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JURISPRUDENCIADespido indirecto. Hostigamiento laboral. Acoso sexual. Daño moral
Se confirma la sentencia que acogió la demanda, que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral, por cuanto tuvo por acreditado el hostigamiento laboral y acoso sexual que dio origen al despido indirecto de la actora.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 05 días del mes de junio de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA MARÍA DORA GONZALEZ DIJO:
I.- La sentencia de grado acogió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.
Contra dicha decisión se alzan en apelación ambas partes y, por las regulaciones de sus honorarios, el perito contador y el patrocinio letrado de la parte actora, conforme a los recursos de fs. 546, fs. 547, fs. 548/549 y fs.550/554.
II.- La parte demandada cuestiona la valoración fáctico jurídica efectuada por el Sr. Juez de grado que tuvo por acreditado el hostigamiento laboral y acoso sexual que dio origen al despido indirecto de la actora. Apela las costas procesales y la tasa de interés fijada en grado.
La actora se agravia por el monto reconocido en concepto de “Daño Moral”. Refuerza el criterio seguido en grado respecto al fondo del asunto.
III.- Razones de buen método imponen tratar liminarmente el recurso de la demandada y adelanto que, por mi intermedio, no tendrá recepción.
a) En orden al primer agravio, cabe recordar que la Organización Internacional del Trabajo ha definido a la violencia en el lugar del trabajo como “toda acción, incidente o comportamiento que se aparta de lo razonable mediante el cual una persona es agredida, amenazada, humillada o lesionada por otra en el ejercicio de su actividad profesional o como consecuencia directa de la misma…” (cfr. punto I.3.I. del “Repertorio de recomendaciones prácticas sobre la violencia en el lugar de trabajo en el sector de los servicios y medidas para combatirla”, elaborado en la Reunión de expertos en octubre de 2003, Ginebra).
Luego de analizadas y evaluadas las declaraciones testimoniales producidas en la causa, coincido con el criterio seguido en grado respecto a la acreditación del hostigamiento laboral y sexual que sufrió la actora en el ámbito de trabajo y que dio origen a su despido indirecto.
En efecto, Lopez (fs. 475) describe que en el desenvolvimiento del contrato de trabajo tanto la testigo como la actora padecían habitualmente el acoso físico y sexual del Sr. Juan José Zumpano (gerente del área donde se desempeñaba la actora) ya que les pedía que lo besen en ambas mejillas, las abrazaba y les hacía manifestaciones -en torno a la vestimenta o partes del cuerpo- con un claro contenido sexual. Raffaelino (fs. 497) ratificó dichas circunstancias al señalar que “…a la mañana el Sr. Zumpano le decía a la actora que debía besarlo para empezar bien el día, que la apretaba, la abrazaba…”, también describió una situación donde aquél le pidió a la accionante que se desabroche la camisa. Laborde (fs. 501) si bien era ajeno a la empresa demandada (llevaba pedidos gastronómicos al establecimiento) describió una circunstancia donde la actora era también acosada por personal de la empresa y dentro del establecimiento; lo que sugeriría que se trataba del Sr. Zumpano.
Los testigos coinciden en la existencia del hostigamiento laboral y sexual que padecía la actora dentro de la empresa demandada y señalan que por esa situación “… se la pasaba llorando…”.
Al respecto, cabe recordar que el artículo 5º de la ley 26485 (de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres) describe la violencia psicológica como “La que causa daño emocional y disminución de la autoestima o perjudica y perturba el pleno desarrollo personal o que busca degradar o controlar sus acciones, comportamientos, creencias y decisiones, mediante amenaza, acoso, hostigamiento, restricción, humillación, deshonra, descrédito, manipulación aislamiento… Incluye también la culpabilización, vigilancia constante, exigencia de obediencia sumisión, coerción verbal, persecución, insulto, indiferencia, abandono, celos excesivos, chantaje, ridiculización, explotación y limitación del derecho de circulación o cualquier otro medio que cause perjuicio a su salud psicológica y a la autodeterminación” y define a la violencia sexual como “Cualquier acción que implique la vulneración en todas sus formas, con o sin acceso genital, del derecho de la mujer de decidir voluntariamente acerca de su vida sexual o reproductiva a través de amenazas, coerción, uso de la fuerza o intimidación…”; aspectos que concurren en el caso a mérito de las declaraciones testimoniales citadas.
