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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Accionar imprudente del demandante
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, por considerar que no se acreditó el presupuesto fáctico invocado en la demanda.
En la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, a veintinueve de diciembre de 2016, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala Uno de la Excma. Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial Doctores Leopoldo L. Peralta Mariscal, Guillermo Ribichini y Abelardo A. Pilotti, para dictar sentencia en los autos caratulados: “PEREZ, NESTOR Y OTRO C/ ECHEVARRIA RICARDO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, (Expediente 146.880), practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal), resultó que la votación debe tener lugar en el siguiente orden: Doctores Pilotti, Ribichini y Peralta Mariscal, resolviéndose plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1ra.) ¿Se ajusta a derecho la sentencia dictada a fs. 1019/1030?
2da.) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL Sr. JUEZ DOCTOR PILOTTI DIJO:
1.- Néstor Domingo Elías y Néstor Pérez demandaron por daños y perjuicios a Rubén Fabián González, Ricardo Echevarría y Alberto Echevarría, y pidieron que se cite en garantía a La Segunda Limitada de Seguros Generales. Relataron que el día 28 de Noviembre de 2007, siendo aproximadamente las 14:20 horas, el coactor Néstor Pérez circulaba a bordo del camión Mercedes Benz dominio … de propiedad de su empleador – Néstor Elías-, por la ruta nacional N° 228, en dirección Este-Oeste (de Necochea hacia Tres Arroyos), transitando en el mismo sentido y por delante el tractor Fiat 980 DT -que arrastraba un fumigador Metalfor- de propiedad de los codemandados Echevarría, conducido por un empleado de éstos -el coaccionado González-, que ocupaba su carril y parte del contrario. Señalaron que en tales circunstancias Pérez se abrió hacia la izquierda y emprendió el sobrepaso del equipo rural, cuyo conductor efectuó una maniobra hacia la izquierda que le cerró el paso, determinándolo a colisionar con la rueda delantera derecha del camión en la izquierda del fumigador, lo que provocó que se rompiese la dirección de su rodado, perdiera el control y volcara su remolque. Endilgaron responsabilidad subjetiva a González -reputando su conducta negligente y violatoria de las normas de tránsito-, y objetiva, en virtud de la naturaleza riesgosa del equipo que conducía. También responsabilizaron objetivamente a los codemandados Echevarría por ser los titulares de la cosa. Describieron los daños sufridos por el rodado y su conductor. Ofrecieron prueba.
2.- A fs. 172 La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales contestó la citación en garantía; reconoció la cobertura e informó acerca de sus condiciones y límites. Negó la versión de los hechos expuesta en demanda y relató la propia. Destacó que existió culpa de la víctima por no advertir la presencia del tractor y del fumigador remolcado, que transitaba por delante y en forma reglamentaria, y embestirlo desde atrás (arts. 1111 y 1113 del Código Civil). Cuestionó los rubros indemnizatorios pedidos. Ofreció prueba.
3.- A fs. 200 Rubén Fabián González contestó la demanda en términos similares a la citada en garantía.
4.- A fs. 254 los codemandados Echevarría hicieron lo propio, también con argumentos análogos a los expuestos por los demás emplazados.
5.- A fs. 269 se abrió el juicio a prueba y producida la ofrecida por las partes, el juez de grado anterior rechazó la demanda y la citación en garantía, con costas a los actores, y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.
Principió destacando la ausencia de prejudicialidad penal en los términos del art. 1101/1103 de Código Civil y, a continuación, analizó el hecho bajo la órbita de las previsiones de los arts. 1109 y 1113, segundo párrafo, del citado plexo normativo. Sostuvo que un coche en movimiento importa la creación de un riesgo, debiendo su dueño o guardián responder si del mismo resulta un daño, salvo que acrediten la concurrencia de un eximente legal que importe la interrupción del nexo de causalidad (arts. 514, 1111, 1113, segundo párrafo, in fine, del Código Civil).
