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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Peatón embestido a la vera de la ruta. Culpa concurrente
Se mantiene el fallo que atribuyó 50% de responsabilidad a ambas partes por el accidente ocurrido, en el que la víctima que estaba a la vera de la ruta fue embestida con el acoplado del camión del demandado.
En la Ciudad de Santo Tomé, Provincia de Corrientes, a los Quince días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete hallándose reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cámara de Apelaciones los Señores Jueces Dres. Manuel Horacio Pereyra, Arsenio Eduardo Moreyra y Marisol Ramírez de Schneider, asistidos de la Secretaria Autorizante Dra. Noemí Liliana Blanco, tomaron conocimiento de la causa caratulada:
“MATOZO OMAR ELIAS Y OTROS C/LAURENTINO JUAN RAMON Y/O PROPIETARIO CAMION FIAT DOMINIO … Y COMPAÑÍA DE SEGUROS FEDERACION PATRONAL S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expte. N° VXP 1774/11, procediéndose conforme el orden de emisión de voto del sorteo de ley de fs. 466.
RELACION DE CAUSA
El Dr. Manuel Horacio Pereyra, votante en primer término, dijo: La Sra. Jueza en lo Civil, Comercial y Laboral de esta Ciudad, ha analizado detenidamente en su fallo los antecedentes obrantes en autos por lo que a ellos me remito brevitatis causae (Sentencia N° 40, de fs. 402/421 vta., del 10/06/2016) quien ha decidido: “…1°) NO HACER LUGAR, a la excepción de falta de legitimación activa de la menor C. M. M., para reclamar daño moral. Imponer las costas a la excepcionante vencida.- 2°) HACER LUGAR parcialmente a la demanda impetrada a fs. 19/30, y en su mérito condenar a los demandados Sres. JUAN RAMON LAURENTINO, DNI N° … y a la compañía de seguros FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A., CUIT N°33-70736658-9, al pago del 50% de los siguientes rubros: 1) Valor vida y Pérdida de chance; $104.650 para cada uno de los progenitores de Elías Sebastián Matozo, Sres. SUSANA CRISTINA LOPEZ, DNI N°… y OMAR ELIAS MATOZO DNI N°…; 2) Daño psicológico y Gastos por tratamiento psiquiátricos: $25.000 para cada progenitor mencionado en el punto «1)» que antecede; 3) daño moral (padres): $140.000 para cada progenitor mencionado en el punto «1)» que antecede; 4) Daño moral (hermana) C. M. M. DNI N°…, $65.000; 5) gastos funerarios: $4.800 a favor de los progenitores mencionados en el punto «1)» que antecede; con más los intereses dispuestos en el punto «V». Todo en función de lo expuesto en los considerandos precedentes.- 3°) Imponer las costas conforme lo determinado en el Considerando «VII». Diferir la regulación de honorarios hasta que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el art.9° de la Ley 5822/08.- 4°) INSERTESE…”.
A fs. 426/432 vta., la actora interpone recurso de apelación contra la sentencia N° 40 (fs. fs. 402/421 vta., del 10/06/2016) que fue admitido por Prov. N° 9563 (fs. 433 del 14/10/2016).
A fs. 434/436 vta., la citada en garantía interpone recurso de apelación contra la sentencia N° 40 (fs. fs. 402/421 vta., del 10/06/2016) que fue admitido por Prov. N° 5664 (fs. 437 del 14/10/2016).
A fs. 440/443, obra el responde de la parte actora.
A fs. 444 (Prov. N° 10745 del 17/11/2016) se concede el recurso de apelación libremente y ambos efectos ordenándose la elevación de las actuaciones que se cumplimenta a fs. 445 (Nro. Envío 193618).
A fs. 447 y vta., se procede a la integración del Tribunal (Prov. N° 1802 del 13/12/2016).
A fs. 465 (Prov. 1774 del 17/03/2017) se llama “Autos para sentencia” y a fs. 466 se realiza el sorteo de emisión de voto.
El Dr. Arsenio Eduardo Moreyra, manifiesta conformidad con la precedente relación de causa.
