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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Peatón imprudente. Cruce de avenida. Motocicleta
Se modifica el porcentual de responsabilidad en un 80% a cargo de los demandados y en un 20% a cargo de la demandante, y se confirma el resto de la sentencia en cuanto se admitió la demanda resarcitoria de los daños y perjuicios sufridos por la hija de los accionantes, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido mientras estaba cruzando una avenida y fue atropellada por la motocicleta que era conducida por el accionado.
En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, a veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, reunidos los señores Jueces de la Excma. Cámara Primera de Apelación para dictar sentencia en los autos caratulados: “BAGLIONI, MARÍA VIRGINIA c/FRASSI, PABLO y otros s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, del Juzgado Civil y Comercial Nº 2, del Departamento Judicial San Nicolás, habiendo resultado del sorteo correspondiente que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dres. José Javier Tivano, Fernando Gabriel Kozicki y Amalia Fernández Balbis, y estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs.509/519vta.?
2ª.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Tivano dijo:
I.- Antecedentes:
Por medio de la pretensión que dio inicio a estas actuaciones, requirieron los demandantes Marcelo Ángel Baglioni y Mónica Gabriela Lentichia, en representación de su hija M. V. B. entonces menor de edad, el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en Ramallo el día 10 de marzo de 2006, oportunidad en la que mientras estaba cruzando la Av. San Martín de la referida localidad, fue atropellada por la motocicleta que era conducida a elevada velocidad por P. F..
Reclamaron contra P. F. e hicieron extensiva la pretensión contra sus progenitores -Reynaldo Ángel Frassi y Beatriz Ángela Casalicchio- tanto por ser el conductor de la moto menor de edad a la fecha del accidente, como por revestir Casalicchio la condición de titular de la motocicleta y Reynaldo Ángel Frassi la condición de guardador del motovehículo.
El reclamo comprendió los rubros indemnizatorios correspondientes a la incapacidad sobreviniente, daño futuro, pérdida de chance y daño moral.
Los demandados P. F., Reynaldo Ángel Frassi y Beatriz Ángela Casalicchio cuestionaron severamente el reclamo dirigido en su contra, postulando la citación de todos aquellos vinculados con el vehículo de remise Renault 19 dominio … en el que se transportaba M. V. B., ello al interpretar que fue ese vehículo el que provocó el incorrecto descenso de la actora sobre la vía pública. Fue justamente en esa condición que comparecieron Emanuel José Berdullas como dueño del remise, la firma aseguradora “El Progreso Seguros S.A.”, y que se le dio por perdido el derecho dejado de usar a “Remises Marita”.
II.- La sentencia:
El pronunciamiento de la instancia primera que corre agregado a fs. 509/519 vta., luego de considerar aplicable la norma basal que rige la responsabilidad extracontractual en el Código Civil derogado, admitió la demanda contra P. F., Beatriz Ángela Casalicchio y Reynaldo Ángel Frassi al interpretar que los demandados no lograron acreditar la culpa de la víctima. Se rechazó asimismo la pretensión contra Emanuel José Berdullas en tanto no surge ninguna participación en el hecho del automóvil de propiedad del nombrado, lo que ameritó a su vez el rechazo de la citación de la aseguradora “El Progreso Seguros S.A.”, ello por fuera de la falta de vigencia de la cobertura a la fecha del hecho.
Se admitieron los rubros indemnizatorios reclamados, excepto el correspondiente a la pérdida de chance.
III.- El recurso:
Contra lo así decidido recurrieron los demandados P. F., Beatriz Ángela Casalicchio y Reynaldo Ángel Frassi -fs. 522 -.
En su expresión de agravios de fs. 537/540 vta., brevemente aquí reproducida, cuestionaron que en el pronunciamiento de la instancia anterior no se tuviera en cuenta que el cruce emprendido por la demandante lo fue lejos de la senda peatonal y de forma intempestiva y desatenta, lo que transformó en inevitable el suceso para el conductor de la moto.
Se agraviaron del caudal indemnizatorio reconocido por la incapacidad sobreviniente y daño moral.
La sustanciación ordenada a fs. 541 y la respuesta de fs. 543/545 vta. dejaron los autos en condiciones de dictar el pronunciamiento de mérito, por lo que de su contenido me instruyo a los fines de abastecer el cometido que viene impuesto por los arts. 265, subsiguientes y concordantes del C.P.C. y C. y proponer al Acuerdo la particular solución que postulo para el caso sometido a nuestra decisión.