Destacó que existe acuerdo de partes en cuanto a la producción del siniestro en el lugar, día y hora aproximada indicados, más no en su dinámica y en la participación que tuvieron los conductores. A continuación, descartando la existencia de un testigo fidedigno del hecho, efectuó un análisis minucioso de los dictámenes técnicos (fs. 46 de la IPP y fs. 757 de la presente) y de las fotografías agregadas al expediente, acotando que ninguno de los expertos pudo determinar con precisión excluyente la ubicación sobre la ruta de los vehículos y sus remolques al momento del primer impacto y que existen numerosas hipótesis que se pueden considerar. Así, señaló que el perito Poncio determinó que “…el primer impacto es entre la puntera de paragolpes, guardabarros y puerta derecha del camión. Excluyendo un toque frontal contra el implemento agrícola arrastrado por el tractor, pero determina que fue con la rueda izquierda del mismo. Ello le indicaría un ángulo oblicuo de encuentro…” y que elaboró dos hipótesis posibles, en una de las cuales “…la oblicuidad inicial también se puede corresponder con la ubicación de marcha del fumigador, volviendo a su mano de marcha (ver anexos croquis I y II)…”. Expuesto ello, descartó esta última opción (anexo II) por considerarla mucho menos probable -en forma coincidente con el experto-, ya que, entre otras cosas, “…la ubicación del equipo rural debió ser muy desplazada a su izquierda de marcha, para generar el ángulo de impacto si el mismo se hubiera producido en su regreso. Y si ello fuese así, el conductor del camión pudo observarlo con mucha antelación, pues colocar su camión sobre la mano contraria a los fines de un sobrepaso no es maniobra rápida de acuerdo a la longitud de su equipo…”. Ello así, receptó la primera hipótesis del perito, sosteniendo que “…de acuerdo a las conclusiones del experto ingeniero mecánico, el primer contacto entre los automotores no fue frontal, sino que en un ángulo que ubica al camión en forma oblicua -de derecha a izquierda- respecto del fumigador (anexo I). Esto es, esquivando a destiempo conductivo el pulverizador…”. Respaldó esta decisión en las fotografías de fs. 216/221, de cuyo análisis derivó que “…la rueda desprendida del rociador agrícola, no se corresponde con la del primer contacto o izquierda según conclusión pericial; sino, que el eje roto es el de la rueda derecha. Esto es, la correspondiente al lado de la banquina, de acuerdo a su sentido de circulación. ….Siendo así, las marcas en la ruta se deben a la punta de eje rota del lado derecho, y no izquierdo; y sin duda son posteriores al primer impacto… Si la herramienta agrícola perdió un rodado luego del impacto, sin duda las huellas que da cuenta el croquis de fs. 21 de la IPP y las fotos de fs. 204/205, posteriores a las marcas de la punta de eje en el pavimento según el avance del mismo, se corresponden con las ruedas traseras del tractor forzadas por el impacto en el implemento que transportaba (tijera). Lo que coloca al mismo dentro de su propia mano, pues de lo contrario el giro obligado hubiera dejado su impronta más al centro del carril de marcha…”. Sentado ello y destacando que las medidas del equipo rural son normales y acordes con el ancho de la ruta (ver punto 5 fs. 752v.), concluyó en que el accidente se produjo por error de cálculo del chofer del camión -causa eficiente de los daños-, destacando que la potencial infracción de la reglamentación de tránsito por parte del conductor del tractor “…no se constituyó en causa del siniestro de acuerdo a las condiciones de la ruta en tal lugar. Ni la dimensión del mismo, excede los límites impuestos por la calzada…” (arts. 1111 y 1113 del Código Civil).
6.- Contra dicho pronunciamiento se alzaron los actores a fs. 1035, sosteniendo su recurso a fs. 1068, memorial replicado por los codemandados Echevarría a fs. 1083 y González a fs. 1094.
7.- Atento el estilo poco sintético y reiterativo del memorial a tratar, por cuestiones de índole metodológico y a fin de dotar de claridad a la presente, los agravios serán reseñados, resumidos y agrupados en función de la coincidencia que exista en la argumentación que los sostiene, y no en el orden en que fueron expuestos.
