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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Peatón. Cruce antirreglamentario. Culpa concurrente
Se mantiene la sentencia que endilgó responsabilidad por partes iguales a ambas partes, porque el conductor no conservó en la ocasión el pleno dominio del colectivo a su mando, y el peatón embestido emprendió el cruce en un lugar que no era el indicado.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de Mayo de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Leal, Elizabet c/ Transporte Ideal San Justo S.A. Línea y otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 309/318, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO – OMAR DIAZ SOLIMINE – MAURICIO LUIS MIZRAHI –
A la cuestión planteada el Dr. Claudio Ramos Feijóo, dijo:
I. La sentencia de fs. 309/318 admitió parcialmente la demanda promovida por Elizabet Leal contra Transporte Ideal San Justo S.A., línea 621, condenándolo a pagar a la actora la suma de $… con más sus intereses, según lo sostenido en el considerando IV, y costas. Asimismo, se la misma se hizo extensiva a la citada en garantía, “Mutual Rivadavia de Seguros de Transporte Automotor” (ver f. 317vta.); apelaron las partes.
II. A fs. 367/372 la citada en garantía funda agravios. Se queja, en primer lugar, que se le haya atribuido el 50% de responsabilidad al demandado, calificándola como injusta. Argumenta que el comportamiento de la víctima configura “supuestos de negligencia mayúscula”. Alega que aquella cruzó la avenida por la mitad de cuadra y que salió de manera imprevista entre medio de ambulancias estacionadas a 45° (ver fs. 367vta./368).
Por otro lado, reclama que el magistrado de grado haya hecho extensiva la condena a la citada en garantía desconociendo el alcance del contrato de seguros que amparaba a la demandada al momento del siniestro, específicamente a la franquicia invocada que se encontraba a cargo de la asegurada (ver f. 369vta.). Basa su reclamo en jurisprudencia posterior de la CSJN que avala la oponibilidad de la franquicia pactada en la póliza frente al tercero damnificado (ver f. 371).
III. A fs. 373/380 la demandada expresa agravios. Rechaza la responsabilidad que se le ha endilgado reproduciendo los mismos argumentos brindados por la compañía aseguradora respecto de dicha cuestión.
IV. A fs. 383/392 la parte actora funda su apelación. En primer lugar, se agravia de la culpa concurrente establecida en el decisorio en crisis. Aduce que no se han tenido en cuenta los datos objetivos que surgen de la pericia mecánica. En ese sentido, señala que el hecho que no se haya consignado el dato referente a la senda peatonal en el croquis efectuado en la causa penal, ello no implica per se su inexistencia (ver f. 375). Agrega que tampoco se tuvo en cuenta que si la clínica desde cuya acera se intentara el cruce se forma una “T” a escasos metros de la clínica, lo que implica que se trata de una intersección de dos calles, y es ahí donde cruzó el hoy occiso (ver f. 375). Además, aclara que el cruce se realizó a la altura del N° 980 de la Avenida de Mayo, o sea a escasos metros de la intersección y no en la mitad de la cuadra. (ver fs. 385/385vta.). Finalmente, indica que tampoco se tuvo en cuenta lo señalado por el perito en relación al testimonio brindado por Ricardo Almirón en cuanto a la maniobra de evasión y frenado (ver f. 386).
En segundo término, rechaza el insuficiente monto indemnizatorio otorgado ($…) en concepto de gastos de sepultura en tanto que con la suma mencionada no resulta posible adquirir un ataúd en la actualidad.
En tercera instancia, se queja de la exigüidad del monto concedido ($…) por el rubro “valor vida” dado que se encuentra acreditado que Rosalino Chileno Barreiro contaba con 86 años al momento del deceso, de profesión jubilado.
En cuarto lugar, objeta la desestimación del reclamo efectuado en concepto de “daño psicológico”. Resalta que dicha solución se fundó exclusivamente en la cuestión laboral de la accionante. Sin embargo, hace hincapié en que la incapacidad en el ámbito civil es mucho más abarcativa, entre las que destaca las actividades de la vida cotidiana y de relación de la víctima (ver f. 388). Conjuntamente, destaca que el magistrado de la primera instancia mal consideró que la incapacidad era transitoria por poder redimirse mediante tratamiento psicológico pero que la perito psicóloga en ningún párrafo del dictamen ponderó que el daño fuera de carácter “transitorio” (ver f. 389).
