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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Peatón distraído. Culpa concurrente
Se confirma el fallo en cuanto atribuyó 80% de la responsabilidad a la peatona embestida y 20% a la embistente, pues la primera cruzó la vereda sin estar habilitada por el semáforo y la segunda no tuvo dominio de su vehículo.
Cipolletti, 05 de julio de 2019. Reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y de Minería de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctores Marcelo A. Gutiérrez, E. Emilce Álvarez y, por subrogancia, Luis Francisco Méndez, con la presencia de la señora Secretaria, doctora María Adela Fernández, para el tratamiento de los autos caratulados «ARANEDA, EMA DEL CARMEN C/ KRAHULEC, SILVANA MARCELA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)» (Expte. Nº 3564-SC-18), elevados por el Juzgado Civil Nº 1, de esta Circunscripción, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes: CUESTIONES: 1ra.- ¿Son fundados los recursos? 2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde? VOTACIÓN A la primera cuestión el señor Juez doctor Marcelo A. Gutiérrez dijo: I). En el pronunciamiento de fs. 239/253 el “a quo” hizo lugar parcialmente a la demanda incoada por Ema del Carmen Araneda, y consecuentemente condenó en la medida allí indicada a Silvana Marcela Krahulec y a la citada en garantía Sancor Cooperativa de Seguros Limitada, quienes deben abonarle a la nombrada en primer término la suma de $ 346.181,84 en concepto de capital e intereses a la fecha del fallo, sin perjuicio de los accesorios ulteriores hasta la fecha del efectivo pago, como resarcimiento por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito que se produjo el día 10 de febrero de 2014 en la intersección de las calles Paraguay y Miguel Muñoz de esta ciudad. Asimismo la sentencia distribuye las costas del proceso en un 80% a cargo de la actora y en un 20% en cabeza de los accionados, reflejando ello los mismos porcentajes en función de los cuales estableció la responsabilidad “causal” que le corresponde a cada uno de los protagonistas del siniestro, en el advenimiento del mismo. En lo que interesa, el “a quo” comienza explicando que a los hechos del caso les resulta aplicable el Código Civil vigente con anterioridad a la sanción de ley 26.994, y que los mismos motivaron la causa penal caratulada “Krahulec, Silvana Marcela s/ Lesiones Graves Culposas” (Expte. Nº 12.932/2014 del J.I. nº 2), que concluyeron con el sobreseimiento de la demandada, por estimar el Juez de aquél fuero que el resultado se produjo por el accionar de la víctima, que es aquí actora. Sostuvo luego que esta cruzó la intersección por la senda peatonal, pero que lo hizo en un momento en que el semáforo ubicado en el lugar les daba el paso y prioridad a los vehículos. Se basó para ello en los testimonios en penal de Rubén D. Jara, Rafael E. Di Serio y en la pericia accidentológica; probanzas estas que, dice el Juez, indicarían que al cruzar la calle el semáforo se encontraba en verde autorizando el paso de los vehículos que circulaban por la calle Miguel Muñoz, infringiendo la víctima disposiciones de la Ley de Tránsito. Con ello estimó procedente la eximición por la “culpa de la víctima” establecida por el art. 1113, segundo párrafo, segunda parte del Código Civil. Sin embargo, también consideró que esa eximición sólo podía ser parcial, pues en el ámbito civil la valoración de las “culpas” no es igual que en materia penal. De ahí que valoró diversas circunstancias de hecho, como ser que la actora al momento del hecho tenía 66 años, por lo que no pudo encarar el cruce con premura, sino que debió hacerlo de manera lenta, y de ahí que considero que la demandada Silvana M. Krahulec, si bien no iba a velocidad excesiva, no mantenía un dominio pleno de su vehículo, a fin de intentar hacer una maniobra evasiva o de frenado, para evitar la colisión con el peatón “distraído”. Puntualizó que, más allá de la culpa de la víctima, los conductores de vehículos, que son cosas riesgosas, deben mantener siempre su atención conductiva ante la aparición imprevista de un peatón, citando jurisprudencia afín a su postura. Dijo que si bien el vehículo tenía habilitado el paso por el semáforo, eso no autorizaba embestir al peatón que cruza por el frente. Todo