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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Regla de la prioridad de paso. Carácter no absoluto. Maniobra imprudente
En el marco de un accidente de tránsito producido en una encrucijada, se desestima la reconvención planteada por la demandada, atento que si bien ostentaba prioridad de paso su conducta desbarató su derecho preeminente de paso. Dicha regla en modo alguno representa un ‘bill de indemnidad’ que autorice al que aparece por la derecha de otro vehículo, a arrasar con todo lo que encuentre a su izquierda.
En la ciudad de La Plata, a los 13 días del mes de Marzo de dos mil dieciocho reunidos en acuerdo ordinario los señores jueces de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, Sala Tercera, doctores Andrés Antonio Soto y Laura Marta Larumbe, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “BRANDONI RODOLFO DANIEL C/ ALONSO LUIS ALEJANDRO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)»,(causa nº 122.740), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando de ella que debía votar en primer término el doctor Soto.
LA EXCMA. CAMARA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
1ra. ¿Es justo el apelado decisorio de fs. 266/273?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION PROPUESTA, EL DOCTOR SOTO DIJO:
I. En la cuestionada sentencia, la Sra. Jueza de la anterior instancia rechazó la demanda que por daños y perjuicios promoviera Rodolfo Daniel Brandoni contra Luis Alejandro Alonso y la citada en garantía con costas. Admitió seguidamente la demanda reconvencional deducida por Luis Alejandro Alonso contra Rodolfo Daniel Brandoni por la suma de $1050 con más intereses. Impuso las costas al actor vencido y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad.
En lo que interesa destacar, la Jueza originaria justificó la decisión estableciendo que el siniestro se produjo en una encrucijada donde la parte demandada reconviniente ostentaba prioridad de paso, de modo que la accionante interrumpió totalmente el nexo de causalidad. Al mismo tiempo, la reconvención es procedente conforme la aplicación de la responsabilidad objetiva al caso y la verificación de ciertos daños invocados, con más intereses.
II. La sentencia motivó la queja de la parte actora (fs. 274), quien esgrimió sus argumentos recursivos a fs. 292/298 vta., sin réplica de la contraria.
III. En síntesis, el apelante sostiene que el fallo es nulo ante la ausencia de razonamiento lógico por sobrevalorar una prueba pericial. También señala que se ha realizado un razonamiento fragmentario, reduccionista que no aborda la controversia desde una perspectiva integral.
Luego de relatar los antecedentes del caso, afirma que fueron probados los extremos requeridos a su parte.
Cuestiona la valoración del desistimiento de la prueba confesional, cuando, afirma, la prueba fue ofrecida por ambas partes.
Alude a los aportes probatorios que realizó, así como las defecciones probatorias de la parte contraria.
Más adelante cuestiona la reconvención admitida señalando que la prueba instrumental quedó sin certeza ni fuerza probatoria. Quedó entonces -continúa el apelante-, la prueba pericial mecánica, cuyo valor probatorio cuestiona, dado que el experto no tomó contacto con el rodado, por lo que no pudo constatar si hubo daños en el zócalo.
Refiere que el perito menciona la “probable” mecánica del accidente, lo que no da certeza a las conclusiones arribadas.
Objeta asimismo la cuantificación del daño, tomado de documentos sin autenticar. Concluye que no se ha demostrado el daño.
A continuación critica el rechazo de la demanda, y retoma los cuestionamientos al dictamen pericial mecánico, sosteniendo que el experto formula una hipótesis subjetiva, personal, sin apoyatura técnica ni científica.
Sostiene en síntesis que el accidente se produjo cuando el automóvil sin razón alguna se detuvo en mitad de la mano por la que circulaba la moto, obligando al actor a tener que volcar para evitar estrellarse.
Alude a las normas de tránsito aplicables a la especie y afirma que fueron ignoradas por la sentencia.
Cita jurisprudencia y solicita que se declare la nulidad de la sentencia; o en su caso, se revoque y se admita la demanda, con costas.