IV.- En forma liminar corresponde destacar que en atención a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial establecido por la ley 26.994 -inicialmente prevista para el 1° de enero de 2016 y adelantada al 1° de agosto de 2015 a tenor de la modificación introducida a ésta por la ley 27.077- el juzgamiento de los presentes se realizará bajo la óptica normativa del Código Velezano, ya que se trata aquí de hechos y circunstancias consumados con anterioridad a la novel legislación fondal y su aplicación lisa y llana importaría de suyo establecer la retroactividad del precepto, que solo cabría admitir para las consecuencias de las relaciones jurídicas existentes (cfr. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación vigente). Es decir que su aplicación inmediata ha de regir únicamente para los hechos que se encuentran en curso de desarrollo al tiempo de su sanción, mas no para aquellos consumados con anterioridad a su vigencia, por lo que no corresponde sea actuada en la especie en que el suceso de marras aconteció el día 10 de marzo de 2006 (cfr. doctrina SCBA, causas C 107423, sent. del 2 de marzo del 2011, Ac. 63120, sent. del 31 de marzo de 1998 en JA, 1998-IV-29, LL Buenos Aires, 1998-848; Ac. 75917, sent. del 19 de febrero de 2002; C 101610, sent. del 30 de septiembre de 2009; C 98088, sent. del 11 de junio de 2008).
V.- En cuanto al requerimiento de deserción formulado por la actora a fs. 543, punto 2).- resulta adecuado señalar que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas, conforme la norma citada; por lo que el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja, señalando y mostrando los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho.
Así las cosas y de acuerdo con un criterio acorde con la garantía constitucional de la defensa en juicio (cfr. arts. 18 de la Constitución de la Nación Argentina y 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires), cabe estimar que la carga de fundar los agravios se satisface con el mínimo de técnica exigido por las normas procesales en materia recursiva. Y es que si el juzgador se encuentra obligado a dar suficiente sustento a su decisión, simétricamente corresponde al recurrente exponer las razones que desvirtúen el razonamiento contenido en la sentencia.
En este sentido ha sostenido el Cimero Tribunal provincial que toda interpretación que tienda a la caducidad o renuncia de un derecho debe ser restrictiva, por lo que corresponde salvar las deficiencias expositivas cuando resulta factible una interpretación del memorial que presta legal apoyatura al recurso (cfr. SCBA., Ac. 31.642 y 33.293).
En base a lo de tal forma expuesto, el análisis de la presentación de fs. 537/540 vta. autoriza a interpretar que los agravios de los demandados resultan aquellos que han sido señalados en el punto III.- de la presente, motivo por el cual corresponde en consecuencia acceder al tratamiento de los mismos.
VI.- Razones de orden lógico imponen en primer término tratar el agravio de los demandados en cuanto criticaron la forma en que ha sido resuelta la responsabilidad del sub judice, estimando de su parte inadecuado que no se haya atribuido margen de responsabilidad alguno en cabeza de la demandante e interpretando que no se valoró apropiadamente la conducta de la víctima, arribándose así a una conclusión injusta.
Sin crítica ha pasado aquella parcela del decisorio que hace aplicación del art. 1113 del Código Civil a los demandados en cuanto a su relación con la motocicleta que participó en el accidente; mas en tarea de realizar el análisis que nos reclaman los accionados, no puedo dejar de señalar que el obrar de M. V. B. en su calidad de peatón en el evento lo ha sido en forma reñida con lo establecido por el art. 49, incs. 1° y 2° del Código de Tránsito establecido por la ley N° 11.430 (texto ordenado por decreto 690/2003) -norma aplicable a tenor de la fecha del accidente- que la obligaba a transitar únicamente por la senda peatonal, circunstancia expresamente reconocida por la demandante en oportunidad de la absolución de posiciones -fs. 251 vta., respuesta a la posición 10ª-. Destaco que no puede ser óbice para ello aquella mención efectuada por la accionante en cuanto a la inexistencia de la referida senda, en tanto es claro que aquellas se encuentran en cercanías de las esquinas, lugar diverso al que transitaba la demandante si hemos de estar a las constancias del relevamiento policial consignado a fs.1/2 de la I.P.P. N° 26.538/2006 agregada por cuerda.
