Tiempo estimado de lectura 18 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPagaré de consumo. Art. 36 de la ley 24.240. Pagaré con cláusula sin protesto. Vencimiento a la vista
En el marco de un cobro ejecutivo, se revoca la sentencia y se rechaza la ejecución por resultar inhábil el título ejecutivo.
En la Ciudad de Azul, a los 10 días del mes de Mayo de 2016 reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelaciones Departamental -Sala I- Doctores Esteban Louge Emiliozzi, Lucrecia Inés Comparato y Ricardo César Bagú, para dictar sentencia en los autos caratulados: «CONSUMO S.A. C/ FERREYRA VALERIA ANDREA S/COBRO EJECUTIVO «, (Causa Nº 1-60958-2016), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Doctores BAGU – LOUGE EMILIOZZI – COMPARATO .-
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-CUESTIONES-
1ra.- ¿Es justa la sentencia de fs. 70/75?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-VOTACION-
A LA PRIMERA CUESTION: el Señor Juez Doctor BAGU dijo:
I. a) La presente demanda ejecutiva es iniciada por la Dra. María Agustina Pedone, en su carácter de letrada apoderada de la firma Consumo S.A., contra la señora Valeria Andrea Ferreyra, persiguiendo el cobro de la suma de $ 3.670,48, con más los intereses punitorios pactados desde que dicha suma es adeudada y hasta el efectivo pago, IVA y costas. El reclamo lo fundamenta en el pagaré con cláusula sin protesto obrante a fs. 19, con vencimiento a la vista. Denuncia que el mismo fue presentado al cobro el 15/11/11, y que a la fecha sólo se han realizado pagos parciales.-
A fs. 42 la Sra. juez a-quo advierte que nos encontramos frente a una relación de consumo, y en consecuencia, intima a la actora a que acompañe la documentación respaldatoria del negocio que motivó el libramiento del cartular, con el fin de analizar el cabal cumplimiento de los recaudos exigidos por el art. 36 de la Ley N° 24.240.-
A fs. 43/44 la actora acompaña la factura y solicita se tenga por integrado el pagaré en ejecución.-
b) Ordenado el libramiento del respectivo mandamiento de intimación de pago (fs. 45), a fs. 50/52 se presenta de manera espontánea la ejecutada y plantea excepción de inhabilidad de título con fundamento en que configurando la vinculación que une a las partes una relación de consumo, y sin perjuicio que el pagaré acompañado cumple con lo dispuesto por el Dec. Ley 5965/63, al no encontrarse reunidos los requisitos previstos por el art. 36 de la ley 24.240, norma de rango constitucional y de orden público, corresponde rechazar la ejecución. Asimismo, niega que la factura adunada por la actora se le haya entregado en el mismo acto de la contratación, como así también que cumpla con los requisitos exigidos por la ley 24.240.-
c) A fs. 59/60 la parte actora contesta el traslado conferido de la excepción planteada, y solicita su rechazo por cuanto considera que se ha acompañado la factura que integra el pagaré, y que con ella se ha dado cumplimiento con los requisitos exigidos por del art. 36 de la ley 24.240.-
d) A fs. 65/69 toma intervención el Agente Fiscal quien propicia el rechazo de la excepción con fundamento en que si bien es evidente la falta de cumplimiento en el pagaré de los requisitos del art. 36 de la Ley N° 24.240 y lo extemporánea de la información contenida en la factura, dada la conducta procesal asumida por la demandada quien se limitó a una negativa genérica del cumplimiento de la norma, deberá estarse a su validez.-
e) A fs. 70/75 se dicta la sentencia objeto de recurso, en la que se decide rechazar la excepción de inhabilidad de título y dictar sentencia de trance y remate, mandando llevar adelante la ejecución por el monto reclamado, con más los intereses a partir de la mora (15/11/11) y hasta su efectivo pago. Se fija como tasa de interés la pactada, la que no podrá exceder al conjunto de las tasas activas para operaciones de crédito (compensatorio y moratorio) que aplique el Banco de la Provincia de Buenos Aires. Se imponen las costas a la ejecutada.-
