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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Responsabilidad concurrente. Peatón. Conducta imprudente
Se confirma el decisorio de grado en lo sustancial que decide, se adjudica parte de la responsabilidad por el siniestro al peatón, quien se colocó en una situación de riesgo al transitar por la calzada sin tomar precauciones.
Buenos Aires, a los 05 días del mes de mayo de 2016, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “PENNA JORGE RAMON c/ SALVATIERRA OSVALDO DANIEL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”
La Dra. Beatriz A. Verón dijo:
La sentencia de primera instancia (fs.311/320vta.) hace parcialmente lugar a la demanda interpuesta por J. R. Penna contra O. D. Salvatierra, C. T. Corrales y Liderar Cia Gral. de Seguros SA, ésta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418, condenándolos a pagar una suma de dinero en la proporción establecida en el considerando I (70%), con más intereses y las costas del proceso.
La actora apela y expresa agravios a fs. 335/340, los cuales no fueron contestados por la contraria.
1.- Ahora bien, con carácter previo a todo análisis, cabe señalar por lo pronto que el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.
Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior, y también -por tanto- las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.
En el Código vigente a partir del 1° de agosto de este año, las reglas básicas de la responsabilidad civil no han cambiado en su esencia. El art. 1716 establece que la violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado. La antijuridicidad se define en el art. 1717: cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada. Se admiten factores de atribución del daño tanto objetivos o subjetivos, y, en ausencia de normativa, el factor de atribución es la culpa (art. 1721), definiéndose sus alcances en los arts. 1722, 1723 (objetivos), 1724 y 1725 (subjetivos).
El art. 1726 se refiere a la relación causal, disponiendo que son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño. Excepto disposición legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles. El daño resarcible se conceptualiza en el art. 1737: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.
Como fue adelantado, la ley que rige la relación generada por el hecho ilícito dañoso -en este caso el siniestro ocurrió el 10/7/2010- es la vigente al momento de producción del daño, tal como fue expuesto por el juez de grado. Por eso, la mayoría de las reglas establecidas en los arts. 1708 y siguientes se aplican sólo a los daños producidos a partir de agosto de 2015. Igual conclusión cabe respecto de otros artículos referidos a la responsabilidad distribuidos en el resto del articulado (Kemelmajer de Carlucci, Aida-“La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ED. Rubinzal-Culzoni- Santa Fe, 2015, págs.158-159).
2.- Responsabilidad.
2.1.- La actora reprocha la asignación de la responsabilidad en el evento en un 30%.
Efectúa disquisiciones, sobre los arts. 1113, 1111 del Código de Vélez, esencialmente la consideración del a quo quien destacó que el actor en la oportunidad del siniestro, estaba dialogando parado en la calzada de una avenida de intenso tránsito, por ello, lo hace corresponsable del evento dañoso. El apelante destaca, que se encontraba parado junto a un vehículo estacionado no en el medio de la calzada, por lo que no constituía un obstáculo para el tránsito.
Entre otros conceptos, el actor expresa que su intervención en el siniestro fue absolutamente pasiva, no imprevisible y tampoco inevitable porque su aparición no fue intempestiva, por ello, reclama, la imposición total dela responsabilidad en cabeza de los demandados.
2.2.- No se cumple acabadamente con las exigencias que impone la ley ritual en su art. 265 cuando el apelante reitera fundamentos volcados en escritos anteriores, en este caso, del alegato.