CUESTIONES
PRIMERA: ¿Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: En su caso, la misma debe ser: ¿confirmada, modificada o revocada?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SR. CAMARISTA Dr. Manuel Horacio Pereyra, votante en primer término, dice: El recurso no ha sido interpuesto; por lo que -conforme lo dispuesto en el Art. 264 CPCC- no corresponde su tratamiento por separado a partir que no se observan vicios manifiestos de forma que invaliden el pronunciamiento. ASI VOTO.
A LA MISMA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. JUEZ DE CAMARA Dr. Arsenio Eduardo Moreyra, votante en segundo término, dice: que adhiere al voto emitido por el Sr. Juez de Cámara preopinante. ASI VOTA.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SR. JUEZ DE CAMARA PREOPINANTE, Dr. Manuel Horacio Pereyra, dice:
2ª. I.- Recursos.
2ª. I. 1.- Recurso de apelación de la actora. A) Incorrecta valoración de la prueba. Culpa concurrente (Entiende 50% a cargo de la víctima y 50% conductor del vehículo).
La responsabilidad es del conductor (Expte. Penal 4286/11). Descalifica el argumento de la hipoacusia de la víctima como que pretendería trasladarse hacia la Facultad del Salvador (estudia en la UNAM). Asimismo cuestiona el testimonio de Bogado en cuanto a la habilitación del semáforo (verde para el sentido norte – sur) desde la terminal de ómnibus de Gdor. Virasoro. Nadie sabía si la víctima quería cruzar o no, además ya estaba del lado de la Terminal y nunca estuvo sobre la cinta asfáltica. El camión por una ondulación en la ruta impacta a la víctima sobre la banquina (las pericias son contundentes) refutando el argumento judicial insistiendo en la responsabilidad del chofer. B) Daño moral. Escasa valoración. No valoración de hijo único y hermano único. Invoca precedente de este Tribunal. Estima monto. C) Escasa valoración del valor vida y pérdida de chance. Al igual que el rubro anterior indica el valor del SMVM adoptado ($ 1.840,-) al momento del deceso), solicita adecuación a valor real ($ 7.560,-). D) Imposición de las costas. La pretensión es el 100% a los demandados. Introduce el Caso Federal.
2ª. I. 2.- Recurso de la citada en garantía. A) Atribución de responsabilidad. Se está en presencia de una eximente “culpa de la víctima” (cruza la avenida al momento en que el camión circulaba a escasa velocidad habilitado por el semáforo verde).
Transcribe en lo pertinente el razonamiento judicial impugnado no encontrando la conducta imprudente del camionero. El perito supone que las huellas y ondulaciones existentes sobre la ruta pudieron haber llevado a que el acoplado se mueva y embista al peatón, pero advierte los testimonios de quienes presenciaron el hecho (golpe contra el tractor). Sustenta su posición en la habilitación del semáforo oponiéndose a la valoración judicial del comportamiento del camionero por el lugar, estado de la ruta y la advertencia de una persona parada en la banquina cerca de un cartel. El daño emerge del hecho de la víctima con cita de jurisprudencia en su abono. B) Sintetiza los agravios en el modo que el a quo llevó adelante la valoración de las pruebas y atribución de responsabilidad ante la existencia de una eximente (hecho de la víctima). Introduce el Caso Federal.
2ª. II.- Respondes.
2ª. II. 1.- Responde de la actora. Rechaza el argumento sobre la base que no está acreditado que la víctima quisiera cruzar la avenida. No la cruzó y cuestiona el testimonio de Bogado (imposibilidad de observar el cambio de semáforo circulación norte – sur). No necesitaba hacer dedo (carnet de estudiante e hipoacúsico). Del mismo modo a Miranda (imposible la observación desde dentro de la oficina de Crucero del Norte) insistiendo en sus argumentos recursivos. Reclama del chofer del camión la mayor atención por el lugar y las dimensiones del transporte.
2ª. II. 2.- Responde de la Citada en Garantía. El a quo tuvo a la demandada por decaído el derecho de contestar (fs. 444).
