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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Peatón embestido. Culpa concurrente
Se revoca el fallo que atribuyó 70% de responsabilidad a la demandada y 30% al actor, haciéndolo por partes iguales, cuando en circunstancia en que el actor se encontraba descargando mercadería de un camión que se encontraba estacionado, resultó embestido por el colectivo de la empresa de transportes accionada.
En General San Martín, a los 28 días del mes de marzo de dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario las señoras Jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, Dras. Dora Mónica Gallego y María Silvina Pérez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “GARCIA, MATIAS GABRIEL C/ LA PRIMERA DE GRAND BOURG SATCI Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dras. Pérez y Gallego. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª) ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
2ª) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión, la Señora Juez Doctora Pérez dijo:
I. Contra la sentencia de fs. 417/430 que hace lugar a la demanda, interponen recurso de apelación: el actor -Matías Gabriel García- a fs. 436, la citada en garantía -“Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”- a fs. 440, la empresa de transportes demandada -“La Primera de Grand Bourg SATCI”- a fs. 442 y el codemandado -Jorge Alberto Bocos- a fs. 443.-
I. a. A fs. 456/460 expresa agravios el actor, recibiendo contestación de la citada en garantía a fs. 476/477 y de la empresa de transportes a fs. 478/479.-
Se agravia por el quantum fijado por los rubros “Incapacidad sobreviniente” ($ 40.000), “Daño psicológico” ($ 60.000) y “Daño moral” ($ 30.000), entendiéndolo insuficiente para resarcir los daños y perjuicios sufridos a raíz del accidente, de conformidad con las lesiones y padecimiento vividos a raíz del mismo.-
En segundo lugar -y a los efectos de elevar el quantum fijado- cuestiona el porcentaje de responsabilidad atribuido a su parte en la causación del hecho (30%), indicando que no medió culpa de su parte, puesto que se encontraba descargando cajas de la parte lateral del camión que daba a la calzada. Que no estaba cruzando ni intentaba hacerlo, siendo única responsabilidad la del conductor del colectivo de la empresa de transportes demandada que no advirtió su presencia y lo embistió.-
I. b. A fs. 461/465 expresa agravios la citada en garantía, sin recibir contestación de la contraparte (fs. 480).-
Cuestiona la responsabilidad atribuida (70% a la parte demandada, 30% al actor), sosteniendo que fue la conducta de la víctima la única causante del accidente. Indica que quedó demostrado que el actor descargaba mercadería de un camión que estaba estacionado sobre la mano izquierda de la Ruta N° 197, haciéndolo sobre la cinta asfáltica sobre el lado derecho del camión con la puerta lateral abierta, luego de bajar del mismo. Señala el croquis realizado por el Perito Ingeniero y la declaración del testigo Salazar que así lo demuestra. Indica que el accionar del actor, provocó el accidente, toda vez que este bajó del camión cuando el colectivo de la demandada pasaba por el lugar, lo que resultaba imposible de prever a su conductor para evitar el contacto. Señala también que quedó acreditado que el colectivo circulaba a baja velocidad, por lo que fue claramente fue la aparición súbita del actor sobre la línea de marcha del colectivo. Pone de relieve que no se trata de un peatón distraído sino de una persona que saltó de un camión en el momento que pasaba el colectivo, haciendo caso omiso al peligro que implicaba ubicarse sobre la calzada de manera intempestiva. Solicita se revoque la sentencia, rechazando la demanda en todas sus partes o, en subsidio que recaiga mayor porcentaje de responsabilidad sobre el accionante.-
