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JURISPRUDENCIAAcción de amparo. Intervención. Asesor de menores e incapaces. Vista
Se ordena que, previamente a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, se corra vista al Asesor de Menores del Ministerio Público de la Defensa a fin de que tome la participación que estime le incumba, en los términos del artículo 103 del Código Civil y Comercial de la Nación y 54 de la ley 24.946.
Rosario, 14 de diciembre de 2015.
Visto en Acuerdo de la Sala “A” el expediente Nº FRO 22011667/2011 caratulado “LESCANO, MARIANA Y OT c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.98 6”, (originario del Juzgado Federal Nº 2 de Rosario), del que resulta,
Vienen los autos a consideración de este tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la actora (fs. 72) y la demandada (fs. 81), contra la sentencia NRO. 176 de fecha 23 de noviembre de 2011 (fs. 66), que dispuso “…Admitir la acción de amparo interpuesta por Lescano Mariana por derecho propio y en representación de su hijo B. T. A., y en consecuencia ordenar a ANSES, que abone la diferencia entre la renta previsional que perciben y el haber mínimo garantizado por el art. 46 de la ley 26.198 y sus sucesivas modificaciones. Imponer las costas a la demanda vencida…”.
Sustanciados los recursos, la actora contestó agravios a fs. 87. Elevados los autos a la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, la Sala III de esa Cámara se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones (fs. 101), lo que dio lugar a que la demandada interpusiera recurso extraordinario, el que fue denegado a fs. 125.
Así los autos fueron devueltos al juzgado de primera instancia (fs. 129) y luego remitidos a esta Cámara Federal, donde se dispuso la intervención de esta Sala y se ordenó que pasen las actuaciones para resolver (fs. 135).
Y CONSIDERANDO:
1. La primera observación que impone el análisis del recurso en la presente causa, pasa por advertir la intervención de un menor de edad -T. A. B. -fojas 8 y 47- en calidad de accionante, bien que a través de la representación necesaria de su madre.
2. Nuestro máximo tribunal sostuvo en un precedente relativamente reciente, que es “…descalificable la sentencia que, al confirmar una resolución, omitió dar intervención al ministerio pupilar para que ejerciera la representación promiscua a pesar de que dicha resolución comprometía en forma directa los intereses de la menor, lo que importa desconocer el alto cometido que la ley le ha asignado a dicho ministerio, y no sólo menoscaba su función institucional sino que acarrea la invalidez de los pronunciamientos dictados en esas condiciones” (conf. C. 1096.XLIII. R.O. “Carballo de Pochat, Violeta Sandra Lucía c/ ANSeS s/ daños y perjuicios”. Sentencia del 19 de mayo de 2009, ver también Fallos: 325:1347 y 330:4498 y doctrina de Fallos: 305:1945 y 320:1291).
Es que de acuerdo a lo dispuesto en el art. 103 del Código Civil y Comercial de la Nación y al art. 54 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 24.946 el Defensor de Menores es parte esencial y legítima en todo asunto judicial o extrajudicial en el que intervenga un menor de edad, e incluso puede deducir todas las acciones y adoptar las medidas que sean necesarias para su mejor defensa en juicio, bajo pena de nulidad de todo acto que hubiere lugar sin su participación.
3. En función de lo que se acaba de señalar, entendemos que a todo evento corresponde correr, antes de estudiar y resolver el presente recurso, una vista al Ministerio Público de la Defensa -Asesor de Menores- a fin de que tome la participación que estime le incumba, en los términos del artículo 103 del Código Civil y Comercial de la Nación y 54 de la ley 24.946.
Por lo expuesto,
SE RESUELVE:
Previo a resolver el presente Acuerdo córrase vista al Asesor de Menores del Ministerio Público de la Defensa a fin de que tome la participación que estime le incumba, en los términos del artículo 103 del Código Civil y Comercial de la Nación y 54 de la ley 24.946. Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por la Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente devuélvanse los autos al Juzgado de origen.
FERNANDO LORENZO BARBARÁ
JUEZ DE CAMARA
CARLOS FEDERICO CARRILLO
JUEZ DE CAMARA
ELEONORA PELOZZI
JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE
Ante mi
Milagros Cabal
Secretaria
Código Civil y Comercial de la Nación – Persona Humana – (arts. 100 a 103)
Ley 24946 – BO: 23/03/1998
Ley 16986 – BO: 20/10/1966
006324E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107104