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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Peatón embestido al cruzar una ruta. Culpa concurrente
Se modifica la sentencia respecto de la atribución de responsabilidad y se fija la proporción de la culpa concurrente de las partes en un 70% para el demandado, que embistió al peatón cuando circulaba excediendo al límite de velocidad de 60 km/h establecido para ese tramo urbano de la ruta, y el 30% restante para el fallecido, quien cruzó la ruta de manera imprudente, por la noche y por un lugar prohibido.
En Buenos Aires, a los 6 días del mes de abril del año dos mil dieciocho, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. María Isabel Benavente, Mabel De los Santos y Elisa M. Diaz de Vivar, a fin de pronunciarse en los autos acumulados “Izquierdo, Elda Iris y otros c/Díaz, Alejandro Daniel y otro s/daños y perjuicios”, expediente n°66.325/2001 y “CNA Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A. c/Ribeiro, Rubén José y otros s/Cobro de sumas de dinero”, expediente n°79.892/2002, la Dra. Diaz de Vivar dijo:
I-. En su sentencia en los expedientes acumulados “Izquierdo Elda Díaz Iris y otros c/ Díaz Alejandro Daniel y Otros s/ Daños y Perjuicios” (expte. n°66325/2001) y “CNA Aseguradora de Riesgos de Trabajo SA c/ Ribeiro Rubén José y otro s/ Cobro de Suma de Dinero” (expte. n°79892/2002), la Dra. Gabriela M. Scolarici hizo lugar a ambas demandas; una motivada en los daños y perjuicios sufridos por los familiares de Nicolás Campos, que perdiera la vida en un accidente in itinere ocurrido el 16 de enero de 2001, y la otra, en el cobro de las sumas de dinero que debió pagar la aseguradora de riesgos de trabajo CNA S.A., como consecuencia del mismo lamentable hecho.
1-. En el escrito de inicio del primer expediente, n°66325/2001, Elda Iris Izquierdo por sí y en representación de sus dos hijos menores de edad, Miguel Ángel Campos y Nicolás David Campos, y la hija Andrea Janet Campos, por medio de apoderado, promovió demanda contra Alejandro Daniel Enrique Díaz tendiente a obtener el cobro de la suma de $605.000 con más sus intereses y costas, por los daños y perjuicios ocasionados por la muerte de su esposo y padre de los demás actores.
Nicolás Campos, en la fecha mencionada, a las 23:00 horas, circulaba sobre la Ruta Nacional 151, cuando a la altura del kilómetro 34, próximo al del pueblo Sargento Vidal de la provincia de Río Negro, detuvo el camión Mercedes Benz, dominio …, con semirremolque que conducía, sobre la banquina de su mano. Descendió con la intención de cruzar la calzada de la ruta para dirigirse hacia los comercios ubicados del otro lado y en ese momento, fue embestido por el Alfa Romeo dominio …, que circulaba por el carril de sentido contrario, conducido por el demandado Alejandro Daniel Díaz. El impacto le provocó a Campos la muerte instantánea y lo proyectó sobre la banquina aproximadamente a 100 metros de donde fue atropellado.
Se citó en garantía a Federación Patronal Seguros S.A.
La sentenciante de grado condenó al demandado y a la citada en garantía a pagar a los coactores la suma de $113.286,76, (resultante del otorgamiento del 50% de $300.000 y la quita de $36.713,24 previamente abonados por CNA A.R.T. a la familia Campos).
En el segundo expediente, «CNA Aseguradora de Riesgos de Trabajo SA c/ Ribeiro Rubén José y otros s/ cobro de sumas de dinero» (expte. n° 79.892/2002), la empresa actora demandó a Alejandro Daniel Enrique Díaz y Rubén José Ribeiro -titular del automóvil Alfa Romeo …- por el cobro de la suma de $36.713,24 con más sus intereses y costas, con origen en las sumas de dinero abonadas a los herederos Campos, con motivo del accidente amparado en la ley 24.557.
Relató los hechos de igual manera que en el expediente acumulado y en virtud de ello, accionó por las sumas abonadas a los herederos de la víctima, solicitando la citación en garantía de Federación Patronal S.A.
La señora Juez a-quo atribuyó responsabilidad por la ocurrencia del siniestro en proporciones iguales para las dos partes, y por lo tanto, acreditada la responsabilidad de la demandada en un 50%, condenó a los codemandados junto a Federación Patronal de Seguros a pagar la mitad de los $36.713,24.
Todas las partes apelaron el fallo (fs. 544 y 534).
2-. En su expresión de agravios, la parte actora cuestionó la atribución de la responsabilidad por entender que las pruebas no habían sido debidamente valoradas. Solicitó la atribución exclusiva al demandado Díaz (fs. 575/576).
Los codemandados, junto a Federación Patronal, también cuestionaron la atribución de responsabilidad determinada, en el entendimiento de que el sobreseimiento del demandado en sede penal no permitía un análisis distinto en este fuero. Continuó su queja refiriéndose a los montos otorgados en concepto de valor vida y daño moral a favor de los actores, por considerarlos elevados. Por último, cuestionó la aplicación de la tasa activa para el cálculo de los intereses a devengar y la imposición de costas (fs. 578/581).