En quinto término, reclama por el monto determinado como “gastos de tratamiento psicológico” a partir de lo estimado por la experta en su informe: “…en un sugerido esquema de 1 sesión semanal, durante 1 año, se estimaría un costo aproximado de $… (sobre un total de $… que se estima tendría el tratamiento anual completo)…” (ver f. 390).
En sexto lugar, rebate la escasa partida acordada en concepto de “daño moral”. Pone de resalto que la reclamante perdió a quien en vida fuera su compañero y cónyuge, aquella persona que le transmitía amor, seguridad y cariño, quien la acompañaba en su vida, sus proyectos y logros (ver f. 390vta.).
Por último, se agravia de la tasa de interés fijada del 8% anual, desde la fecha en que se produjeron los perjuicios y hasta el dictado de la sentencia de primera instancia, y luego, la tasa activa. Solicita que se ajuste la sentencia a los términos de la doctrina del fallo plenario “Samudio de Martínez” (ver f. 392).
V. A fs. 394/397 la accionante contesta los agravios expresados por la citada en garantía y la demandada. Peticiona la desestimación de los pretendidos agravios de ambos, con expresa imposición de costas.
VI. A fs. 398/404 la aseguradora y la emplazada refutan los agravios deducidos por la actora solicitando su total rechazo, con costas.
VII. El fondo de la cuestión.
Toda vez que las partes discuten en esta alzada la responsabilidad corresponde atender, en primer término, esta parte de las expresiones de agravios.
Teniendo en cuenta que el de autos es un accidente entre un peatón y un rodado resulta aplicable el art. 1113, 2° párrafo, segunda parte del Código Civil, que se refiere al daño causado por el vicio o riesgo de la cosa.
En el caso de responsabilidad objetiva, el dueño o guardián sólo se eximirá de responsabilidad probando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, o el caso fortuito ajeno a la cosa.
Lo cierto es que quien introduce un factor de riesgo como lo es un automotor en circulación -ómnibus en el caso- debe en principio responder por los daños que aquél cause, independientemente de las circunstancias que originaron el evento, falla en la conducción o del vehículo.
Es de toda evidencia que media tremenda desproporción entre las posibilidades de evitar el peligro en el caso de quien conduce el vehículo (e introduce el riesgo) y el peatón.
La legislación de tránsito ha enhebrado las llamadas presunciones de responsabilidad que con mayor rigor deben denominarse presunciones de «autoría imputable». En su mayor caso se tratan de infracciones a las reglas del tránsito y son de atribución subjetiva, fundándose en la culpa. Exteriorizan la negligencia al revelar imprudencia en la circulación o falta de idoneidad o pericia (art. 512 Código Civil) (ver Mosset Iturraspe, Jorge: «Accidentes de Tránsito. Las víctimas. Legitimación activa. El peatón. El dueño de la cosa dañada. El poseedor. Grupo familiar. Convivientes. Los herederos como legitimados activos», en Revista de Derechos de Daños N° 1 – Accidentes de Tránsito – I, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, marzo 1998, pág. 199).
El peatón tiene en su favor el beneficio de la duda. Así lo ha interpretado el legislador al tutelar su integridad física, sin perjuicio que con ello no se amparan conductas desaprensivas. Basta para ello examinar la última parte del art. 64 de la ley 24.449, ley nacional a la cual adhirió a la provincia de Bs. As. el 1 de enero de 2009 a partir de la entrada en vigencia de la ley 13.927 : «El peatón goza del beneficio de la duda y presunciones a su favor, en tanto, no incurra en graves violaciones a las reglas del tránsito». El citado beneficio solo se pierde cuando el peatón ha participado con mayor imprudencia y su falta reviste tal gravedad que el reproche se impone al incidir en la producción del hecho controvertido (doctrina, art. 1111 Código Civil), circunstancia que debe probar el demandado de manera convincente. Las infracciones de quien circula de a pié por la vía pública cuando son leves o menores, tales como sus distracciones, vacilaciones o dudas en la marcha, avances o retrocesos cuando intenta el cruce peatonal e inclusive los apartamientos de la senda autorizada o la lentitud en el cruce, se asimilan como insuficientes para liberar al conductor del vehículo que ha colisionado al peatón. La solución se impone al considerarse que estas infracciones no pueden ser calificadas de sorpresivas o inusuales. Es decir se tratan de conductas totalmente previsibles cuyas consecuencias se pueden neutralizar y con ello evitar un infortunio. Cuando más, darán lugar a una liberación parcial cuya proporción se ha de establecer conforme a las circunstancias del caso.