IV. Abordando la tarea revisora y dando en consecuencia las necesarias razones del caso (artículos 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 3 del Código Civil y Comercial), dado que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación se encuentra en vigencia desde el 1 de agosto del año 2015 -art. 7, ley 26.994, conf. art. 1 ley 27077-, habrá que aclarar si corresponde juzgar este litigio con el marco legal con el cual nació -el Código Civil anterior- o con el nuevo. Tal disquisición deberá disiparse desde lo dispuesto por el artículo 7 de la ley ahora en vigor, el cual señala en lo que interesa destacar que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución…».
El caso de autos atañe a un hecho consumado durante la vigencia de la ley anterior (arts. 3, Código Civil; 7 y conc., C.C. y C. ley 26.994). Consecuentemente, la decisión que se propondrá se compadece con el código civil vigente al momento del hecho en las circunstancias aludidas (esta Sala causas 118.692 RSD 133/15; 118.370 RSD 137/15; 119308, RSD 79/16, e.o.).
V. En el tratamiento del recurso de nulidad interpuesto, recuérdese que este remedio, implícito ahora en el recurso de apelación, no resulta procedente si no se han violado normas procesales capaces de poner en peligro el derecho que asiste a la parte reclamante y, menos aún, cuando los agravios en que se funda son reparables precisamente por medio del recurso de apelación también interpuesto (ALSINA, H., «Tratado…», 2da. ed., tº IV p. 242; conf. MORELLO-PASSI LANZA-SOSA-BERIZONCE, «Códigos…», tº III pp. 412/413, jurisp. cit.).
Tal es el caso de autos, donde -como se verá a lo largo de este voto-, las razones fundantes de la nulidad son susceptibles de reparación a través del recurso de apelación deducido y en función de los agravios expuestos en el memorial, de manera que debe desestimarse el recurso de nulidad que se intenta hacer valer (conf. esta Sala, causas 109.464, RSD 21/11, 111.278, RSD 48/12, 109.180, RSD 32/14, 113.523, RSD 158/4, e. o.).
VI. Arriba firme a esta instancia revisora la existencia del hecho, esto es que el día 23 de diciembre de 2010 a las 22 horas, se produjo un accidente de tránsito entre el actor que circulaba a bordo de una motocicleta por la Diagonal 73 desde 1 hacia 3 y el demandado que manejaba un automóvil por la calle 2 hacia 64 (arts. 34, inc. 4º, 163, inc. 6º y 260, C. Proc.).
El disenso se afinca en las circunstancias en que se produjo el hecho, la atribución de responsabilidad y las consecuencias del hecho.
Para poder establecer las circunstancia en que ocurrió el accidente motivo del debate, resulta pertinente examinar inicialmente los medios probatorios periciales mecánicos producidos tanto en sede penal como en esta causa, dado que resulta la prueba de elección en estos supuestos (esta Sala, causa 120.854 RSD-148-17).
Lacónicamente, aunque con total determinación, la perito accidentológica designada en la IPP nº 45.080 que tengo a la vista en este acto, concluyó “…con los elementos obrantes en autos, no es factible determinar la Mecánica del Hecho en todas sus fases, como tampoco determinar las Velocidades de circulación, Punto o Zona de Impacto en la Calzada y Carácter Participativo.” (v. fs. 152, último párrafo).
Por su parte, el Ingeniero Rodríguez Ponte expuso como probable que “Al llegar a la intersección de ambas arterias, la moto cae sobre su lateral derecho y continúa arrastrando hasta impactar contra la parte trasera del zócalo izquierdo del VW Gol” (fs. 147, primer párrafo).
Seguidamente señala que carece de elementos para hacer una planimetría, así como para calcular las velocidades de los rodados, aunque subraya que la moto, para intentar evitar la colisión, cayó sobre su lateral derecho (v. fs. 147 vta.).
Estas apreciaciones dieron lugar al pedido de explicaciones e impugnaciones formuladas por el recurrente, y reiteradas en sede recursiva (v. fs. 160 y vta., 2517252 vta. y 296/296 vta.).
Para atender a estos cuestionamientos debe ser puntualizado inicialmente que es aceptable la explicación pericial sobre el alcance del término “probable” utilizado (v. fs. 245 in fine y vta.), esto es, que con las escasas fuentes de prueba aportadas a la causa -tal lo advertido por la experta de sede penal y el perito de este expediente-, la versión enunciada es más probable que otras.