En el expediente “Izquierdo Elda Díaz Iris y otros c/ Díaz Alejandro Daniel y Otros s/ Daños y Perjuicios” (expte. 66.325/2001), tanto los coactores como Federación Patronal apelaron el fallo (fs. 533 y 539).
En su expresión de agravios, reitero que la familia Campos cuestionó la atribución de responsabilidad en las proporciones adjudicadas, por entender que debía endilgarse exclusivamente al demandado. También se agravian genéricamente respecto de lo exiguo de los montos indemnizatorios fijados por la sentenciante de grado y por la deducción del monto de $36.713,24, toda vez que manifiestan no haberlo percibido, además de tratarse de una indemnización prevista por el art. 248 de la LCT que -dicen- es complementaria a la reclamada en autos. Finalmente, Elda Iris Izquierdo se quejó por el rechazo al otorgamiento de indemnización por “valor vida”, por no tener por cierta su calidad de conviviente de Nicolás Campos (fs. 615/621)
Federación Patronal, presentó agravios idénticos a los expresados junto a los codemandados en el expediente acumulado (fs. 623/627).
II-. El actual artículo 7 del nuevo Código Civil y Comercial, básicamente reproduce el artículo 3° del Código según la reforma de la ley 17.711, que ya contenía el principio del llamado consumo jurídico, o sea que establecía la ultra actividad de la ley anterior frente a aquellas relaciones “consumidas” durante la vigencia de la ley anterior. No cabe duda pues que lo referente a la responsabilidad en este caso, debe ser juzgada según la ley vigente al momento del hecho ilícito.
El análisis deberá realizarse a la luz de la directiva del artículo 1113 del Código Civil, que fija para el supuesto de daños causados con las cosas el deber del dueño o guardián de demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, a fin de exonerarse de la responsabilidad legalmente asignada.
En cuanto a los argumentos vertidos por los codemandados y Federación Patronal de que el análisis de la prueba efectuado en sede penal hace cosa juzgada en sede civil, adelanto que no es así y propondré su desestimación.
El sobreseimiento definitivo no implica que la conducta del imputado no pueda ser revisada en sede civil, ya que no se trata de ninguna de las hipótesis del art. 1103 del Cód. Civil, porque su dictado no implica un “proceso completo” (CNCiv., sala E, “Piterman, Sandra Liliana y otros c/ Colegio Buenos Aires S.R.L. s/daños y perjuicios”, 28/12/2012).
Ahora bien, de las constancias de la causa penal 20.430/01, que tramitaron por ante el Juzgado de Instrucción N° VI de General Roca, Provincia de Río, se constata que el 16 de enero de 2001, siendo aproximadamente las 23 hs., Nicolás Campos intentaba el cruce de la Ruta Nacional N° 151, altura del Km. 34, cuando fue arrollado por el automóvil Alfa Romeo dominio … de propiedad de Rubén José Ribeiro, conducido por Alejandro Daniel Enrique Díaz, acompañado en aquella oportunidad por Myriam Cristina Asam.
Del acta de procedimiento policial se extrae que el choque se produjo sobre la arteria mencionada, frente a la localidad de Sargento Vidal, a la altura del extremo norte de la zona urbana, que en ese tramo se encuentra “perfectamente iluminado por alumbrado público” (fs. 2 vta. CP). En ese extremo del camino se constató la presencia de un semáforo de tipo intermitente o de dos tiempos funcionando correctamente, así como también que en ese sector no se observó doble línea amarilla, sino una blanca en secciones. El ancho de la ruta en ese punto es de 6,80 metros (fs. 2 vta./3 CP).
En oportunidad del relevamiento policial, se recogieron las declaraciones de los testigos presenciales Juan Carlos Hadad y Rubén Darío Flores. El primero estaba a casi cuarenta y cinco metros de Nicolás Campos cuando sucedió el hecho. Manifestó que el camionero descendió del rodado y luego de haber mirado hacia los dos lados, se lanzó a cruzar la ruta, siendo embestido sobre el carril de circulación norte-sur, sentido que traía el rodado automotor liviano. Se dejó constancia de que trataba de un tramo de recta, que la ruta era altamente transitada, que la visibilidad era buena, que no se habían divisado rastros de frenadas y que el cielo se encontraba despejado (fs. 4).
Entre fs. 6 y 7 obra el croquis ilustrativo (sin foliatura) y a fs. 7/12 lucen las fotos tomadas al momento del arribo del personal policial.
A fs. 22/23 obra el acta de reconocimiento del lugar efectuado por personal policial de río Negro, que desde el norte y sobre la banquina oeste (es decir, para la vista de los vehículos circulando como el Alfa Romeo), había un cartel indicador de velocidad de “máxima 60”, unos 340 metros antes del semáforo tomado como referencia para señalar el inicio de la zona urbana y otro que indicaba la prohibición para efectuar maniobras de adelantamiento. A fs. 24/26, hay agregados otros croquis reproduciendo algunas de la referencias que aparecen en el anterior y una fotografía del cartel indicador de velocidad máxima.
A fs. 38, Myriam Cristina Asam, quien acompañaba en el automóvil al demandado en el momento del hecho, declaró que se encontraban viajando desde Buenos Aires con destino a la ciudad de Neuquén. Llegando a un pueblito, observó de la mano contraria un camión estacionado y de repente “sin distancia previa” vio cruzar a un hombre cuando pasaban a la par del camión, no recordando más.