2ª. III.- Reflexión jurídica del recurso. La necesidad de recordar la vigencia que adquiere la formulación de los agravios (cuestionamiento de la resistente). Esto es, el requerimiento de una crítica correcta, circunstanciada y prolija de todos y cada uno de los elementos sustanciales del fallo recurrido siendo preciso, para ello, rebatir todos los argumentos en que se funda el sentenciante para arribar al decisorio que se pretende cuestionar (Cfr. STJ in re: Colinas, Carlos E. y ot. c/ Quintana, Gustavo G. y ot. s/ sumario”, Expte. N° C01 17196/5, Sent. N° 99 del 30/10/2012) y el criterio establecido por el legislador para la valoración de la prueba (de la sana crítica) al que concurren los principios de la lógica y las máximas de la experiencia (Art. 386 CPCC) con más los lineamientos emergentes de la norma de fondo [Pautas del Art. 906 CC (ahora 1726 CCCN) “… nexo adecuado de causalidad…” conjugándola con la carga de la prueba (ahora 1736 CCCN antes Art. 377 CPCC y Art. 1113 CC) y las facultades judiciales (Art. 1735 CCCN); el hecho de la víctima, caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero (ahora 1729. 1730, 1731 ccs. y ss. CCCN) como la valoración de la conducta de las partes (Art. 1725 CCCN antes Art. 901 y 909 CC)]. Conforme dichos lineamientos los órganos jurisdiccionales intervinientes no están obligados a analizar todas las pruebas sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
La metodología de trabajo que propongo es analizar: a) Atribución de responsabilidad (ambas partes se alzan por el 100% de su contraria) y, conforme el resultado que se arribe, b) el cuestionamiento a la cuantificación del daño (agravio de la actora).
2ª. III. 1.- Atribunción de responsabilidad. Ninguna de las recurrentes (citada en garantía y actora están conformes con la conclusión). En este supuesto, la aplicación del criterio citado de valoración de la prueba, sobre la base fáctica colectada, ha habilitado estas tres inferencias (adjudicación de reparto de responsabilidad): 1°) a quo (50% a la víctima y 50% al conductor y guardián el camión extensiva a la citada en garantía en virtud del contrato que los une); 2°) actora (100% al conductor y guardián el camión extensiva a la citada en garantía en virtud del contrato); 3°) citada en garantía (100 % víctima). La razón justificativa de cada una de estas posturas se centra en los elementos que acentuaron como determinantes.
Los datos objetivos: el evento involucra a un vehículo (camión con acoplado) y un peatón en la Ruta Nacional 14 intersección con Avda. Cocomarola e ingreso a la terminal de ómnibus de la Ciudad de Gdor. Virasoro. El sentido de circulación del camión era norte – sur y el camión estaba en movimiento por la supuesta habilitación del semáforo ubicado en ese lugar. A su vez el peatón estaría en la banquina oeste (entre la cinta asfáltica y el cantero divisorio con la terminal de ómnibus).
Reconozco y adelanto la enorme dificultad existente en la reconstrucción de la plataforma fáctica (mecánica del hecho: cómo se produjo). Sin lugar a dudas que la prueba de primera mano es la aportada por la actuación prevencional y, luego, ante el Juzgado de instrucción. El punto de partida es una hipótesis “Al parecer la víctima estaba al costado de la referida ruta aparentemente con intenciones de viajar hacia la Facultad del Salvador…Se produjo la aprehensión del conductor y el secuestro del Camión protagonista del incidente. Seguidamente se realizó una Inspección Ocular del escenario del hecho…” (Buena visibilidad con luz natural, condiciones del tiempo bueno a la hora del hecho, estado de la calzada buena, posee banquinas con toscas y ripio. Se tomó como referencia el cartel “Exclusivo Ómnibus” y ubican la posición final de la víctima: tres metros y medio hacia el norte y a unos dos metros aproximados del adoquinado de la ruta. El camión se detuvo a unos 200 metros más delante de la salida de la terminal de ómnibus. Se halló en proximidades de la víctima un audífono para hipoacusia, se tomaron fotografías y apuntes para elaborar croquis y pericia; informe mecánico del camión). El croquis obra a fs. 11 (Al existir dos juegos de fotocopias certificadas por el Juzgado considero las últimas identificadas como OI1 8550/15) sobresaliendo las características del lugar, la ubicación de los semáforos y cartel como la perspectiva desde la terminal de ómnibus.
