en un supuesto e inexistente contrato de seguro de la LRT.- Conforme ha sido entablada la demanda, que es un reclamo sistémico de la LRT N°24.557 y Dcto. N°1694/09, no cabe accionar contra dicha aseguradora que por lo expuesto no tiene y carece de toda legitimación pasiva para responderle a la actora en este reclamo indemnizatorio especial, por ende ha sido indebidamente traída a juicio, ya que no tiene responsabilidad por el reclamo de las prestaciones de la LRT deducido en autos y que correctamente ha sido dirigido sólo contra el Estado empleador, quien debe responder directamente frente a la trabajadora siniestrada, conforme lo dispuesto en el Art. 28.1 de la ley 24.557.- Este tipo de planteos y pretensión de la demandada exige una sólida fundamentación además de un no menor concreto desarrollo fáctico de las circunstancias por las cuales la citación se pretende, pues como se ha sostenido reiteradamente, la parte actora no puede ser compelida a dirigir la acción contra quien no ha querido ejercitarla. Debe evidenciarse la existencia de un interés jurídico que sea necesario proteger, extremo no verificado en este caso.- Por lo expuesto, no hay conexidad entre lo pretendido en la demanda y el tercero, que no podía ser demandado por la evidente falta de legitimación pasiva al efecto; no siendo posible que la sentencia que recaiga en autos afecte intereses del tercero, por lo cual esta citación carece de toda virtualidad y efecto legal a los fines de este resolutorio; sin perjuicio de los derechos y obligaciones que eventualmente tengan y puedan hacer valer los signatarios de ese contrato de seguro entre demandada y el tercero lo que es materia ajena a la competencia de este Tribunal en el presente pronunciamiento.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho La aplicación del instituto de la citación de terceros, que es de carácter restrictivo y excepcional, tiene por característica esencial la posibilidad de citar a aquel a cuyo respecto se considere que la controversia es común, de modo que no basta con tener un mero interés en el resultado del pleito. (Corte Suprema de Justicia de la Nación, Provincia de Salta c. Ministerio de Economía, 20/02/2007, Publicado en La Ley Online; Fallos 330:182m Cita online: AR/JUR/1964/2007)».- La aplicación del instituto procesal de citación de tercero es de interpretación restrictiva. Sobre quien pide la citación del tercero pesa la carga de acreditar que se trata de alguno de los supuestos que la habilitan (cf. CSJN A.40.XLII; ORI ASSUPA c/ San Juan, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios. 25/09/2007 T. 330,P. 4234).- En cuanto a las costas generadas por esta indebida citación deben imponerse a la demandada. En este sentido, nuestro STJ ha dicho que:»Si la demandada promovió la intervención innecesaria de los terceros es ella quien debe cargar con las costas originadas en los honorarios de los letrados que participaron en la causa representando a estos últimos. Demostrada como en el caso la improcedencia de la citación, las costas devengadas por la participación del tercero en el juicio deben estar a cargo de quien promovió la actuación estéril» (STJRNS1 Se. 16/14 «SLEZAK»). (Voto del Dr. Apcarian sin disidencia) Carátula: STJRNSL: SE. 18/17 «P., M. E. C/ TAPIGAR ESTABLECIMIENTO METALÚRGICO S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY (Expte. N°LS3-12-STJ2015 28250/15-STJ), (15-03-17). APCARIAN – MANSILLA – BAROTTO – ZARATIEGUI (en abstención) – PICCININI (en abstención).- VIII.- Atento el modo en que se resuelve, propicio al Acuerdo que las costas del proceso sean soportadas y a cargo de la demandada; a cuyo fin deberán regularse los Honorarios de los profesionales intervinientes tomando como base el capital nominal adeudado con más una estimación global de intereses a la fecha de este pronunciamiento (conf. S.T.J.R.N. in re: Paparatto… ), considerando los trabajos realizados por sus beneficiarios, su incidencia en el resultado del pleito, las etapas procesales cumplidas y las escalas arancelarias aplicables (arts. 6, 7 y 19 L.A).- IX.- En definitiva y por todas las razones precedentemente expuestas, propongo el dictado del siguiente pronunciamiento: IX.- 1.