Ello entendido con un criterio de “probabilidad lógica prevaleciente”, que combina la regla de elección, entre dos hipótesis antagonistas, de aquélla que exhiba un grado de confirmación superior a la otra; y la regla de “prevalencia relativa”, es decir que ante la narración diversa de un mismo hecho con alguna confirmación probatoria, ha de seleccionarse aquélla narración que ostente un grado relativamente mayor de confirmación (Michele Taruffo, “La prueba”, ed. Marcial Pons, año 2013, págs. 274/276).
Y ello es aplicable a la especie, a poco de ver que es el propio accionante quien introduce una versión compatible con lo dictaminado.
En efecto, puede leerse en el escrito de inicio: “…al llegar a la inmediata bocacalle (…) disminuí la velocidad (…) cuando estaba por atravesar esta última bocacalle, aparece, de manera imprevista (…) el automóvil (…) quien invade mi carril deteniéndose sobre mi paso, sin necesidad alguna, por lo que dicha maniobra (…) me impidió frenar y/o esquivarlo, obligándome a que yo opte por estrellarme contra el automotor, con peligro de muerte, o dejarme caer sobre el lado derecho consiguiendo que las lesiones sean menos graves.” (v. fs. 42 vta., el destacado me pertenece).
Vale decir que, admitido que en una maniobra de urgencia, el accionante cayó sobre su lado derecho padeciendo lesiones personales y materiales que reclama, debe examinarse la responsabilidad del evento (arts. 330, inc. 4º, 384, 474 y 476, C..Proc.).
Debe recordarse que el análisis se contextualiza en el sistema de responsabilidad objetiva por el riesgo creado (art. 1113, segundo párrafo del Código Civil), que se conjuga con las precisas regulaciones de tránsito que también rigen los hechos.
En esos andariveles, ya ha dicho este Tribunal que el texto del artículo 57, apartado 2º de la ley 11.430, es categórico al disponer que «el conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su izquierda, por una vía transversal», destacando que tal prioridad es absoluta, especificando en qué situaciones la misma se pierde (esta Sala, causa nº 116817, RSD 31/14).
La misma exigencia mantuvo el artículo 70, inc. 2º, decreto 40/07. En tal sentido fue indicado por este Tribunal que ya sea que se trate de hechos acaecidos en vigencia de la ley 5.800 o de la 11.430 que regularon el ordenamiento del tránsito en nuestra Provincia o bien el artículo 70, inc. 2º del decreto 40/0, la aplicación de la regla «derecha antes que izquierda», que también se mantiene en el ahora vigente y aplicable al caso artículo 41 de la Ley Nacional 24.449 que indica que el conductor “debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta”.
No se discrimina entonces quién llegó primero a la bocacalle. Y ello es así, pues esa norma juega como cuña del civismo en el desplazamiento urbano de los automotores desde que objetivamente exige que quien llega a una bocacalle debe ceder espontáneamente el paso a todo vehículo que se presente por su derecha. De lo contrario esa preciosa regla de tránsito (y que la salud de la sociedad necesita que se internalice en todos los ciudadanos conductores) perdería su eficacia y, lo que es más, el desplazamiento vehicular por las calles se sembraría de inseguridad en cada esquina, donde la prioridad no estaría dada por una regla objetiva (la de las manos de circulación) sino por una regla de juego arbitraria y hasta salvaje, cual sería que quien llega primero al punto de colisión y resultara impactado, es quien se libera de culpas. Con ello queda claro que no ha de acudirse a mediciones o visualizaciones de precisión métrica, a los efectos del valimiento de esta norma, pues como se vio así se operaría su caducidad, y con lo cual quedaría escindida la aplicación de la regla en cuestión, generatriz de culpa y consecuente responsabilidad ante su violación, la cual no depende de la condición del arribo simultáneo o primerizo (art. 1113 del C. Civil; esta Sala, causas 112.634, RSD 194/10; 119.324, RSD 15/16 120.757, RSD 22/17).
De manera que el arribo a la encrucijada desde la derecha, amparada por la prioridad absoluta de paso importa una circunstancia susceptible de interrumpir totalmente el nexo de causalidad, siendo menester examinar si -como sostiene el recurrente-, la parte demandada reconviniente ejerció alguna conducta que desbarate su derecho preeminente de paso, ya que es pacífico que dicha regla, en modo alguno representa un ‘bill de indemnidad’ que autorice al que aparece por la derecha de otro vehículo, a arrasar con todo lo que encuentre a su izquierda.