Esta reconstrucción es parcial porque el imputado no declara en sede prevencional como tampoco en sede de instrucción en la primera oportunidad sino a fs. 48. Allí, a partir de la evacuación de citas (el imputado identifica a tres personas que habrían visto el hecho) sólo se convoca a dos testigos. Es decir, esas manifestaciones como la de los testigos eran desconocidas (si bien se presenta la pericia a finales de agosto los datos son del día 19/05/2011 y tampoco se arriba a una conclusión distinta a fs. 85/89 a mayo de 2012). A su vez, el demandado identifica a otros vehículos que iban en su mismo sentido (Transporte Sauer Tío Rico y el colectivo de Las Marías) y de la terminal estaba saliendo un micro hacia Posadas (El chico pudo haber salido para atajar ese micro, según escuchó cuando estuvo en la Policía).
Ahora bien, la investigación también es pobre en cuanto al contenido (No se investigó la posibilidad de la existencia de cámaras de seguridad en la zona: terminal de ómnibus, estación de servicios y playa de estacionamiento de camiones y otros establecimientos en la zona como el comedor de la banquina este); el sistema de funcionamiento de los semáforos ya que la actora impugna – y con razón – cómo pudo saber la testigo que tenía habilitado el paso el camión cuando, en principio, el semáforo mira hacia el norte (Ver ubicación en el croquis). A su vez, la visión y audio de los testigos (uno de ellos manifiesta haber escuchado que el chofer de un colectivo de Las Marías le habría advertido a la víctima). No se peritó el audífono para ver si funcionaba o no y no se sabe si se trató o no del mismo micro al que hizo referencia el imputado.
Tampoco es ajeno al cruzamiento de los datos el relato del conductor (fs. 48) y su conducta en esta sede (no contestación de la demanda y confesión ficta). Pero en lo que respecta a la reconstrucción del hecho afirmó que se dirigía desde (¿la empresa?) Tapebicuá (acceso norte de la ciudad) hacia el Establecimiento Las Marías (circunstancia no chequeada) a las 10.06 de la mañana. Se detuvo en el semáforo porque estaría en rojo y reanuda la marcha al habilitarlo el verde (Es decir, retoma la marcha un vehículo de gran porte vacío luego de estar inmóvil). Al reanudar la marcha normal sintió el golpe a la altura del tanque, se detiene y se encuentra con el muchacho sobre la cinta asfáltica. Siempre, según su relato, cuando se detuvo en el semáforo vio al muchacho parado en la banquina a metros del cartel (ómnibus), haciendo dedo, no vio ningún intento de él por cruzar la ruta. Preguntado por la distancia respondió unos cuatro metros. Más adelante se le pregunta si el chico hizo algún tipo de amague que le permitiera creer que iba a ir contra el camión. Que no, no hizo nada. Es decir que, desde el reinicio de la marcha por la habilitación del semáforo (a baja velocidad) el peatón está inmóvil y permanece inmóvil (haciendo dedo a lo que debemos considerar que el pretenso viajante debe dejar un espacio para que el eventual vehículo se detenga en la banquina).
Hay una fractura en la reconstrucción racional de la secuencia (dinamismo) del hecho emergente de la carencia de elementos relevantes.