Pero con ser ello así y aún considerando la desatención de Baglioni, de la que da cuenta el testimonio de Abraham David Tellez, quien a fs. 275 vta. de estos autos nos señaló que Baglioni no miró al cruzar, he de expresar aquí que desde esta sede hemos dicho que quien tiene a su cargo la conducción de un vehículo, asume sobre sí la posibilidad cierta de la ocurrencia de sucesos que, en el curso ordinario del tránsito pueden presentarse de manera más o menos imprevista. Sostuvimos en pronunciamiento del todo parangonable al que aquí me ocupa que la aparición de la figura del peatón imprudente o distraído, es un hecho que se presenta, si no normalmente, al menos ocasionalmente, debiendo estar el conductor lo suficientemente alerta como para sortear esas emergencias, salvo supuestos excepcionales (cfr. RSD-146-2016, Expte. N° 12.422, F° 592/2016 con cita de los antecedentes RSD-44-2013, Expte. N° 10.767, F° 152/2013 y RSD-88-2013, Expte. N° 10.734, F° 342/2013 de los registros de este Tribunal). Allí sostuvimos que en nuestro desordenado tránsito callejero, que un peatón descienda de la acera fuera de las zonas autorizadas para ello, es moneda corriente que a nadie ha de sorprender en demasía en tanto los peatones imprudentes o distraídos constituyen una contingencia previsible del tránsito, por lo que el conductor de la motocicleta se encontraba obligado a extremar los recaudos necesarios a efectos de evitar situaciones dañosas, en especial, prestar la debida atención que le permitiera, en todo momento hallarse en condiciones de conservar el pleno dominio del rodado.
Destaco a todo evento que no se advierten en el acometimiento de Baglioni aquellas notas de excepcionalidad que pusiéramos de resalto en los antecedentes de este Tribunal referidos más arriba, su cruce no fue súbito ni intempestivo ni tampoco temerario, no lo hizo corriendo o desautorizando una señal de semáforo que le indicara hacer lo contrario (cfr. RSD-50-2016, Expte. N° 12.210, F° 216/2016; RSD-143-2017, Expte. N° 13.056, F° 576/2017 del registro de esta Cámara), por el contrario y a tenor del lugar del embestimiento, ya se encontraba próxima a llegar al cordón del cantero central que divide la avenida, por lo que interpreto que no puede tenerse por abastecido por completo por parte de los legitimados pasivos el presupuesto contenido por el art. 1113, segundo párrafo, segunda parte del Código Civil.
Mas con ser ello así no puede pasarse por alto que por fuera de la desatención de la actora a la hora de emprender el cruce, ha de sumarse a su cruce por un lugar inadecuado un evidente error de cálculo sobre la circulación de la motocicleta conducida por F., ello en atención a que según sostuvo en su absolución de posiciones de fs. 251/252 vta. se percató de la presencia de la motocicleta y sostuvo que la misma venía lejos, cuando a tenor del informe pericial de fs. 289/290 vta. la misma lo hacía algo por encima de los 40 km/h, esto es dentro de los parámetros habilitados por el art. 77, inc. 1), apartado B) del Código de Tránsito, pero como vimos sin el adecuado abastecimiento de los arts. 51, inc. 3 y 76 del mismo cuerpo legal.
En tal entendimiento soy de opinión que debió aguardar la demandante el paso del motovehículo de cuya presencia se percató, ello especialmente porque su cruce peatonal lo era por un sitio inapropiado, lo que me autoriza a proponer a mis colegas de esta Alzada que admitamos parcialmente el recurso de apelación de los demandados y distribuyamos el aporte causal que cada uno de los intervinientes ha tenido en el suceso y que obliga entonces a distribuir responsabilidades en proporción que juzgo equitativo establecer en un 80% para la parte demandada y en un 20% para la propia demandante, debiendo en consecuencia responder los demandados en tal medida por los daños que se acrediten ocasionados.
VII.- No puedo dejar de señalar, con el objeto de completar el análisis de la responsabilidad, aquella mención realizada por los testigos que presenciaron el accidente. A fs. 24 de la I.P.P. agregada por cuerda, Claudio Jorge Genoud sostuvo que el embestimiento de la moto fue imprevisto y que la motocicleta era conducida a gran velocidad; ya en esta sede en lo civil señaló que la moto circulaba “…un poco fuerte…” (sic fs. 266 vta.). Por su parte Abraham David Tellez señaló que mientras la actora iba cruzando fue embestida por la moto, tratándose de un impacto violento. Explicó que el motociclista intentó frenar para esquivarla, produciéndose el arrastre de las ruedas sobre el pavimento, pero pese a ello la embistió de lleno (fs. 275 vta.).
Lo dicho denota de parte del conductor de la motocicleta, como ya dije, el incumplimiento de lo establecido por el art. 51, inc. 3° -“En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito”- y el art. 76 -“El conductor debe circular siempre a una velocidad tal que, teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del tránsito, tenga siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca la circulación”- ambos del Código de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires.