- Hacer lugar a la demanda interpuesta, y condenar a la demandada PROVINCIA DE RÍO NEGRO, a que con ajuste a lo dispuesto en el art. 55 de la Constitución Provincial y normas reglamentarias vigentes, proceda a abonar a la actora Sra. ANGÉLICA BEATRIZ ARIZ, la suma de $77.366,00 (Pesos Setenta y Siete Mil Trescientos Sesenta y Seis), en concepto de Indemnización por Incapacidad laboral Parcial Permanente y Definitiva (Art. 14, 2 a de la Ley 24.557, Decreto N°1.694/09), la cual devengará intereses desde el 28/02/2012 y hasta el efectivo pago, primeramente según la tasa activa que aplica el Banco de la Nación Argentina, conforme doctrina obligatoria del Alto Tribunal Provincial, in re: LOZA LONGO, Carlos Alberto c/R. J. U. COMERCIO E. BENEFICIAMIENTO DE FRUTAS Y VERDURAS Y OTROS s/Sumario s/Casación (Expte. N°23.987/08/STJ), la que se calculará, para su correcta liquidación, hasta el 30 de noviembre de 2015; desde el 01° de diciembre de 2015 hasta el 31 de Agosto de 2016, la tasa activa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino (operaciones de 49 a 60 meses), conforme también doctrina obligatoria del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos: JEREZ, FABIAN ARMANDO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY (Expte. N°26.536/13-STJ); desde el 01° de Septiembre de 2016 y hasta el 31/07/2018, la tasa vigente en el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales, conforme asimismo doctrina obligatoria del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos: GUICHAQUEO, EDUARDO ARIEL C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICIA DE RÍO NEGRO) S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY (Expte. N°27.980/15-STJ) (Art. 43 de la Ley N°2430); y desde el 01/08/2018 en adelante y hasta el efectivo pago, la Tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor, conforme doctrina del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos: FLEITAS LIDIA BEATRIZ C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY (Expte. N°H-2RO-2082-L2015/29826/18-STJ) (Art. 42, último párrafo, Ley N°5190).- IX.- 2.- Declarar carente de todo efecto en este resolutorio la citación del tercero traído a juicio.- IX.- 3.- Costas a cargo de la demandada, propiciando se regulen los honorarios profesionales de los Letrados en representación de la parte actora, Dr. Marcelo A. López Alaniz, Dra. Fabiana Laura Arroyo y Dra. Luciana Lipsey, en la suma de $53.200 (Pesos Cincuenta y Tres Mil Doscientos), en conjunto; los de la Dra. Lorena Rosana Yensen en representación de la tercera citada, en la suma de $24.500 (Pesos Veinticuatro Mil Quinientos) (litisconsorcio pasivo, base regulatoria: $35.000 x 40% más = $49.000 x 50%), los correspondientes al Perito Médico Dr. Augusto Javier Ciruzzi, en la suma de $15.000 (Pesos Quince Mil); y los correspondientes al perito médico psiquiatra, Dr. Marcelo Gabriel Folis, en la suma de $15.000 (Pesos Quince Mil). Se deja constancia que para la regulación de los honorarios detallados ut-supra se han tenido en consideración las etapas procesales cumplidas, la labor profesional desarrollada por sus respectivos beneficiarios, su utilidad e incidencia en el resultado del pleito, las escalas arancelarias vigentes, y una estimación de los intereses correspondientes a la fecha de este pronunciamiento, en un todo de acuerdo a la doctrina de nuestro máximo Tribunal -STJRN-, in re PAPARATTO, Alejandro c/LOPEZ, Gustavo , Expte. 8071-STJ-91 y lo dispuesto por los arts. 7, 9 y ccdtes. de la L.A., Ley 2541 y Ley 5069 (Monto Base: $266.000,00).- Déjase constancia que los Honorarios regulados ut-supra no incluyen el I.V.A.- No corresponde regular honorarios a los letrados en representación de la Provincia de Río Negro por su intervención en autos, atento lo dispuesto por el art. 17 de la ley N°4739.- Mi Voto.- Los Dres. Raúl F. Santos y Marcelo A. Gutierrez adhieren al voto precedente.- Por las razones expuestas, el Tribunal RESUELVE: I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta, y condenar a la demandada PROVINCIA DE RÍO NEGRO, a que con ajuste a lo dispuesto en el art. 55 de la Constitución Provincial y normas reglamentarias vigentes, proceda a abonar a la actora Sra. ANGÉLICA BEATRIZ ARIZ, la suma de PESOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS ($77.366,00), en concepto de Indemnización por Incapacidad laboral Parcial Permanente y Definitiva (Art. 14, 2 a de la Ley 24.557, Decreto N°1.694/09), la cual devengará intereses desde el 28/02/2012 y hasta el efectivo pago, primeramente según la tasa activa que aplica el Banco de la Nación Argentina, conforme doctrina obligatoria del Alto Tribunal Provincial, in re: LOZA LONGO, Carlos Alberto c/R. J. U. COMERCIO E. BENEFICIAMIENTO DE FRUTAS Y VERDURAS Y OTROS s/Sumario s/Casación (Expte. N°23.987/08/STJ), la que se calculará, para su correcta liquidación, hasta el 30 de noviembre de 2015; desde el 01° de diciembre de 2015 hasta el 31 de Agosto de 2016, la tasa activa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino (operaciones de 49 a 60 meses), conforme también doctrina obligatoria del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos: JEREZ, FABIAN ARMANDO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY (Expte. N°26.536/13-STJ); desde el 01° de Septiembre