Para completar la faena intelectual es menester la incorporación del marco teórico jurídico elegido por el a quo y, en principio, no impugnado (Art. 1113, 2° párrafo, 2° supuesto CC hoy 1769; 1757; 1758 y ss. ccs. CCCN), con más las disposiciones de la Ley de Tránsito. Para ello el a quo ha dado sus razones (fs. 407/414 vta.) en el contexto de las particularidades del caso Desde el marco teórico – jurídico aplicado siempre hemos sostenido que no corresponde hablar de culpa de la víctima sino del hecho de la misma (Hoy 1722 y 1729 CCCN) y, ésta, en cuanto objetivamente incide en el resultado dañoso. Es un problema de causalidad, más precisamente de concausalidad, “se trata de saber si la actuación del damnificado que ha podido exponerse a la contingencia del daño es computable para suprimir en todo o en parte su derecho a obtener una indemnización.” (Cfr. Llambías, “La culpa de la víctima como causa eximente de responsabilidad” LL 1974, 6 y ss.). No es la atribución de haber producido el daño a otro sino en cuanto “desgrava (cuando el factor de atribución por el que aquél responde es objetivo) o concurre (cuando es subjetivo-culpa) la responsabilidad del dañador” (Cf. Lorenzetti, Ricardo Luis y Sozzo, Gonzalo, “Culpas concurrentes”, en Revista de Derecho de Daños – Accidentes de tránsito – 2002-1, págs. 60 y 63).
Tampoco puede soslayarse en la mecánica del evento: ¿Quién embiste? ¿Dónde embiste? Para las actuaciones prevencionales habría sido el camión y así se desprende de la pericia “… al cruzar por donde se encontraba el Peatón Matozo Elías Sebastián lo impacta con su guardabarros delantero derecho del tractor y parte de su carrocería de madera”. La zona de impacto de la víctima emerge del informe médico legal (fs. 14) “Politraumatismo, Traumatismo grave de cráneo y tórax” (tampoco existen precisiones<, por ejemplo en qué lateral sufrió esos traumatismos).
No menos importante es qué lugar de la ruta ¿Sobre la calzada? ¿Sobre la banquina donde terminó s/ croquis? El acta de la policía lo señala a la víctima a dos metros de la cinta asfáltica (el imputado señala sobre).
Quienes habitualmente conducimos por esa calzada (Ruta 14 para continuar por ella o para acceder a la Avda. San Martín, colectora de la Ruta Nac. 14), en ese tramo, advertimos el riesgo de conducir en determinados horarios picos (es una especie de embudo o cuello de botella que convergen en una sola vía la RN 14 desde el norte y desde el sur el nacimiento de la Avda. San Martín como el ingreso y egreso a una estación de servicio y retorno de la avenida colectora).
Mi conclusión es ésta: No tengo elementos objetivos que me permitan arribar a una conclusión con el grado de certeza tal que me permita validar un razonamiento en un sentido u otro (argumentos de la actora y citada en garantía: 100% de responsabilidad de su contraria). Las afirmaciones del demandado en sede penal en calidad de imputado si bien son un medio de defensa no puedo dejar de observar que en ningún momento ve a la víctima avanzar hacia la ruta hasta que siente el golpe. Cabe descartar los dichos de los testigos desde la terminal del ómnibus en relación al semáforo (Bogado). Del mismo modo, cabe considerar la distancia desde la terminal y la no determinación del chofer del colectivo de Las Marías (¿Es el mismo que venía detrás del camión o es otro?) en relación a las supuestas advertencias. Lo mismo puede decirse del semáforo en verde (Miranda). La visión de los testigos a la distancia desde la terminal de ómnibus debe sortear el andén (está del lado de la ruta separado por el playón para maniobras de los micros). A su vez, desde el andén, para llegar a las oficinas, hay que traspasar unas mamparas de vidrios; por lo que, además, la eventual existencia de micros estacionados (toque de andén) obstaculiza la percepción sensorial (vista, oído). Por eso, a mi entender, era importante un relevamiento sobre la existencia de cámaras, frecuencias de micros a ese horario; etc. (ver fotos de fs. 62). Esto puede comprenderse mejor ingresando a Google Street View aunque advirtiendo que las imágenes son de aproximadamente dos años (reparación de la ruta) donde no están los semáforos (ahora están repuestos en el mismo lugar de los croquis); pero permite ver bien el parterre entre la banquina y el playón de la terminal, la construcción de la terminal, y el lugar que tienen las oficinas de Crucero del Norte al costado casi sobre Cocomarola y el monumento existente adelante entre la oficina y la encrucijada de la ruta y la avenida.