Añadió que no recordaba a qué velocidad circulaban, pero sí que había llegado a una zona urbana por las casas del costado y por las luces del pueblo. Agregó que el impacto se dio a la altura de la cabina del camión y sobre el carril en que circulaba el Alfa Romeo (fs. 38 vta. CP).
A fs. 40 prestó declaración Francisca Lepin, quien dijo ser concubina de Nicolás Campos desde trece años atrás y lo acompañaba en el viaje. Habían salido de Allen y se dirigían a Mendoza, cuando se detuvieron en la banquina de la ruta frente a Sargento Vidal para comprar pan. Dijo que Campos bajó del camión, cerró la puerta y se quedó parado. En ese momento vio venir “de frente” (se entiende, desde la mano contraria), una camioneta de color blanca -que solo ella refirió- y al mismo tiempo, un auto que salió por detrás de la camioneta a gran velocidad y la pasó. De pronto escuchó un impacto y notó como las monedas que llevaba Campos para comprar pan, golpearon contra la ventana del camión. Bajó a buscarlo pero no lo encontró ni al lado de la caja ni abajo del semirremolque. A una distancia aproximada de 50 metros, vio que la gente se juntaba sobre la otra banquina, y al tratar de acercarse, le impidieron el paso, trasladándola a la verdulería cercana, en donde fue contenida y asistida.
A fs. 46 Juan Carlos Hadad -mencionado en el acta de constatación-, quien se encontraba en la verdulería antes mencionada, manifestó que observó al camión detenerse del otro lado de la banquina con luz baja y balizas. Un hombre de pantalón corto y remera descendió y mientras cruzaba la ruta, un automóvil oscuro lo golpeó y lo llevó como pegado en el parabrisas unos cincuenta metros, cayendo el cuerpo en la banquina opuesta a la que había estacionado. El auto se detuvo a unos ochenta o cien metros del cuerpo. Estimó que el Alfa Romeo circulaba a una velocidad de 120 ó 140 km/h. No vio otro vehículo. Tampoco que frenara ni que hiciera ningún tipo de maniobras. Respecto de Campos, relató que la persona del camión miró a ambos lados antes de intentar el cruce de ruta.
Respecto al testimonio precedente, llama la atención que en la oscuridad de la noche una persona dentro del local, a cuarenta metros del lugar del impacto, pudiera percatarse de detalles previos al accidente, sobre todo tomando en cuenta la tenue iluminación del lugar de los hechos que se verifica en las fotos agregadas en la causa penal.
A fs. 47 el testigo Jorge Ibarra Retamal dijo que también se encontraba en la verdulería. Declaró en términos similares a los de Hadad, con la salvedad de que estimó que el Alfa Romeo circulaba a una velocidad superior a 150 km/h.
El señor Juez, Dr. Juan R. Torres dispuso el sobreseimiento del conductor aquí demandado, por entender que en el momento en que Campos intentó cruzar la ruta, Díaz conducía un Alfa Romeo a una velocidad que no pudo ser determinada en autos, y que aún de haber sido excesiva para un área urbana, no habría sido la causa originaria y eficiente en la producción del suceso. Ella fue “… impuesta por la víctima al intentar cruzar la ruta sin interesarle el tránsito existente en ese momento…” (fs. 112/116, Causa penal).
En las actuaciones acumuladas tramitadas en este fuero, ninguna otra prueba se produjo a fin de probar la mecánica del hecho. Apenas se brindó la declaración testimonial de Francisca Lepin en septiembre de 2007, en el expediente “CNA …c/ Ribero…”, que nada aporto respecto de sus dichos anteriores en sede penal (fs. 377vta., expte. n°79872/2002).
Todo conductor de un automóvil debe circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo (art.39, inc. b) de la ley 24.449), sin embargo, ello no implica que deba responsabilizárselos por las imprudencias flagrantes por parte de los peatones, tal como lo ha señalado esta Sala con otra composición (conf. “Paz María Indamira c/ Rossi María Cristina s/ daños y perjuicios”; Serra c/ Chamorro, Rec. L n° 585.989; id. Sala F, “Pino Nicolás c/ Salaber Marcelo F. y otro” de fecha 18-10-99).
A los efectos de determinar la responsabilidad es preciso examinar la incidencia causal con que cada comportamiento ha repercutido en la producción del daño y a ese fin, considero que los elementos obrantes en la causa penal labrada con motivo del hecho a estudio, resultan por demás suficientes.
Respecto del demandado Díaz, si bien no pudo determinarse de manera técnica la velocidad a la que circulaba, de acuerdo a la prueba testimonial recabada, tengo por cierto que circulaba excediendo al límite de velocidad de 60 km/h, establecido para ese tramo urbano de la ruta -prueba de ello es que el automóvil embestidor recién se detuvo a 100 mts. del lugar del impacto-. Con excepción de Asam, todos los testimonios refirieron que el Alfa Romeo circulaba a más de 100 km/h. Tal actitud, desaprensiva e imprudente, resulta inexcusable, no solo por la constatación de la existencia de un cartel indicativo de máxima velocidad en la entrada del pueblo, sino además por la iluminación de la recta y los comercios existentes al costado del camino, que daban cuenta inequívoca de la presencia de posibles peatones y la necesidad de disminuir la marcha.