En tal sentido, el recurrente asegura que “Queda demostrado que si bien el automóvil (…) se apareció desde la derecha del conductor de la moto (…) y habiéndole dejado paso el motociclista (…) sin ninguna razón (…), se detuvo en mitad de la mano por la que circulaba la moto…” (v. fs. 296 vta.), imputando con ello la infracción al deber de no disminuir abruptamente la velocidad, a no detenerse sobre la calzada y al de circular con cuidado y prevención, no realizando maniobras que afecten la fluidez del tránsito (arts. 39, inc. b) y 48, incs. d) e i), Ley de Tránsito).
A pesar de los esfuerzos del recurrente, no se produjo en autos actividad de acreditación que permita determinar la veracidad de estas afirmaciones, y debe reiterarse que los medios probatorios periciales fueron infructuosos en la búsqueda de una explicación convincente de las fases de producción del siniestro, de las velocidades de circulación, zona de impacto en la calzada y carácter participativo, con excepción de la caída de la moto sobre su lateral derecho y el arrastre hasta impactar contra el rodado (arts. 384, 474 y 476, C. Proc.).
A favor de su relato, solamente se observa la declaración testimonial prestada por Ludmila Soledad Charcuetti (fs. 83, IPP), quien dijo: “…Que se encontraba circulando sobre la calle 2 hacia la calle 65 (…) en su motocicleta (…) y relata que al llegar a la intersección de las calles diagonal 73 entre 2 y 65, observa un vehículo de porte chico, circulando por la calle 2 (…) entonces se para en la mitad del carril del diagonal 73 y ve una moto, que no le da tiempo a frenar, cayendo el conductor de la moto en la cinta asfáltica”.
Con el mismo criterio que utilizara la Dra. María Cecilia Valeros de Córica (v. fs. 270 vta. in fine/271), debe anticiparse que la aludida detención no representa una conducta que perjudique la prioridad de paso de la que gozaba.
En primer lugar, el testimonio carece de las precisiones necesarias para establecer la entidad de dicha detención, por caso las circunstancias que rodearon esa maniobra, el lugar exacto, para evaluar la incidencia en la circulación, dado que dicha arteria posee una rambla divisoria. Ello impide calibrar la relevancia que dicha detención pudo haber tenido en el evento.
En segundo término, no se trata precisamente de establecer qué oportunidad tuvo el motociclista para eludir al rodado conducido por el demandado, sino que el primero debió haber cedido el paso al rodado que venía por la derecha, para lo cual era necesario que detuviera su marcha, y entonces podría haber advertido -en su caso-, las vacilaciones de la parte contraria al atravesar la encrucijada, y es razonable sostener que el accidente no se hubiera producido (arts. 163, inc. 5º, segunda parte, 384 y 456, C. Proc.).
Las consideraciones formuladas son suficientes para proponer al Acuerdo la desestimación de los agravios precedentemente analizados, teniendo en cuanta que la Cámara no está obligada a examinar todos los temas sometidos a su consideración si, dada la solución que se propone, ello se torna innecesario (SCBA, «Ac. y Sent.» 1956-IV-28; 1959-I-346 y 1966-II-65; esta Sala, causas B-79.059, reg. sent. 195/94; B-79.453, reg. sent. 237/94; A-43.391, reg. sent. 282/94; B-80.266, reg. int. 51/95, 92.189 reg. sent. 291/00, 97624 reg. 27/02, 100948 reg. sent. 151/03, 102.650 reg. int. 157/04, 102.106 reg. sent. 306/04, 104.536 reg. sent. 181/05, 120.480 RSD 138/16; e.o.; art. 266, C. Proc.).
VII. No obstante lo dicho hasta aquí, ello no es suficiente para que la reconvención prospere, y en este punto asiste razón al quejoso.