En este contexto, es que corresponde asumir la conclusión. La actividad intelectual se halla limitada al material probatorio colectado lo que importa que no estén presentes – reitero – otros elementos. La principal observación es que la investigación prevencional fue estática y limitada a los involucrados (vehículo y peatón). No se señalaron (ubicación) las supuestas deficiencias en la ruta como la presencia sendas peatonales ante la existencia de semáforos en un cruce de ruta tan peligroso.
La clave está en indagar si la presencia del camión o del peatón en ese lugar concurre en la realización del hecho con las pautas del Art. 906 CC (ahora 1726 CCCN) “… nexo adecuado de causalidad…” conjugándola con la carga de la prueba (ahora 1736 CCCN antes Art. 377 CPCC y Art. 1113 CC) y las facultades judiciales (Art. 1735 CCCN); el hecho de la víctima, caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero (ahora 1729. 1730, 1731 ccs. y ss. CCCN) como la valoración de la conducta de las partes (Art. 1725 CCCN antes Art. 901 y 909 CC).
En este íter me permito recordar la advertencia casatoria in re: “Rodríguez, Rita Teresa c/ Parodi Rodríguez, Claudio Daniel y/u ot. s/ Sumario”, Expte. N° C02 51013792/4 (Sent. STJ N° 10 del 12/03/2010) a este Tribunal “De ese defecto pecó la decisión de la Cámara de distribuir en un 50% para cada conductor la concurrencia de culpas. La graduación de la concurrencia de culpas no es cuestión que pueda válidamente resolverse en términos abstractos, toda vez que el sistema adoptado por el Código Civil (en los arts. 512 y 902) es el de la culpa en concreto”.
En primer lugar, la supresión mental individual de uno de los sujetos involucrados permite concluir que no hubiese ocurrido el evento dañoso. El propio imputado señala que la víctima estaba inmóvil como para hacer dedo y no vio que avanzara hacia la ruta. De oída señala otra hipótesis – tal vez de la investigación (en la policía) – que la víctima habría intentado cruzar la ruta para tomar el micro que estaba saliendo de la terminal para Posadas a las 10 hs., pero esa expresión no se condice con hacer dedo.
Estaba frente a la terminal en la banquina errada si iba para Posadas, pero ¿Para qué hacerlo si el micro salía de la terminal en frente suyo, contaba con certificado de discapacidad que le otorgaba beneficios en el transporte? Pero, a su vez, no se condice con la postura estática advertida por el chofer del camión y la velocidad que dice haber impreso al vehículo (No hay pericias ni referencias por el tipo de camión, modelo, año, estado de cuál es la relación de tiempo de aceleración de 0 a 100 km/h).
A 20 km/h pudo haber no sólo advertido al peatón sino hasta haber frenado lo que contrasta con el lugar de detención final del camión (varios metros) y la distancia que queda la mochila en relación a la víctima (8 metros). Lo mismo puede decirse de la víctima. No acreditado que el camión haya salido de la cinta asfáltica es menester armonizar el impacto, ya que existen evidencias de prendas de vestir de la víctima en la zona de impacto y el lugar donde es hallada desplazada la mochila de la misma. Todas las hipótesis son conjeturas.
Resalto en sobremanera la importancia que las pesquisas inmediatas al hecho generan en la actividad jurisdiccional (Hoy nos genera un límite infranqueable). Esa actividad es de oficio y corresponden al Estado quien recaba la información siendo nula la actividad de las partes en ese momento (la víctima que posteriormente fallece y el imputado que es aprehendido). El contenido limitado de la investigación irroga consecuencias para ambas partes; por eso entiendo la justificación del a quo para arribar a una adjudicación del 50% a cada una de ellas.
La dificultad en la actividad intelectual deviene de la reconstrucción acotada de la plataforma fáctica que, conforme la opinión del perito policial, el hecho ocurrió por las deficiencias de la calzada que hizo mover el acoplado. La citada en garantía lo ha cuestionado porque interpreta que el golpe no fue con el acoplado sino con el tractor en la parte delantera (la aparente contradicción se supera con el hecho que el perito también ubica el impacto en el lateral derecho delantero del tractor por lo que la redacción permite otra interpretación. Esto se habría producido por el movimiento del acoplado (causa) que habría desestabilizado al tractor (efecto) y generado el impacto).