No soslayo que la demandada acompañó a la causa la documentación de fs. 151/162 donde aparentemente pretendió iniciar una investigación por lo sucedido con la actora pero lo cierto es que estos elementos carecen de entidad suficiente para eximirla de responsabilidad. Ello así, no sólo porque se trata de un cuestionario escueto, carente de trascendencia, en cuanto se basa en un interrogatorio al personal donde se limitan a señalar “sí” o “no” sin mayor descripción de los hechos o circunstancias objeto de investigación, sino -además- porque como empleadora debió velar por la integridad psicofísica de su dependiente ya que tenía la obligación de cumplir con el deber de seguridad y el principio de indemnidad (arts. 75 LCT y 4 apartado 1 LRT). En tales circunstancias, era su obligación preservar la dignidad de la actora en cuanto se relaciona con las «condiciones dignas y equitativas de labor» que establece nuestra Constitución Nacional (art. 14 bis C.N.); aspectos que no fueron cabalmente cumplidos por su parte. Al respecto, cabe recordar que rige el artículo 1113 del Código Civil que establece la responsabilidad por los hechos del dependiente en cuanto señala “…la obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado…”
En suma, no encuentro fundamentos válidos para apartarme de lo decidido en origen.
b) Debe confirmarse lo decidido en materia de costas procesales, toda vez que se ajustan a la directiva del artículo 68 del CPCCN siendo oportuno recordar que la liquidación practicada en la demanda siempre es de carácter estimativo, por lo que no se advierte la existencia de “plus petición inexcusable” como señala el quejoso.
IV.- La misma suerte debe correr el recurso de la parte actora. En efecto, el monto fijado en concepto de “Daño Moral” debe ser ratificado, toda vez que luce ajustado a derecho, considerando la naturaleza del vínculo que unió a las partes y las circunstancias acreditadas en el caso concreto (artículo 165 del CPCCN y 1078 del C. Civil -vigente a la época de los hechos-).
V.- Las regulaciones de honorarios lucen razonables considerando la importancia, mérito y extensión de las tareas cumplidas (artículo 38 de la LO y concordantes de la ley 21839 y decreto ley 16638/57).
VI.- Respecto de la tasa de interés impuesta en grado (Acta CNAT 2601) se mantendrá a partir de la fecha se su última publicación al 36% anual (conf. Acta CNAT 2630 DEL 27/04/2016) y a partir del 1º de diciembre de 2017 se aplicará la Tasa activa efectiva anual vencida, Cartera General Diversas del Banco Nación, conforme lo resuelto por Acta CNAT Nº 2658 del 8/11/2017, punto 3º).
VII.- Por las razones expuestas propongo en este voto: 1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recursos y agravios, con la salv edad indicada en el considerando VI. 2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado atento el resultado de los recursos. 3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el …% de lo que, en definitiva, les corresponda por su actuación en la anterior instancia (artículos 68 del Código Procesal y 14 de la ley 21839).
EL DOCTOR LUIS A. CATARDO DIJO:
Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recursos y agravios, con la salvedad indicada en el considerando VI.
2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado.
3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el …% de lo que, en definitiva, les corresponda por su actuación en la anterior instancia
Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y, oportunamente, devuélvase.
Ante mí:
MARÍA DORA GONZALEZ
JUEZ DE CAMARA
LUIS A. CATARDO
JUEZ DE CAMARA
SANTIAGO DOCAMPO MIÑO
SECRETARIO
A. M. A. c/S. O. D. S. A. Y O. s/despido-Cám. Nac. Trab.-Sala VI-28/02/2014 – Cita digital: IUSJU217823D
028062E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119462