A su vez, cuestiona la indemnización fijada en concepto de “Incapacidad sobreviniente. Daño físico” ($ 40.000), “Daño moral” ($ 30.000) e “Incapacidad psíquica” ($ 60.000), por considerarlas elevada. Entiende que las sumas han sido fijadas sin valorar debidamente la real incidencia de las secuelas físicas y psíquicas del accidente, las cuales, según las constancias de autos, han resultado mínimas, como tampoco se valoró las características de la víctima. Que además no se contempló la incidencia del tratamiento psicológico aconsejado en el porcentaje de incapacidad dictaminado, sosteniendo que el mismo la revertirá y no corresponde su indemnización.-
Por tales motivos, solicita también la disminución del quantum otorgado por daño moral.-
I. c. A fs. 466/470 expresa agravios la empresa de transportes demandada, realizando el mismo planteo argumental que la citada en garantía (fs. 461/465), sin recibir contestación de la contraparte (fs. 480).-
I. d. A fs. 471/474 expresa agravios el codemandado Jorge Alberto Bocos, sin recibir contestación de la contraparte (fs. 480).-
Cuestiona únicamente los rubros indemnizatorios otorgados que ya han sido señalados. Pone de relieve la ausencia de secuelas físicas que justifiquen la indemnización otorgada, así como la implicancia de las lesiones en la vida diaria del actor. Cuestiona la elevada suma fijada por “daño psicológico”, cuestionando la relación de causalidad entre la secuela dictaminada y el accidente de autos, así como la doble indemnización otorgada al indemnizar tanto el daño como el tratamiento aconsejado. Cuestiona por tales motivos también el “daño moral” y, finalmente, el rubro “Daño emergente. Gastos” ($ 2.000), indicando que el mismo no fue acreditado.-
II. Trata el presente del accidente de tránsito ocurrido el día 9 de abril de 2011 sobre la Ruta N° 197 en su intersección con la calle Butler de la localidad de José C. Paz. Se encuentra acreditado y no es materia de agravio, que en circunstancia que el actor se encontraba descargando mercadería de un camión que se encontraba allí estacionado, resultó embestido por el colectivo interno N° 506 de la línea 315 de la empresa de transportes demandada.-
Previo al tratamiento de la cuestión, no obstante la entrada en vigencia (1° de agosto de 2015) del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y lo dispuesto en cuanto a su eficacia temporal (art. 7), tratándose el presente de un hecho ilícito ocurrido el 9 de abril de 2011, corresponde aplicar el Código Civil existente a esa fecha (conf. Aida Kemelmajer de Carlucci, “Nuevamente sobre la aplicación del Código civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, La Ley 2 de junio de 2015, punto IV).-
La normativa actual respecto a la responsabilidad objetiva, no difiere de la consagrada en el artículo 1113 y ccdts. del Código Civil, contemplando en su articulado la doctrina y jurisprudencia desarrollada (arts. 1757, 1758, 1769, 1286 y ccdts. del Código Civil y Comercial; conf. Ricardo Raúl Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado; nota al art. 1757, página 583 y sigtes., Tomo VIII, Editorial Rubinzal – Culzoni, 2015).-
Corresponde señalar que ambas partes son contestes en la ocurrencia del evento en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar, así como a la mecánica del mismo: el colectivo de la empresa de transportes demandada al realizar una maniobra de sobrepaso de un camión que se encontraba estacionado sobre el lado izquierdo de la calzada, impacta al actor, que se encontraba descargando mercadería desde el lateral derecho del citado camión (ver croquis de fs. 385).-
III. El debate se centra en si medió o no concurrencia de culpas, o si hubo responsabilidad exclusiva de una u otra parte.-
Tratándose de un accidente entre un peatón y una cosa riesgosa, al dañado accionante le asiste la ventaja de contar a su favor con la presunción que el daño fue ocasionado por el vicio o riesgo de la cosa del otro, sobre quien pesa la obligación de probar que el hecho se debió a la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (art. 1113 C. Civil; Sala Tercera, causa N° 61.939 del 15/6/2010).-
