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JURISPRUDENCIAEnfermedad accidente. Indiferencia de la concausa. Responsabilidad del empleador
Se mantiene el fallo que hizo lugar a la demanda por enfermedad accidente, pues surge probado que el trabajo que realizó el actor requería de grandes esfuerzos físicos con un elevado nivel de carga térmica, estática, dinámica, de ruidos y vibraciones.
Rosario, 22 de junio de 2016.
Visto, en Acuerdo de la Sala “B” el expediente n° FRO 73018144/1998 caratulado “MIÑO, Luis Marcelo c/ SOMISA s/ Enfermedad Accidente” (del Juzgado Federal N° 1, Secretaria N° 3, de la ciudad de San Nicolás), de los que resulta que:
Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 320/322), contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2013, que no hizo lugar a la excepción de cosa juzgada planteada por la demandada, con costas; no hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada, con costas e hizo lugar a la demanda interpuesta y en consecuencia condenó a la Sociedad Mixta Siderúrgica Argentina-SOMISA- a que abone al actor Luis Marcelo Miño la suma que resulte de la liquidación a practicar de acuerdo a las pautas señaladas en el considerando tercero en concepto de indemnización por incapacidad parcial y permanente del 24,30% T.O., con más sus intereses y costas (art. 68 del C.P.C.C.N por remisión del art. 155 del C.P.L.); (fs. 305/314/vta.).
Concedido el recurso (fs. 323) y corrido el respectivo traslado, es contestado por la actora (fs. 330/331.), y elevados los autos a esta Alzada, quedaron en condiciones de ser resueltos (fs. 344).
La Dra. Vidal dijo:
1°) Se agravió la demandada del rechazo de la excepción de prescripción opuesta contra el progreso de los reclamos esgrimidos por el actor y de la responsabilidad enrostrada a su mandante así como del porcentaje de incapacidad determinado por considerarlo exorbitante en relación a las probanzas de autos.
Manifestó que de las probanzas rendidas en autos surge indubitable que el actor adquirió cabal conocimiento de las dolencias y de la incapacidad con antelación a los dos años del plazo prescriptivo, por lo que, agregó, lo argumentado en la sentencia en cuanto a que ante una carencia probatoria el curso del plazo prescriptivo tuvo inicio en el año 1991 carece de sustento.
Así, dijo, al momento de interponer la demanda de autos -y aun considerando la interrupción por reclamo en sede administrativa- la acción intentada se encontraba ampliamente prescripta.
En tal sentido señaló que los certificados acompañados por la actora en el expte. nº 697 que tramitó ante el Juzgado del Trabajo nº 2 acreditan fehacientemente el conocimiento de su incapacidad ya que de aquellos surge que “…Padece de: 1) Hipoacusia perceptiva bilateral con trauma acústico grado 1 en oído izquierdo. 2) Lumbalgia crónica con RX que arroja como resultado un pinzamiento posterior lumbosacro…”.
Este oportuno anoticiamiento, añadió, es una de las funciones que cumplen los estudios médicos a los que periódicamente se somete a los empleados de una empresa.
Manifestó que las dolencias que padecería el actor serían de carácter evolutivo lo que permite un seguimiento de ellas en los diferentes estadios, resultando a su criterio sorprendente que se indique que Miño no conocía su estado de salud ni el progresivo deterioro que implican las supuestas dolencias.
En subsisido del planteo prescriptivo solicitó que se readecúe el porcentaje de incapacidad del 24,30% T.O. asignado disminuyéndolo a lo que por derecho corresponda.
Manifestó que discrepa con el criterio del sentenciante relativo a que se encontrarían debidamente acreditadas las dolencias que el actor dice padecer y su relación de causalidad o concausalidad con las tareas desempeñadas a favor de su mandante.
De las constancias de la pericia médica como de la técnica y de las declaraciones de los testigos, agregó, no se pudo dar cabida al reclamo del accionante careciendo, según dijo, de debido fundamento lógico, científico y jurídico pretender atribuir a su mandante la total responsabilidad por las dolencias que el perito médico solo en potencia le endilga (fs. 320/322).