Para que la expresión de agravios sea procedente, el litigante debe seleccionar del discurso del magistrado aquél argumento que constituya la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión, y señalar punto por punto los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo. Es decir, deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (Ibáñez Frochman, Manuel “Tratado de los recursos en el proceso civil” Bs. As., 1969, pág. 152, Fassi, S. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” Bs. As. 1971, pág. 473; Morello, Augusto “Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Prov. De Buenos Aires y de la Nación, Comentado y Anotado” T.III, pág. 351; Colombo, C.-Kiper, C. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado”, T.III, pág. 171/2; esta Sala, expte. nº2.575/2004 “Cugliari, Antonio Carlos Humberto c/ Bank Boston N.A. s/cancelación de hipoteca” del 1/10/09; expte. nº 7.153/2007 “Presa, César Dabel c/Silva, Néstor y otros s/daños y perjuicios” del 11/6/2010; expte. nº 66.672/06 “Medina, Julio César c/Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica y otro s/daños y perjuicios” del 1/7/2010; expte. nº78.543/2004.”SADAIC c /AGEA SA s/cobro de sumas de dinero” del 11/11/2010;expte. nº 38.136/2008.”Tical Construcciones SA c/Pafundi, Hugo Orlando y otro s/rescisión de contrato” del 25/9/2012;expte. nº43.601/2006.”Boykier, Salomón c/Pérez de Vallejos, Olivia s/división de condominio” del 03/02/2011; expte. nº50.632/2003.”Cofre, Carlos Argentino c/Davies, Julia Laura (su sucesión) s/prescripción adquisitiva” del 17/2/2011, entre otros).
El contenido u objeto de la impugnación lo constituye la crítica precisa de cuáles son los errores que contiene la resolución, sea en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho. Crítica concreta y razonada, que no se sustituye con una mera discrepancia, sino que implique el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre distintas cuestiones resueltas (Fenochietto, C.E.- Arazi,R. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” T.1, págs.836, 837, Ed. Astrea).
No obstante lo expresado, este Tribunal se ha guiado siempre por un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el art. 265 del rito, por entender que tal directiva es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la antes citada norma con la garantía de la defensa en juicio, de raigambre constitucional, por ello, procederé al tratamiento de los reproches.
2.3.- El escrito postulatorio, indica que el 10 de julio de 2010, aproximadamente 16,45 horas, el actor se encontraba parado sobre la Av. Crovara junto al vehículo de un amigo que estaba estacionado, en ese momento es embestido por el rodado del demandado que circulaba por la mencionada avenida, efectúa una maniobra de viraje a fin de esquivar a otro rodado y embiste desde atrás al actor. Éste con motivo del impacto fue despedido hacia el frente del vehículo estacionado quedando tendido sobre el asfalto, que provocó daños por cuya reparación acciona. Mientras, la demandada en su responde destaca la situación de riesgo en la que estaba colocado el actor, de pie en la calzada.
La ubicación indicada fue confirmada por el testigo presencial Rodríguez (fs.198/vta.) “…el actor estaba parado al lado del auto sobre el asfalto hablando con el muchacho que estaba dentro del auto, y veo que viene un camión, que tenía lugar para pasar, había un coche circulando pegado al boullevar divisorio que está del lado de enfrente que separa las dos avenidas, este camión sobrepasa al auto que estaba circulando por la mano derecha y ahí lo toca al actor…” (fs.198vta.).
La experticia mecánica adunada a fs. 177/182, que en este caso, fundado en principios técnicos, y concuerda con otro elemento de ponderación arrimado al proceso, la sana crítica aconseja -en principio- que frente a la imposibilidad de oponer argumentos de igual naturaleza y de mayor peso convictivo, se acepten sus conclusiones (esta Sala in re expte. nº 115.605. “Elefteriu Zonca, Eduardo y otro c/Consorcio de Propietarios Bolivar 1867/69/75/87 s/daños y perjuicios”, del 4/6/2009; expte. nº 32.650/2005, “Sánchez., Romina Mabel c/ La Mediterránea SA y otro s/ daños y perjuicios” del 10/9/2009; expte. nº 34.502/2007, “Perkele, Alejandra Catalina c/Birriel, Luis Alejandro y otros s/daños y perjuicios” del 31/8/2010; expte. nº114.916/2003. “Ghiorso, Elsa Noemí c/ Pérez, Héctor Oscar y otros s/ daños y perjuicos” del 17/2/2010;expte. nº 29.511/2005.”Galarza, Diego Nicolás c/Figueroa, Marta s/daños y perjuicios” del 25/05/2010; expte. nº 95.392/2004, “Lioni, Fernando Javier c/Vaccaro, Gustavo y otros s/daños y perjuicios”, del 02/3/2011; expte. nº35.103/2008 “Lensina, Anselmo Simeón c/ Estado Nacional y otros s/daños y perjuicios”, del 06/3/2012; expte. n° 75.955/2.009.”Di Gregorio, Antonio Ángel c/Sánchez, Florencio Fausto y otros s/daños y perjuicios” del 11/02/2.014; expte. n° 51.328, “Capano, Yanina c/Servia, Héctor Ariel y otros s/daños y perjuicios”, del 04/9/2.014, entre otros).