Entrando a las pautas a tener en cuenta al determinar la responsabilidad la Suprema Corte Provincial ha dicho que: “El análisis de las circunstancias que llevan a establecer la responsabilidad ante un siniestro, como determinar la relación de causalidad entre un hecho y el daño, conforman típicas cuestiones de hecho” (SCBA Ac. 64.325, 17-11-1998; Ac. 67.628, 29-2-2000; Ac. 65.618, 13-3-2002).-
En la determinación de la culpa de la víctima (art. 1113, segundo párrafo, in fine C. Civil) es trascendental la valoración de todos los elementos de prueba, ya sean los de la causa penal, como de la civil. Ponderación que adquiere un matiz muy especial cuando el acontecimiento ha sido un accidente vial.-
Así esta Sala Tercera (causas 61.350, 60976, 61359, 61382, entre otras) ha sostenido que en los conflictos originados por accidentes automotores “dado lo difícil y a veces imposible que resulta la prueba directa del hecho generador del reclamo jurídico, tanto la doctrina y la jurisprudencia han elaborado una serie de presunciones basadas en que, por lo general, las conductas humanas producen, en determinadas circunstancias, análogas consecuencias. Tradicionalmente se define a las presunciones como las consecuencias que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para afirmar la existencia de un hecho desconocido, (CNEsp. Ccom. Sala IV, 13-3-80, sum.n° 75 de “Accidentes de Automotores”- Jurisp. Cond. E.D., t.91, vol.n°5140), ya que, como también se ha sostenido (E.D., t.117, vol.n° 6.481 del 8-5-86, sum. n° 131) el material probatorio de un juicio de accidentes de automotores debe ser analizado en su conjunto. No es la certeza absoluta la que ha de buscar el juzgador sino la certeza moral de características bien distintas a la de aquella. La certeza moral se refiere al estado de ánimo en virtud del cual el sujeto aprecia, ya no la seguridad absoluta, sí el grado sumo de probabilidad acerca de la verdad” (en igual sentido Cám. Apel. Civ. y Com. Dptal., Sala I, causa n° 49.738).-
En este tipo de accidentes doctrina y jurisprudencia aluden la súbita aparición del peatón distraído. Al respecto la Sala I de este Tribunal ha sostenido que “Conductor y peatón son copartícipes necesarios de la producción del hecho, si bien con apreciable y gradual diferencia, no han respetado las elementales reglas de prudencia y cautela que imponen la complejidad y riesgo del tránsito, sea de un lado, cruzando sin mirar previamente si las condiciones de la calzada lo permitía, mediando la estructura de un transporte que impedía su visión, sorprendiendo con su aparición al conductor demandado, sea de otro lado, circulando con un vehículo, avanza sin una visión suficiente de lo que estaba ocurriendo, sumada a una velocidad de conducción, que, al menos por su resultado, no le permitió ejercer el pleno poder de dominio de su automotor” (CC0001 SM, 52230, RSD-87-3, S- 13-3-2003, Juez SIRVEN (SD)).-
No obstante ello, sin embargo no es menos cierto que el deber de prudencia y previsión debe estar siempre presente en quien se encuentra a cargo de una cosa riesgosa, en este caso el conductor de un automotor, pues “Se ha determinado que el peatón distraído, e incluso el imprudente es un riesgo inherente al tránsito que debe ser asumido por el conductor, quien tiene que guardar en todo momento el control de su vehículo” (CC0001 SM, 52232, RSD-212-3, S, 8-5-2003, Juez Lami (SD; esta Sala Tercera en causa N° 61.939 del 15/6/2010).-
IV. A fs. 131, obra copia de la denuncia en el seguro por parte del codemandado Bocos: indicó allí que “circulaba por la colectora de la ruta N° 197 en dirección Moreno. Al sobrepasar a un camión carnicero que descargaba mercaderías en doble fila, ocupando paradas, un repartidor intenta caminar entre el colectivo y el camión, siendo apretado por ambos”.-