7.1.- Reprochan los actores el análisis de responsabilidad efectuado por el a quo, criticando la valoración de la prueba que concluye en que la causa eficiente de los daños fue el actuar de la propia víctima. Afirman que el juez, previo reconocimiento de que ninguno de los peritos determinó con precisión la ubicación de los vehículos y sus remolques, adoptó una hipótesis que “…no ha sido ni siquiera evaluada por ninguno de los peritos intervinientes (Martín y Poncio)…”, sin criterio de razonabilidad debidamente fundado. Así, sostienen que el juez “…parte de la hipótesis que la herramienta agrícola perdió un rodado luego del impacto. Y esto no está probado, porque no está probado el lugar preciso en la propia calzada en el que se produce el primer impacto. Sí sabemos cuáles fueron las partes que colisionaron en primer término; sí sabemos que existieron marcas en el asfalto y su lugar preciso, que presumiblemente corresponden al fumigador (por la coloración dejada en el asfalto) pero no sabemos ciertamente que hayan sido de la punta de eje, siendo que hubo otros elementos de dicho fumigador que también hubieran podido causar dicha marca…”.
7.2- Se agravian de que el juzgador haya concluido en «que las fotografías de fs. 204/205 se corresponden con las ruedas del tractor forzadas por el impacto en el implemento que transportaba (tijera). Lo que coloca al mismo dentro de la propia mano, pues de lo contrario el giro obligado hubiera dejado su impronta más al centro del carril de marcha» (fs. 1027, segundo párrafo), destacando que no desmenuzó tal hipótesis y que la determinación precisa del ángulo de tijera hubiera permitido conocer si hubo o no invasión de carril contrario por parte del tractorista. No contando con ese dato, afirman que en virtud de la gran longitud del fumigador, si la maniobra hubiese sido una «tijera» como entendió el juez, “…casi con seguridad, el tándem fumigador-tractor invadió el carril contrario de circulación y ello acusado por el lugar que se encontraba el fumigador según maniobra que arrancaría en la posición que indican las fotografías de fs. 204/205…”.
7.3.- Reprochan que el juez haya considerado normales las medidas del ancho del fumigador. Sostienen que el perito en cuyo informe se basó no lo inspeccionó (fs. 750/758), y que del folleto explicativo de la maquinaria agregado por la aseguradora a fs. 172, de lo manifestado por ésta a fs. 190 quinto párrafo, y por el codemandado González a fs. 241 sexto párrafo, 259 tercer párrafo y al absolver posiciones a fs. 377 vta. (Posición Tercera), surge que el ancho de trocha del fumigador era superior a lo «normal».
7.4.- Se duelen de que el juez adhiriese en su hipótesis a la primera conclusión del perito Poncio -anexo I de su dictamen-, sin fundamento lógico y razonable y sin brindar una explicación respecto de las impugnaciones formuladas a fs. 776 y vta. (fs. 1027 vta. in fine), derivando de ello que el fallo en crisis resulta arbitrario y absurdo. Dicho eso, efectúan una extensa crítica a la hipótesis que elabora el anexo II del peritaje.
7.5.- A continuación, afirman que no existió un error de cálculo como sostuvo el juez y que si así hubiese sido, fue determinado por la violación por parte de los demandados de numerosas reglas atinentes a la circulación vial, que justamente “tienen como función primordial la prevención para evitar que esos errores de cálculos, de los que habla el a quo, se produzcan”, a saber: 1) exceso antirreglamentario en la medida de ancho de la máquina fumigador (arts. 95 y 105 del decreto 40/07 -ver lo reseñado en el apartado 9-); 2) exceso en las dimensiones de carga para la circulación, falta de señalizaciones en la parte posterior del fumigador, ausencia de sistemas y elementos de iluminación y de luces adicionales (arts. 52, 53, 99 y 105 del decreto 40/07); 3) omisión del conductor del tándem tractor-fumigador de correrse hacia su banquina de circulación dando paso seguro al vehículo (camión) que intentaba sobrepasarlo (art. 73 del decreto 40/07); 4) violación de la prohibición de transportar elementos que sobresalgan de los límites permitidos (art. 82 del decreto 40/07). Agregan que el fumigador no contaba con paragolpes ni defensas que eviten un impacto directo sobre su chasis (v. Gonzales posición Trigésimo Tercera de fs. 380 vta. y Alberto Ernesto Echevarría, posición Décimo Novena de fs. 386 vta.), lo que hubiera disminuido sensiblemente los daños producidos; 5) omisión de utilizar otro sector del camino y exceso de dimensiones máximas permitidas (art. 105 del decreto 40/07). Acotan que de las fotografías agregadas al proceso surge que el camino estaba en excelente estado para la circulación y reprochan que el conductor del tractor no pudo advertir el sobrepaso del camión porque no poseía espejos retrovisores (fs. 756 in fine y vta., p. 18); 6) ausencia de licencia para conducir la maquinaria agrícola en cuestión (art. 22 del decreto 40/07 -modificatorio de la ley 11.430-); 7) ausencia de un cartel señalizando el largo y el ancho del sobrepaso que poseía el fumigador arrastrado, lo que importó la violación de lo prescripto por la ley 24.449, acotando que es la norma que hoy rige en el ámbito provincial a partir de la adhesión de la ley 13.927.