VIII.- El resarcimiento:
a).- Incapacidad sobreviniente:
Los apelantes se agraviaron del importe reconocido por el presente concepto, al que consideraron del todo excesivo.
Si hemos de tener en consideración aquel desarrollo pericial de fs. 388/392 vta. que nos señala en la demandante una incapacidad del 20% del tipo parcial y permanente, y tomándose a tenor de lo señalado ut supra ese estimado porcentual en su totalidad con el objeto de resarcir adecuadamente el rubro pretendido y en atención a antecedentes del Tribunal que han de servir como valor referencial (cfr. RSD-62-17 S 2-5-2017, F° 235), he de señalar que el importe concedido en la instancia primera no contiene las notas de exorbitancia de la que pretenden convencernos los apelantes, por lo que merece ser confirmado.
Por lo demás, no puede resultar obstáculo para esta determinación la circunstancia de que se haya concedido más allá de lo oportunamente reclamado; y es que por fuera de que la pretensión fue introducida hace más de diez años, se dejó allí expresamente previsto al demandar que el reclamo quedaba supeditado a las pruebas a producirse en la causa aunque ello lo fuera en más de lo reclamado -ver fs. 14 vta.-.
Por fuera de lo anterior, realizando aquí el acomodamiento que por la distribución del aporte causal corresponde aquí efectuar, es que los demandados deberán responder por el presente concepto por la suma de CIENTO SESENTA MIL PESOS ($ 160.000).
b).- Daño moral:
Similares cuestionamientos a los expuestos al tratar el concepto anterior recibió de los apelantes el presente punto.
Razones de economía procesal autorizan a remitirme a los fundamentos ya expuestos precedentemente al dar solución al debate y que resultan del todo aplicables a la especie. Asimismo no resulta posible pasar por alto los términos del informe pericial ya referido, los que lateralmente nos dicen de las molestias y padecimientos que ha sufrido la accionante para quedar luego con la limitación secuelar que allí consta, circunstancias que en consecuencia autorizan a rechazar el recurso de apelación de los demandados.
Pero más allá de lo dicho y en forma similar a lo realizado en el anterior rubro indemnizatorio, es que corresponde dejar determinado a tenor del aporte causal de los demandados, que los mismos habrán de responder por la suma de CUARENTA Y OCHO MIL PESOS ($ 48.000).
c).- Daño futuro:
Ninguno de los contendientes cuestionó el importe de CINCO MIL PESOS ($ 5.000) establecido por dicho concepto en la sede primera, pero a tenor de la distribución del aporte causal efectuado en párrafos precedentes, es que corresponde que tal rubro quede establecido en la suma de CUATRO MIL PESOS ($ 4.000).
IX.- Propongo, ya para cerrar capítulo, que este Acuerdo admita parcialmente el recurso apelatorio deducido por los demandados P. F., Beatriz Ángela Casalicchio y Reynaldo Ángel Frassi, debiendo modificarse el pronunciamiento apelado en cuanto al aporte causal, el que se establece en un 80% a cargo de la parte demandada y en un 20% a cargo de la parte actora, debiendo responder los demandados por los conceptos correspondientes a incapacidad sobreviniente en la suma de CIENTO SESENTA MIL PESOS ($ 160.000), por daño moral en la suma de CUARENTA Y OCHO MIL PESOS ($ 48.000) y por daño futuro en la suma de CUATRO MIL PESOS ($ 4.000), imponiéndose las costas de Alzada a la parte apelante que ha sido vencida en lo principal (cfr. art. 68 del C.P.C. y C.).
Doy así mi voto.
Por iguales fundamentos el Dr. Kozicki votó en el mismo sentido.
A LA MISMA CUESTIÓN, la Sra. Jueza Dra. Fernández Balbis dijo:
1. Si bien no se discute el halo protector que rodea a quien resulta víctima de un accidente vehicular (art. 1113 apartado 2º del C.C.), de allí no sigue una inimputablidad absoluta ni una implícita derogación del art. 1111 del mismo cuerpo legal, pues esa norma contempla el supuesto de culpa de la víctima entre las escasas circunstancias que excepcionan el principio que ella consagra.