ello, valga recalcar, sin menoscabo de puntualizar los desaciertos conductuales de la damnificada. Consecuentemente asumió que existió una ruptura parcial del nexo causal, debiéndose distribuir las responsabilidades causales en un 80% de la actora y un 20% en la demandada, y procedió a la verificación y cálculo de los perjuicios ocasionados por los rubros de incapacidad sobreviniente, daño moral y psíquico, gastos terapéuticos futuros y gastos de asistencia personal y domésticas realizados y futuros, tarifándolos en las cantidades que el fallo expresa. II). Todas los litigantes exteriorizaron su disconformidad con el pronunciamiento antes descripto, pues la actora dedujo recurso de apelación a fs. 259 y la demandada y la aseguradora lo hicieron a fs. 272. Los sujetos pasivos condenados fundan el alzamiento a fs. 278/280 vlta. agraviándose por la distribución de las responsabilidades “causales” que fueron determinada en la sentencias, expresando que las conclusiones del Juez no se condicen con las consideraciones que realiza. Para ello reproduce extensas partes del fallo y luego, sucintamente, dice que la falta de dominio de la demandada no tiene sustento en las pruebas. En ocasión de contestar el traslado del recurso, la parte contraria simplemente pide que se lo declare desierto en función de lo dispuesto por los arts. 265 y 266 del CPCC (conf. fs. 286). Por su lado, la accionante expresó agravios a fs. 281/284 y se queja, al igual que los demandados, por el criterio que tuvo el Juez de la causa para distribuir las responsabilidades. En segundo lugar, no ya la parte actora estrictamente, sino el letrado que la asistió en el tramo final del proceso ante la Primera Instancia, se agravia pues no se le regularon sus honorarios profesionales. En lo concerniente al tópico sustancial, se queja por la apreciación de las pruebas en relación a la distribución de la responsabilidad. Con cita de los arts. 38 y 44 de la Ley de tránsito, reproduce párrafos parciales del decisorio, postulando que el “a quo” erraría al indicar la forma de cruce de la actora, de oeste a este, “…por el simple hecho de que la pericia … no fue impugnada…”. Añade que la accionante tenía 66 años al momento del evento, que no pudo cruzar corriendo, ni apresurada, por lo cual si cruzó por delante de la demandada, esta tuvo tiempo suficiente para verla y evitar el resultado, siendo negligente, pues debía circular con cuidado y prevención (arts. 39 b y 50 de la LT). Tilda de arbitraria y carente de fundamentos la distribución culpas de la sentencia, y pregona que la jurisprudencia citada no sería análoga al presente caso. De su parte cita otros pronunciamientos que enlazan otros porcentajes distributivos, y refiere, con mención de la pericia, que en la intersección confluyen dos vías con sentido único de circulación, y que la ubicación de los semáforos resulta dificultosa para un peatón que proviene desde donde venía la accionante, que carece de una visual óptima. Refiere que por el ancho de la vía se dificulta el cruce de una persona de edad, y afirma, entre otras cosas, que no estaba en condiciones de ver si el semáforo estaba en rojo o en verde, que no fue imprudente ni negligente al cruzar, y que la velocidad máxima en las intersecciones es de 30 km /h. Persigue, en definitiva, invertir los porcentajes de distribución de responsabilidad. A renglón seguido el letrado se queja porque no se le regularon honorarios profesionales en el pronunciamiento impugnado, cosa que efectivamente se practicó respecto de los colegas que lo precedieron. Expresa que el Juez debió pronunciarse en virtud del art. 163 del CPCC y de la Ley 2212, postulando que la regulación sería nula, y que esta Cámara debería así declararlo y remitir nuevamente los autos para que se practique una nueva tarifación. Ese recurso no ha sido replicado por la demandada ni la citada en garantía. III). Razones de orden metodológico indican que corresponde, en primer lugar, examinar la impugnación de los accionados, toda vez que si la misma progresa resultaría insustancial decidir los agravios de la actora. Sin embargo, y como lo señala esta última parte a fs. 286, en ocasión de contestar el recurso, el mismo debe ser declarado “desierto”, por carecer de la fundamentación mínima exigida para abastecer la “pertinencia formal” del remedio de la apelación. Me