Así pues, sea cual fuere la velocidad que imprimía al vehículo, no le permitió controlar su marcha de manera eficaz para evitar daños al peatón, máxime si en el instante del accidente no circulaban otros automotores que le impidieran maniobrar con certeza y acierto. Como dije, ello resulta de la distancia entre el lugar del impacto y donde terminó el cuerpo de Campos y el lugar en que se detuvo definitivamente el Alfa Romeo, sin que se registraran huellas de frenado.
Todo lo anterior constituye un extremo suficiente para considerar a la accionada como responsable por el accidente.
Paralelamente, no es posible soslayar que Campos efectuó el cruce de una ruta de forma imprudente y en horas de la noche.
Quien camina por lugares no habilitados o en circunstancias no permitidas pone en marcha contra sí mismo una posibilidad de real peligro (CNCiv., Sala J,”Estupiñon Quispe Yavana y otro c/ Mendoza Ronceros Rosa y otros s/ Daños y perjuicios”; 4/07/17). Así, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, espacio y lugar, la víctima puso en grave peligro su propia integridad, no cabe duda de que debió tomar mayores precauciones para el cruce, pues es cierto que incurre en negligencia el peatón que intenta el cruce de una ruta sin asegurarse que no circulen vehículos próximos.
Entiendo como agravante en este sentido, el hecho de que existía un semáforo perfectamente señalizado a poca distancia del punto en el que se intentó el paso, que no fue utilizado. Es decir, no solo la víctima inició un cruce peligroso en un lugar no habilitado para peatones, tal vez, debido a una confianza desmedida de su parte, sino que a unos cincuenta metros existía un paso habilitado para atravesar la ruta, resultando esperable que a altas horas de la noche, hubiera tomado la precaución de dirigirse al cruce peatonal señalizado.
Por todo lo expuesto, coincido con el criterio de la señora Juez de grado, en cuanto a la culpa concurrente que se verifica en el caso a estudio. Sin embargo, aún teniendo en cuenta que Campos debió tomar mayores recaudos, teniendo conciencia de su vulnerabilidad física -obligación proveniente no sólo de las normas de tránsito sino también del sentido común-, resulta de las circunstancias del hecho que Díaz debió extremar sus deberes de diligencia al ingresar en una zona urbana, cosa que no hizo y merece un reproche mayor. Al conductor debe exigírsele el estricto cumplimiento de las normas de tránsito, de modo de tener en todo momento el dominio de la velocidad de la cosa riesgosa que maneja y la percepción de las alternativas imprevistas del tránsito.
Atento a lo expuesto, propondré al Acuerdo hacer lugar parcialmente a la queja interpuesta por los actores en ambos expedientes, y por lo tanto, modificar la proporción en la atribución de responsabilidad para cada parte correspondiendo endilgar en un 70% la culpa al demandado Díaz y el 30% restante al fallecido Campos.
Como consecuencia de lo anterior, corresponde confirmar la procedencia de la acción por las sumas reclamadas por “CNA Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A.”, las que se encuentran debidamente acreditadas en el peritaje contable de fs. 302/303, en la misma proporción que la atribución de responsabilidad en cabeza del demandado, es decir 70%.
3-. En cuanto a la deducción del monto abonado por CNA ART SA en concepto de indemnización sobre el total de la condena, toda vez que se encuentra acreditado a fs. 307/318 del expte. n°79.892/2002 que los beneficiarios que Miguel Ángel Campos y Elda Iris Izquierdo figuran junto a Lepin como beneficiarios de la póliza de Renta Vitalicia derivada de la ART, con vigencia desde 1/10/2002, tengo por acreditado su cobro por los actores, lo que basta para rechazar el agravio en este sentido.
III-. Expte. n° 66325/2001.
a) Con respecto al agravio presentado de los coactores, la directiva contenida en el art. 265 del Código Procesal, exige que la expresión de agravios contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas.
Lo concreto se refiere a decir cuál es el agravio, en tanto que lo razonado se dirige a la exposición de por qué se configura el perjuicio. Esto último consiste en precisar, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen a la sentencia, especificando con exactitud los fundamentos de estas objeciones. O sea, deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que sirven de fundamento de la decisión adoptada por el juzgador, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. CNCiv., Sala F en causa R. n° 414.776 del 30/05/2005, entre otras).
Tengo dicho reiteradamente, que en síntesis se trata de juicio impugnativo, concreto y preciso, con una derivación lógica adecuada del error o injusticia de la decisión judicial, cuyos argumentos fundantes deben trasuntar una opinión jurídicamente relevante en sentido opuesto al del fallo. La presentación no reúne los requisitos técnicos de constituir un análisis razonado punto por punto de las partes de la sentencia que se consideran erróneas, con una fundamentación indicativa, precisa y adecuada de los motivos en que el apelante sustenta su pretensión revocatoria. Ya que debe importar un reproche puntual a los argumentos del sentenciante, una crítica concreta y razonada, con articulaciones objetivas y fundadas, con entidad formal suficiente de los aspectos que se consideran equivocados o deficientes del fallo. En síntesis no basta la simple disconformidad genérica o disenso con el fallo sin dar las bases jurídicas de la oposición (CNC, LL. t. 134, 1086).