Pero no deja de ser una conjetura. No está acreditado el hecho objetivo de la falla de la calzada. Allí cabe centrar la complejidad que adquiere la causa ante la imposibilidad de avanzar concretamente sobre las responsabilidades que le cupo a cada uno de los participantes. Por ello soy de la opinión de la confirmación de la conclusión arribada por el a quo en este apartado sobre el que se alzaron ambas partes.
2ª. III. 2.- Rubros. Estos agravios correspondan a la actora.
2ª. III. 2. 1.- Daño moral. El eje es el monto reconocido provocado por una escasa valoración (No valoración de hijo único y hermano único. Invoca precedente de este Tribunal. Estima monto).
El daño moral constituye la afectación de ciertos bienes extrapatrimoniales de la persona tutelados por el derecho como: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad, el honor, su integridad física, etc. (definición que contribuye a distinguir con el daño psíquico tal como lo adelantara). Son significativos los consejos del Dr. Jorge Mosset Iturraspe, “Diez Reglas sobre cuantificación del daño moral”, La Ley, Año LVIII, Nro. 24, diario del 03/02/94, pág. 4; también, Zavala de González, Matilde, “Cuánto por daño moral” JA Nº 552 del 12/08/87, pág. 11 y “Resarcimiento del daño moral”, Ed. Astrea, 1ª quincena de Agosto de 2009; Manchini, Héctor L., “Carácter y determinación de la reparación del daño moral”, JA Nº 5382 del 24/10/1984, pág. 10; Pizarro, Ramón Daniel, “Reflexiones en torno al daño moral y su reparación”, JA Nº 5481 del 17/09/1.986, pág 1, entre otros).
El reconocimiento en la naturaleza in re ipsa del rubro debe entenderse cuando los hechos hablen por sí mismos o, mejor, cuando las afectaciones señaladas supra revistan cierta magnitud para ser reconocidas. Tampoco puede soslayarse la autonomía existente entre el daño material y el moral. Aquí se cuentan con los elementos expresados más arriba (el vínculo familiar de padre, madre y hermana).
Una primera aproximación que el precedente de referencia corresponde a un caso del año 2002 y este hecho se corresponde al año 2011. Por la fecha analizaré casos análogos (muerte de hijo en accidente de tránsito en relación a la fecha del hecho) y en ese sentido, memoro «ROMERO Norma I. y Hugo A. MAIDANA c/ Ramón A. ARTEMAN y/u ot. s/ Sumario» Expte. N° C02 15.953/08″ (Sent. N° 02 del 22/03/2013) que reproduje en mi voto in re VXP 383/09 adhiriendo al monto establecido por el colega preopinante. Por ello entiendo razonable (fechas de los eventos y la evolución de las variables económicas: a) al sólo efecto ilustrativo tomo la variación del valor IUS en el uso en el ámbito de la justicia; b) cálculo al momento del hecho que determinó que el a quo estableciera los intereses desde el momento del hecho) elevarlo a la suma de $ 200.000 para la madre e igual suma al padre.
En relación a la hermana (única) cabe reconocer las mismas variables económicas proponiéndose análogo porcentaje y redondeando el monto en la suma de pesos cien mil ($ 100.000,-). Por lo que se recepta parcialmente el agravio.
2ª. III. 2. 2.- Escasa valoración del valor vida y pérdida de chance. El eje del reclamo se centra en el valor base (SMVM adoptado $ 1.840,-) que se corresponde con el vigente al momento del hecho (sentencia fs. 416 vta.). El agravio implica una adecuación a valor real ($ 7.560,-) al momento de la sentencia. La actora no está conforme con la base tomada (valor del SMVM al momento del hecho) que se corresponde con la estimación inicial en la demanda.