2º) Atendiendo a los agravios vertidos por la demandada, en primer lugar, el referido al rechazo de la prescripción de la acción, considero que tal como lo resolvió el magistrado de primera instancia, en el caso no existen constancias fehacientes que acrediten que el actor tomara conocimiento de su incapacidad con antelación al cese de la relación laboral, el 26/09/1991 (ver fs. 26/27 del Expte. Nº 697 del Tribunal de Trabajo de San Nicolás en autos “Miño, Luis M. c/ SOMISA s/ Indemniz Accidente” reservado en Secretaría), ya que no obstante que la accionada en su recurso, sostuvo que el anoticiamiento de las dolencias tuvo lugar con los reiterados estudios médicos realizados al trabajador, no señaló cuáles serían, siendo dable destacar que esa parte no presentó la carpeta médica en el juicio (véase fs. 300), y que los certificados médicos a los que alude, son de fecha posterior (julio de 1992, v. fs. 3 y 4 del Expte Nº 697 antes aludido) a la del cese de la relación laboral que tuvo en cuenta para empezar a computar el plazo de prescripción, de manera que en modo alguno permiten fundar el cuestionamiento que se realiza.
Así, teniendo en consideración la fecha del cese (09/1991), con la denuncia que formulara ante la Secretaría de Trabajo realizada el 10 de agosto de 1992 (fs. 2 del Expte Nº 697 citado), se interrumpió la prescripción (conforme art. 8, párrafo 3, de la ley 23.643). Luego de esta presentación y hasta seis meses estuvo detenido el tiempo para la prescripción, y vencido éste, empezó nuevamente a correr el plazo, que fue luego interrumpido antes de los dos años con la demanda interpuesta ante el Tribunal del Trabajo de la ciudad de San Nicolás, el 04/11/1994 (fs. 13 vta. del expte. nº 697 reservado en Secretaria).
En el nombrado tribunal estuvo tramitando hasta el 10/12/1997, fecha en la cual fue devuelto de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires quedando así firme la declaración de incompetencia del mencionado Tribunal (ver fs. 86 del citado expediente) e iniciada la presente demanda ante el Juzgado Federal de San Nicolás el 08/09/1998 (fs. 13/vta.), por lo cual, como sostiene el sentenciante, se puede apreciar que no había transcurrido el plazo que prevé el art. 8 de la ley 23.643.
Al respecto, cabe destacar que se ha expuesto que: “La acción se interrumpe también por demanda aunque sea ante juez incompetente (arg. art. 257, LCT).” (Álvarez Chávez, “Nueva ley de accidentes de trabajo. Ley 24.028”, Ediciones La Roca, pág. 297).
3°) Agravió a la recurrente también que se hayan dado por probadas las dolencias y su relación con el trabajo y consideró exagerado el porcentaje de incapacidad asignado por el juez a-quo solicitando que se lo disminuya.
Sin embargo, por las pruebas producidas en autos que se señaló en el decisorio, se puede afirmar que el trabajo que realizó el actor requería de grandes esfuerzos físicos con un elevado nivel de carga térmica, estática, dinámica, de ruidos y vibraciones.
Cabe precisar que cuando el trabajador, como acontece en el caso, funda su pretensión indemnizatoria en las disposiciones de la Ley 9.688 (t.o. Ley 23.643, fs. 6/vta.), lo que fue admitido por el sentenciante y no constituyó materia de agravio, resulta suficiente para su procedencia la demostración de que el trabajo gravitó o influyó en la adquisición o acentuación de la dolencia que lo aqueja.
