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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAColisión desde atrás a una bicicleta. Incapacidad psíquica
Se confirma la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, por considerar que fue el demandado el responsable exclusivo del evento dañoso al haber embestido desde atrás al actor, quien circulaba en bicicleta.
En la ciudad de Azul, a los 14 días del mes de febrero de Dos Mil Diecisiete, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores Víctor Mario Peralta Reyes y María Inés Longobardi (arts. 47 y 48 Ley 5827),encontrándose excusado de intervenir en autos el Dr. Jorge Mario Galdós (fs. 313), para dictar sentencia en los autos caratulados: “González, Carlos Adrián c/ Damanis, Martín Nelson y otro s/ Daños y Perjuicios” (causa n° 61.309), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, arts. 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dr. Peralta Reyes y Dra Longobardi.
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ra – ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 279/290?
2da- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Peralta Reyes dijo:
I) 1. Se elevan los autos a este Tribunal a fin de que se resuelva el recurso de apelación interpuesto por el demandado y su compañía aseguradora, La Perseverancia Seguros S.A., contra la sentencia definitiva de primera instancia que, en lo que aquí interesa, acogió la indemnización por daño psicológico peticionada por el actor como consecuencia del accidente de tránsito acaecido el 10 de mayo de 2012, y cuantificó la indemnización a abonar en concepto de incapacidad psíquica y física en la suma de $215.076,96.
Para así resolver, el decisorio comienza por determinar que resulta aplicable al caso el Código Civil derogado en atención a la teoría del “consumo jurídico”, y encuadra la cuestión bajo estudio en la teoría del riesgo creado (art. 1113, 2° párr. C.C.). Concluye -y ello llega consentido a esta instancia- que el conductor del Automotor Volkswagen FXZ 017, demandado en autos, fue el responsable exclusivo del evento dañoso acaecido el 10 de mayo de 2012, a las 22:50 hs, al haber embestido por detrás al ciclista, actor de autos, mientras éste circulaba por la Avda. Pringles de la ciudad de Olavarría a la altura de la calle Hipólito Irigoyen o de la calle R. Saénz Peña. Tras resolver lo atinente a la atribución de responsabilidad, ingresa en el análisis de los rubros indemnizatorios demandados. A esos fines, trae a colación lo relatado en la demanda y lo emergente de la historia clínica, y destaca que el actor refiere que en la actualidad presenta cuadros de amnesia y estrés emocional con trastorno de ansiedad prolongado. Relata que la pericia médica indica traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento y traumatismo de mano derecha (lesión en 4° metacarpiano), y que a la fecha el actor presenta buen estado general con leve cicatriz en región parietal izquierda, y alteración de la movilidad del dedo anular con dificultad para realizar el movimiento de pinza; afecciones a las cuales les atribuye una incapacidad del 3% (comprensiva del daño estético). Agrega que no corresponde expedirse respecto de los episodios de amnesia que dice padecer el actor, por no habérselos propuesto entre los puntos de pericia.
En lo que concierne al daño psíquico, tras efectuar algunas citas doctrinarias, subraya que el actor afirma padecer un trauma que le impide continuar con la vida que llevaba antes del accidente. Destaca que acorde la pericia psicológica y sus explicaciones, el actor posee una estructura de personalidad esquizoide -la que se caracteriza por ser una reacción aguda a una situación estresante o traumática reciente con alteraciones emocionales que por lo general interfieren en la actividad social-, y que la lesión que provocó el accidente es un trastorno adaptativo que se manifiesta en ansiedad y depresión, de tipo crónico. Refiere que la pericia informa temor a circular por la calle sin alcanzar a una fobia, y que las lesiones son reversibles con tratamiento psicofarmacológico y psicoterapéutico adecuados, importando una incapacidad psicológica del 15%. Añade que la pericia aconseja tratamiento psicológico por un lapso no menor de dos años, una vez por semana -con costo estimado de $200 la sesión-, y tratamiento psiquiátrico con frecuencia mensual y costo de $300 por sesión. En consecuencia, determina que el actor, de 34 años de edad a la fecha del accidente, padece una incapacidad psicofísica del 18% (3% de incapacidad física y 15% de incapacidad psíquica), y fija por tal concepto una indemnización de $215.076,96. Aclara que para proceder a la cuantificación del daño corresponde aplicar el Código Civil y Comercial, y entiende procedente recurrir a la fórmula elaborada por Hugo A. Acciarri. Tomando como parámetros el SMVM vigente al momento del hecho ($2670) en razón de no haberse acreditado el ingreso concreto del actor, considerando su valor promedio sucesivo anual hasta la fecha de la sentencia (con un 100% de probabilidad), y proyectando para los ingresos posteriores a ella, una chance del 15% de aumentar un 15% cada diez años (hasta la edad jubilatoria promedio de 65 años), con un 15% de probabilidades de ocurrencia, arriba a la suma indemnizatoria de $215.076,96 arriba indicada.