A fs. 202/203, obra declaración testimonial de Omar Ángel Salazar -por la parte actora-. Señaló que “… el actor trabajaba para `Frigorífico Grisel´ era el que manejaba el camión; hacía reparto de carne y pollo y cuando le faltaba algún empleado lo llamaba a él para cubrir la ausencia…” que “… frenan frente al frigorífico pasando el puente en José C. Paz; frenan de la mano izquierda porque de la derecha están las paradas de los colectivos, descargan la carne, el actor suba a la parte de atrás del camión, le descarga una media res, el testigo la hombrea y la entra al comercio. El camión tiene dos puertas, una lateral y otra en el fondo que se abren y cierran con presión; que el actor engancha la carne y se fue a abrir la puerta del medio para descargar los pollos, esa puerta da a la calle que está arriba del túnel por donde pasa la ruta 197 en sentido Panamericana – San Miguel…; cuando el testigo entra al local deja la media res y cuando va saliendo de vuelta al camión escucha los gritos de Matías García y el testigo se asustó y salió corriendo estaba el colectivo estaba como 15 metros mas adelante muy pegado al camión, el camión estaba mirando para San Miguel, y la carnicería esta sobre esa misma calle frente al camión, que el testigo cuando llegó vio que estaba tirado Matías García en el piso del lado del que maneja pasó por debajo del camión y terminó tirado del lado de la puerta del conductor, el camión estaba estacionado del lado del cordón y la puerta lateral como dijo da a la calle, vio que tenía todo el pantalón reventado, raspado la pierna izquierda toda ensangrentada como a los diez minutos llega un patrullero de la policía y le pregunta como está se estaba bien y cuando lo van a subir al patrullero para dirigirse a un hospital llega la ambulancia lo ponen en una camilla lo suben y lo llevan”.-
A fs. 385 obra croquis ilustrativo del accidente acompañado con la Pericia Mecánica de fs. 386/389. En lo que interesa, dictaminó el Perito que “Por las características del hecho, la velocidad del ómnibus que guiaba el demandado al sobrepasar el camión era reducida y, estimativamente, no superaría los 10 o 12 km/h”. y que “De acuerdo a las constancias de la causa penal y de expediente de autos, el siniestro verosímilmente pudo producirse de la manera relatada en la demanda. No resulta probado que el actor García `en forma imprudente se ubicó entre ambos vehçoculos´ cuando el conductor del ómnibus intentara sobrepasar al camión, tal como relata la citada en garantía y en forma semejante el demandado Bocos, en sus respectivos responde”.-
A fs. 395 y fs. 396 la citada en garantía y la demandada contestan y observan pericia.-
A fs. 399 el Perito Ingeniero Mecánico responde que “El lugar en donde se encontraba ubicado el actor no esta habilitado para la circulación de peatones… que el actor, en el momento del hecho no era un peatón, sino que se trataba de una persona que se encontraba descargando mercadería del camión estacionado frente al comercio”.-
Conforme los hechos relatados en la demanda y en la contestación (fs. 18/33, 49/59, 67/77vta., 96/98; arts. 330 inc. 4 y 354 inc. 2 del CPCC), así como las pruebas analizadas precedentemente, encuentro ajustada a derecho la concurrencia de responsabilidades de las partes en el evento. Ello pues, medió imprudencia de ambas: el actor, al encontrarse ubicado en un lugar no habilitado para la descarga de la mercadería, sometiéndose a las contingencias del tránsito sin tomar las precauciones necesarias y el codemadado Bocos -conductor del colectivo- que, pese a advertir la ubicación del camión y la presencia del actor en la calzada no extremó los cuidados para evitar el impacto (arg. y doct. arts. 1113 del Cód. Civil y 384 del CPCC).-
Sin perjuicio de ello, si bien al conductor del colectivo se le exige, dada su profesión, un mayor cuidado y precaución en la conducción del vehículo, no lo es menos que el actor -según sus dichos y el del testigo ofrecido por su parte- realizaba este tipo de tareas en forma diaria, presumiéndose que sabía de los riesgos que asumía al descargar la mercadería del camión del lado de la calzada. Tal como lo señala el Perito, no se trata de un peatón distraído. Por tal motivo propongo modificar los porcentajes de responsabilidad atribuidos en la sentencia apelada, disponiendo una concurrencia de culpas del 50% a cada parte (arg. art. 1113 del Cód. Civil y 384 del CPCC).-
V. Corresponde entonces tratar los rubros indemnizatorios cuestionados.-
V.a. “Incapacidad sobreviniente. Daño físico”.