Se trata de la teoría denominada “indiferencia de la concausa” introducida al Art. 1° de la Ley 9688 por la Ley 12.631, y mantenida por la Ley 23.643 -normativa aplicable-, que hace responsable al empleador de los infortunios que les ocurran a los empleados u obreros “durante el tiempo de la prestación de los servicios, ya sea por el hecho o en ocasión del trabajo . . . “; impidiendo “discriminar entre las incapacidades producidas por el trabajo y las previas o constitucionales del obrero bastando que la labor constituya un factor concausal, agravando, concurriendo, coadyuvando, acelerando o poniendo de manifiesto aquél déficit en su salud” (Lombardi, Juan C. “Ley de Accidente de Trabajo, Estudios de la Reforma (Ley 23.643)”, pág. 40).
La responsabilidad del empleador se presume, salvo que se invoque y acredite la existencia de dolo o culpa grave de la víctima o fuerza mayor extraña al trabajo, en la producción del accidente o enfermedad (Arts. 4 y 5 de la Ley citada), excepciones que no se constataron en el caso a estudio.
En síntesis, no importa el mayor o menor grado en que haya influido el trabajo para la agravación del mal en las condiciones personales en que se encontraba el trabajador, para que nazca el deber reparador a cargo de la empleadora. Y aún en el supuesto de duda, debe presumirse la relación entre el daño y las tareas. Está a cargo del empleador la obligación de desvirtuar los alcances de tal conclusión (conforme resoluciones de esta Sala “B” Nros. 1053/97; 67/99; 88/09 y 124/10 Civ./Def., entre otras).
En suma de lo expuesto, cabe precisar que la enfermedad debe ser considerada como un efecto causado por el tipo de tareas desempeñadas, o por las condiciones en que las tareas se realizaron o por la conjunción de ambos factores, determinado esto por pericia médica emitida en sede administrativa o judicial, sin límite temporal de exposición del riesgo creado (Art. 22 inc. “a” de la ley 9.688 conforme Ley 23.643).
Al respecto cabe señalar que el perito médico, Héctor Oscar Espinosa, médico legista y laboralista afirmó que Luis Marcelo Miño “…se desempeñó en relación de dependencia con una empresa que realiza la producción siderometalúrgica, en calidad de Operario en la División Construcciones y Obras Civiles y como Operario Especializado, y se desempeñó en toda la planta industrial, pero especialmente en usina Termoeléctrica, Altos Hornos, Planta Sinter, en el sector L-D- en Cooquería, Lamcal, Lamfrío, Rieles y perfiles, etc…, tratándose de una tarea de tipo pesado e insalubre, ya que existía una elevada carga térmica de tipo permanente y aunque utilizaban ropa adecuada, no lo aislaba lo suficiente del medio ambiente, debía manipular elementos de elevado peso y volumen ya que los equipos de soldadura, mazas y martillos son de un peso considerable que lo obliga a efectuar esfuerzos y a estar arrodillado la mayoría del tiempo. También en Coquería donde existían celdas por las que se accedía por un estrecho pasadizo, expuesto también a una elevada carga térmica, de ruidos y vibraciones y polución…”.