He de adelantar que comparto, la decisión del juez a quo. En efecto, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, es menester señalar que en este caso la actora actuó también de manera imprudente, por cuanto no adoptó las medidas necesarias para evitar el riesgo que asumió.
Los argumentos expuestos por las partes no alcanzan a conmover los fundamentos brindados por el Sr. Juez en la sentencia. Es evidente que el magistrado al tener en cuenta, justamente, unos y otros es que decidió atribuir un 50% de responsabilidad a cada uno.
De las pruebas colectadas durante el proceso se desprende que el accidente se produjo sobre la Avenida de Mayo a la altura del …, entre las calles Azcuénaga y Alvarado, de la localidad de Ramos Mejía. Se trata de una arteria con doble sentido de circulación – ver f. 48 de la causa penal N° 05-00-009876-11.
Con relación al alegado cruce de la avenida que supuestamente realizó la víctima por la mitad de cuadra saliendo de manera imprevista entre medio de ambulancias estacionadas a 45°, como ya he dicho, fueron circunstancias analizadas y tenidas en cuenta para resolver la cuestión, según surge del propio fallo. Para ser más precisos, si bien el cruce no fue exactamente en la mitad de la cuadra -según se indicó en la causa penal (ver f. 1) y se desprende de lo manifestado por los testigos presenciales (ver fs. 75 de la causa penal y 257/258 de la presente)-, tampoco fue en la esquina ni en una senda peatonal como concluyó el experto Ingeniero Industrial luego de realizar la inspección ocular dos años y medios después del accidente (ver fs. 215/227 y 240/241). Ello así dado que no surge del acta de inspección ocular realizada el día del accidente por el Oficial Principal Juan Carlos Bogado que consta a f. 47/51 de la causa penal la existencia de la senda peatonal, no porque pudo haber omitido mencionarla sino porque no se observa la existencia de tal en las placas fotográficas que forman parte de dicha acta. Tampoco ha sido mencionada por los testigos.
Asimismo, el factor de imprevisibilidad alegado en razón del peatón que salió de entre dos ambulancias estacionadas a 45° tampoco alcanza la calificación de “supuesto de negligencia mayúscula”, como sostuvieron la demandada y citada en garantía en sus expresiones de agravios porque el conductor al ser un profesional en ese oficio tenía una mayor obligación, de mantener el control del vehículo y evitar el infortunio (art. 902 Código Civil). Más todavía, cuando conoce el lugar del hecho por transitarlo casi a diario -el accidente fue casi en las puertas del Policlínico Eva Perón-. Ello implica que debía haber adoptado mayor precaución ya que es habitual el cruce de los peatones por dicha zona (art. 512 Código Civil). Y, además, porque es evidente que la baja velocidad a la que pudo intentar cruzar una persona de 82 años de edad no es suficiente factor sorpresa tal de ser considerado un factor imprevisible. Tal fue así que el conductor antes de comenzar a frenar primero intentó una frustrada acción evasiva, según se informó razonablemente en la experticia a partir de la posición final del ómnibus advertida en la causa penal (ver f. 240/241).
En tal sentido, esta Sala viene sosteniendo que el peatón que cruza en forma antirreglamentaria, es un hecho que se presenta, si no normalmente, al menos ocasionalmente; y el conductor debe estar lo suficientemente alerta como para sortear esas emergencias, máxime -como ocurre en el caso- en la cercanía a los lugares que mayormente utilizan los peatones para el cruce. De lo contrario, se estaría concediendo un bill de indemnidad al conductor del vehículo embistente, ya que aquella circunstancia por si misma, no es motivo suficiente para acreditar su falta de culpa.