Sentado ello, reprochan que el juez haya minimizado la importancia de las infracciones mencionadas.
7.6.- Postulan que se encuentra acreditada la impericia del conductor del tractor “…que al no observar los vehículos que circulaban desde atrás (falta de posesión de espejos retrovisores y falta de atención en la conducción), se desvía hacia su izquierda (en zigzag) produciendo el choque y la posterior maniobra del vehículo Mercedes y su acoplado que culmina su trayectoria volcado sobre la banquina izquierda…”, destacando que Gonzales en sede penal manifestó que “…atrás había quedado el hijo del patrón cerrando la tranquera ya que siempre cuando salen a la ruta él va atrás haciendo balizas…» (fs. 78 de la IPP. 54755/07, ratificada a fs. 380 vta., Posición Trigésimo Quinta, y confirmadas por los codemandados Ricardo y Alberto Echevarría al absolver posiciones a fs. 383 vta. y 386 vta., respectivamente), lo que “…refuerza aún más la negligencia del conductor del tractor, el que a sabiendas del riesgo y/o peligro que la circulación con maquinaria agrícola como la conducida en la ocasión, produce, decidió circular en las citadas condiciones…”.
7.7.- Como corolario de los embates reseñados, afirman que “…aunque acojamos la hipótesis del a quo en su sentencia, la violación de todas las normas que hemos citado (y que ha citado también el a quo) por parte del conductor del tractor-fumigador, refuerza la teoría que la circulación de dicha maquinaria en tales condiciones antirreglamentarias son la causa exclusiva de la ocurrencia del hecho y así solicitamos sea resuelto por V.E…”, postulando que “…los demandados no han logrado acreditar la conducta causal del chofer del camión y actor en autos, no dándose entonces la excepción ni total ni parcial que enerva la responsabilidad objetiva en ellos presumida (art. 1111 y 1113 del Cód. Civ.). Por el contrario, con los fundamentos dados en el agravio precedente, sostenemos que la conducta negligente del conductor de la maquinaria agrícola ha sido la causa eficiente y exclusiva del hecho en cuestión, por lo que solicitamos se condene a los demandados al pago total de los daños y perjuicios reclamados en autos, en la extensión planteada y acreditada en autos…”
7.8.- Por último, como derivación de los agravios precedentes, proponen que las costas sean impuestas íntegramente a su contraparte, y que se dejen sin efecto los honorarios regulados, difiriendo su determinación para la oportunidad regulada por el art. 51 de la ley 8904, y para el caso que se rechace el planteo recursivo, culminan diciendo “…venimos por el presente a APELAR POR ALTOS los honorarios regulados a los letrados y peritos intervinientes…”.
8.- A fs. 1083 y 1094 los codemandados Echevarría y González contestaron los agravios de los actores, respectivamente. En lo esencial, critican la exposición efectuada por los recurrentes en su memorial y defienden las conclusiones del a quo relativas a la mecánica del hecho y a la interrupción del nexo de causalidad, sin ofrecer elementos novedosos que merezcan ser reseñados.
9.- Inicialmente corresponde destacar que resulta aplicable al caso el Código Civil (CC) y no el Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN, Ley 26.994), pues tratándose de sentencia declarativa de los derechos que se pretenden originados en un accidente de tránsito, la litis ha de ser juzgada por la normativa de fondo vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho (art. 7 CCCN), por lo que también se analizará bajo la previsión del decreto 40 de 2007 de emergencia de tránsito vigente al tiempo del siniestro motivo de autos (noviembre de 2007).
10.- Adelanto que el recurso no habrá de prosperar.