“En resumen los lugares antes mencionados son de un elevado tenor de ruidos, vibraciones, carga térmica, estática y dinámica, generados por el tipo de producción de fundición y por el propio proceso de industrialización, lugar que en los últimos tiempos ha sido reformado y dotado de mayores elementos de seguridad, pero en la época en que el actor trabajaba, no tenía una protección auditiva adecuada para la progresión por vía aérea y menos para la vía ósea, a través de la mastoides y del cráneo, que determina un daño irreversible al sistema neurológico auditivo…”
“…Desarrollaba las tareas en horarios rotativos diurnos y nocturnos, integrando equipos de trabajos, en ambiente caracterizado por poseer un elevado nivel de carga térmica, estática, dinámica de ruidos y vibraciones, todo ello en jornadas de ocho horas diarias, que han actuado perjudicialmente sobre la salud del paciente, afectando apreciablemente su aparato auditivo y vertebral, y además el propio dinamismo de la tarea que efectuaba ha resentido el aparato ligamentario y cartilaginoso de su columna vertebral, dando lugar a una agravación de un estado subyacente e ignorado por el afectado, ya que le afectó la cintura, por lo que concurrió primero al servicio de la empresa, y luego por su obra social, efectuándosele diversos estudios que hicieron necesario un enérgico tratamiento médico pero que no logró una mejoría apreciable…”
Preguntado en el caso que considere que las tareas actuaron como agente de desarrollo o agravamiento de las enfermedades, para que determine cuáles fueron los otros agentes concausales, indicando porcentajes e incidencias (véase punto 21 de prueba pericial ofrecida por la demandada, fs.118) respondió: “…No he hallado más que secuelas relacionadas con su actividad laboral y no se trata de secuelas congénitas. Han sido ocasionadas por su exposición a factores agresivos…” e interrogado sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaban las tareas a las que se atribuye el carácter de desencadenante, acelerante y/o agravante de las dolencias respondió “Las tareas de Operario en la División Construcciones y obras Civiles, como Operario Especializado…” ( véase puntos 21 y 22 de prueba pericial ofrecida por la demandada, fs.118)
Y concluyó: “…De acuerdo a los exámenes médicos que se le ha practicado al paciente, la lectura de los estudios complementarios, a los que se efectuara el actor a costo de la demandada, y a los obrantes en la causa, es que el señor Luis Marcelo Miño, se halla afectado de una lumbociatalgia de tipo acentuada y, de una hipoacusia bilateral acentuada, bilateral, que le ocasionan una incapacidad de tipo parcial y permanente y se estima en un 33 por ciento en relación a sus TH y de un 24.30 por ciento en relación a la TO…” (fs. 270/273/vta.) El ingeniero electricista laboral, Pedro Munich, al presentar la pericia técnica señaló que “Dentro del predio de la empresa actual SIDERAR S.A. ya no existe una oficina en representación y custodio de la documentación de la empresa SOMISA S.A….”
“La demanda describe el trabajo del sector en la división de Construcciones y Obras Civiles. MACOCIV, quien como operario, reparaba caminos mediante el uso de martillos neumáticos y palas, esparcía asfalto y hormigón; y efectuaba la limpieza de tolvas de los hornos y de cámaras sépticas con barreta. Posteriormente reparaba máquinas viales, y después fue soldador eléctrico y de autógena. El atendiente reconoce las tareas que se mencionan que realizada la División de Construcciones y Obras civiles MACOCIV en la empresa SOMISA, pero desde a privatización de las instalaciones en 1991 se disolvión esta dependencia….”
“…No existen constancias de entregas de protectores auditivos ni otros equipos de protección personal, estudios médicos periódicos ni clases de capacitación otorgados al actor, de acuerdo a lo determinado por la ley de higiene y seguridad en el trabajo Nº 19587 y sus decretos reglamentarios 351/79 y otros, que la demandada deberá presentar para no ser tenidos por inexistentes…” (fs. 245/247)….
Por su parte los testigos Ismael Antonio Medina, Alberto Hugo Diaz, Alberto Hugo Diaz y Roberto Antonio Guerra dan cuenta de un trabajo duro, pesado, que requería grandes esfuerzos y utilización de maquinaria muy pesada y expuesto a ruidos constantes (fs. 231/232; 238/239, 240/241).
Como se ha considerado y resuelto, la relación causal entre la incapacidad parcial y permanente dictaminada por la pericial médica – debidamente fundada en elementos objetivos y científicos que avalen sus conclusiones- y el desempeño laboral del actor, puede considerarse suficientemente probada.
En suma, la crítica de la accionada pretendiendo una disminución del grado de incapacidad estimado, no se apoya en elementos probatorios concretos, correspondiendo el rechazo de este agravio.
4°) En mérito a lo expuesto, voto por la confirmación de la sentencia apelada en lo que ha sido materia de recurso, con costas de esta instancia a la recurrente vencida (Arts. 68 CPCCN y 155 ley 18.345) y porque se regulen los honorarios de los profesionales de las partes por su intervención en el recurso en el … % de lo que se fije en la primera instancia.