explicaré seguidamente. El “a quo” decidió adjudicarle a la demandada un 20% de responsabilidad “causal” en el siniestro, sobre la base de la teoría jurisprudencial del “peatón distraído” y la eventual “falta de un completo dominio” del automotor embistente, en orden a la posibilidad de realizar eventuales maniobras de frenado o esquive. Para controvertir los fundamentos decisorios, y luego de señalar el objeto de su agravio (fs. 278 in fine), los apelantes se dedican simplemente a transcribir el fallo, para luego simplemente postular, en muy pocas palabras, que eso que han transcripto sobre la falta de dominio “…no encuentra sustento probatorio alguno en autos…” y que “…no cabe duda que la causa eficiente de producción del accidente fue el obrar imprudente y negligente de la propia actora…” (fs. 280, parte final). Tal fundamentación de la expresión de agravios es claramente insuficiente para cumplir con su función, dado que no pasa de ser una brevísima y genérica alegación, pero en modo alguno replica los argumentos puntuales empleados por el “a quo” para fundar el resultado de su razonamiento. De ahí que sólo trasunta una protesta genérica sobre el juicio del sentenciante sobre el mayor o menor “dominio” del rodado por parte de la demandada, pero sin asumir la critica concreta y razonada que exige el art. 265 CPCC de los fundamentos que condujeron a la decisión. No se precisan los supuestos yerros del razonamiento argumental del sentenciante, y no constituye “…crítica concreta y razonada del fallo las meras discrepancias genéricas con el… o la discrepancia con la interpretación dada por el juzgador, sin fundamentar la oposición o sin dar bases jurídicas de distinto punto de vista…” (conf. R. Loutayf Ranea, Recurso de Apelación, Tº 1, pág. 290 y s.s. y sus citas). Para el caso, los pormenores de hecho relatados por el fallo para justificar su perspectiva sobre la falta de un completo y adecuado dominio de su automotor por parte de la demandada Silvana Krahulec, así como la doctrina del peatón distraído (allende el acierto o error de tales apreciaciones) constituyen aspectos esenciales que no son cuestionados, ni discutidos en su extensión, contenido y significación. Recuérdese que la labor impugnativa de una decisión no consiste en denunciar ante la alzada supuestas falencias, o injusticias, sino en demostrarlas (conf. CNCom Sala B, “Hospital Privado Modelo SA c/ Centro Medico Buenos Ayres», del 15.10.97, id. del 04.12.97); pues no es una simple formula semántica, sino una verdadera carga procesal. La amplitud de criterio de esta Cámara en la temática, y la restrictividad para declarar desierto un recurso, no puede significar la concreción de una suerte de “zona liberada” para la tarea impugnativa que cada uno debe asumir, dado que ello (es decir: la falta de crítica razonada del interesado) virtualmente llevaría a consagrar, en sus efectos prácticos, una implícita revisión oficiosa y control discrecional de las decisiones de Primera Instancia, lo que de manera alguna le compete a este Tribunal realizar, ni ha estado en la voluntad del legislador instaurar (vid. conceptualmente SCBA, en DJBA 72-254, Ac. y Sen., 1962-II-739; 1963.I.359, y muchos posteriores; y CNCom. Sala B, in re: “Selma c/ Mancini” del 29.07.2005). De ahí que se haya dicho, repetidas veces que «…la expresión de agravios es el acto procesal mediante el cual el recurrente fundamenta la apelación refutando total o parcialmente las conclusiones establecidas en la sentencia. Por sus alcances, importa una demanda tendiente a obtener la apertura de una instancia, pues sin ese memorial, el Tribunal se encuentra imposibilitado de entrar a verificar la justicia o injusticia de la sentencia apelada, y como su objeto lo constituye el ataque a la decisión del Juez, la doctrina la denomina ‘demanda de impugnación’. La insuficiencia de la expresión de agravios: incompleta o deficiente, trae aparejada la sanción, declarándose desierto el recurso…» (conf. CApCC de Comodoro Rivadavia in re: “S., M. E, c/ B.,D. E.” del 18.04.2003, y sus citas de A. Morello y otros en Cód. Proc. Civ. y Com. Nac. y Pcia. de Bs.As., Tº 2, art. 260, pág. 445; id. CNCiv., Sala A, del 8.8.75 en LL 1976-D-668, id. CNTrab., Sala VI, en «Sánchez c/ Ferbo S.A.», del 19.11.98, entre muchos). Por lo expresado, estimo que el libelo de