Si bien tratándose de un siniestro producido con la intervención de dos rodados en movimiento (ambos de gran porte y arrastrando remolques -acoplado en un caso y fumigador en otro-) por lo que la responsabilidad por los daños causados ha de juzgarse inicialmente por la teoría objetiva del riesgo creado prevista en el art. 1113 del Código Civil, previamente correspondía analizar, de ser posible el modo en que ocurrió el siniestro y si cada parte ha logrado acreditar los hechos invocados (los presupuestos de la acción por parte de los actores y los eximentes de responsabilidad en su caso por parte de los accionados).
Alegó la parte actora en su demanda haber advertido el conductor del camión Mercedes Benz la presencia del tándem de la demandada desplazándose en igual sentido de circulación en que él lo hacía, esto es por la ruta 228 en dirección de Necochea a Tres Arroyos, invadiendo la fumigadora “0,50 mts” del carril contrario, siendo las 14:20 horas de un día claro. Según continuó el relato, al iniciar el sobrepaso, a velocidad muy superior a la del tractor y fumigador de arrastre que lo hacían “a paso de hombre”, “en dicha maniobra de avance, y llegando a la altura casi de las ruedas el tractor hace una maniobra hacia su izquierda que cierra el paso del camión Mercedes, produciendo a su vez la colisión de ambos vehículos” (fs. 131). Por su parte la demandada en su responde niega que el hecho hubiera ocurrido de tal modo, afirmando que circulaba en todo momento dentro de su sector de marcha (derecho de la ruta) sin invadir la contraria, siendo sorpresivamente embestido.
Frente a estos relatos ha sido adecuado el juzgamiento en la instancia de grado, que, tratándose de la ocurrencia coetánea de ambas acciones invocadas (la antirreglamentaria invasión del carril contrario por parte de la accionada o la inadecuada maniobra del coactor), como veremos tuvo por acreditada la infracción de Pérez y no la de González, sin que el memorial logre revertir tal decisión.
No hay prueba alguna de que, como se invoca en demanda, el fumigador circulara invadiendo 50 cm del carril contrario, tampoco que por maniobra del tractor que lo arrastraba, lo hubiera invadido sorpresivamente cuando el camión efectuaba el adelantamiento, sino que, como surge del detallado análisis que efectuaran oportunamente los expertos, en sede penal (fs. 46) y civil (fs. 750), y valorara adecuadamente el a quo en la sentencia, el impacto se produjo en el carril de circulación derecho de la ruta, y no siendo producido por la parte frontal del camión, sino de modo oblicuo por espejo lateral y elementos ubicados tras la cabina del camión, siempre en su lado derecho, se evidencia una colisión provocada por no haberse ubicado el camión totalmente en el carril contrario antes de iniciar el sobrepaso. Dijo el juzgador “el primer contacto entre los automotores no fue frontal, sino que en un ángulo que ubica al camión en forma oblicua -de derecha a izquierda- respecto del fumigador… Esto es, esquivando a destiempo conductivo el pulverizador sin fundamento argumentado”.
No hay huella de impacto en el carril contrario, y si lo hay en el derecho, apreció el perito en la causa penal que se observan “surcos en el pavimento” que determinan que en tal lugar ocurrió el primer contacto (fotografía n° 27) y el surco más pequeño (N° 29) presenta restos de pintura verde coincidente con la del fumigador, estando ambos ubicados en el carril derecho, y suma los rastros de pintura verde que observa en espejo y lateral derecho superior de la cabina el Mercedes Benz (fotografías 22, 23 y 25) lo que da cuenta del lugar con que este impactó al fumigador (corroborado por el estado de la parte frontal del camión -placa 21-). También confirman las conclusiones las huellas de cubiertas de uso rural dejadas por el tractor en su carril de circulación (imagen 2 y 3) tras el brusco giro a la izquierda producto del contacto del camión con el fumigador.
En similar sentido lo hace el experto Miguel Ángel Poncio que dictamina a fs. 748/758 vta. de autos cuando indica “… No se aprecia ningún impacto en el extremo derecho del paragolpes, lo que indica que no existió ningún impacto frontal de este elemento contra la rueda del fumigador. De ello se deduce que el primer contacto del camión con el equipo agrícola se produjo en un ángulo tal que el camión se encontraba ubicado en forma oblicua de derecha a izquierda con respecto al fumigador, como se muestra en el croquis del anexo I…”, ocurriendo el siniestro según la primera hipótesis que elabora, cuando se desplazaba “el fumigador en correcta marcha por su carril y el camión girando hacia la izquierda en marcha de esquive” lo contacta.