Ahora bien, esta diligencia que se le solicita a los conductores, tiene un límite de razonabilidad, pues una protección desmesurada al peatón, no es lo buscado por la normativa legal relacionada con la materia.
Debe recordarse que la garantía de los participantes en el tránsito ha de inspirarse en la confianza mutua, de forma que no pueda esperarse de cada uno más que la conducta normal en circunstancias semejantes. Una circulación compartida requiere prudencia, diligencia y pericia de todos (conductor de vehículo y peatones), ya que nadie puede desligarse del proceder de los demás y de los errores o equivocaciones ajenas; no obstante, ha de entenderse que tal meritación se efectúa cuando dicho proceder presenta en cierta medida la característica de previsible, es decir con rasgos de habitualidad, para tratar de ser evitados, pero no a aquellas situaciones súbitas e inesperadas, de manifiesta imprudencia. De lo contrario se corre el riesgo de ensanchar los límites de aplicación de la responsabilidad objetiva, identificando totalmente la idea del riesgo con la causalidad material; lo que desvirtúa en buena medida el sistema consagrado en el derecho positivo argentino (conf. CApel. de Comodoro Rivadavia, sala B “B., C. E. c. K., R. M” del 26/10/2007, La Ley Online).
Las proposiciones señaladas, analizadas a la luz de la sana crítica, me permiten coincidir con el magistrado de grado en lo atinente a este punto. Es que por un lado, el conductor no conservó en la ocasión el pleno dominio del colectivo a su mando, lo que demuestra una clara inobservancia a las elementales reglas de cuidado y previsión a las que se encontraba obligado; y por el otro, el peatón emprendió el cruce en un lugar que no era el indicado.
Consecuentemente, al haber acaecido el siniestro en las condiciones descriptas, sumado al hecho de no contarse con otros elementos de juicio que autoricen con fundamento a presumir una mecánica distinta, soy de la opinión que los agravios de ambas partes sobre este punto no tendrán favorable acogida.
En tales condiciones, se impone la confirmación de la atribución de responsabilidad determinada en la resolución atacada (arts. 34 inc.4, 163 incs. 5 y 6, 164, 377 y 386 del CPCCN).
VIII. Convalidada la atribución de responsabilidad decidida por el juez corresponde abocarse al tratamiento de los agravios vertidos por la parte demandante en torno a la entidad de los distintos rubros indemnizatorios.
1) Gastos de Sepultura:
En lo atinente a los “gastos de sepelio”, es indudable que su reparación procede aún cuando no exista prueba del monto efectivamente abonado (art. 1084 el Código Civil). Ello es así en la medida que todo sepelio genera un gasto necesario y que, si bien puede ser reclamado por cualquiera que lo haya afrontado, cuando -tal el caso de autos- lo reclama la cónyuge, la aludida presunción de realización es aún mayor. O sea, que la única limitación del ordenamiento en este tema, es que la cuantía reclamada debe ser adecuada a las circunstancias personales y socioeconómicas de la persona fallecida (cfr. esta Sala, en autos “Zabaldano de Rubiales c/ Rey s/ ds. y ps.”, del 30/12/1997).
Así las cosas, pues, considero que la suma otorgada por estos gastos en el fallo recurrido luce ajustado a las condiciones personales y familiares del occiso. Por ello, voto por la confirmación del presente monto indemnizatorio ($…).
2) Valor Vida:
En lo que atañe al “valor vida” cabe ante todo precisar que la supresión de la vida, aparte de las aflicciones espirituales que produce y que no son objeto de consideración en este acápite, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial que deben ser indemnizados. Pero lo que se mide en signos económicos no es la vida que ha cesado, que no tiene valor económico en sí misma, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora o productora de bienes, y su valoración consiste en la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esa fuente de ingresos se extingue (CSJN, «Balbuena, Blanca Gladys c. Provincia de Misiones», 5/7/94, Fallos 317:728).