expresión de agravios de la demandada y la citada en garantía que luce a fs. 278/280 vlta. no satisface lo establecido por el art. 265 del CPCC, y corresponderá declarar desierto el recurso de apelación, de conformidad a lo regulado por el art. 266 del mismo plexo ritual. IV). Sentado lo antes expuesto, y abordando la consideración del alzamiento de la parte actora, en lo concerniente a la distribución de las responsabilidades “causales” en el siniestro, habré de adelantar que, siempre en mi opinión, corresponde inexorablemente rechazar la impugnación, pues en lo esencial, los fundamentos y la decisión del “a quo” resultan razonables y el fallo no puede ser modificado en beneficio de la accionante. El discurso recursivo no implica una réplica válida del juicio crítico del sentenciante sobre la conducta desplegada por la actora en ocasión del hecho, el que no ha sido idóneamente cuestionado, pues sólo se le opone, en definitiva, una disconformidad subjetiva, basada en la inconveniencia de la decisión para los intereses perseguidos; pero no en cuestiones “objetivas”. Tanto la resolución del sobreseimiento de la demandada en la causa penal (fs. 94/95 vlta. de ese expediente, que se tiene a la vista), como la sentencia civil ahora apelada, e igualmente las probanzas allegadas a ambas actuaciones (pericias y testimonios), son completamente claros, unívocos e inequívocos, en el sentido de que la actora se lanzó al cruce de la calle, por la senda correspondiente, pero mientras el semáforo en verde habilitaba el paso de los vehículos, entre el que encontraba el de la demandada. En rigor, dicha circunstancia fáctica no aparece desconocida ni negada en el memorial de agravios, en el que sólo se propugna una distinta distribución de los porcentuales de responsabilidad, procurando servirse para ello de diversos argumentos. Dejo aclarado que tanto la edad como las posibles y subsecuentes características del desplazamiento motriz de la actora, así como la eventual posibilidad que pudiera haber tenido la demandada de intentar evitar o minimizar el impacto fueron expresamente considerados y valorados por el “a quo”, como se desprende de sus explícitas referencias sobre esas cuestiones, que han sido, precisamente, las que sirven de motivación para adjudicarle alguna parte de la responsabilidad “causal” a la accionada. Pero esas mismas cuestiones no pueden llevar a más. He de señalar que algunos de esos ingredientes señalados y merituados en el fallo, por el Juez, no habían sido siquiera así esgrimidos en el escrito de demanda, en la que al describir los hechos se omitió aludir a la existencia del semáforo (y de todo argumento en esa ocasión sobre ello), dado que simplemente se adujo que la actora tenía “prioridad de paso” por cruzar en la esquina por la senda peatonal (fs.34 y vlta.), y que la conductora del vehículo iba a alta velocidad y que “…habiendo advertido la presencia del peatón, no solo no realizó la maniobra previsible para evitar arrastrarlo, sino que lo embistió cuando estaba finalizando el cruce de la arteria y sobre la senda peatonal…” (fs. 34 y vlta.). Vale aclarar, además, que el Juez también merituó las declaraciones de quienes fueron testigos comprobados del siniestro (Carlos Krause y Rubén Jara) quienes, vale puntualizar, dijeron que circulaban en sus vehículos uno por delante y otro por detrás del rodado de Silvana Krahulec, habiendo el primero iniciado su marcha cuando el semáforo lo habilitó, y ambos depusieron que no vieron, ni detectaron, el cruce ni la presencia de la actora, sino hasta después del evento. Estos últimos dichos, lejos de favorecer a la recurrente, ensombrecen no sólo sus actuales aspiraciones, sino inclusive el tópico de la posible “evitabilidad” o “minoración” mencionadas por el “a quo”; y ello amén de que no se halla probado ningún exceso en la velocidad reglamentaria de la accionada. Se ha dicho que “…no es correcto sostener -ni tampoco legalmente exigible- que ante la actitud riesgosa del peatón -que es uno de los peligros del tránsito- sea el conductor quien deba asumir todas las precauciones o se maneje con extraordinaria pericia para evitar el accidente…” (conf. Cám. Pen. de Rafaela, 24-11-94, M., G. R. s/Lesiones culposas, del 24.11.94, en Zeus 67-R-15, Nº 16.210, y esta Cámara en “Silva Santibáñez c/ Baigorria” del 07.09.2018). Si bien