Seguidamente, ordena abonar la suma de $22.800 en concepto del tratamiento psicoterapéutico; $500 por gastos farmacéuticos; $4.000 por gastos en atención médica; $500 por daño a la vestimenta; $3000 por daños a la bicicleta y $40.000 por daño moral; todo lo que llega consentido a esta instancia. A los aludidos montos de condena, adiciona los intereses devengados desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago, a la “tasa pasiva plazo fijo digital”.
2. A fs. 293 interponen recurso de apelación el demandado y su compañía aseguradora. En su expresión de fundamentos (fs. 304/308) se agravian del porcentaje final de incapacidad (18%) considerado en la sentencia, por cuanto estiman que no hay daño psicológico como enfermedad o patología definitiva y no curable, en tanto ni la perito psicóloga ni el perito médico sostienen con fundamentos claros e irrebatibles que la parte actora tenga una alteración psicológica de tal índole. Agregan que además, al determinar una suma indemnizatoria en concepto del tratamiento psicológico tendiente a revertir la supuesta incapacidad, la sentencia incurrió en superposición indemnizatoria. En subsidio, cuestionan el porcentaje de incapacidad psicológica del 15% determinado conforme la pericia psicológica, más aún cuando la sentencia lo adicionó, sin más, al 3% de incapacidad física determinado por el perito médico. Destacan que la sentencia sólo consideró el porcentaje de incapacidad física determinado en la pericia médica (3%), mas omitió el porcentaje informado de incapacidad psíquica (9,7%) por desorden laboral postraumático tomando el porcentaje informado por la pericia psicológica, sin aportar fundamento alguno. Los recurrentes insisten en que en el caso la víctima no posee una patología irreversible; que en su pericia médica el perito informó que poseía un síndrome de estrés postraumático, lo que implica un síntoma y no una patología incurable. Subrayan que la pericia psicológica termina por informar una incapacidad del 15% pese a haber referido que “las lesiones psíquicas que han quedado en el actor es un trastorno adaptativo”; la “gran ansiedad dispara el miedo a circular por las calles sin llegar a ser una fobia porque sigue circulando” y que las afecciones son reversibles con el tratamiento psicológico y psicoterapéutico adecuado.
En lo que concierne al monto indemnizable, los recurrentes se agravian de la aplicación del art. 1745 CCyC y de la aplicación de una fórmula matemática concreta. Entienden que la incapacidad debe ser determinada y calculada conforme Código Civil por cuanto el daño se consolidó durante su vigencia. Subsidiariamente, cuestionan la aplicación de la fórmula “Acciarri” por cuanto entienden que ella conduce a resultados exorbitantes. Agregan que la sentencia ha suplido indebidamente la actividad probatoria de la parte al fijar por su cuenta un salario que actualizó desde el año 2012 al 2016; que tiene en cuenta probabilidades de evolución del ingreso que no se explican adecuadamente, y toma como tasa de descuento el 4% sin explicar sus razones, cuando, a su entender, debió ser del 7 u 8 %.