Si falta ese fundamento puntual en la refutación o no se dan las bases jurídicas que sustenten un punto de vista contrario al fallo, no hay expresión de agravios, porque no basta una apreciación dogmática que trasunte un criterio diferente al del juez o una mera disconformidad, sino que deben esgrimirse argumentos jurídicos fundantes de una opinión jurídicamente relevante en sentido opuesto al del fallo.
En la especie, las manifestaciones contenidas en este punto del memorial no cumplen con lo señalado, resultando insuficientes en el sentido técnico que es dable exigir en la fundamentación del recurso, ya que no basta con disentir con los fundamentos del juzgador para cumplir con tal exigencia.
En efecto, el contenido del memorial en análisis no pasa de ser una exposición de argumentos genéricos que, además, sólo resultan ser meras discrepancias o disconformidades con el pronunciamiento recurrido.
A mayor abundamiento, acerca del agravio por no estar acreditada en debida forma la afirmación de la señora Juez, en cuanto a que Izquierdo no convivía con Campos al momento de su muerte (fs. 578 de la foliatura corregida), señalo lo siguiente.
Enseña Alsina que es preciso distinguir entre las condiciones exigidas para el ejercicio de una acción, de las requeridas para obtener una sentencia favorable. La acción debe ser intentada por el titular del derecho contra la persona obligada, es decir partes en la relación jurídica sustancial. La «legitimatio ad causam» es la demostración de la existencia de la calidad invocada y corresponde al actor demostrar su calidad de titular del derecho y la calidad de obligado del demandado. Si de la prueba no resulta la legitimación activa o pasiva, la sentencia rechazará la demanda porque la acción no corresponde contra el demandado. De ordinario la prueba de la pertenencia de la acción se confunde con la prueba de la pertenencia del derecho u obligación (conf. Palacio, L.: Derecho Procesal Civil, T.I, pág.404, nº59 y sgtes.; Alsina, Hugo, Tratado, t.I, pág. 388 y sgtes; S.C: J.A. 1962-V-173).
La pretensión es admisible cuando posibilita un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a consideración del tribunal, es en cambio fundada cuando en razón de su contenido resulta apropiada para obtener una decisión favorable a quien la ha planteado.
Los requisitos intrínsecos se vinculan a los sujetos y al objeto. La pretensión debe ser deducida por y frente aquél que la ley habilita especialmente como «parte legítima» La pauta está dada por la titularidad activa o pasiva de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso. La ausencia de ella torna admisible la defensa de «falta de acción» (sine actione agit), que debe ser analizada al momento de la sentencia.
El fallo con fundamento en que la señora Izquierdo no convivía con el causante, le negó la indemnización reclamada por valor vida. Ante ello, me remito a que los testigos que Izquierdo ofreció y que declararon en el beneficio de litigar sin gastos, sostuvieron que ella vivía con su hijo más chico Miguel y su pareja (fs. 26 bis). Vargas detalló que estaba “juntada con un hombre que hace changuitas” (fs. 30).
Lo anterior es suficiente para mostrar la sinrazón de queja y por ello sostengo su rechazo.
Por todo lo expuesto, si mi voto fuese compartido propongo se declare desierta la queja a este respecto por parte de los coactores.
IV-. En cuanto a los demás cuestionamientos vertidos por Federación Patronal, tanto en el expediente n°66.325/2011, como en el acumulado n°79.892/2002, sostuvo que los montos fijados por valor vida y daño moral eran excesivos (fs. 585 y siguientes).
1) La privación de la vida significa la pérdida del máximo e insustituible bien que comprende la salud, el bienestar y otros valores propios de la persona humana y así la muerte no es un daño abstracto sino el punto final de un proceso.
Un importante sector doctrinario entiende que la vida no tiene valor en sí misma, sino en relación con lo que pueda significar en beneficios económicos para quienes han dependido del difunto (conf. Gustavo Odorqui Castilla en “Daño Mortal”, Responsabilidad Civil, Aída Kemelmajer de Carlucci, pág.532/533, edit.Rubinzal-Culzoni).
La privación de los beneficios actuales o futuros que la vida de la persona reportaba a otros seres que gozaban o podrían gozar de aquéllos, constituye un daño cierto y así se mide el valor económico de la vida de la víctima, por los bienes económicos que el extinto producía (lucros del muerto). Así los pronunciamientos judiciales, ha atribuido un valor a la vida humana independientemente de la consideración de los daños sufridos por su pérdida (CNCiv, Sala “F”, 14/12/99, “Andrade, Diego Reynaldo, Luis c/Pereyra, Juan C. y otros s/daños y perjuicios”, esta Sala, voto del Dr. Posse Saguier “Alonso Ambrosio y ot.c/ Etchart José Ignacio y otros s/daños y perjuicios” expte. n° 74.434/2010, 14/10/2014).
La víctima contaba con 47 años, trabajaba como empleado transportista para Carlos Rodolfo Ancanten y era padre de Miguel Ángel, Nicolás David y Andrea Janet Campos (12, 19 y 22 años de edad, respectivamente al momento del fatal accidente).
Respecto de Andrea Janet, y la queja por el otorgamiento la indemnización en este aspecto, destaco que las indemnizaciones por pérdidas que los damnificados indirectos sufren por muerte implican presunción de daño en el supuesto del art. 1084 del Código Civil, es decir ante el reclamo de viudos e hijos (menores). Por el contrario el reclamo de familiares mayores debe probarse. (CNCiv., Sala L, “D’Agostino, Alberto José y otro c/ De Leo, Antonio Ramón y otros s/ Daños y Perjuicios”; 15/02/10).