ahora, en el memorial de agravios, se aduce que la actora no tenía una adecuada percepción “visual” del semáforo, así como que tampoco había en el lugar semáforos peatonales, lo cierto es que al declarar como testigo (bajo juramento) en la causa penal, la hoy apelante manifestó que “…caminó por Paraguay hasta llegar a Miguel Muñoz, cuando estaba en la esquina, como hay semáforos en el lugar lo que hizo fue observar que el mismo le diera paso, primeramente observó si venía algún vehículo, como no venía ninguno, decidió cruzar por la intersección…” (conf. fs. 32 del expediente penal ya indicado, el subrayado es propio). Ante el tenor y significación de esa declaración, que es un “acto propio” voluntario y jurídicamente relevante, estimo que no es pertinente que ahora la apelante pretenda acudir a un supuesto hecho interno de su “psique”, que es virtualmente incomprobable, como sería una supuesta falta de conocimiento de la existencia de un semáforo, o bien falta de percepción de lo que indicaba el mismo en aquél momento. Amén de que no es relevante indagar si era o no un vecindario inequívocamente conocido o desconocido (vid. domicilios aludidos a fs. 2, 4, 16, 32, 66 de la causa penal, y fs. 79, 81 del las presentes). Nada modifica lo resuelto inclusive una aceptación del sentido de los desplazamientos. No son atendibles (sino fútiles) las críticas deslizadas con respecto a la jurisprudencia que citó el sentenciante, y que se dice que no sería análoga a la del presente caso, así como tampoco es relevante, ni trascendente, la proposición de otra jurisprudencia, que la recurrente estima que le es más favorable. En ningún caso se trata de precedentes del Superior Tribunal, ni de esta Cámara, y sabido es que resulta dificultoso encontrar casos gemelos, merced a la sola cita de otra jurisprudencia que se estime más afín, aún cuando esa característica no conste comprobada. Adviértase, en lo que importa, que salvo la “doctrina legal”, las opiniones de los jueces o tribunales plasmadas en las revistas de jurisprudencia, no conllevan un condicionamiento para otros jueces, ni les limitan sus facultades valorativas propias. En definitiva, lo cierto es que cada caso particular ha de resolverse según sus circunstancias concretas, y en función de los elementos probatorios traídos a la misma, todo lo que en el presente caso se evidencia configurado y cumplido razonablemente, no siendo el decisorio apelado merecedor de la tacha de arbitrariedad que se le enrostra. Contrariamente a lo esgrimido por la apelante, resulta objetivamente indudable que incurrió en una negligencia o imprudencia o temeridad manifiesta al avocarse al cruce de la calle, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que lo hizo. Así lo estimó el fuero penal y, en grandísima medida el fallo apelado, aún cuando distribuyó parte de la responsabilidad, trasladándola en parte a la demandada. La accionante incurrió, como dijo el “a quo”, en una clara e indiscutible infracción a lo dispuesto por los arts. 44 inc. “b” de la Ley de tránsito, que establece que “…los peatones deberán cruzar la calzada cuando: 1. Tenga a su frente semáforo peatonal con luz verde o blanca habilitante; 2. Solo exista semáforo vehicular y el mismo de paso a los vehículos que circulan en su misma dirección; 3. No teniendo semáforo a la vista, el tránsito de la vía a cruzar este detenido. No debe cruzar con luz roja o amarilla en su frente…” (sic.). Si bien el peatón goza del beneficio de la duda, y presunciones a su favor, lo cierto es que la L.T. en su art. 64 establece que ello será así “…en tanto no incurra en graves violaciones a las reglas del tránsito…” y la infracción verificada en el presente caso encuadra en esa categorización, por lo que desplegó un accionar ilícito directamente vinculado a la “causa adecuada” del accidente, que condujo a su ocurrencia, pues de no haber obrado la actora como lo hizo, el siniestro no se habría producido. La obligación de respetar las leyes y como consecuencia las normas de tránsito, pesa tanto sobre el ciudadano que conduce como sobre el peatón (conf. CNCiv. Sala H in re: “Solorza c/ Torres” del 28.10.2011; “Martínez c/ Línea de Transporte 117 Dota S.A.” del 04.10.2012). Ocurrió el embestimiento a partir de una temeraria decisión individual de la actora, que fue libre y voluntariamente