A fs. 310/311 contesta agravios la parte actora; a fs. 312 se llaman autos para sentencia; a fs. 313 se excusa el Dr. Jorge Mario Galdós; a fs. 314 se acepta su excusación y a fs. 315 se practica el sorteo de rigor, con lo que se encuentran estos obrados en condiciones de ser resueltos.
II) 1. Como surge del relato de antecedentes efectuado, los recurrentes se agravian inicialmente del reconocimiento de incapacidad psicológica en el actor, por cuanto estiman que no hay una enfermedad o patología definitiva e incurable, en tanto ni la perito psicóloga ni el perito médico sostienen con fundamentos claros e irrebatibles la existencia de una alteración psicológica de tal índole. Arguyen que el síndrome de estrés postraumático informado en la pericia médica constituye un síntoma y no una patología incurable, y que la pericia psicológica determina una incapacidad del 15% pese a haber referido que las lesiones psíquicas del actor constituyen un trastorno adaptativo y son reversibles con el tratamiento psicológico y psicoterapéutico adecuado.
Destaco en primer lugar que esta Sala tiene dicho que “el daño psicológico consiste en la modificación o alteración de la personalidad que se expresa a través de síntomas, inhibiciones, bloqueos etc., cuya forma más acabada de acreditación es el informe psicopatológico. No constituye un daño autónomo, debiendo ser considerado como integrando el daño material -en el rubro incapacidad-, o el daño moral” (esta Sala, causa n° 52757, “N., A. M. …”, del 13/08/09; n° 54530, “Torres, Elsa Haydée y otros…”, del 23/08/11), y que “el daño psíquico puede influir tanto en la esfera del daño material como en la órbita del daño moral por lo que no cabe su determinación autónoma” (esta Sala, causa Nº 52421, “Vegetti, Gustavo y otra…”, del 05/11/08; en igual sentido, causas nº 52757, “N., M. A….” del 13/08/09; nº 54255, “Carrizo, Fermín Osvaldo…”, del 26/08/10; nº 57474 «Bonachi, Elsa Norma…”, del 23/04/14 y n° 58.009, “Ward, Romina Vanesa…”, del 09/10/14, entre otras; esta Cámara, Sala I, causas nº 45.346, “Alfonso…”, del 30/05/03; nº 53543, “Philipp, Ricardo Norberto…”, del 04/02/10; nº 48717, “Di Lorenzo…”, del 31/08/05). Nos dispondremos a analizar aquí las críticas formuladas por los recurrentes, respecto de la vertiente material del daño psíquico reconocido en la sentencia anterior.
Al respecto, adelanto que no advierto razones para apartarme de lo dictaminado por los expertos médico y psicólogo, en cuanto ambos concluyen, si bien con distinto porcentaje, que el actor efectivamente padece un grado de incapacidad psíquica derivada del siniestro de autos. Tiene dicho este Tribunal que “si la pericia se ha llevado a cabo sin deficiencias procesales; cuenta con el debido fundamento científico; contiene conclusiones claras, firmes y lógicas; no existen otras pruebas que le resten eficacia; sus conclusiones son convincentes como consecuencia lógica de sus fundamentos, apreciados según las reglas de la sana crítica no existe motivo para restarle valor probatorio” (esta Sala causas n° 48.257, “Arla…”, del 06/10/05; n° 43.736, “Brenta…”, del 17/10/02; n° 47.521, “Laguna La Tosca…”, del 22/03/05; n° 55.314, “Orradre…”, del 20/10/11; n° 58.124, “De Arzave…”, del 21/04/14). En particular, dada su especificidad, fundamentación, e incumbencia profesional, valoro la pericia efectuada por la perito psicóloga (fs.138/145 vta.), que, tras referir en forma adecuada y suficiente la metodología de trabajo empleada a partir de una batería de tests psicométricos y proyectivos (test de Bender, Test de la figura humana de Machover, test HTO cromático y acromático y test de la persona bajo la lluvia; ver fs. 138 vta. 139), y efectuar una amplia descripción de la actitud del actor observada en la entrevista, así como de lo por él