El experto, destaca la situación de riesgo del actor al encontrarse parado sobre la Avenida, conversando con el conductor de un rodado estacionado. Y arriba a la conclusión:”…La actitud del peatón de ubicarse sobre la calzada, la hace a propio riesgo, convirtiéndose en el responsable de los daños sufridos. Independientemente de la maniobra que realizara el camión, el conductor lo guiaba por el lugar adecuado que es la calzada. (fs.182).
Sentado ello, cabe razonar que la regla que impone al conductor mantener en todo momento el dominio de su rodado de forma que pueda detenerlo cuando lo requieran las dificultades propias del tránsito, no es una regla absoluta, de allí que su aplicación deba efectuarse contemplando las distintas y concretas circunstancias de cada caso (cfr. CNCiv., Sala F, in re “Ruiz Díaz, Carlos y otros c/ Pernas, Manuel y otros s/ Ds. y Ps.”, del 26-03-03, libre n° 347.209, elDial AA17BA).
No puede endilgarse a los conductores las conductas desaprensivas de los peatones, atribuyéndoseles responsabilidad cuando éstos invaden la calzada sin tomar las precauciones que impone el propio instinto de conservación humano. Por lo demás, las consecuencias de una jurisprudencia que pase por alto las graves inconductas de los peatones, no haría más que contribuir a seguir alimentando la caótica cultura del tránsito que nos caracteriza como sociedad.
Es menester subrayar, que la obligación de cumplir las normas de tránsito no sólo existe para el conductor de vehículos sino también para los peatones (CNCiv., Sala F, “S., Isaac c/ Paz, Héctor s/ Ds. y Ps.”, del 14/6/00, libre n° 273.237). En este caso, el actor no tuvo apego a la normativa que contiene el art.38, inc. a), apartado 1. de la ley 24.449.
La conducta del accionante ha sido imprudente y desaprensiva. Las calles están destinadas al tránsito de vehículos y no de peatones, por lo que a éstos debe exigírseles la mayor cautela (Rui Stocco, Responsabilidade civil e sua interpretacao jurisprudencial, 3° edición, Editora Revista dos Tribunais, 1997, San Pablo Brasil, pág. 677).
La citada añeja doctrina judicial que impone al conductor conservar el dominio del rodado no pasa por alto que, en circunstancias puntuales, cabe atribuir la responsabilidad la víctima, por ello, atendiendo al alcance del agravio, propongo, mantener la responsabilidad impuesta en la instancia de grado.
3.- Rubros cuestionados.
3.1.- Incapacidad sobreviniente.
La instancia de grado desestima la incapacidad física, en cuanto a la psíquica también lo rechaza y lo tiene en cuenta al cuantificar el daño moral.
La actora reprocha la subsunción de ese daño en el daño moral, y reclama su estudio en la incapacidad sobreviniente.
En relación al daño psíquico y como lo viene sosteniendo en forma reiterada este Tribunal, el daño psíquico no constituye un daño autónomo, sino un aspecto a considerar dentro del rubro incapacidad sobreviniente, pues configura una disminución de aptitudes con repercusión en el patrimonio y la vida de relación del damnificado. (conf.esta Sala, Expte. Nº 95.419/05. “Abeigón, Carlos Alberto c/ Amarilla, Jorge Osvaldo y otros s/ daños y perjuicios” del 17/11/09, Expte. N° 114.707/2004. “Valdez José Marcelino c/ Miño Luis Alberto daños y perjuicios” del 11/3/2010, Expte. N° 93261/2007. “Godoy Muñoz, Pedro c/ Villegas, Víctor Hugo y otros s/ daños y perjuicios”, del 6/7/2010, Expte. N°34.191/2.011, “Mazzitelli, Edgardo c/González Gerardo Oscar y otro s/daños y perjuicios”, del 13/02/2.014,Expte. N° 12.313/2011, “Morganti, Laura Gimena c/Metrovías SA y otro s/daños y perjuicios”, del 25/02/2016, entre muchas otras).
