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JURISPRUDENCIAAudiencia de vista de causa. Recursos. Oportunidad
Se declara extemporáneo el recurso de revocatoria interpuesto contra actos realizados durante la audiencia de vista de causas.
Y VISTOS: los presentes autos caratulados “CUEVAS, Alejandro c. DAGOSTINO, Victorio s. DAÑOS Y PERJUICIOS”, expte. N° 2366/13, en los cuales a fs. 127 la Dra. Alcira Susana Camani, defensora de oficio designada en autos, deduce recurso de revocatoria contra “la resolución de fecha 9 de noviembre de 2015”, aduciendo que la misma adolece de vicios de procedimiento. Explica que dicha resolución ha sido dictada sin sustanciación y es injusta, por cuanto se dictó sin haber sido notificada la suscripta de la integración del Tribunal antes de la celebración de la audiencia de vista de causa de los presentes. Funda su petición que la resolución que recurre podría causar un gravamen irreparable a su parte respecto de la sentencia en autos. Argumenta que no habiendo sido notificada del decreto de integración del Tribunal la sentencia que se dicte adolecerá de vicios en el procedimiento. Solicita se retrotraiga el proceso a su estado anterior a la resolución recurrida.
Corrido el pertinente traslado de la revocatoria interpuesta -fs. 131, el Dr. Coltrinari contesta a fs. 132, solicitando el rechazo de la pretensión nulificadora. Argumenta que la fecha de convocatoria a la Audiencia de Vista de Causa fue notificada tanto al demandado como a la defensora de oficio conforme cédulas que obran a fs. 25/26 respectivamente. Explica que en la fecha designada se celebra la audiencia, no concurriendo a la misma ni la defensora de oficio ni el demandado no obstante encontrarse notificados del acto. Agrega que luego de la celebración de la audiencia se suspende el dictado de la sentencia hasta tanto la defensora y el demandado fueran notificados de la integración del Tribunal, lo que así se hizo conforme cédulas que lucen a fs. 128/129, no existiendo vicio alguno en el procedimiento, más que la pretensión de la defensora de remediar la ausencia injustificada de la misma a la audiencia convocada.
Habiéndose solicitado el dictado de resolución, vienen los autos a despacho a sus efectos;
Y CONSIDERANDO: De una compulsa de autos surge que, tanto el demandado como la defensora de oficio fueron notificados de la fecha designada para la celebración de la AVC -art. 555 CPCC-, conforme cédulas que lucen glosadas a fs. 25/26 de autos.
En la fecha y hora de Audiencia designada, se celebra el acto previsto, no concurriendo al mismo la Defensora de Oficio Dra. Alcira Camani, ni el demandado, sin que obre en autos la invocación de causa justificada alguna para dicha inasistencia.
En oportunidad de la audiencia citada, atento la licencia por enfermedad del integrante del Colegio Dr. Bentolila, se procede a integrar el Tribunal con el Sr. Juez de Primera Instancia de Civil y Comercial de Distrito de la 5ta. Nom. de Rosario Dr. Iván Kvasina. Ante la nueva integración del Tribunal dispuesta por la licencia del Dr. Bentolila, se dispone la suspensión del dictado de la sentencia hasta tanto el demandado y su defensora sean notificados de la integración ordenada con el Dr. Kvasina.
Es así que, en fecha 25.11.2015 la Dra. Camani interpone recurso de revocatoria contra “la resolución” de fecha 09.11.2015, fundando dicha petición en el hecho de no haber sido su parte notificada del decreto que ordenara la integración del Tribunal, lo que implica un vicio del procedimiento, alegando que la resolución podría causar un gravamen irreparable a su parte respecto de la sentencia en autos.
Al respecto es dable señalar que la oportunidad procesal para cuestionar cualquier acto celebrado en la AVC es en oportunidad de la misma, a la que la impugnante no concurre no aduciendo ni justificando causa fundada alguna, precluyendo en consecuencia para la misma el derecho a recurrir los actos cumplidos en dicha audiencia.
En dicha línea de pensamiento se sostiene que “(…) si la providencia recurrida vía reposición fuera dictada durante el desarrollo de una audiencia, el recurso debe ser deducido inmediato y en la misma audiencia, a fin de eludir el efecto preclusivo que conllevaría el desarrollo del estadio, y con él, el derecho a recurrir” (Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Análisis Exegético, Pág. 73).
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, normas legales citadas y actuaciones que se tienen a la vista;
RESUELVO: I) Declarar inadmisible por extemporánea la revocatoria deducida a fs. 127 por la Dra. Alicia Susana Camani. II) Insértese y hágase saber.
ANTELO
CESCATO
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online
007746E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109094