relatado en punto a su historia vital, a su situación familiar y a su vivencia del accidente, concluye que el mencionado posee “un trastorno de adaptación (…) que se caracteriza por ser una reacción aguda a una situación estresante o traumática reciente, que causa alteraciones emocionales que por lo general interfieren en la actividad social (…). Las manifestaciones predominantes son una reacción mixta de ansiedad y depresión; con predominio de alteraciones disociales…” (sic. Fs. 141). En su respuesta a los puntos periciales, la experta explica que “la gran ansiedad se dispara en el miedo a circular por las calles sin llegar a ser una fobia porque sigue circulando, sino que se maneja con exagerada cautela y temor, lo que a su vez, refuerza nuevamente la ansiedad y luego la depresión por no poder solucionar lo que pasa” (fs. 143 vta. y 144). En su respuesta al punto “b”, no deja lugar a dudas respecto de que, al margen de la personalidad esquizoide propia del accionante, ajena al siniestro de autos, el trastorno adaptativo con sintomatología depresiva-ansiosa que padece, “ha sido generado por el accidente.” Así es que dictamina que conforme el DSM IV (sigla correspondiente al “Diagnostic and Statistical Manual of Mental Disorders”), el diagnóstico es F 43.22: “Trastorno adaptativo con estado de ánimo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo, crónico (superior a 6 meses de tiempo).” A fin de fijar el porcentaje de incapacidad correspondiente, considera que en el caso de advierte “reacción vivencial anormal depresiva en un grado III” (cf. Baremo AACS -Asociación Argentina de Compañías de Seguros- 2012), y dictamina así una incapacidad definitiva del 15% (fs. 144). Por otra parte, en su presentación de fs. 192/193, en respuesta al pedido de explicaciones efectuado por los accionados, la perito explica que “en el actor no se ha evaluado una exacerbación de un trastorno preexistente, como es su personalidad de base, sino que se agregó otro trastorno, el adaptativo, a raíz de una situación estresante como lo fue el accidente de marras” (fs. 193). Finalmente, la experta enfatiza que “el 15% de incapacidad no tiene que ver con la personalidad esquizoide sino con el trastorno originado después del accidente de marras, que es el adaptativo mixto: ansiedad y depresión.” (fs. 3 vta.; el resaltado es propio).
Por otra parte, en relación con el cuestionamiento efectuado por los recurrentes en punto al apartamiento del porcentaje de incapacidad psíquica (3%) dictaminado por el perito médico, y el seguimiento, por el contrario, del concluido por la perito psicóloga, señalo que el proceder de la sentenciante luce acorde con las incumbencias específicas de cada uno de esos profesionales. Ello así por cuanto, como lo señala Daray, los médicos, “salvo aquellos que han cumplido estudios posteriores a su graduación, con miras a su actuación en el ámbito forense o en el de la salud psíquica, el ciclo de estudios, normalmente enciclopedista, sólo dispone de un reducido número de materias dedicadas a informar sobre los aspectos psicológicos del ser humano. En cambio, el otro grupo de expertos que puede evacuar un peritaje -los psicólogos- deben cumplir para recibirse con todo un circuito de materias, que enfocan la problemática de la mente, desde un amplio espectro que tanto abarca la teoría psicoanalítica como las técnicas de evaluación de los conflictos concretos” (Hernán Daray, Daño psicológico, Ed. Astrea, Bs. As, 1995, pág. 88; ver también Rodolfo E. Witthaus, Prueba pericial, Edit. Universidad, Bs. As., 1991, págs. 197 a 200). Las apreciaciones doctrinarias transcriptas, me eximen de un mayor análisis en punto a la razonabilidad de la pericia seleccionada por la sentencia impugnada para valorar la incapacidad psíquica del actor.