ejecutada, consistente en cruzar la calle en un momento en que no estaba habilitada para ello. No se ha trata del “hecho” de un menor de edad sin discernimiento, ni del acto de una persona respecto de la cual la ley presuma una carencia de ese atributo o de intención o de libertad para elegir y luego actuar; ni se ha invocado que se trate de personas con aptitudes cognitivas o sensoriales diferentes. El resultado dañoso ha sido, “causalmente”, producto de una equivocada elección de la accionante en ocasión de decidir trasponer la calle en aquellas circunstancias de tiempo, lugar y modo. En síntesis, no se demuestra, ni se advierte manifiestamente, que la sentencia haya prescindido del régimen legal aplicable al caso, ni que hubiera incurrido en arbitrariedad, o que conlleve yerros trascendentes que la descalifiquen, pues se encuentra indudablemente acreditado un supuesto de culpa (si bien parcial, para el “a quo”) de la víctima, en el marco del art. 1113 Cód. Civil, aplicable al caso. La expresión de agravios revela un comprensible desacuerdo con la significación de los hechos de la causa, con el inevitable juicio crítico adverso de las conductas de la apelante en ocasión del suceso; así como, obviamente, una reticencia para asumir la aceptación de las consecuencias jurídicas de todo ello. No en procedente la pretensión recursiva entablada, y por ende corresponde rechazar los agravios dirigidos a modificar la distribución de responsabilidades. V). Seguidamente corresponde asumir la consideración del agravio que aduce la falta de regulación de honorarios profesionales al letrado doctor Marcelo Luis Sterz, y que anticipo que debe tener acogida. No obstante, valdrá previamente aclarar que habrá de interpretarse que la intención del profesional ha sido impugnar ese tópico por “derecho propio”, y no como apoderado de la actora, habida cuenta que esta última carece de gravamen e interés jurídico en esa materia. La segunda puntualización a realizar es que el asunto bien pudo haber sido subsanado por medio del recurso de “aclaratoria” en los términos del art. 166 inc.2 del CPCC, que era idóneo para disipar el perjuicio que se aduce, y que en la especie no fue deducido. Maguer lo expresado, y dado el marco que prevé el art. 278 del rito, la cuestión puede en este caso ser considerada y resuelta por esta Cámara, dado que además la secuela de una posible omisión del fallo de Primera Instancia, y aún sobre la base del art. 253, es precisamente que se expida en concreto este Tribunal. Por cierto que la regulación de los emolumentos practicada en la parte dispositiva del fallo (fs. 252 vlta./253) no incluye ni menciona al abogado antes nombrado, quién comenzó a intervenir en la causa, como apoderado y patrocinante de la actora, a partir del día 22 de junio de 2015 (fs. 81). Esa participación se produjo luego de trabada la litis y de abierta la causa a prueba (fs. 66), de ofrecidas las mismas (fs. 69/71) y de celebrada la Audiencia Preliminar del art. 360 y s.s. del CPCC (fs. 73/74) en que se proveyeron las probanzas. Dado que no se presentaron alegatos, corresponde concluir de lo antes expuesto que el doctor Marcelo Luis Sterz intervino en una parte de la segunda etapa, de entre las tres contempladas por el art. 39 de la Ley de Aranceles Nº 2212; mientras que los profesionales que lo precedieron actuaron en la primera etapa y en otra parte de la segunda. Tiénese presente, conforme lo hizo el “a quo” en su tarifación, que la falta de presentación de los alegatos obsta a una regulación por el tercio final del proceso ordinario, a tenor de la disposición aludida. A su turno, conforme la actividad concreta de todos los profesionales que intervinieron por la actora, estimo que debe asumirse dividir la retribución por esa segunda etapa en dos partes iguales entre, por un lado, los doctores Gustavo Kohon y Guillermo Mercapidez; que ofrecieron la prueba e intervinieron en la Audiencia del art. 360; y, por otra parte, el hoy recurrente doctor Marcelo L. Sterz, que actuó en la confección y diligenciamiento de oficios y cedulas y en la Audiencia de Prueba del art. 368 (fs. 191) . No encontrándose controvertido el monto base regulatorio, ni los porcentajes arancelarios aplicados (que de otra parte trasuntan los coeficientes de estilo en la jurisdicción, para este tipo de juicios), no cuadra