de 2016 y hasta el 31/07/2018, la tasa vigente en el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales, conforme asimismo doctrina obligatoria del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos: GUICHAQUEO, EDUARDO ARIEL C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICIA DE RÍO NEGRO) S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY (Expte. N°27.980/15-STJ) (Art. 43 de la Ley N°2430); y desde el 01/08/2018 en adelante y hasta el efectivo pago, la Tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor, conforme doctrina del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos: FLEITAS LIDIA BEATRIZ C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY (Expte. N°H-2RO-2082-L2015/29826/18-STJ) (Art. 42, último párrafo, Ley N°5190).- II.- Declarar carente de todo efecto en este resolutorio la citación del tercero traído a juicio.- III.- Costas a cargo de la demandada.- Regular los honorarios profesionales de los Letrados en representación de la parte actora, Dr. MARCELO A. LÓPEZ ALANIZ, Dra. FABIANA LAURA ARROYO y Dra. LUCIANA LIPSEY, en la suma de PESOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS ($53.200) -en conjunto-; los de la Dra. LORENA ROSANA YENSEN en representación de la tercera citada, en la suma de PESOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS ($24.500) (litisconsorcio pasivo, base regulatoria: $35.000 x 40% más = $49.000 x 50%).- Regular los honorarios correspondientes al Perito Médico Dr. AUGUSTO JAVIER CIRUZZI, en la suma de PESOS QUINCE MIL ($15.000).- Regular los honorarios correspondientes al perito médico psiquiatra, Dr. MARCELO GABRIEL FOLIS, en la suma de PESOS QUINCE MIL ($15.000).- Se deja constancia que para la regulación de los honorarios detallados ut-supra se han tenido en consideración las etapas procesales cumplidas, la labor profesional desarrollada por sus respectivos beneficiarios, su utilidad e incidencia en el resultado del pleito, las escalas arancelarias vigentes, y una estimación de los intereses correspondientes a la fecha de este pronunciamiento, en un todo de acuerdo a la doctrina de nuestro máximo Tribunal -STJRN-, in re PAPARATTO, Alejandro c/LOPEZ, Gustavo , Expte. 8071-STJ-91 y lo dispuesto por los arts. 7, 9 y ccdtes. de la L.A., Ley 2541 y Ley 5069 (Monto Base: $266.000,00).- Déjase constancia que los Honorarios regulados ut-supra no incluyen el I.V.A.- No corresponde regular honorarios a los letrados en representación de la Provincia de Río Negro por su intervención en autos, atento lo dispuesto por el art. 17 de la ley N°4739.- IV.- Atento lo dispuesto por la Resolución N° 812/16 S.T.J. que establece la obligatoriedad a partir del 01/05/2017 del uso del Sistema Patagonia e-bank para la formulación de los pagos y demás operaciones que deben ser realizadas respecto de fondos depositados en Cuentas Judiciales, hácese saber a la actora, letrados y perito intervinientes en la causa, que previo a requerir la transferencia de fondos que en cada caso pudiera corresponder, cada uno de ellos deberá acreditar la existencia de Cuenta Bancaria Personal que en el caso de la actora deberá ser de su exclusiva y única titularidad y mantenerse en esa condición hasta la definitiva cancelación del crédito, presentando cada interesado la debida Certificación expedida por la entidad bancaria, que necesariamente deberá contener nombre del Banco, tipo y número de Cuenta, C.B.U., Titularidad, y CUIL/CUIT correspondiente y que será considerada como Declaración Jurada de quién aporte la misma, conforme lo dispuesto en el Art. 3° inciso d) de la Resolución supra indicada.- V.- Por Secretaría liquídense las Contribuciones al Colegio de Abogados y SITRAJUR, los que deberán ser abonados por la condenada en costas, en el formulario respectivo «Liquidación de tributos» y en el plazo establecido en el mismo (Acordada 10/2003 del S.T.J., anexo 1, puntos 1 y 2, ref. por Ac. 06/2012 y Acordada 18/14 del STJ); bajo apercibimiento de multas y sanciones previstas en el Código Fiscal (t.o. 2003). (art. 158 L. N° 2430, Ley de Tasas Retributivas y Ley 3234).- Con relación a la tasa de justicia y sellado de actuación estése a lo dispuesto en el art. 32 inc. a) Ley N° 2716. Cúmplase con la L. N° 869.- V.- Regístrese en (S).- Notifíquese.- Con lo que terminó el acuerdo firmando los Sres. Jueces Dres. Luis E. LAVEDAN, Raúl F. SANTOS y Marcelo A. GUTIERREZ, por ante mí que certifico.-
Fdo.: RAUL F. SANTOS -Juez- LUIS E. LAVEDAN -Juez- MARCELO A. GUTIERREZ -Juez-.
En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 y Ley Pcial. 3997, Ac. 38/01, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste.
Dra. María Marta GEJO Secretaria de Cámara
042825E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129958