Por el contrario, no es posible como lo pretende la apelante dar sustento a la segunda de las dos hipótesis elaboradas por el perito en la que se detiene para sostener que no se acreditó el carril y modo en que ocurrió el siniestro. Es que el impacto oblicuo se produjo, como se dijo, por el adelantamiento repentino del camión, sin la antelación suficiente para quedar totalmente colocado en la otra mano de circulación (la derecha) antes de llegar a emparejar al tractor y fumigador. Lo contrario, lo propuesto por la parte demandada (segunda hipótesis que descarto), de que el impacto oblicuo se produjo cuando el fumigador regresaba del carril contrario al de su derecha, encuentra dos objeciones: la primera que el camión no debió iniciar el sobrepaso si el vehículo que lo precedía ocupa su línea de marcha (aun parcialmente), sin importar si ello era una infracción, pues en todo caso debió mantener el dominio de su camión hasta encontrar libre por completo el carril, y evitar el siniestro, y la segunda, que si el camión ya circulaba como debía en forma paralela a la banquina, en su debida senda de marcha (la izquierda para efectuar un adelantamiento), y el fumigador estaba dentro de ese mismo, al volver este hacia la derecha, resulta imposible que golpee al camión en su lateral derecho, dado que solo pudo hacerlo en su frente, pues recordemos que era un elemento llevado de tiro y según esta versión retornando a su carril, por lo que si bien ofrecería en tal hipótesis una trayectoria oblicua (inversa a los daños apreciados en las fotografías del camión), no imagino como en ella pudiera contactar el lateral derecho del vehículo de los actores.
Tampoco resultan admisibles para revertir lo decidido en primera instancia las quejas atinentes a la presunta falta de valoración de las alegadas infracciones del conductor del tractor, pues no las hubo. No es verdad que este móvil o la fumigadora excedieran el ancho reglamentario para circular pues ello no surge de prueba alguna, y por el contrario se acreditó con el manual descriptivo del fumigador (coincidente con la descripción que podemos encontrar en internet -http://metalfor.com.ar/es/project/future-3000/-) que su ancho no invade el segundo carril de una ruta -angosta como la mayoría en nuestro país- pero de unos suficientes 7 m. como para caber ambos rodados (art. 95 del decreto 40/07, cuyos artículos puntualizo en todo este tramo del análisis). El art. 105, refiere a MÁQUINAS ESPECIALES, definidas en el artículo 9° como “Los carretones y todo vehículo especialmente construido para otros fines y capaz de ser remolcado por un automotor”, al tiempo que consigna como “MAQUINARIA AGRÍCOLA: Vehículos que se utilizan para trabajos o faenas agrarias generales y cuyo tránsito por la vía pública es sólo accidental y para traslado de un lugar a otro.”, con lo que claramente no son lo mismo y por ello no es una norma de aplicación a nuestro supuesto. Y tampoco lo son el 52 reglamentario de las luces, cuando el siniestro ocurrió en pleno día y la propia demanda indica que vio (a tractor y fumigador desde lejos), ni el 53 que no comprende a las máquinas agrícolas, o el 99 que regula cuestiones atinentes a “cargas” cuando la accionada no las llevaba, y tampoco se incumplió la previsión del art. 73 desde que supone que el término “angosto” consignado en su inc. g ha de referir a un camino en que no quepan ambos vehículos sobre el mismo, único supuesto en que se le exige al que será rebasado salirse del mismo, y por lo demás también se consigna únicamente allí maquinas especiales y no agrícolas.
No encuentro acreditada en autos infracción alguna relevante que pudiera haber concurrido como causa eficiente del siniestro, menos aún la supuesta maniobra zigzagueante de González, resultando también irrelevante que el nombrado hubiera declarado que quedó cerrando las tranqueras quien habitualmente ocupaba el final del grupo de marcha con una camioneta con balizas, desde que ello no solo no era requisito de circulación, sino que dada la hora, lugar y vehículos en circulación resultaba innecesario pues como ya se refirió, la propia accionante en su demanda dijo que el conductor del camión advirtió con anticipación la presencia del tándem tractor fumigador, a la postre embestido, por lo que de todos modos en la hipótesis de haber incumplido alguna carga con ello tampoco se erigió en causa eficiente del salchucho.