Sin elementos que sustenten su reclamo, considero que la circunstancia de que fuera por entonces mayor de edad y estuviera conviviendo con su pareja, impide el resarcimiento solicitado, toda vez que no puede inferirse que tuviera apoyo económico de su padre para la manutención de su propio hogar.
Por lo tanto, considerando que las sumas otorgadas son ajustadas a derecho, propongo confirmarlas las sumas de $50.000 y $40.000 para Miguel Ángel y Nicolás David Campos, respectivamente, y revocar la otorgada a Andrea Janet Campos. (art. 1745 del Código Civil y Comercial).
2) Se admite la corriente que asigna al daño moral carácter resarcitorio (art 1741 del CC y C, ya que busca contribuir a compensar la conmoción que el padecimiento genera mediante el alivio que puede importar la suma que se otorga. Es sabido, por otra parte, que el daño extrapatrimonial se produce «in re ipsa», no requiere prueba y no tiene por qué guardar proporción con los perjuicios materiales. En esta línea, no es difícil inferir lo que representa la enorme pérdida experimentada por los hijos del occiso (CNCiv., Sala G, Molinari Eduardo M. c/ Patrocchi Jorge Raúl y otros s/ ds. y ps.; 1/06/17).
Por otra parte, se trata de medir lo que a primera vista aparece como inabarcable, para lo cual resulta necesario objetivar la dolorosa situación, dado que al ser el sufrimiento humano un elemento netamente subjetivo, relacionado con la sensibilidad de cada persona, podría derivarse en considerables desproporciones (CNCiv., Sala A, “Estigarribia Paredes, Edgar F. y otro c/ OS Personal de la ind. lechera (OSPIL) s/ Ds y Ps; 19/05/17).
Cabe recordar que el art. 1741 del Código Civil y Comercial determina que la acción por indemnización del daño moral, si del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima, corresponde a los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquel recibiendo trato familiar ostensible.
La lectura del agravio vertido por Federación Patronal respecto del daño moral demuestra que la demandada se queja solo respecto de los montos reconocidos a aquellos que no convivían con el causante, pero no su procedencia.
Considerando lo anterior, coincido con la sentenciante de grado en que el hijo que reclama indemnización por el daño moral que le ha ocasionado la muerte del padre, ejercita un derecho propio, como es el sufrimiento que produce esa desgracia, que debe otorgarse sin distinción de edad.
También le reconoció este perjuicio a Elda Iris Izquierdo, y en este aspecto, los agravios vertidos por la parte demandada, se refieren solo a los montos reconocidos por no convivir con el causante, más no a su procedencia.
Por lo tanto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que no son otra cosa que la lógica y la experiencia del juez de acuerdo al recto entendimiento humano (Couture, “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, p. 270; CNCiv., Sala “I”, exptes. n°s 28.601/02 del 26-10-04 y 9.804/2000 del 22-06-05), propongo la confirmación de los montos otorgados en la sentencia apelada.
V-. Tasa de interés.
Los demandados y la aseguradora cuestionaron lo decidido en relación a este punto en el fallo donde se estableció que los intereses se calcularán desde la fecha del perjuicio hasta la de su efectivo pago según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina conforme a la doctrina sentada en el plenario “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios” del 23/03/2004.
Teniendo en cuenta que los valores concedidos en el fallo sujetos a liquidación según la tasa activa prevista en la doctrina plenaria antes citada no representan un enriquecimiento indebido, pues de ningún modo puede considerarse que ello implique una alteración del significado económico del capital de condena que justifique adoptar una tesitura distinta, propongo rechazar la queja en este sentido.
VI-. Costas.
Nuestro ordenamiento ritual consagra en el art.68 del Código de procedimientos el criterio objetivo de la derrota como fundamento de la imposición de costas. Las mismas son un corolario del vencimiento y tienden a resarcir al vencedor de los gastos de justicia en que debió incurrir para obtener del órgano jurisdiccional la satisfacción de su derecho.
La circunstancia de que el éxito de la demanda sea parcial, no le quita al demandado la calidad de vencido a los efectos de las costas. Esto pues la noción de vencido ha de ser fijada con una visión sincrética del juicio y no, por análisis aritméticos de las pretensiones y los resultados. El fundamento aludido del hecho objetivo de la derrota no sufre desmedro por la sola circunstancia de que el reclamo inicial no prospere en su totalidad.
Si el actor estuvo forzado a formular la demanda, un progreso parcial no implica restar relevancia a la necesidad de litigar, por lo que las costas deben imponerse a la demandada, ni las circunstancias de que la sentencia no haga lugar en todo a la demandada, implica la liberación de costas al vencido (conf. A.M. Morello, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial…”, Editorial Abeledo Perrot, pág.61 y 113).
En consecuencia, aunque no se hayan admitido todos los ítems indemnizatorios reclamados, corresponde que las costas de primera instancia sean impuestas a la accionada.
En el sub-exámine fue necesario que los actores iniciaran este proceso para que se reconociera su derecho a una indemnización, por los perjuicios que sufrieran a raíz del accidente en el cual falleciera su padre, por lo cual corresponde que las costas sean soportadas por los demandados y la citada en garantía que se opusieron al progreso de la acción.