Conforme la definición de Risso, es un síndrome psiquiátrico coherente (enfermedad psíquica), novedoso en la biografía, relacionado causal o concausalmente con el evento de autos (accidente, enfermedad, delito), que ha ocasionado disminución de las aptitudes psíquicas previas (incapacidad), que tiene carácter irreversible (cronicidad) o al menos jurídicamente consolidado (que hayan transcurrido dos años desde su comienzo a causa del evento que origina el juicio).
Tanto el cuerpo como el aparato mental están naturalmente dotados para amortiguar las injurias y, al menos hasta cierto punto, pueden poner en marcha sus mecanismos de restauración destinados a recuperar el statu quo ante al cabo de cierto tiempo. La mente humana también posee su ‘fisiología reparatoria’, principalmente a través del olvido y de la elaboración.-
Ambos territorios -psique y soma- aunque no sean isomórficos, son especializaciones de la organización biológica que están dotados de funciones idóneas para obtener la restitutio ad integrum, y también tienen en común que a veces fracasan en el intento y permanecen con secuelas discapacitantes (conf. Risso, Ricardo E. “Daño Psíquico – Delimitación y diagnóstico. Fundamento teórico y clínico del dictamen pericial”, E. D. 188-985).
Cabe señalar, que en los casos en que la materia sometida a la peritación excede, por su naturaleza eminentemente técnica, los conocimientos propios de un juez, el apartamiento de las conclusiones del experto, requiere razones serias y elementos objetivos que acrediten, la existencia de errores de entidad que justifique prescindir de sus datos. Desde esta perspectiva, no se trata de exponer meras discrepancias con la opinión del perito o de formular consideraciones genéricas que pongan en duda sus conclusiones, sino -antes bien- de demostrar con fundamentos apropiados que el peritaje es equivocado, toda vez que el juez carece de conocimientos específicos sobre el tópico (conf. esta Sala expte. Nº 87.802/2000. “Valdez Sandra Noelia c/ Urbano Alberto Daniel y otro s/ daños y perjuicios “del 25/02/2010).
El estudio pericial agregado a fs. 232/239, previa realización de los estudios pertinentes, arriba a la conclusión que el actor presenta un cuadro de Trastorno por Estrés Postraumático Leve Crónico, con relación etiológica con el hecho de autos, que le ocasiona una incapacidad psíquica parcial y permanente del 3% (fs.237).
En base a ello, la edad del actor al tiempo del siniestro (27 años) y datos que extraigo del beneficio de litigar sin gastos (Expte. N° 25.390/2011), hago lugar a este concepto a la fecha de la sentencia de grado y teniendo en cuenta la atribución de la responsabilidad, en la suma de $7.000 (art. 165 del Código Procesal).
3.2.- Daño moral.
En la instancia de grado este concepto prosperó en la suma de $17.500.
El daño moral, no queda reducido al clásico pretiumdoloris (sufrimiento, dolor, desesperanza, aflicción, etc.) sino que, a más de ello, apunta a toda lesión e intereses (jurídicos) del espíritu (Bueres, Alberto J., «El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la sique, a la vida de relación y a la persona en general», en» Revista de Derecho Privado y Comunitario», Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, nº 1, 1992, p. 237 a 259; Pizarro, Ramón Daniel, «Reflexiones en torno al daño moral y su reparación», en J.A. 1986-111-902 y 903; Zavala de González Matilde, «El concepto de daño moral», J.A., 985-I-727 a 732).