Para resolver de ese modo la a-quo deja sentada su postura en cuanto considera improcedente la nulidad per se del cartular si no se han acreditado los extremos de su agravio, para luego advertir sobre el criterio contrario adoptado por esta Cámara de Apelaciones, al que por razones de economía procesal adhiere. Argumenta que los antecedentes de esta Sala como los de la Sala II han habilitado la integración del cartular, y en consecuencia, concluye que el título complejo integrado por el pagaré más la factura de fs. 43 cumple con los requisitos exigidos por el art. 36 de la ley 24.240.-
La resolución es apelada por la parte demandada a fs. 78, obrando a fs. 80/85 la fundamentación del recurso. En sus agravios la recurrente destaca que no hay discusión respecto de que estamos frente a una relación de consumo, y que por tanto debe aplicarse el régimen legal protectorio consumeril a la ejecución del pagaré. Que sobre este aspecto la Cámara de Apelaciones Departamental ya ha advertido sobre la primacía del régimen de protección del consumidor de raigambre constitucional por sobre el régimen estrictamente cambiario, transcribiendo al efecto lo sostenido por esta sala en causa n° 59.007.-
Que el pagaré en ejecución se libró en fraude a la ley, transgrediendo las más elementales normas de protección al consumidor, y sin cumplir con el art. 36 de la ley 24.240, por lo que debe rechazarse la ejecución y declarar la nulidad del título.-
Luego, niega que la factura le haya sido entregada en el mismo acto de la contratación y que cumpla con los requisitos de la Ley de Defensa del Consumidor, agregando al respecto que la misma no integra el pagaré en ejecución, por el contrario deja en evidencia la práctica abusiva de la actora por cuanto el pagaré ha capitalizado los intereses compensatorios o “recargo por financiación”, encubriendo así la usura de la ejecutante, al cobrar intereses punitorios sobre intereses compensatorios capitalizados ilegítimamente.-
Por último, y en subsidio, se agravia de la fecha de mora alegando que nunca le fue exhibido al cobro el documento y menos aún en el domicilio indicado, siendo de público conocimiento que desde el año 2009 la empresa cerró sus puertas definitivamente, funcionando allí el Banco ICBC SA.-
A fs. 87/90 obra contestación del traslado del memorial por la parte actora.-
Elevados estos autos a esta Alzada, se procedió a dar intervención al Ministerio Público Fiscal, quien a fs. 78/84 propicia el rechazo de la apelación ante la actitud defensiva asumida por la ejecutada.-
Luego, resultando definitiva la cuestión objeto de apelación (conf. fs. 104), se practica a fs. 106 el sorteo de ley (art. 263 del C.P.C.C.), encontrándose las actuaciones en estado de dictar la sentencia.-
II. a) En primer lugar, debo destacar que no se encuentra en discusión que nos encontramos frente a una relación de consumo (conf. esta Sala, doct. causas nº 57.235 (SD) «Caja de Crédito…» del 18/12/12, nº 57.150 (SD) “Caja de Crédito” del 05.02.13 y nº 57.142, “Bazar Avenida S.A. …” del 28/5/13).-
Y para poder resolver la cuestión planteada debo expedirme, primeramente, sobre la viabilidad de la integración del “pagaré de consumo”con documentación ajena al mismo, de modo de tener por cumplimentados los requisitos exigidos por el régimen de protección al consumidor plasmados en el art. 36 de la ley 24.240 e invocados por el recurrente.-
Sobre dicha cuestión esta Sala se ha expedido recientemente en causas n° 60.358, n° 60.233 y n° 60.728, caratuladas “González” (SD) del 22.12.15, “Bazar Avenida SA” (SD) del 22.12.15, y “Bazar Avenida SA” (SD) del 22.04.16, respectivamente. Allí se dijo que esta temática viene siendo objeto de variadas opiniones por parte de la doctrina y la jurisprudencia, que han sido muy abundantes en los últimos tiempos, y se han delineado básicamente dos posiciones: la que entiende que el denominado “pagaré de consumo” es inhábil y no es susceptible de integración alguna para salvar tal tacha, y la que entiende que el pagaré de consumo es hábil como título ejecutivo. A su vez, dentro de esta segunda postura podemos encontrar variantes, tales como las que entienden que el “pagaré de consumo” es un título hábil por sí mismo sin perjuicio de que se le aplique alguna de las sanciones que prevé el art. 36 de la Ley N° 24.240 para el caso de incumplimiento de alguno de sus requisitos -posición en la que se enroló la Sra. Juez de grado a título de opinión personal- o las que admiten que el cartular sea “integrado” con documentación adicional -posición a la que adhirió la Sra. Juez de grado siguiendo la doctrina de esta Cámara y por razones de economía procesal.-
Esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la cuestión en distintas oportunidades, aunque en todas ellas existían particularidades que determinaron que el abordaje de esta temática fuera vertido a modo de mero argumento coadyuvante.-
En efecto, en el antecedente citado por la Sra. Juez “a quo” (causa n° 58054, “Bazar Avenida S.A.”, del 28.11.13) se dijo que el pagaré no cumplía con ninguno de los requisitos previstos en el art. 36 de la ley 24.240, y se agregó, a modo de argumento coadyuvante, que tampoco se había acompañado el contrato que le sirvió de causa.-
El mismo razonamiento se utilizó en las causas n° 58.919, 58.918, 58.920, 58.916 y 59.007 donde sí se pretendió integrar el pagaré de consumo con las facturas de compra. Allí se reiteró el criterio de esta Sala que declara la imposibilidad de utilizar el pagaré de consumo para promover una ejecución si el contrato que le sirvió de causa requiere de ciertos requisitos que no aparecen cumplidos en el texto del título cambiario. Luego, se reconoció la existencia de posturas jurisprudenciales contrarias que habilitan su integración mediante la creación de un título complejo. Por lo que resultó oportuno expedimos sobre la insuficiencia de las facturas de compra para la pretensión de integración del cartular, con fundamento en que la información allí contenida le es proporcionada al consumidor luego de celebrarse el negocio jurídico.-
Finalmente, en la causa n° 58814 caratulada “BBVA” de fecha 11.09.14, con primer voto de mi estimado colega Dr. Louge Emiliozzi, este Tribunal sostuvo que la agregación del contrato que servía de base al pagaré resultaba extemporánea -ya que había sido adjuntado en la expresión de agravios ante el rechazo oficioso de la demanda-, agregándose que a ello se sumaba que en el marco de un proceso ejecutivo iniciado en base a un pagaré sólo podía estarse a las constancias de dicho título.-
Y en la ya mencionada causa n° 60.358 reafirmamos ésta postura. Allí el Dr. Louge Emiliozzi, con claridad manifiesta, señaló que: “Hemos visto en la práctica que por lo general los denominados “pagaré de consumo” instrumentan operaciones de financiamiento de compra de mercadería para consumo o mutuos de consumo, que en principio deberían instrumentarse en facturas o en contratos de mutuo (arts. 1145, 1380 y sig., 1525 y conc. del Código Civil y Comercial), y es en estos documentos donde debería hacerse constar la información que exigen las normas citadas y la dispuesta por el art. 36 de la ley 24.240. Así las cosas, siendo el régimen de protección al consumidor de orden público (art. 65 ley 24.240) y de irrenunciable aplicación, el juez debe aplicarlo aún de oficio, debiendo controlar en cada cobro ejecutivo el cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 36 LC. También el art. 771 del nuevo Código Civil y Comercial faculta al juez a revisar los intereses excesivos o desproporcionados. Estas exigencias obligarán al juez a tener que pedir en cada primer despacho de los juicios ejecutivos que se vislumbren como de consumo, la integración del cartular con el contrato que diera origen a su libramiento. Este accionar necesario, desvirtuará con claridad no sólo la naturaleza del pagaré, título cambiario abstracto, autónomo y literal, sino también la del proceso ejecutivo normado en los arts. 518 y ss. CPCC” (el resaltado me pertenece).-