2. En el caso, a mi juicio, esa carga ha sido debidamente cumplida y se halla configurado el presupuesto requerido para la exención de responsabilidad postulada por el accionado. Me convence de ello, la circunstancia de que la motocicleta circulara a velocidad permitida para las avenidas, que es de 60 km/h y ésta lo hacía algo por encima de los 40 km/h (pericia de fs. 289/290 vta.) cuando se encontró ante la joven víctima, que la cruzó pese a haber visto a la moto con anticipación (absolución de posiciones de la actora de fs. 251/252 vta.) tras descender del lado izquierdo del auto.
Un dato objetivo es que a ese cruce lo hizo fuera del sitio que la habilitaba a ello, teniendo en cuenta que se encontraba a unos diez metros de distancia (la actora dice que no sabe calcular) de la línea imaginaria de la calzada que prolonga la acera en sentido longitudinal prevista para el cruce reglamentario de peatones en ausencia de una senda peatonal demarcada (absolución de fs. 251 y arts. 62 y 64 del Código de Tránsito), por lo que violó el deber de cuidado que pesaba sobre ella, para no interferir en la normal circulación del tránsito de la Avenida San Martín ni generarse daños.
3. Frente a ese riesgo al que se expuso, la moto intentó una larga frenada (según pericia de fs. 289 vta. y fotografías de fs. 3 vta de la causa penal), que fue relatada por la actora en su demanda como que “hizo un tardío y desesperado intento de frenar”, lo que me permite concluir que no puede decirse que no fuera atento a las contingencias del tránsito cuando se vio sorprendido por aquel cruce inesperado (art. 51 inc. 3º del CT, Ley 11.430).
El error de cálculo efectuado por la víctima, en tales circunstancias, redundó en su perjuicio exclusivamente, en virtud de su actuar culposo (art. 1111 del C.C.), interruptivo del factor de responsabilidad objetiva que prima en casos de accidentes de tránsito.
4. Es obvio que quien atraviesa una calle asume un comportamiento adjetivado por el riesgo y debe extremar precauciones, ya que esa conducta suya implica una alteración cierta del orden circulatorio que se proyecta disvaliosamente para su interés, pues desde el miraje de la responsabilidad objetiva, frustra de alguna manera la regular previsibilidad exigible a su oponente e incide en el nexo causal con entidad suficiente como para provocar un desplazamiento de la responsabilidad civil (esta Cámara, RSD-183/03, 3-7-03, RSD- 231/06, 30-11-06 Expte. 8175-06 y RSD 98/08 del 24-6-08, Expte. 8868-08).
5. No advierto presentes otros elementos que permitan imputar una conducta reprochable al demandado, por lo que probado el hecho que causó el daño, éste debe ser atribuido a la falta de la propia actora, de modo que ninguna responsabilidad cabe imponerle, con el consiguiente rechazo de la demanda (art. 1111 del C.Civil).
Doy así mi voto por negativa.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Tivano dijo:
Atento lo acordado al votar la cuestión que precede, corresponde POR MAYORÍA admitir parcialmente el recurso apelatorio deducido por los demandados P. F., Beatriz Ángela Casalicchio y Reynaldo Ángel Frassi, debiendo modificarse el pronunciamiento apelado en cuanto al aporte causal el que se establece en un 80% a cargo de la parte demandada y en un 20% a cargo de la parte actora, debiendo responder los demandados por los conceptos correspondientes a incapacidad sobreviniente en la suma de CIENTO SESENTA MIL PESOS ($ 160.000), por daño moral en la suma de CUARENTA Y OCHO MIL PESOS ($ 48.000) y por daño futuro en la suma de CUATRO MIL PESOS ($ 4.000), imponiéndose las costas de Alzada a la parte apelante que ha sido vencida en lo principal (cfr. art. 68 del C.P.C. y C.).
Así lo voto.
Por los fundamentos expuestos precedentemente, los Sres. Jueces Dres. Kozicki y Fernández Balbis votaron en el mismo sentido.
Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, POR MAYORÍA se resuelve:
1°.- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de los demandados.
2°.- Modificar lo decidido sobre el porcentual de responsabilidad, el que corresponde dejar establecido en un 80% a cargo de los demandados y en un 20% a cargo de la demandante.
3°.- Modificar los importes de condena, los que en atención a lo resuelto sobre la responsabilidad quedan establecidos de la siguiente manera: por incapacidad sobreviniente en CIENTO SESENTA MIL PESOS ($ 160.000), por daño moral en CUARENTA Y OCHO MIL PESOS ($ 48.000) y por daño futuro en CUATRO MIL PESOS ($ 4.000).
4°.- Imponer las costas de Alzada a los demandados por resultar vencidos en lo principal.
Notifíquese y devuélvase.-
038213E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132906