En suma, acorde lo antes dicho considero acreditado que, como consecuencia del accidente de marras, el accionante ha visto disminuida en un 15% su capacidad psíquica debido al trastorno adaptativo mixto de él derivado, de conformidad con los fundamentos aportados por la perito psicóloga, los que estimo suficientemente convincentes y sólidos. (arts. 375, 384, 473, 474 y ccs. del Cód. Proc.).
2. Por otra parte, los recurrentes también se agravian de que al determinar una suma indemnizatoria en concepto del tratamiento psicológico tendiente a revertir la supuesta incapacidad, la sentencia incurrió en superposición indemnizatoria. Estimo que ese argumento tampoco es de recibo. Ello así por cuanto el hecho de que la incapacidad psíquica que se ordena indemnizar, tenga la chance -no certeza- de disminuir producto del tratamiento indicado por la experta, y que, como consecuencia, se haya ordenado el pago de esos gastos futuros, no importa la existencia de superposición indemnizatoria. En la causa “De Arzave” recordé lo expresado por el Superior Tribunal provincial, al señalar que la condena a afrontar los gastos de un tratamiento especializado (el tratamiento psicoterapéutico) es independiente de la incapacidad psicológica (S.C.J.B.A, sent. del 23/6/04 “Segovia…”, citada por Galdós, J. M “Daños a las personas en la Provincia de Buenos Aires”, Revista de Derecho de Daños. Determinación judicial del daño-I, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2005, pág. 46). Concluí allí que el tratamiento terapéutico “no constituye una superposición resarcitoria sino que propende a la reparación integral de quien ha resultado lesionado como consecuencia del hecho dañoso” (esta Sala, causa n° 58.124, “De Arzave”, del 21/04/14).
Incluso, agrego aquí que conforme lo destaca Zavala de González, incurren en un error las decisiones que excluyen la reparación del daño psíquico con fundamento en su posible desaparición mediante el sometimiento a un tratamiento terapéutico, por cuanto “ignoran el daño psíquico experimentado hasta lograr la recuperación” (Matilde Zavala de González, Tratado de Daños a las Personas. Disminuciones psicofísicas, Edit. Astrea, Bs. As., 2009, pág. 174). Por otra parte, tampoco puede omitirse que el resultado de un tratamiento psicológico deviene particularmente incierto, lo que ratifica la improcedencia de la pretensión de los recurrentes de que se deje sin efecto la indemnización por daño psicológico en razón de poder ser éste revertido mediante tratamiento psicoterapéutico. Es que, “cuando hablamos de las cuestiones referentes al campo de la salud mental nos tenemos que ubicar forzosamente en el universo de la singularidad (…). Esa ineludible cuota de subjetividad determinaría los efectos que ocasiona un hecho antijurídico y psíquicamente traumático, como asimismo la eficacia y duración de un tratamiento tendiente a paliar dichas consecuencias. (…) Puede ocurrir con frecuencia que una fuerte resistencia se interponga como obstáculo insalvable para llegar a buen puerto o para relativizar la acción del terapeuta. La sola iniciación del trabajo, aunque pueda resultar de la iniciativa del damnificado, no garantiza que esa voluntad se mantenga hasta la recta final…” (Hernán Daray, Daño psicológico, ob. cit., págs. 142 y 143). De allí que se haya dicho que “la incapacidad psíquica debe ser indemnizada aunque se haya admitido que el tratamiento psicológico podía mejorarla, pues nadie puede garantizarle al damnificado la vuelta a su estado anterior” (Cám. Civ. y Com. de La Matanza, Sala 2, causa n° 638, “Spósito Juan Carlos…”, del 11/07/2006).