A raíz del accidente -el día 9/4/2011- el actor, de 25 años de edad, empleado (conf. fs. 194 y acta procedimiento de fs. 1, causa penal N° 15-00-013365-11, por cuerda) fue trasladado al Hospital Mercante de José C. Paz, donde recibió las atenciones primarias por un traumatismo en su miembro inferior izquierdo (“Tx. Muslo izquierdo”, conf. fs. 8, 232/234), siendo derivado luego por su ART al Sanatorio de la Providencia el día 10/04/2011 e internado por un hematoma compresivo en el muslo y región glútea izquierda, efectuándose eco-doppler arterio-venoso y TAC de abdomen y tórax y columna. Se le efectuaron curaciones locales, recibiendo alta institucional el 13/04/2011, continuando con controles y tratamientos de rehabilitación hsata el día 15/06/2011 (conf. fs. 5, 133/153, 173/194 y fs. 367).-
En la Pericia Médica Traumatológica obrante a fs. 366/368 -presentada el 03/10/2014- se dictami´nó que el actor presenta como secuela del accidente y de la lesión antes mencionada una fibrosis muscular, con hipotrofia y sinovitis crónica en la rodilla homolateral. Dicha secuela le acarrea un 8% de incapacidad parcial y permanente de la TV y de TO (art. 474 y 384 del CPCC).-
El dictamen pericial no fue observado por las partes (arts. 473 y 474 del CPCC).-
Corresponde aclarar que sin perjuicio de que al momento del accidente el actor contaba con ART, de los informes presentados por esta (fs. 173/194) no surge que se le haya indemnización por incapacidad.-
En relación a los porcentajes de incapacidad peritados y los montos a fijar se ha sostenido que «la cuantificación de las lesiones mediante los baremos o tablas de discapacidad, elaboradas muchas de ellas para el fuero laboral, responden a un sistema tarifado que se desentiende de la restitución integral del fuero civil. Aquí, más que la lesión en sí, son sus secuelas discapacitantes las que se toman en cuenta en tanto son ellas las que generan limitaciones en la capacidad de la víctima, siendo estas limitaciones las que se traducen en un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria (art. 1068 Cód. Civil; Cám. Apel. Civ. y Com. Dptal. Sala II, c.49.571, 19-6-2001; Sala I, causa N° 58.803 entre otras y Sala III, causa N° 60.970 del 6/2/09), y que «en materia civil la incapacidad no se determina en función de baremos de aplicación matemática, sino en razón de la índole de las lesiones y sus secuelas, como de la incidencia discapacitante que ellas tienen en la situación personal y concreta de la víctima, atendiendo al principio de reparación integral que gobierna la materia de daños (arts. 1067, 1068, 1075, 1083 y ccdtes. del Cód. Civil). Así, el grado de incapacidad sólo juega aquí como pauta de referencia pero no determinante de la indemnización» (Cámara y Sala citada, causa n° 40.020, 18-8-96; Sala I, causa N° 58.803, entre otras y esta Sala III en causa N° 61.815 del 26/11/09).-
Asimismo, la indemnización que se fija en estos casos responde al principio general de la reparación integral o plena (doct. arts. 1068, 1069, 1077, 1079 y ccdtes. del Código Civil), procurando, tan exactamente como sea posible, reestablecer el equilibrio destruido por el hecho ilícito y colocar a la víctima en la misma o parecida situación patrimonial a la que se hubiese hallado si aquél no hubiese sucedido (conf. Pedro N. Cazeaux. Félix A. Trigo Represas, Derecho de las obligaciones, Tomo VI, pág. 330 y sigtes., Edit. La Ley; esta Sala, causa N° 63.115).-
Contemplando el tipo de lesión sufrida, así como las características del actor, un joven de 25 años de edad al momento del accidente, que según denuncia (fs. 308) posee estudios secundarios incompletos y se ocupa haciendo changas de mecánico -si bien alega que a raíz del accidente, lo echaron del frigorífico de donde era empleado, tal situación no se encuentra demostrada- y sin agregar mayores datos de interés para demostrar la real incidencia de la secuela física en su vida diaria, más allá de la que se presume, encuentro ajustado a derecho elevar la suma otorgada de $ 40.000 a la suma de pesos sesenta y cuatro mil ($ 64.000; arg. arts. 1068 y ccdts. del Cód. Civil, 375, 474, 384 y 165 del CPCC).-
Conforme el porcentaje de responsabilidad propuesto, deberán los accionados abonar el 50% ($ 32.000).-
V.b. Con referencia a la indemnización del rubro “Daño psíquico” han de ponderarse las circunstancias fácticas de cada caso como las conclusiones de la pericia (art. 474 CPCC).-