modificarlos en esta Instancia. Por ende corresponderá reajustar la regulación de los honorarios de los letrados que asistieron a la parte actora, en el trámite de la Primera Instancia, asumiendo la masa retributiva determinada en Primera Instancia, y que remite a dos tercios del …% por labores de patrocinio, con más el …% de ello por trabajos de procuración, con lo que se llega a un total de $ 242.330 para distribuir entre los profesionales por las dos etapas trabajadas, del total de tres previstas por el art. 39 de la L.A. De lo correspondiente a la primera etapa les corresponden a los doctores Gustavo Kohon y Guillermo Mercapidez la suma de $ 121.165, y la suma restante asignada para la segunda etapa, debe a su vez dividirse en dos partes. La primera se asigna a los ya nombrados por la intervención que les cupo en esa segunda etapa del art. 39 ($ 60.582,50) y el remanente (también de $ 60.582) al letrado recurrente, doctor Marcelo L. Sterz, por su intervención en el tramo subsiguiente de esa segunda etapa, ya descripta. Ello hace un total de $ 181.747,50 para los doctores Gustavo Kohon y Guillermo Mercapidez, en conjunto y a distribuir en partes iguales; y de $ 60.582,50 para el doctor Marcelo L. Sterz. Destácase que sin perjuicio de aplicarse los porcentuales sobre el monto base no controvertido que indicó el “a quo”, conforme ya se dijo, lo cierto es que una valoración en esta instancia de la naturaleza, calidad, extensión y resultados de las tareas desarrolladas, lleva a la conclusión que se plasma. En tal medida corresponde hacer lugar al recurso del letrado de la actora, y fijar de la manera indicada sus estipendios de Primera Instancia. VII). Finalmente, y si bien en el encabezamiento del memorial se aludía a la distribución de las costas, lo cierto es que dicha temática no contiene un desarrollo expositivo ni fundamentativo lo que explique y delimite en su especialidad, por lo que el tópico, de haber sido un objetivo impugnarlo, aparece como desierto y no cabe su consideración.- Todo ello ASÍ LO VOTO. A la misma cuestión la Sra. Jueza doctora E. Emilce Álvarez dijo: Adhiero al voto de mi colega por compartir los razonamientos fácticos y fundamentos jurídicos. ASI VOTO. A la misma cuestión el Sr. Juez doctor Luis F. Méndez dijo: Atento a la coincidencia de los votos precedentes, me abste ngo de emitir opinión ( art. 38 y 45 L.O.). ASI VOTO. A la segunda cuestión el señor Juez doctor Marcelo A. Gutiérrez dijo: Por las razones expresadas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo: 1). Declarar desierto el recurso de apelación deducido a fs. 272 por la representación de la demandada Silvana Marcela Krahulec y de la citada en garantía Sancor Cooperativa de Seguros Limitada, a tenor de la insuficiencia de los agravios en el libelo de fs. 278/280 vlta., con costas al apelante perdidoso (arts. 265, 266 y ccdtes. del CPCC). Por dicha impugnación y el trámite de esta instancia apelatoria, los honorarios de los letrados intervinientes por la demandada y la citada en garantía, doctores Tomás Rodríguez y Tomás Alberto Rodríguez, se regulan en el atención al monto de condena de la sentencia, que se pretendía revertir, aplicándose el coef. del …% del …% con más el …% de aquella cifra, para un total de $ 11.000 en conjunto, y a distribuir en partes iguales (arts. 15, 6, 7,8 ,9, 10 y ccdtes. de la L.A.). Sobre la misma base se fijan los honorarios del doctor Marcelo Luis Sterz, que se establecen en el …% del …% con más el …% de aquella pauta base, para un total de $ 21.809 (arts. 15, 6, 7,8 ,9, 10 y ccdtes. de la L.A.). 2). Rechazar en su mayor extensión el recurso de apelación interpuesto por la actora Ema del Carmen Araneda a fs. 259, que fuera sostenido en el memorial de fs. 281/284, con respecto a los agravios vinculados al fondo del asunto sustancial, confirmando la sentencia de fs. 239/253 en lo que ha sido materia tales agravios, con costas a la apelante perdidosa (arts. 271, 272 y ccdtes. del CPCC). Por dicha impugnación y el trámite de esta instancia apelatoria, los honorarios del letrado de la actora, doctor Marcelo Luis Sterz se regulan en atención al monto que se pretendía revertir, estimándose entonces el …% del monto base asumido por el “a quo”, aplicándose el coef. del …% del …% con más el …% de tal cifra, para una regulación de $ 43.619 (arts. 15, 6, 7,8 ,9, 10 y ccdtes. de la L.A.). 