Conforme al criterio propuesto, la jurisprudencia ha resuelto: “Es así que en la demanda se pretende la ejecución de un pagaré que como lógica consecuencia de su carácter literal, autónomo, completo y abstracto debe bastarse a sí mismo, pues -en los términos del Dec. Ley 5965/63- se encuentra desvinculado de la relación que le dio origen, y por ello, resulta improcedente su integración con instrumentos extracambiarios que se aparten del contenido literal del título… Por otra parte, las limitadas excepciones admisibles en un juicio ejecutivo -ampliadas a partir de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación- y, en particular, la restricción para, en principio, introducirse en el análisis de la causa de la obligación implican un fuerte cercenamiento de la defensa en juicio del consumidor quien no podrá ejercer los derechos que la ley 24.240 le reconoce (arts. 1815, 1816, 1819, 1820, 1821, 1830 a 1834 del Código Civil y Comercial de la Nación, 18 de la Constitución Nacional, 15 de la Constitución Provincial y 8 del Pacto de San José de Costa Rica)” (Cám. Mar del Plata, Sala III, causa n° 158.670 caratulada “Banco Macro SA”, del 15.09.15) (el destacado me pertenece).-
Este cercenamiento de la defensa en juicio del consumidor al que hace referencia la jurisprudencia citada se evidencia en el caso de marras. Obsérvese que en la demanda se reclamaron los intereses moratorios a partir del 15/11/11, fecha en la que se dice haber presentado al cobro el pagaré en ejecución. Pero de la factura acompañada surge que el préstamo de dinero que motivó el libramiento del pagaré fue financiado en 24 cuotas mensuales y consecutivas a partir del 01/07/08. Entonces, como nos hemos preguntado en los antecedentes citados con anterioridad, ¿pudo haber operado la mora el 15/11/11 cuando el mismo ejecutante denuncia en el escrito de inicio la existencia de pagos parciales?. Es claro que en el proceso ejecutivo, con las limitaciones cognitivas y de defensa propias de éste, resulta imposible de dilucidar.-
b) Explicitadas las razones por las que este Tribunal ha asumido la postura que afirma la improcedencia de integrar el pagaré con documentación ajena al mismo, resta señalar que el pagaré que se pretende ejecutar no cumple con los requisitos exigidos por el art. 36 LC. Y por tanto, resulta inhábil para su ejecución.-
La norma mencionada exige, y lo hacía en su redacción anterior a la reforma introducida por la Ley N° 26.993 (B.O. 19.09.14), la consignación, bajo pena de nulidad, de los siguientes requisitos: la descripción del servicio o contratación, el saldo de deuda, el total de los intereses a pagar, la tasa de interés efectiva anual, la forma de amortización de los intereses, cantidad de pagos a realizar y su periodicidad, gastos extras o adicionales si los hubiera y monto total financiado. Y ninguno de estos requisitos se encuentra consignado en el pagaré en ejecución (conf. esta Sala, causa n° 57.142 (SD) “Bazar Avenida SA” del 28.05.13). De modo que el mismo resulta inhábil para su ejecución y la demanda debe ser rechazada.-
Es que, como se dijo con anterioridad y alega la recurrente, aunque el pagaré cumpla con los requisitos que establece el decreto ley 5965/63, y la ley procesal lo haya incluido expresamente entre el elenco de los títulos ejecutivos (atr. 521 inc. 5 del CPCC), no es posible utilizarlo para promover una ejecución si el contrato que le sirvió de causa requiere de ciertos requisitos que no aparecen cumplidos en el texto del título cambiario, por cuanto violenta el derecho protectorio del consumidor ante la imposibilidad de analizar si los derechos que la ley 24.240 y la Constitución Nacional reconocen al consumidor se encuentran debidamente resguardados (Cám. Ap. Civ. y Com. de Mar del Plata, Sala III, doct. causa nº 148.094, caratulada “BBVA. Banco Francés SA c/ Nicoletto Marcelo Andrés s/ cobro ejecutivo”, de fecha 17.10.11, con voto preopinante de la doctora Zampini; esta Sala causa nº 57.142, “Bazar Avenida S.A…”, del 28/5/13).-
A lo dicho cabe sumar, como se destacara en la causa citada n° 60.358, que la praxis judicial también nos indica que en muchos casos la escasa información que se consigna en el pagaré no se corresponde con el negocio causal, lo cual implica un serio valladar a la posibilidad que sugiere -a modo de opinión personal- la Sra. Juez de grado en el decisorio apelado, ya que aún cuando se aplique la sanción prevista en el art. 36 de la ley 24.240 no es dable descartar un abuso en el llenado del pagaré, o al menos una falta de correspondencia entre el negocio causal y el cartular. El supuesto de autos no es la excepción. Nótese que en el pagaré en ejecución de fs. 19 se consigna como fecha de libramiento el 