El tipo de secuela de incapacidad psíquica, el tratamiento aconsejado y su incidencia en la reducción de la secuela discapacitante, teniendo en cuenta que el resultado que puede arrojar el tratamiento opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces (conf. SCBA, Ac. 69476 9-5-2001; Ac. 92681 14-9-2011).-
Cuando el tratamiento o apoyo terapéutico importa admitir la posibilidad cierta de recuperación del paciente, al menos al nivel anterior al accidente, al haber fijado una suma para sufragar este tratamiento, ha de ponderarse debidamente indemnizar la secuela de incapacidad psíquica, a efectos de no duplicar el resarcimiento (conf. este Tribunal Sala I c. n° 53.526, 11-11-2003, entre otras).-
En igual sentido se ha manifestado el Tribunal Supremo Provincial, así ha dicho: “Pero no podría pedir ambas reparaciones al mismo tiempo sin incurrir en una indebida duplicación. Esto es, no podría reclamar por el total de la incapacidad psíquica y al mismo tiempo que se le paguen las sesiones de terapia para reducir esa misma incapacidad.” (SCBA, Ac. 90.122 8-11-2006).-
Conforme la Pericia Psicológica de fs. 88/93 el actor padece, a raíz del accidente de autos, una “Reacción vivencial Anormal Neurótica con manifestación depresiva, grado III” que le representa una incapacidad del 20%. Aconseja un tratamiento psicoterapéutico con frecuencia semanal “para poder elaborar adecuadamente el hecho de autos y pueda tener más energía disponible para el desarrollo normal de su vida cotidiana. El cual deberá durar por lo menos 18 meses con un costo promedio aproximado de entre $ 35 y $ 70 -al momento de la pericia, año 2009- El actor realizó observaciones para ser meritadas en la sentencia de grado (arts. 473, 474 del CPCC).-
En la Pericia Psicológica obrante a fs. 308/311, presentada el 13/11/2013 diagnostica la Perito, luego de la entrevista y test realizados, que el actor presenta a consecuencia del accidente de autos caracterizado por la amenaza a su integridad un “Trastorno por Stress Postraumático” en forma crónica de grado moderado que le causan un desequilibrio del “yo”, temiendo su desintegración, por un sentimiento interno de inestabilidad y provocándole momentos de depresión, agresividad, oposicionismo, irritabilidad, labilidad apeladno como defensa a la negación maníaca, aislamiento, formación reactivo, represión, evitación y el refugio en la dependencia familiar.-
Dictamina que dicho cuadro le ocasiona una incapacidad al momento de la pericia parcial y permanente del 25% de la VTO y aconseja como necesario e imprescindible la realización de un tratamiento psicológico, por el término de un año con una frecuenta de una vez por semana aun costo -a ese momento (13/11/2013)- de $ 150 cada sesión para que pueda elaborar las secuelas psíquicas que persisten en la actualidad, producto de haber sufrido pasivamente el trauma derivado del hecho de autos. Siendo esperable que pueda lograr la remisión total, aunque pueda persistir algunos síntomas que escapen a la elaboración, pero sin constituir el cuadro descripto, estando el pronóstico sujeto a la evolución y cumplimiento del tratamiento (art. 474 y 384 del CPCC).-
El dictamen pericial fue observado por la Citada en garantía a fs. 320/321, respondiendo la Perito a fs. 331 y vta., quien contestó y ratificó la totalidad de su informe (arts. 473 y 474 del CPCC).-
Teniendo presente la secuela psíquica descripta, así como la jurisprudencia antes citada respecto a la incidencia del tratamiento psicológico como paliativo del daño causado, encuentro ajustado a derecho reducir la suma total otorgada ($ 60.000) a la suma de pesos treinta y cinco mil ($ 35.000; correspondiendo: $ 20.000 al daño causado y $ 15.000 al tratamiento aconsejado; arts. 1068 y ccdts. del Cód. Civil, 375, 474, 384 y 165 del CPCC).-
Conforme el porcentaje de responsabilidad propuesto, deberán los accionados abonar el 50% ($ 17.500).-
V.c. El “Daño moral” se configura por el conjunto de sufrimientos, padeceres de orden espiritual y angustias causadas por el ilícito, encontrando causa legal en el art. 1078 del C. Civil (Sala Primera de este Tribunal, en causas 48.469, 48.402, 49.269, 53.459, entre otras); la valoración del mismo está sujeto a la apreciación judicial en base a diversos factores, y, tratándose de materia extracontractual no se requiere una prueba directa de su existencia y entidad, ya se que se manifiesta “in re ipsa”, es decir que la propia calidad de la conducta y la calidad del afectado permiten inferir la trascendencia del agravio espiritual padecido (Sala I causa “Tagliapietra, German E. c/ Emp. Construc. Trevisol Hnos. S.A. S/ Daños y perjuicios” n° 61.262 y n° 61.154, entre otras; esta Sala, causa N° 63.279).-