El Dr. Bello dijo:
1º) Adhiero a los fundamentos y conclusiones expuestos en el voto de la vocal preopinante en cuanto ha propiciado confirmar el decisorio recurrido, con costas de la alzada a la vencida.
2º) Sólo agrego, a mayor fundamentación que, conforme a lo dispuesto en los artículos 377 (carga de la prueba), 386 (apreciación de la prueba) y 477 (eficacia probatoria del dictamen pericial) del C.Pr.Civ.C.N., de aplicación supletoria en el procedimiento laboral (art. 155 ley 18.345 y su modificatoria), el juez formará su convicción respecto de la prueba producida según las reglas de la “sana crítica”.
En relación a las pericias cumplidas en la litis, habré de citar lo señalado por la doctrina en cuanto a que “… la apreciación del dictamen pericial de conformidad con las reglas de la sana crítica es facultad de los jueces, los que tienen respecto de la prueba pericial la misma libertad de apreciación que para el examen de las restantes medidas probatorias, pudiendo hacerlo con la lealtad que, a su ciencia y conciencia, le adjudica la ley, pero es evidente que no puede emitir una opinión distinta de la pericial sin fundarla científicamente, ya sea mediante sus propios conocimientos, opiniones científicas comprobables en textos de ese carácter y opiniones de otros expertos. Por ello, cuando el dictamen pericial aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de obtener argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél.” (“Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo. Ley 18.345 y modificatorias. Comentada, anotada y concordada”, Director Amadeo Allocati y Miguel A. Pirolo, t. 2, pág. 277, edit. Astrea, 1990).
Y además, del trabajo titulado “Calidad del Dictamen Medico Legal”, realizado por Virginia Berlinerblau y Claudia Moscato, en directa relación con el pormenorizado informe producido por el perito médico, extraigo el siguiente párrafo: “Valoración de la pericia médico legal. Teniendo en cuenta que el Dictamen Médico Legal es el resultado de la actividad del perito, puede considerarse a la misma para la valoración de la calidad de la atención, al intentar establecer si la actividad pericial cumple con estándares de calidad y responde a los protocolos establecidos para tal fin. La calidad del peritaje médico es importante ya que en el informe que brinda el médico se basará la Autoridad Judicial como eventual elemento de prueba para considerar y dictar sentencia. … El informe médico legal debe ser lo más minucioso, completo y documentado posible. … La valoración de la calidad puede verificarse en la estructura, el proceso y el resultado. …” (“La prueba científica y los procesos judiciales. Medicina: Proceso de toma de decisiones médicas”, Coordinadora Dra. María Oderay Longhi, Academia Judicial Internacional, Editorial La Ley, 2006, pág. 48).
3º) En mérito de las probanzas rendidas en esta litis que interpreto acreditados los extremos invocados en la demanda, es decir, tengo por acreditado el vínculo entre el accidente padecido por el actor en ocasión de su desempeño laboral y sus consecuencias dañosas y el grado de incapacidad, han quedado demostrados con la prueba rendida, y no se advierten motivos concretos para eximir de responsabilidad al empleador, por lo cual procede el reclamo indemnizatorio incoado por incapacidad parcial y permanente derivada de infortunio laboral. Así voto.
Atento al resultado del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE:
I) Confirmar la sentencia recurrida de fecha 20 de septiembre de 2013, obrante a fs. 305/314/vta., en lo que ha sido materia de recurso. II) Imponer las costas a la demandada vencida (Arts. 68 CPCCN y 155 de le ley 18.345). III) Regular los honorarios de los profesionales de las partes por su intervención en el recurso en el …% de lo que se les regule en la primera instancia. Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por Acordada Nº 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente devuélvanse los autos al Juzgado de origen. El Dr. Toledo no vota de conformidad con lo dispuesto por el Art. 125 Ley 18.345. (expte. nº FRO 73018144/1998).-
Fdo.: Elida Vidal- Edgardo Bello (Jueces de Cámara)- Valeria Malgioglio (Secretaria de Cámara).-
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Cita digital del documento: ID_INFOJU116636