La valoración económica de la vida humana implica -ni más ni menos- la medición o cuantificación del daño o perjuicio que sufren aquellas personas que eran destinatarias -o que podrían serlo en el futuro- de todos o parte de los bienes económicos que el fallecido producía o podía llegar a producir, y en razón que esa fuente de ingresos (o posibilidad de fuente de ingresos) se extingue (ver, Bustamante Alsina, Jorge, “El valor económico de la vida humana y la reparación del daño patrimonial causado por homicidio”, ED, 124-656; Taraborrelli, José N. y Bianchi, Silvia Noemí, “Cuantificación de la indemnización por la pérdida de la vida humana”, LL, ejemplar del 4/1/2008, p. 1).
Por tanto, en su estimación no han de aplicarse fórmulas matemáticas, sino que se deberá considerar y relacionar las diversas variables relevantes de cada caso en particular, tanto en relación con la víctima -su edad, condición económica y social, profesión, expectativa de vida, etc.- como con los damnificados -grado de parentesco, edad, educación, etc. (Fallos 316:912).
Por ello, tendrá que ser materia de evaluación la capacidad productiva a que tenía el señor Rosalino Chileno Bareiro, su edad, como también analizar la situación de la damnificada, considerando la ayuda recibida por ésta de aquél, o que podía recibir, sus ingresos, profesión, edad, etcétera.
En el caso de autos deben considerarse como pautas, a fin de cuantificar el rubro en análisis: que el lamentablemente fallecido contaba con 82 años al momento del evento dañoso (ver f. 4 y 33 de la causa penal), jubilado (se desconoce la entidad de su haber mensual), que vivía en concubinato con la pretendiente.
En virtud de lo expuesto, atendiendo la atribución de responsabilidad y habiendo consultado recientes precedentes publicados en el Sistema de Cuantificación de Daños de la Oficina de Proyectos Informáticos de esta Cámara, en los que se han resuelto cuestiones similares a las que se ventilan en el caso de autos (ver. Sala C, “Buker, Eva y otro C/ Mendoza, Julio Argentino”, Expte.: 74966/2011); ello a fin de despejar la incertidumbre generada al momento de cuantificar (ver al respecto, Mendelewicz, José «Cuantificación judicial del daño a la persona» doctrina y jurisprudencia allí citada, publicado en el Diario La Ley del 11/2/08 pág 1).
En consecuencia, estimo prudente y equitativo hacer lugar a los agravios vertidos por la actora, e incrementar el monto indemnizatorio por “valor vida” a un total de $ … (arts. 1068, 1069, 1077, 1083 y ccdtes. Código Civil).
3) Daño Psicológico:
La actora cuestiona la desestimación del reclamo efectuado en concepto de “daño psicológico”.
El daño psicológico es un menoscabo que no incide en el cuerpo humano sino en la estructura anímica o alma de la víctima. Este rubro deberá tener relación con el detrimento patrimonial derivado de un daño que afecte a alguno de los tres niveles vegetativo, sensitivo o espiritual del alama humana (Azpeitía, Gustavo A.; Lozada, Ezequiel y Moldes, Alejandro J. E., «El daño a las personas», editorial Ábaco, Buenos Aires 1996, pág. 109 y sgtes).
En estos autos, las razones invocadas por la agraviada – incapacidad es mucho más abarcativa que la laborativa y que se ha otorgado carácter transitorio a la incapacidad determinada-, rayanas en la deserción (art. 265 CPCCN) no conmueven el fundamento brindado por el anterior sentenciante (ver f. 316) dado que no se ha demostrado, que dicha afectación haya generado en la reclamante, ni siquiera en parte, un detrimento patrimonial y, tampoco, la imposibilidad de realizar sus actividades habituales.
Atento lo recientemente señalado considero atinado rechazar los agravios expresados relativos a la presente cuestión (arts. 163 incs. 5, 6, 386, 477 del CPCCN).