3. Ahora bien, lo recientemente expuesto no empece a que al haber el accionante manifestado su voluntad de realizar un tratamiento terapéutico, y resultar que el tipo de trastorno informado por la experta es reversible conforme el Baremo AACS 2012 -con el tratamiento psicofarmacológico y psicoterapéutico adecuado-, se considere la chance de reversión como un factor determinante a la hora de fijar el porcentaje de incapacidad psíquica definitiva y residual a indemnizar, una vez transcurridos los dos años de tratamiento terapéutico indicado por la experta. Es que, como bien lo señala Zavala de González ”En general, una experiencia traumática con fuerte trascendencia patológica, no es erradicable por completo; quedará inexorablemente incorporada a la personalidad de la víctima, así sea a nivel inconsciente. Cada vez que se suscite un acontecimiento evocador, resucitarán los síntomas, en mayor o menor medida, o se anudará un insaludable mecanismo de represión. Sin embargo, y también como regla, tratamientos apropiados pueden suavizar efectos nocivos, a veces de manera significativa. Esta previsible aminoración del daño psíquico después de la terapia, debe disminuir correlativamente la indemnización por el desequilibrio existencial futuro.” (Zavala de González, ob. cit., pág. 197; el resaltado es propio). Es que, explica más adelante la autora, “en razonamiento comprensivo de cualquier lesión a la incolumnidad personal, no cabe indemnizar íntegramente sus secuelas postuladas como inmodificables y, simultáneamente el costo terapéutico para su corrección o mitigación. (…) en la medida subsanable, resulta legítimo el esfuerzo de la víctima tendiente a amenguarlas, y, dentro de esos límites, son acumulables los gastos por terapia y la compensación por el desequilibrio existencial inherente al daño psíquico a partir del hecho lesivo y hasta la conclusión de aquella, además de las secuelas que puedan subsistir después.” (Zavala de González, ob. cit., págs. 199 y 200; el destacado me pertenece).
Como consecuencia de lo expuesto, si bien por el período anterior a la realización del tratamiento terapéutico, corresponde considerar el porcentaje total de incapacidad psíquica (15%) dictaminado en la pericia psicológica, corresponde, sin embargo, que ese porcentaje se equipare a lo que presumiblemente constituiría la incapacidad residual del actor posterior a la realización del aludido tratamiento. Considero que dada la posible remisión total propia del trastorno (cf. baremo AACS), así como, paralelamente, el carácter siempre incierto -acorde lo antes dicho- de todo tratamiento psicoterapéutico, es prudente determinar que la incapacidad psíquica actual del actor podrá disminuir al 50% una vez finalizado el tratamiento indicado, ubicándose así en un 7,5% (arts. 163 inc. 5 y 384 CPCC). En consecuencia, promediando los 7 años (desde el evento dañoso -10/05/12- hasta la finalización del tratamiento psicoterapeútico de dos años), que cabe estimar a una incapacidad psíquica total del 15% (acorde lo informado por la experta), y los 24 años (desde la finalización estimable del tratamiento -marzo de 2019- hasta la edad tope de 65 años) que cabe presumir a una incapacidad del 7,5%, se arriba a una incapacidad psicológica definitiva promedio indemnizable para todos los períodos del 9,19% (art. 901, 1068 y concs. del Cód. Civil; arts. 1738, 1740, 1744, 1746 y concordantes CCCN, arts. 163 inc. 5, 375, 384, y 474 CPCC).