Es que el daño constituye el presupuesto básico de la responsabilidad civil ya que no habrá deber de reparar si no existe un daño, como lesión a un interés merecedor de tutela, ya sea material o moral. Se ha dicho en tal sentido que en tanto el interés de la víctima en la reparación surge del daño padecido, donde no hay interés no hay acción (conf. Jorge Mosset Iturraspe «Responsabilidad por Daños…», Tº 1, pág. 252; «Responsabilidad Civil del Estado… de Alejandra Débora Abrevaya, págs. 91 ss. y concs.).
Los daños materiales recepcionados en la instancia de origen se asientan en las fotografías y el presupuesto acompañados por el reconviniente, que sirviera de fuente de prueba del peritaje mecánico cuestionado (v. fs. 79 82 y 146 vta y 272).
Sin embargo la documentación acompañada fue negada por el reconvenido (fs. 112 bis/113), no produciéndose prueba corroborante; y el experto no examinó el rodado, de modo que no pudo comprobar la veracidad de los daños invocados.
Recuérdese que dentro del régimen dispositivo de nuestro Código, la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga de las partes y condiciona la actuación del juez. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que, junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fuesen reconocidos o no se trate de hechos notorios (Alsina, Hugo, Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, t. III, p. 253).
Por ello, pesa sobre las partes el imperativo del propio interés de aportar la prueba de sus afirmaciones o, en caso contrario, soportar las consecuencias de su omisión (SCBA, Ac. y Sent., 1964, v. III, ps. 66 y 957; 1967, v. I, p. 305, cit. por Morello-Passi Lanza-Berizonce, Códigos Procesales, t. V, p. 98).
Consecuentemente, la ausencia de acreditación del hecho que da origen a la pretensión obliga a recurrir a las reglas supletorias de la carga de la prueba, y no se verifica, en forma aislada o contextual, que se haya logrado acreditar los daños materiales reconocidos (art. 375, C. Proc.).
Concluyendo con las explicaciones debidas, debo decir que el análisis de las demostraciones intentadas por el reconviniente, partiendo de la carga que sobre él pesa de conformidad con los términos en que se trabó la litis, no alcanzan a dar el vigor necesario para su procedencia.
De modo que, y aún en los términos de verdad relativa y contextual que puede obtenerse del proceso, lo producido en autos es insuficiente para acreditar el daño (Michele Taruffo, «Consideraciones sobre prueba y verdad», en «Sobre las fronteras», ed. Temis, Bogotá, año 2006, págs. 253 y ss.)
Voto en consecuencia por la NEGATIVA.
Por los mismos fundamentos la Dra. LARUMBE votó en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DOCTOR SOTO DIJO:
Alcanzado el necesario acuerdo de opiniones al votar y decidir las cuestiones anteriores corresponde modificar el apelado decisorio de fs. 266/273, y en consecuencia: I) Desestimar la reconvención planteada por la demandada. II) Confirmándose en todo lo demás que fuere motivo de recurso y agravios. III) Las costas de Alzada, por el rechazo de la demanda, se imponen a la apelante vencida; y por la reconvención rechazada, se imponen las de ambas instancias a la demandada vencida (art. 274 C. Proc.). IV) Difiérase la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 dec. ley 8904/77).
ASÍ LO VOTO.
La Dra. LARUMBE adhirió en un todo al voto que antecede, con lo que se dio por terminado el Acuerdo, dictándose por el Tribunal la siguiente:
SENTENCIA
La Plata, 13 de marzo de 2018.
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:
Que en el precedente Acuerdo ha quedado establecido que el decisorio dictado a fs. 266/273 no es justo (arts. 168, 171 de la Constitución Provincial; 3, 1113 del Código Civil; 7 del C. C. y C.; 34, 163, 260, 266, 330, 375, 384, 456, 474, 476 del C.P.C.C.; 31 dec. ley 8904/77; doctrina y jurisprudencia citada).
POR ELLO: corresponde modif icar el apelado decisorio de fs. 266/273, y en consecuencia: I) Desestimar la reconvención planteada por la demandada. II) Confirmándose en todo lo demás que fuere motivo de recurso y agravios. III) Las costas de Alzada, por el rechazo de la demanda, se imponen a la apelante vencida; y por la reconvención rechazada, se imponen las de ambas instancias a la demandada vencida. IV) Difiérase la regulación de honorarios para su oportunidad. Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
037628E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132693