Por otra parte, es importante señalar que la sumas indemnizatorias concedidas tienen como finalidad producir el equilibrio patrimonial de la víctima, objetivo que no se alcanzaría si se disminuyesen en la medida de las costas. De ese modo, se protege el principio de reparación integral que rige en sede civil.
Por estas razones, propicio confirmar la imposición de costas de primera instancia a cargo de los demandados y la citada en garantía.
VII-. Por todo lo expuesto, si mi voto fuese compartido por mis distinguidas colegas, propongo, en el expediente “Izquierdo, Elda Díaz Iris y otros c/ Díaz, Alejandro Daniel y Otros s/ Daños y Perjuicios” (expte. n° 66.325/2001): 1- Modificar la sentencia respecto de la atribución de responsabilidad, fijando la proporción de la culpa concurrente de las partes en un 70% para el demandado Díaz y el 30% restante para el fallecido Nicolás Campos. 2- Confirmar los montos indemnizatorios fijados en concepto de daño moral para todos los coactores. 3-. Confirmar los montos indemnizatorios otorgados por “valor vida” para Miguel Ángel Campos y Nicolás David Campos, así como también el rechazo por este concepto respecto de Elda Iris Izquierdo. 4-. Revocar el otorgamiento de resarcimiento por “valor vida” respecto de Andrea Janet Campos. 5-. Confirmar el descuento de la indemnización otorgada por la ART CNA SA sobre el monto de condena. 6- Confirmar la utilización de la tasa activa para el cálculo de aplicación de intereses, de conformidad con lo expuesto en el punto V de esta sentencia. 7- Confirmar la imposición de costas a los vencidos (conf. art. 68 C. Procesal).
En el “CNA Aseguradora de Riesgos de Trabajo SA c/ Ribeiro Rubén José y otro s/ Cobro de Suma de Dinero” (expte. 79.892/2002): 1-.Modificar la proporción por la cual prospera el cobro de las sumas reclamadas, de conformidad con la atribución de responsabilidad adjudicada a la parte demandada. 2-. Confirmar la tasa utilizada para el cálculo de aplicación de intereses. 3-. Confirmar la imposición de costas a los vencidos (conf. art. 68 C. Procesal).
Las Dras. Mabel De los Santos y María Isabel Benavente adhieren por análogas consideraciones al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando las señoras jueces por ante mi que doy fe. Fdo.: Elisa M. Diaz de Vivar, Mabel De los Santos, María Isabel Benavente. Ante mí, Santiago Pedro Iribarne (Prosecretario Letrado). Lo transcripto es copia fiel de su original que obra en el libro de la Sala. Conste.
SANTIAGO PEDRO IRIBARNE
Buenos Aires, 6 de abril de 2018.
Y Visto:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: en el expediente n° 66.325/2001, caratulado “Izquierdo, Elda Díaz Iris y otros c/ Díaz, Alejandro Daniel y Otros s/ Daños y Perjuicios”: 1- Modificar la sentencia respecto de la atribución de responsabilidad, fijando la proporción de la culpa concurrente de las partes en un 70% para el demandado Díaz y el 30% restante para el fallecido Nicolás Campos. 2- Confirmar los montos indemnizatorios fijados en concepto de daño moral para todos los coactores. 3-. Confirmar los montos indemnizatorios otorgados por “valor vida” para Miguel Ángel Campos y Nicolás David Campos, así como también el rechazo por este concepto respecto de Elda Iris Izquierdo. 4-. Revocar el otorgamiento de resarcimiento por “valor vida” respecto de Andrea Janet Campos. 5-. Confirmar el descuento de la indemnización otorgada por la ART CNA SA sobre el monto de condena. 6- Confirmar la utilización de la tasa activa para el cálculo de aplicación de intereses, de conformidad con lo expuesto en el punto V de esta sentencia. 7- Confirmar la imposición de costas a los vencidos (conf. art. 68 C. Procesal).
En el expediente n° 79.892/2002 “CNA Aseguradora de Riesgos de Trabajo SA c/ Ribeiro Rubén José y otro s/ Cobro de Suma de Dinero” : 1-.Modificar la proporción por la cual prospera el cobro de las sumas reclamadas, de conformidad con la atribución de responsabilidad adjudicada a la parte demandada. 2-. Confirmar la tasa utilizada para el cálculo de aplicación de intereses. 3-. Confirmar la imposición de costas a los vencidos (conf. art. 68 C. Procesal).
I.- En atención a la forma en que se resuelve que modifica las bases regulatorias de ambos expedientes, dado los montos por los que finalmente prosperó cada demanda y la atribución de la responsabilidad (70%), déjanse sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia de grado anterior (conf. art.279 del Código Procesal) y en consecuencia, procédese a adecuar las mismas de conformidad a la normativa legal mencionada.
En consecuencia, se tendrá en consideración la naturaleza del asunto, el mérito de la labor profesional, apreciada por la calidad, la eficacia y la extensión de los trabajos realizados, las etapas procesales cumplidas, el resultado obtenido, la trascendencia jurídica y moral del litigio, el monto del proceso y las pautas legales de los arts. 6, 7, 9, 14, 19, 37 y cc. de la ley 21.839 -t.o.24.432.