A la hora de precisar el resarcimiento, debe examinarse el “resultado de la lesión”, es decir, de qué manera y con qué intensidad el agravio contra la persona le ha causado un perjuicio. Los bienes personalísimos no pueden ser cuantificados en más o menos, pero el sujeto puede sufrir más o menos a consecuencia de la lesión, y también el juez tiene que graduar de la misma manera la indemnización ya que no siempre es igual el daño moral derivado de actividades lesivas análogas. Por tanto, rige el principio de “individualización del daño” y las circunstancias de la víctima suelen dimensionar de distinta manera, inclusive en el ámbito espiritual, las derivaciones de una lesión similar debe quedar librada al prudente arbitrio judicial, habiendo muchos casos en los que el daño moral es mucho más importante que el daño material (Borda, Guillermo, “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, t. I, pág. 175; Zavala de González, Matilde, Código Civil y Normas Complementarias, Bueres- Highton, Hammurabi, t. 3A, págs. 171-2; v. interesante alusión en “Revista de Derecho de Daños” 2009-3 “Daño a la Persona”: Rey de Rinessi, Rosa Nélida-Rinessi, Antonio Juan, “La Ubicación del Daño Moral”, pág.27; Ritto, Graciela “Cuantificación de daño moral-Un abordaje novedoso y ejemplificador”, publicado en la LL del 26/03/2008).
Esta Sala ha resuelto que la fijación del resarcimiento por daño moral en una cierta proporción con respecto a los daños patrimoniales es improcedente, como así también, el lapso de curación de las secuelas que pretende el quejoso. Ninguna relación media entre la existencia, magnitud de esos perjuicios, a lo cual debe agregarse, que tienen una naturaleza jurídica distinta en razón de que tutelan distintos bienes jurídicos (Expte. nº89.021/2003.”Procopio, Fernando Antonio y otro c/Piñero, Ernesto Emir y otros s/daños y perjuicios” del 11/02/2010; Expte. nº89.107/2006.”Ivanoff, Doris Verónica c/Campos, Walter Alfredo s/daños y perjuicios del 22/03/2010 y que tiene el aval de numerosos fallos de nuestro Máximo Tribunal (me remito a las menciones efectuadas por la Dra. Mattera en las referidas causas); id. Expte. nº95.582/2.006.”Álvarez, Martín Hugo c/Línea 22 SA y otros s/ daños y perjuicios” del 25/06/2010; Expte. nº29.511. “Galarza, Diego Nicolás c/ Figueroa, Marta s/daños y perjuicios del 20/05/2010; Expte. nº 30.726/2004. “Gibelli,Beatriz Amalia y otro c/Vega, Alejandro Humberto y otros s/daños y perjuicios” del 31 /08 / 2010; Expte. nº95.392, “Lión, Fernando Javier c/Vaccaro, Gustavo y otros s/daños y perjuicios” del 02/3/2011, expte. nº16.193/206, “Durante, Cristian Gabriel c/Silva, María Antonia y otros s/daños y perjuicios” del 21/3/2013, entre otros).
En base a estas consideraciones, propongo, confirmar la indemnización fijada en la instancia de grado (art. 165 del rito).
Por estas consideraciones, propongo:
a) Modificar la sentencia de grado, y hacer lugar al daño psicológico en la suma de $7.000.
b) Confirmar todo lo demás motivo de apelación y agravio.
c) No se imponen costas por la actuación en la Alzada por falta de contradictorio.
La Dra. Zulema Wilde adhiere al voto precedente.
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.
Se deja constancia que la Dra. Marta del Rosario Mattera no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Buenos Aires, mayo de 2016.
Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
a) Modificar la sentencia de grado, y hacer lugar al daño psicológico en la suma de $7.000.
b) Confirmar todo lo demás motivo de apelación y agravio.
c) No se imponen costas por la actuación en la Alzada por falta de contradictorio.
Difiérase la regulación de los honorarios para su oportunidad.
Se deja constancia que la Dra.Marta del Rosario Mattera no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Publica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art, 4°) y oportunamente devuélvase.-
Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: ZULEMA DELIA WILDE, JUEZ DE CÁMARA
012234E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104884