Este Tribunal tiene dicho en reiterados pronunciamientos que “… la indemnización de daños no puede surgir de la aplicación fría de un cálculo matemático o de otros sistemas que tienen pretensiones de justicia, sin contemplar adecuadamente las circunstancias de cada caso particular.” (In re: SILVEIRA, Francisca c/ Milton Raúl Aigner y/u ot. s/ Ordinario, Expte. Nro. 1621/98, Sentencia Nro. 2 del 28/06/99 y concordante con Nº 5 del 20-12-96 “GODOY, NORBERTA y otros c/ Oscar Hugo GARAY y/u ot. S/ ORDINARIO, Expte. 1330/96”).
Es interesante el razonamiento del a quo; pero lo que sobresale es la ausencia de una crítica contundente. Para una parte es insuficiente. Para ello, era menester un cuestionamiento preciso. La base debe corresponderse con el momento del hecho, por eso se ha impuesto los intereses desde él (Ap. V). Por otra parte debe corresponderse con la petición originaria y los valores ahora pretendidos eran desconocidos (El a quo expresó en su análisis no impugnado de fs. 415 que el monto estimado fue de $ 180.000 sin formular cómputo matemático alguno). En todo caso podrá ser objetado algún elemento de la fórmula empleada ya sea por defecto u omisión (período tomado; ingresos anuales; incorporación de intereses compensatorios además de los moratorios, entre otros); pero lo cierto es que no fueron introducidos por los recurrentes. Por todo ello se rechaza el agravio.
2ª. IV). Imposición de costas. El tema tiene dos vertientes: a) el agravio de la distribución en origen y b) su tratamiento conforme el resultado en esta sede (Art. 266 CPCC). En este sentido se ha mantenido la atribución de responsabilidad (50% a cada parte); pero se han modificado el rubro daño moral conforme lo expuesto. Es regla general del Tribunal distinguir en este tipo de sentencias lo cualitativo de lo cuantitativo. En relación a lo primero, y sobre el primer capítulo (atribución de responsabilidad) y, en especial, en relación a la prueba, ambas partes sufren por igual las consecuencias señaladas respecto a la investigación (recolección de datos). Ahora bien, en lo cuantitativo, la actora estimó el valor inicial en lo que en más o en menos emerja de las pruebas a producirse. A su vez, los rubros son reconocidos pero los montos son inferiores. Por ello, en ese contexto es que propongo la atribución de responsabilidad en un 80% a la parte demandada y en un 20% a la parte actora conforme la habilitación legal (Art. 68 y 69 CCCN). ASI VOTO.
A LA MISMA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. JUEZ DE CAMARA Dr. Arsenio Eduardo Moreyra, votante en segundo término, dice: que adhiere al voto emitido por el Sr. Juez de Cámara preopinante. ASI VOTA.
Con lo que se dio por terminado el Acuerdo, (Art. 28, Apartado 2° del Dec. Ley 26/00), firmando los Sres. Jueces votantes por ante mí, Secretaria Autorizante.-
N° 11 Santo Tomé, (Ctes), 15 de Mayo de 2017.-
Y VISTOS: Por los fundamentos que instruyen el acuerdo precedente.
SE RESUELVE: 1º) HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 426/432 vta., contra la sentencia N° 40 (fs. fs. 402/421 vta., del 10/06/2016) y, en consecuencia elevar el monto por daño moral: a) para los padres en la suma de pesos doscientos mil ($ 200.000,-) para cada uno y; b) para la hermana en la suma de pesos cien mil ($ 100.000.-).
2°) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía a fs. 434/436 vta., contra la sentencia N° 40 (fs. fs. 402/421 vta., del 10/06/2016).
3°) IMPONER LAS COSTAS en un 80% a los demandados y en un 20% a la parte actora, conforme lo expresado en la cuestión 2ª. IV.
4°) TENER PRESENTE las reserva del Caso Federal de fs. 432 y 436 y vta.
5°) LOS HONORARIOS se regularán oportunamente, a petición de parte interesada y al cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley arancelaria vigente.
6°) AGREGAR, registrar, notificar y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen, sirviendo la presente de atenta nota de remisión y estilo.
Fdo.: 1°) Dr. Manuel Horacio Pereyra – 2°) Dr. Arsenio Eduardo Moreyra.-
020637E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110502