Propicio entonces, conforme los criterios de este Tribunal en situaciones como la de autos, contemplando el tipo de accidente sufrido por la víctima y los padecimientos vividos a raíz del mismo, elevar la suma fijada de $ 30.000 a la suma de pesos cuarenta mil ($ 40.000; arts. 1078 del Código Civil y 165 del CPCC).-
Conforme el porcentaje de responsabilidad propuesto, deberán los accionados abonar el 50% ($ 20.000).-
V.d. En cuanto al rubro “Daño emergente. Gastos” -cuestionado únicamente por el codemandado Bocos- es jurisprudencia del Tribunal al respecto que “el mismo está representados por las erogaciones que el damnificado debió realizar para la compra de medicamentos y asistencia médica y traslado. No es menester que se acrediten puntualmente las mismas, debiendo establecérselas en relación a las dolencias sufridas y en un marco de prudencia y razonabilidad cuando, de las constancias de autos, surge la verosimilitud de su necesidad” (conf. esta Sala Tercera, causas N° 62.018 y 66.884).-
En tal sentido, si bien no obran en autos constancias de gastos efectuados por el actor a raíz del accidente y que surge que fue atendido en un Hospital Público (art. 375 del CPCC) y derivado luego por su ART a un Sanatorio privado, tal situación no es óbice para la procedencia del rubro (arg. arts. 163 inc. 5 y 384 del CPCC), sobre todo si se contemplan los gastos de traslado, dada la lesión en su pierna (art. 384 del CPCC).-
Conforme la jurisprudencia citada y el principio de la sana crítica, propicio confirmar la suma de $ 2.000 fijada en la sentencia por el rubro reclamado (arts. 384 y 165 del CPCC).-
Conforme el porcentaje de responsabilidad propuesto, deberán los accionados abonar el 50% ($ 1.000).-
Por todo lo expuesto, a la primera cuestión con las modificaciones propuestas voto por la AFIRMATIVA.-
La señora Juez Dra. Gallego, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
A la segunda cuestión la señora Juez Dra. Pérez dijo:
Atento el resultado de la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio con las siguientes modificaciones: 1°) se distribuye el porcentaje de responsabilidad en 50% a cargo de la parte actora y 50% a la parte demandada; 2°) se eleva el monto fijado por “Incapacidad sobreviniente” a la suma de pesos sesenta y cuatro mil ($ 64.000); 3°) se reduce la suma fijada por “Daño psíquico” a la suma de pesos treinta y cinco mil ($ 35.000 -$ 20.000 por daño y $ 15.000 por tratamiento) y, 4°) se eleva la suma otorgada por “Daño moral” a la suma de pesos cuarenta mil ($ 40.000). Resultando el capital de condena la suma de pesos ciento cuarenta y un mil ($ 141.000), suma de la cual deberán los accionados abonar el 50% ($ 70.500), con más los intereses y accesorios fijados en la instancia de grado.-
Dado el éxito parcial de los recursos se imponen las costas de Alzada por su orden (arg. art. 68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 del dto. ley 8.904/77).-
Así lo voto.-
La señora Juez Dra. Gallego, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto, se confirma la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio con las siguientes modificaciones: 1°) se distribuye el porcentaje de responsabilidad en 50% a cargo de la parte actora y 50% a la parte demandada; 2°) se eleva el monto fijado por “Incapacidad sobreviniente” a la suma de pesos sesenta y cuatro mil ($ 64.000); 3°) se reduce la suma fijada por “Daño psíquico” a la suma de pesos treinta y cinco mil ($ 35.000 -$ 20.000 por daño y $ 15.000 por tratamiento) y, 4°) se eleva la suma otorgada por “Daño moral” a la suma de pesos cuarenta mil ($ 40.000). Resultando el capital de condena la suma de pesos ciento cuarenta y un mil ($ 141.000), suma de la cual deberán los accionados abonar el 50% ($ 70.500), con más los intereses y accesorios fijados en la instancia de grado. Se imponen las costas de Alzada por su orden (arg. art. 68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 del dto. ley 8.904/77). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-
024574E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121352