III. Corresponde ahora adentrarse en lo relativo al porcentaje de incapacidad total, tanto psíquica como física, que corresponde en definitiva indemnizar. Los impugnantes se agravian de que el decisorio recurrido lo haya calculado mediante una mera suma de esos dos tipos de incapacidad. Estimo que les asiste razón en esa parcela de su recurso. Es que, tal como se efectúa en la pericia médica, en los supuestos de incapacidad múltiple corresponde calcular el porcentaje de incapacidad total mediante el sistema de capacidad residual o restante (fs. 246 vta.), pues de otro modo, podría llegarse al absurdo de que el porcentaje de incapacidad total superara el 100% de la total humana. Como bien se ha dicho “cuando un accidente provoca múltiples lesiones pueden resultar varios defectos coexistentes. En ese supuesto el índice global de reducción de capacidad no corresponde a la suma de incapacidades parciales consideradas aisladamente, de procederse de esta forma la suma obtenida podría ser superior al 100%, lo que sería absurdo puesto que no se puede perder más de lo que se tiene.” (Cámara Civil de Quilmes, Sala 1, causa n° 16463, “Baroncelli, Gustavo Alberto…” del 14/12/2015; en igual sentido, Cám. Civ. y Com. 1ª de San Nicolás, causa n° 10670, “Rueda, Walter Andrés…”, del 02/07/2013; Cám. Civ. y Com. 2ª, Sala 1 de La Plata, causa n° 109144, “Villalba, Leonardo Rolando…”, del 18/09/2008; Cám. Civ. y Com. 2ª, Sala 2 de La Plata, causa n° 109115, “Teseira Norberto Daniel…”, del 26/12/2007; Cám. Civ. y Com. 2ª de La Plata, Sala 2, causa n° 19779, “Picabea, Maria Cristina…”, del 07/06/2016; Cám. Civ. y Com. de San Martín, causa n° 59337, “Helou, Sergio Alejandro…”, del 04/12/2007; Cám. Civ. y Com. de Morón, Sala 2, causa n° 43263, “Fariña, Juana De La Cruz…”, del 17/05/2001, entre otras). Incluso, el baremo AACS (Asociación Argentina de Compañías de Seguros) 2012 al que recurre la perito psicóloga, expresamente prevé entre sus instrucciones de aplicación que “en los pacientes afectados de invalideces múltiples producto de lesiones anatómicas y/o funcionales en distintos sistemas, aparatos, órganos, miembros o segmentos corporales se procederá a la suma de todas ellas aplicando el método de la capacidad restante para el cálculo de la invalidez total.”
Siendo ello así, siguiendo la técnica de cálculo por capacidad residual o restante empleada en la pericia médica (fs. 245 vta.), y considerando una incapacidad física del 3% y una incapacidad psíquica estimada en un 9,19%, arribo a una incapacidad psicofísica total indemnizable del 11,91%.
IV. Finalmente, los quejosos consideran que el resarcimiento por incapacidad debe ser cuantificado conforme el Código Civil (art. 1086 C.C.) por cuanto el daño se consolidó durante su vigencia, y no acorde los términos del art. 1745 CCyC. Subsidiariamente, cuestionan la aplicación de la fórmula “Acciarri y los parámetros con que la misma fue aplicada.
En primer lugar, destaco que acorde lo tiene dicho este Tribunal a partir de la causa “Braszka”, con cita de autores como Moisset de Espanés y Kemelmajer de Carlucci, los hechos constitutivos de una relación jurídica (comprensivos de los hechos modificatorios y extintivos), se rigen y son juzgados por la ley vigente al momento de producirse, mientras que los efectos o consecuencias no consumidos -como es el caso de la cuantificación de los daños- de las relaciones jurídicas constituidas bajo la ley anterior, se rigen de inmediato por la nueva ley (esta Sala, causa n° 59625, “Braszka, Carlos Jorge y otros….”, del 20/10/15; en igual sentido, causa n° 60094, «Brut, Damián Mario…”, del 15/12/15). Así es que si bien es cierto lo que afirman los recurrentes en punto a que los daños se consolidaron durante la vigencia del Código Civil, no menos cierto es que su cuantificación reviste la categoría de una consecuencia no agotada derivada de la responsabilidad por esos daños, sujeta entonces a las normas del Código Civil y Comercial hoy vigente.