24.04.08, pagadero a la vista, denunciándose en el escrito de demanda como presentado al cobro el 15.11.11. Y como capital, la suma de $ 4.004,16 pactándose un interés punitorio equivalente a una vez y media la tasa percibida por el Banco de la Nación Argentina para operaciones de giro en descubierto. Sin embargo, la factura agregada a fs. 43 da cuenta de que el negocio causal consistió en un contrato de mutuo celebrado el 24.04.08, por la suma de $ 1.499,85, con más un recargo por financiación e impuestos de $ 2.457,91 y gastos por otorgamiento de $ 46,40, arrojando un total de $ 4.044,20, pagadero en veinticuatro cuotas mensuales y consecutivas de $ 166,84. Este sencillo análisis demuestra que dentro del “capital” consignado en el pagaré en ejecución ya se encuentra incluida una suma en concepto de intereses.-
Lo aquí propuesto no implica que el acreedor carezca de alternativas para perseguir el cobro de acreencia, pues siempre conservará las acciones ordinarias, en las cuales el deudor podrá interponer todas las defensas nacidas de la relación causal, lo cual es inherente a la garantía constitucional de defensa en juicio y el ejercicio pleno de los derechos de los consumidores y usuarios (argto. arts. 18 y 43 CN). Dicha conclusión encuentra sustento además en el principio protectorio del consumidor que impone que en caso de duda en la interpretación de los contratos y de la ley, debe estarse a la más favorable a los derechos del consumidor (art. 37 de la ley 24.240).-
Po todo lo cual, no surgiendo del pagaré de fs. 19 ninguno de los requisitos exigidos por el art. 36 de la ley 24.240, y siendo improcedente su integración con documentación ajena al mismo, propongo al acuerdo revocar la sentencia de fs. 70/75, y rechazar la presente ejecución por resultar inhábil el título ejecutivo a tal efecto.-
Así lo voto.-
Los Señores Jueces Doctores LOUGE EMILIOZZI y COMPARATO adhirieron al voto precedente por los mismos fundamentos.-
A LA SEGUNDA CUESTION: el Señor Juez Doctor BAGU dijo:
Atento lo acordado al tratar la cuestión anterior, propongo al acuerdo: 1) hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 78, y revocar la sentencia dictada a fs. 70/75, rechazándose en consecuencia la presente ejecución por resultar inhábil el título ejecutivo. 2) Imponer las costas en ambas instancias a la parte actora (art. 68 y 274 CPCC). La regulación de honorarios se verá reflejada en la parte resolutiva (art. 274 CPCC).-
Así lo voto.-
Los Señores Jueces Doctores LOUGE EMILIOZZI y COMPARATO adhirieron al voto precedente por los mismos fundamentos.-
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente:
-SENTENCIA-
POR LO EXPUESTO, demás fundamentos del acuerdo y lo prescripto por los arts. 266 y 267 del CPCC, SE RESUELVE: 1) hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 78, y revocar la sentencia dictada a fs. 70/75, rechazándose en consecuencia la presente ejecución por resultar inhábil el título ejecutivo. 2) Imponer las costas en ambas instancias a la parte actora (art. 68 y 274 CPCC); regulando en atención a la cuantía, valor y mérito de los trabajos realizados en autos, y lo normado por los arts. 13, 14, 16, 21, 31 y 47 de la ley 8904, 274 CPCC, 1627 del C.C. según reforma de Ley 24.432, y 1255 del C.C. y C., los honorarios de los letrados intervinientes de la siguiente manera: Por los trabajos en primera instancia: a la Dra. MARIA A. PEDONE, en la suma de PESOS TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO ($ 345.-), y del Dr. LUCAS D. MARRA, en la suma de PESOS CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO ($ 495.-), y por los trabajos en alzada: a la Dra. MARIA A. PEDONE, en la suma de PESOS NOVENTA Y CINCO ($ 95.-), y del Dr. LUCAS D. MARRA, en la suma de PESOS CIENTO TREINTA Y CINCO ($ 135.-), más la adición de Ley (Arts. 12 y 14 Leyes 8455 y 10268 e I.V.A. en caso de profesionales inscriptos). Regístrese, Notifíquese y devuélvase.- En cuanto a la regulación de los honorarios practicadas, las notificaciones del caso deberán ser efectuadas en Primera Instancia, en su caso con la transcripción prevista por el art. 54 de la Ley 8904.-
008840E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104254