4) Tratamiento psicológico:
En lo que refiere a los gastos de “tratamiento psicológico”, corresponde aclarar que todo gasto terapéutico futuro es resarcible si, de acuerdo con la índole de la lesión o de la disfunción que ocasionó el evento, es previsible la necesidad de realizar o proseguir algún tratamiento que apunte al menos a mejorar las dificultades o problemas psíquicos por el que transita la víctima a raíz del hecho lesivo. Por consiguiente, para otorgar la indemnización, debe bastar que las intervenciones terapéuticas aconsejadas resulten razonablemente idóneas para subsanar o ayudar a sobrellevar, siquiera parcialmente, las secuelas desfavorables del accidente (conf. Matilde Zavala de González en «Resarcimiento de daños», pág. 127 128, Ed. Hammurabi, 1993).
En lo que hace al presente caso, nótese que del informe pericial (ver fs. 158/167 y 190/192), surge la conveniencia de que la Sra. Elizabet Leal se someta a tratamiento psicoterapeútico por un período de un año con una frecuencia de una sesión semanal, calculando un costo aproximado de $… (sobre un total de $… que se estima tendría el tratamiento anual completo), aclarando luego en la contestación a la impugnación que el valor por sesión en el mercado varían entre $…, la más accesible y $…, habiendo casos en los que se llega a abonar $….
En el marco referenciado, entiendo que corresponde hacer lugar a los agravios vertidos por la actora y elevar el monto indemnizatorio en concepto de tratamiento psicológico a $… (arts. 163 incs. 5, 6, 165, 386 y 477 del CPCCN y arts. 1083 y 1086 del Cód. Civil).
5) Daño Moral:
Cuando se trata el daño moral, es difícil reducir la cuestión a una pauta rígida cual resultado aritmético certero. El juez, en ese sentido tiene la autoridad necesaria para actuar apreciando las circunstancias particulares de cada caso. Sin embargo, es menester tener presente que a fin de valorar el daño moral lo que se computa no son más que elementos indiciarios que permiten inferir con un alto grado de probabilidad el dolor espiritual que puede haber sufrido la persona. Se analizan todas las circunstancias del caso, tanto las que tienen que ver con el hecho concreto que produjo el perjuicio como las peculiares que forman parte de la personalidad de la víctima, recurriendo para ello, a lo que se denomina «sensibilidad del hombre medio» sin perder de vista a la del hombre real, en el caso concreto. Y precisamente es el sentenciante el que siguiendo las pautas concisas de la causa, adaptará el perjuicio a sus privativos antecedentes, y establecerá la extensión del resarcimiento.
En consecuencia, echas las aclaraciones pertinentes y toda vez que se describe el daño moral como lesión a intereses morales tutelados por la ley, y si bien resulta difícil valorar tal menoscabo, ello no significa que el dolor y las aflicciones no sean susceptibles de apreciación pecuniaria. En tal caso, la indemnización monetaria cumple una función reparadora o de satisfacción, aun cuando no se puedan borrar los efectos del hecho dañoso. (conf. Mazeaud, Lecciones de Derecho Civil, 2 parte, vol.II, pág. 72; Von Thur, Tratado de las Obligaciones, T I, pág. 99, núm.15; Salvat-Galli, Obligaciones en General, T I, pág. 215, núm.187; Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las Obligaciones, T I, pág. 371; Busso, Código Civil Anotado, T III, pág. 414; Orgaz, El daño resarcible, pág. 230, núm.57; Colombo, En torno de la indemnización del daño moral, La Ley 109-1173; Brebbia, El resarcimiento del daño moral después de la reforma, E.D. 58-230; Bustamante Alsina, Teoría General de la Responsabilidad Civil, núm.509; Mosset Iturraspe, Reparación del daño moral, J.A. 20-1973-295; Zannoni, El daño en la responsabilidad civil, pág. 321 y ss.).
En este sentido, valorando las condiciones particulares de la causa, la determinada atribución de responsabilidad y el perjuicio sufrido por la actora a causa de la muerte de su cónyuge, estimo que debe incrementarse la indemnización correspondiente al daño moral a un total de $ … .