Dicho lo anterior, señalo que dado que el acogimiento parcial del recurso en tratamiento que propongo tiene por efecto modificar el porcentaje final de incapacidad psicofísica a indemnizar, deviene prácticamente abstracto el abordaje de las críticas efectuadas por los quejosos a la fórmula matemática empleada en la instancia de grado y al modo en que fueron completadas sus variables. Ello así pues este Tribunal, a fin de cuantificar los daños acorde lo resuelto en esta sentencia, se sujetará a los parámetros fijados en su último precedente sobre la materia (causa n° 60877, “Olivetto, Horacio Sebastián…”, del 30/11/16). Sí me referiré a la crítica efectuada a la tasa de descuento (4%) aplicada en el fallo recurrido, pues es la misma que propondré aplicar en esta instancia. Al respecto, estimo suficiente señalar que a la luz del contexto económico actual del país, y de los indicadores inflacionarios históricos y actuales, no parece razonable presumir que al invertir la indemnización a percibir, la víctima, normalmente no avezada en la faena, pueda lograr una rentabilidad real que supere el 4% anual. A mayor abundamiento, y considerando el aludido contexto económico, destaco que la tasa de descuento aplicada en la instancia de primer grado -coincidente con la que ha venido aplicando este Tribunal- podría ser incluso aún menor, puesto que las tasas de interés que corrientemente vienen abonando las instituciones financieras por los depósitos a plazo fijo -inversión financiera más corriente de las víctimas beneficiarias de una indemnización- se encontrarían considerablemente por debajo de los índices inflacionarios del país. No obstante, el principio non reformatio in pejus me impide evaluar en el sub lite esa posibilidad.
Así es que, conforme lo exige el art. 1746 C.C.y C., aplicaré la fórmula matemática de cálculo de renta constante no perpetua empleada en los citados autos “Olivetto”, que se enuncia del siguiente modo:
Donde: «C» es el capital a determinar, “A» la ganancia afectada para cada período anual, «i» la tasa descuento anual, y «n» el número de períodos restantes hasta el límite de la edad productiva de la víctima.
Calculando dicha fórmula acorde la edad del actor al momento del siniestro (34 años), el SMVM vigente al momento del hecho ($2.300, cf. Res. 2/2011), en razón de no haberse acreditado el ingreso concreto del actor, una incapacidad psicofísica total definitiva de 11,91%, una edad tope de 65 años y una tasa de descuento del 4% anual, y ajustando su resultado a las circunstancias particulares del caso, ponderadas según los datos de la realidad económica, los antecedentes de este Tribunal, y el parámetro orientativo general proveniente de las indemnizaciones por incapacidad previstas en el sistema de riesgos del trabajo (Res. 387/16 de la Sec. de Seg. Social), propongo al acuerdo modificar la sentencia dictada en la anterior instancia, y ordenar que se pague al accionante la suma de $150.000 en concepto de daño material por incapacidad psicofísica, con más los intereses fijados en la instancia de grado (arts. 1, 3, 5, 7, 1716, 1727, 1740, 1746 y cctes. CCyC; arts. 163 inc. 5, 165, 260, 375, 384 y cctes. del CPCC).
V. En lo que atañe a las costas de esta instancia, en atención al éxito parcial del recurso incoado por la parte demandada, propongo que las mismas sean impuestas en un 70% a su parte y en un 30% a la parte actora (art. 71 CPCC).
Así lo voto.
A la misma cuestión, la Dra. Longobardi adhiere al voto que antecede, votando en idéntico sentido por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Peralta Reyes, dijo:
Atento a lo que resulta del tratamiento de la cuestión anterior, se resuelve: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso entablado por la parte demandada, y disminuir la indemnización a abonar en concepto de incapacidad psicofísica a la suma de $150.000, con más los intereses determinados de conformidad con lo resuelto en la instancia anterior. 2) Distribuir las costas del recurso entablado por los demandados, imponiendo un 70% a su parte y un 30% a la parte actora (art. 71 C.P.C.C.). Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 del Decr. Ley 8904/77).
Así lo voto.
A la misma cuestión, la Dra. Longobardi adhiere al voto que antecede, votando en idéntico sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Azul, de febrero de 2017.-
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266, 267 y concs. del C.P.C.C., se resuelve: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso entablado por la parte demandada, y disminuir la indemnización a abonar en concepto de incapacidad psicofísica a la suma de $150.000, con más los intereses determinados de conformidad con lo resuelto en la instancia anterior. 2) Distribuir las costas del recurso entablado por los demandados, imponiendo un 70% a su parte y un 30% a la parte actora (art. 71 C.P.C.C.). Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 del Decr. Ley 8904/77). Regístrese. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.
015483E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112223