En el caso de los peritos intervinientes se ponderará la naturaleza del peritaje, apreciado por su calidad, importancia, complejidad, extensión y mérito técnico-científico del mismo, monto económico comprometido, proporcionalidad que deben guardar estos emolumentos en relación a los de los letrados actuantes en el juicio (cf. art. 478 del CPCCN).
II.- Expte. “Izquierdo, Elda Iris c/ Diaz, Alejandro Daniel y otros s/ Daños y perjuicios” (nº 66.325/2001).
a- En consecuencia con lo expuesto, fíjanse los honorarios del letrado apoderado de la parte actora, Dr. Oscar Alberto Yacosa, por su labor en las dos primeras etapas hasta la revocación de fs. 345 en la suma de PESOS NOVENTA Y CUATRO MIL ($94.000); al Dr. Marcelo Alejandro Delega, por su labor desde fs. 356 hasta su revocación de fs. 412 la suma de PESOS DOS MIL ($2.000); al Dr. Gerardo Mapelli, por su labor desde su presentación de fs.368 hasta fs. 376, la suma de PESOS MIL ($1.000); al Dr. Gonzalo Zuleta, por su labor desde fs. 474 hasta fs. 501 la suma de PESOS DOS MIL ($2.000); a la Dra. Fabiana Rosalia Olivire, por fs. 507 la suma de PESOS QUINIENTOS ($500) y a la Dra. Andrea Ilva Fazzi, por su labor de fs. 460, la suma de PESOS QUINIENTOS ($500). A los letrados por la misma parte actora, desde fs. 392 y la etapa probatoria Dres. Carlos Alberto Calarco, Gabriel H. Següino y Mariana Aicardi, – en conjunto- la suma de PESOS CINCUENTA MIL ($50.000).
A los letrados apoderados del demandado A. D. Díaz y la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A. por su labor en las dos primeras etapas: Dr. Rubén Darío Cappelletti, la suma de PESOS VENTIDOS MIL ($22.000); Dr. Juan Agustín Massa, la suma de PESOS VENTISIETE MIL ($27.000) y al Dr. Luis Alberto Pérez Romero por su labor en la audiencia de fs. 232, la suma de PESOS MIL ($1.000).
b – Ponderando las constancias de autos, naturaleza del asunto, monto económico comprometido y pautas legales del art.2, inciso g) del Anexo I del Decreto Reglamentario 2536/2015, regulase los honorarios del Dr. Jorge D. Raña, en la suma de PESOS QUINCE MIL CIENTO DOS ($15.102).
c- Finalmente y por la labor profesional realizada en esta instancia y que culminó con el dictado de la presente sentencia definitiva, regúlanse a los Dres. Gabriel H. Següino y Gonzalo Zuleta en conjunto, la suma de PESOS CUARENTA Y CINCO MIL ($45.000) y al Dr. Agustín Massa, la suma de PESOS VENTISIETE MIL ($27.000; conf. art.14, ley de Arancel).
III.- Expte. “C.N.A. Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A. c/ Ribeiro Ruben Jose y otros s/cobro de sumas de dinero” (n°79.892/2002)
a- Fíjanse los honorarios del Dr. Patricio Alberto Neme en su carácter de letrado apoderado de la parte actora, por su labor hasta su renuncia de fs. 485, en la suma de PESOS QUINCE MIL ($15.000) y al Dr. Martín Zapiola Guerrico, desde fs. 493 la suma de PESOS DOS MIL ($2.000).- Al letrado apoderado de la parte demandada y de la citada en garantía, Dres. Rubén Darío Cappelletti y Juan Agustín Massa en conjunto, por su labor en las dos primeras etapas en la suma de PESOS NUEVE MIL ($9.000) y a la Dra. Ángela Carolina Juárez, en el mismo carácter, por su labor en la audiencia que señala el art. 360 de CPCC, la suma de PESOS MIL ($1.000).
b- Se fijan los honorarios de los peritos: contador, Néstor Juan Ubeda, por su informe pericial de fs.302, la suma de PESOS CUATRO MIL ($4.000); y al perito médico, Dr. Miguel Ángel Domingo Parola, por su aceptación de cargo de fs. 288, la suma de PESOS OCHOCIENTOS ($800).
c – Ponderando las constancias de autos, naturaleza del asunto, monto económico comprometido y pautas legales del art.2, inciso e) del Anexo I del Decreto Reglamentario 2536/2015, regulase los honorarios de la Dra. Gabriela E. Abeniacar, en la suma de PESOS SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA ($6.240).
d – Finalmente y por la labor profesional realizada en esta instancia y que culminó con el dictado de la presente sentencia definitiva, regúlase al Dr. Martín Zapiola Guerrico, la suma de PESOS SIETE MIL QUINIENTOS ($7.500) y al Dr. Juan Agustín Massa, la suma de PESOS CUATRO MIL ($4.000; conf. art.14, ley de Arancel).
IV.- Fijase en diez días corridos el plazo para su pago.
V.- Colóquese por Secretaría fotocopia certificada del presente en los autos acumulados, expte. n°79.892/2002.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ELISA M. DIAZ de VIVAR
MABEL DE LOS SANTOS
MARIA ISABEL BENAVENTE
SANTIAGO PEDRO IRIBARNE
028253E E – .
Cita digital del documento: ID_INFOJU119519