6) Intereses:
Con relación a las quejas vertidas en materia de intereses, atento la doctrina plenaria en autos “Samudio de Martinez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta S.A.” s/ daños y perjuicios», los intereses deben aplicarse a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. desde el momento del hecho y hasta el efectivo pago (art. 303 del CPCC). Por otra parte, cabe destacar que en el caso se impone la vigencia del art. 303 del ritual, precepto que considero vigente en su redacción originaria conforme lo decidido por esta Sala (R. 621.758, del 30/08/2013, “Perez Horacio Luis c/ Banco Saez S.A s/ ejecución de honorarios, La Ley, cita online: AR/JUR/55224/2003).
El mentado plenario admite una solución diversa cuando acontezca “una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”. Pero esa singular especie comporta una situación harto excepcional, que se aparta de la regla general, y que -para que pueda tener lugar- debe ser acreditada fehacientemente y sin el menor asomo de duda en el marco del proceso. A mi juicio no obran en la causa constancias que certifiquen que, con la aplicación de la tasa activa desde el día del evento, se configuraría el mentado “enriquecimiento indebido”; como tampoco existen elementos que siquiera lo hagan presumir.
En función de lo expuesto, y en cumplimiento de la doctrina plenaria, he de proponer al Acuerdo que se le adicione al capital de condena los intereses a la tasa mencionada, los que se computarán desde la fecha del hecho (día del accidente) y hasta el momento del efectivo pago.
IX. Por último, resta analizar la queja planteada por la citada en garantía relativa a la oponibilidad de la franquicia. Al respecto es propicio señalar que se encuentra vigente a la fecha la solución plenaria que establece: “En los contratos de seguros de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros, la franquicia como límite de cobertura fijada en forma obligatoria por la autoridad de control de la actividad aseguradora conforme la Resolución nº 25.429/97 no es oponible al damnificado (sea transportado o no)” (Obarrio, María P. c/ Microómnibus Norte S.A. y otro” del 13/12/06), es así que corresponde rechazar dicho agravio, confirmándose la extensión de la condena a la citada en garantía (art. 303 del CPCCN).
X. Por lo hasta aquí expuesto propongo al acuerdo modificar parcialmente la sentencia apelada: i) elevando el monto en concepto de “valor vida” a $…; ii) aumentando el rubro “tratamiento psicológico” a $…; iii) incrementando la partida indemnizatoria por “daño moral” a $…; iv) adicionando al capital de condena los intereses a la tasa mencionada, los que se computarán desde la fecha del hecho (día del accidente) y hasta el momento del efectivo pago; y confirmar todo lo demás en cuanto ha sido materia de agravios. Entiendo que las costas de alzada deben imponerse de igual forma que en la instancia de grado, en tanto demandada y citada en garantía resultan vencidos en lo principal (arts. 68, 163 inc. 8 CPCCN y art. 110 inc. a del dec. ley 17.418). Así lo voto.
Los Dres. Díaz Solimine y Mizrahi, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Ramos Feijóo, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto:
CLAUDIO RAMOS FEIJOO – OMAR DIAZ SOLIMINE – MAURICIO LUIS MIZRAHI –
Es fiel del Acuerdo.-
Buenos Aires, Mayo de 2015.-
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se modifica parcialmente la sentencia apelada: i) elevándose el monto en concepto de “valor vida” a $…; ii) aumentándose el rubro “tratamiento psicológico” a $…; iii) incrementándose la partida indemnizatoria por “daño moral” a $…; iv) adicionándosele al capital de condena los intereses a la tasa mencionada, los que se computarán desde la fecha del hecho (día del accidente) y hasta el momento del efectivo pago; y se confirma todo lo demás en cuanto ha sido materia de agravios. Las costas de alzada se imponen de igual forma que en la instancia de grado.
Teniendo en cuenta como se decide en esta instancia, difiérese la adecuación dispuesta por el art. 279 del Código Procesal respecto de las regulaciones practicadas a fs. 317 vta./318, así como la determinación de los honorarios correspondientes a la tarea desplegada en la Alzada, hasta tanto exista liquidación definitiva aprobada (conf. art. 1 de la ley N 24.432).
Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.
Fecha de firma: 26/05/2015
Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA
002143E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102979