Tal como se viene analizando, no resultan estimables los agravios de la apelante, pues no logró probar en autos los presupuestos fácticos por su parte invocados en demanda para la procedencia de la acción, y antes bien surge acreditado, tal como lo valoró el señor Juez a quo, un accionar imprudente del Néstor Pérez al mando del camión Mercedes Benz en cuanto dijo “…concluyo que el accidente se produce por error de cálculo del chofer del camión, quién choca al pulverizador remolcado sobre su mano de marcha y desde atrás, en una maniobra de esquive que se determina por el ángulo de impacto….”.
11.- Finalmente, los agravios atinentes a la magnitud de los honorarios regulados en primera instancia, por considerarlos elevados, resultan tardíos toda vez que la ley arancelaria posee un régimen recursivo propio (art. 57 dec. Ley 8904), por lo que su introducción recién en el memorial presentado en esta instancia es notoriamente tardío.
12.- En los términos precedentemente expuestos, a esta cuestión doy mi voto por la afirmativa.
Los Sres. Jueces Dres. RIBICHINI y PERALTA MARISCAL por los mismos fundamentos votaron en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL Sr. JUEZ DOCTOR PILOTTI DIJO:
En atención al resultado arribado en la votación precedente, propongo confirmar la sentencia apelada e imponer las costas causadas en esta instancia a los apelantes por resultar vencidos (art. 68 del C. Procesal).
ASÍ LO VOTO.
Los Sres. Jueces Dres. RIBICHINI y PERALTA MARISCAL por los mismos fundamentos votaron en igual sentido.-
Con lo que terminó este acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el acuerdo precedente, ha quedado resuelto que se ajusta a derecho la sentencia apelada en todo lo que fuera objeto de agravios
POR ELLO, se confirma la sentencia dictada a fs. 1019/1030 vta. Costas de alzada a los apelantes. Y tratando los recursos concedidos a fs. 1033, 1048, 1050, contra las determinaciones arancelarias, teniendo en cuenta la importancia del asunto y mérito de la labor desarrollada, por la acción rechazada del Sr. PÉREZ se los fijan a favor del Dr. Eduardo Héctor FOSSATI en la suma de VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS PESOS y a favor del Dr. Patricio FOSSATI en la suma de DIEZ MIL SEISCIENTOS PESOS; para el ingeniero Miguel Ángel PONCIO en la suma de CINCO MIL PESOS y los de la licenciada Ana LÓPEZ MEILLER en la suma de UN MIL PESOS. Por la acción rechazada del Sr. ELÍAS se los cuantifica a favor del Dr. Eduardo Héctor FOSSATI en la suma de CINCUENTA y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA PESOS, a favor del Dr. Patricio FOSSATI en la suma de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS PESOS; para los peritos Aedo Héctor JUÁREZ en la suma de DOS MIL PESOS, contador Luciano GRANDA en la suma de OCHO MIL PESOS e ingeniero Miguel Ángel PONCIO en la suma de SIETE MIL PESOS; confirmando y modificando así las determinaciones arancelarias de sentencia. Y por sus tareas en esta instancia se los fija, por la acción rechazada del Sr. PÉREZ a favor de los Dres. Eduardo Héctor FOSSATI, Patricio FOSSATI y Juan Pablo POSEQUI en las sumas de CUATRO MIL, DOS MIL y TRES MIL PESOS respectivamente; asimismo, por la acción rechazada del Sr. ELÍAS a favor de los Dres. Eduardo Héctor FOSSATI, Patricio FOSSATI y Juan Pablo POSEQUI en las sumas de DIEZ MIL, CINCO MIL y SIETE MIL PESOS respectivamente (art. 14, 16, 21, 23, 26, 31 y c.c. Dec. Ley 8.904, arts. 1627 y c.c. del Cód. Civ.). En todos los casos con más sus adicionales de ley.
Hágase saber y devuélvase.-
026898E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120927