3). Hacer lugar al recurso arancelario interpuesto por el letrado de la parte actora, doctor Marcelo Luis Sterz, quién intervino por la nombrada en el tramo del juicio aludido en los considerandos. En consecuencia, readecuar la regulación de los estipendios profesionales correspondientes a la Primera Instancia, de los letrados sucesivos que intervinieron como patrocinantes y procuradores de la parte actora, regulando a un total de $ 181.747,50 para los doctores Gustavo Kohon y Guillermo Mercapidez, en conjunto y a distribuir en partes iguales; y regulando al doctor Marcelo L. Sterz la suma de $ 60.582,50 (arts. 253, 278, 271, 272 y ccdtes. del CPCC; arts. 6, 7, 8, 9, 10, 39 y ccdtes. de la L.A.). Sin costas en este item en particular, en virtud del conocido criterio de esta Cámara en materia arancelaria como la de autos. 4).- Regístrese, notifíquese y vuelvan. Así es MI VOTO. A la misma cuestión la Sra. Jueza doctora E. Emilce Álvarez dijo: Compartiendo la propuesta de solución efectuada por el colega preopinante, adhiero a ella. ASI VOTO A la misma cuestión el Sr. Juez doctor Luis F. Méndez dijo: Atento a la coincidencia de los votos precedentes, me abstengo de emitir opinión (art. 38 y 45 L.O.). ASI VOTO. En mérito a ello, LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, DE FAMILIA Y MINERÍA RESUELVE: Primero: Declarar desierto el recurso de apelación deducido a fs. 272 por la representación de la demandada Silvana Marcela Krahulec y de la citada en garantía Sancor Cooperativa de Seguros Limitada, a tenor de la insuficiencia de los agravios en el libelo de fs. 278/280 vlta., con costas al apelante perdidoso (arts. 265, 266 y ccdtes. del CPCC). Regular los honorarios de los letrados intervinientes por la demandada y la citada en garantía, doctores Tomás Rodríguez y Tomás Alberto Rodríguez,en atención al monto de condena de la sentencia, que se pretendía revertir, aplicándose el coef. del …% del …% con más el …% de aquella cifra, para un total de $ 11.000 en conjunto, y a distribuir en partes iguales (arts. 15, 6, 7,8 ,9, 10 y ccdtes. de la L.A.). Sobre la misma base se fijan los honorarios del doctor Marcelo Luis Sterz, que se establecen en el …% del …% con más el …% de aquella pauta base, para un total de $ 21.809 (arts. 15, 6, 7,8 ,9, 10 y ccdtes. de la L.A.). Segundo: Rechazar en su mayor extensión el recurso de apelación interpuesto por la actora Ema del Carmen Araneda a fs. 259, que fuera sostenido en el memorial de fs. 281/284, con respecto a los agravios vinculados al fondo del asunto sustancial, confirmando la sentencia de fs. 239/253 en lo que ha sido materia tales agravios, con costas a la apelante perdidosa (arts. 271, 272 y ccdtes. del CPCC). Regular los honorarios del letrado de la actora, doctor Marcelo Luis Sterz, atención al monto que se pretendía revertir, estimándose entonces en el …% del monto base asumido por el “a quo”, aplicándose el coef. del …% del …% con más el …% de tal cifra, para una regulación de $ 43.619 (arts. 15, 6, 7,8 ,9, 10 y ccdtes. de la L.A.). Tercero: Hacer lugar al recurso arancelario interpuesto por el letrado de la parte actora, doctor Marcelo Luis Sterz, quién intervino por la nombrada en el tramo del juicio aludido en los considerandos y readecuar la regulación de los estipendios profesionales correspondientes a la Primera Instancia, de los letrados sucesivos que intervinieron como patrocinantes y procuradores de la parte actora, regulando un total de $ 181.747,50 para los doctores Gustavo Kohon y Guillermo Mercapidez, en conjunto y a distribuir en partes iguales; y regular al doctor Marcelo L. Sterz la suma de $ 60.582,50 (arts. 253, 278, 271, 272 y ccdtes. del CPCC; arts. 6, 7, 8, 9, 10, 39 y ccdtes. de la L.A.). Sin costas en este item en particular, en virtud del conocido criterio de esta Cámara en materia arancelaria como la de autos. Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente vuelvan.
FDO: MARCELO GUTIERREZ – Juez – ELDA EMILCE ALVAREZ – Jueza LUIS F. MÉNDEZ-Juez subrogante-. En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 y Ley Pcial. 3997, Ac. 38/01, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste. Dra. María Adela Fernandez SECRETARIA DE CAMARA
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Cita digital del documento: ID_INFOJU129957