Tiempo estimado de lectura 5 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAIntervención del Defensor de Menores. Perención de instancia
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la resolución que declaró operada la caducidad de instancia.
Buenos Aires, 12 de abril de 2016.-
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
I.- A fs. 82 el Sr. Defensor de Menores de primera instancia apeló la resolución de fs. 80/vta., que declaró operada la caducidad de instancia. Por su parte la Sra. Representante del Ministerio Público de la Defensa ante la Cámara mantuvo el recurso deducido, y fundó sus agravios a fs. 98/99.
La quejosa sostuvo que la causa tramitó sin la debida intervención del Defensor de Menores, conforme lo prescripto en el art. 103 del código civil y comercial y art. 43 de la ley 27.149. Arguyó que la ausencia de participación del ministerio pupilar afectó directamente el derecho de defensa de la menor involucrada, por lo que considera que la caducidad de la instancia no puede operar en su contra. En consecuencia solicita se revoque la resolución apelada.
II.- Sabido es que la perención supone el abandono voluntario del proceso por los litigantes, por lo que para interrumpirla se debe concretar el interés en su prosecución a través de actuaciones que gocen de una eventual aptitud de impulso, esto es que tiendan a innovar respecto de la situación procesal preexistente, alejándolo del acto inicial y acercándolo, objetivamente, al acto final o resolución (Conf. CN. Civ y Com. Fed. Sala II, del 24.3.98, “Edesur SA c/ Unilán S.A. s/proceso de ejec.”, también CNCiv Sala B R.311.158 del 22.11.00; R.315.922 del 23.2.01 entre otros). Se trata de un instituto de orden público cuyo fundamento objetivo es la inactividad de los litigantes por un tiempo determinado.
III.- Toda vez que la inactividad a que hace referencia la resolución apelada se verificó con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994) y de la nueva Ley Orgánica de Ministerio Público de la Defensa (Ley 27.149), corresponde que su tratamiento se efectúe bajo el prisma del sistema derogado.
Sentado lo anterior, se señala que la sanción que nuestro ordenamiento sustantivo prevé para los actos realizados con relación a los intereses de los incapaces sin la intervención del representante promiscuo es la de nulidad (Conf. art. 59 del Código Civil).
Cabe recordar que la Corte expresó, que es «…descalificable la sentencia que, al confirmar una resolución, omitió dar intervención al ministerio pupilar para que ejerciera la representación promiscua a pesar de que dicha resolución comprometía en forma directa los intereses de la menor, lo que importa desconocer el alto cometido que la ley le ha asignado a dicho ministerio, y no sólo menoscaba su función institucional sino que acarrea la invalidez de los pronunciamientos dictados en esas condiciones» (Conf. C. 1096. XLIII. R.O. -Carballo de Pochat, Violeta Sandra Lucía c/ ANSeS s/daños y perjuicios-, sentencia del 19 de mayo de 2009, ver también Fallos: 325:1347 y 330:4498 y doctrina de Fallos: 305:1945 y 320:1291).
A su vez, es menester agregar que de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 59, 493 y 494 del Código Civil y art. 54 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 24.946 el Defensor de Menores es parte esencial y legítima en todo asunto judicial o extrajudicial en el que intervenga un menor de edad, e incluso puede deducir todas las acciones y adoptar las medidas que sean necesarias para su mejor defensa en juicio, bajo pena de nulidad de todo acto que hubiere lugar sin su participación.
En ese sentido se ha dicho que, «La falta de remisión al Ministerio Pupilar de un expediente en que interviene un menor, con anterioridad al decreto de caducidad de la instancia, priva a éste de efectuar en tiempo oportuno los planteos que resulten pertinentes para la adecuada defensa de sus representados, lo que supone privarlos de obtener una solución ajustada a derecho. La actuación del Defensor de Menores es complementaria de la del representante del menor, quien asiste y controla sin excluirlo pero no se agota en la actuación dual y conjunta con el representante directo» (Sumario 17068 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil, Boletín N° 8/2006, Sala D, «Forni, María Alejandra c/ Ahumada, Germán Mauricio s/ Beneficio de litigar sin gastos», Lexis Nexis JA 3/1/2007, p. 52). Es que, en los supuestos en que la parte que debe instar el proceso, posee la tutela promiscua de un funcionario designado legalmente; no puede hablarse de una sanción por falta de actividad impulsolria si el representante legal desconocía que pesaba sobre él ese deber.
Ahora bien, dicho criterio -al que este Tribunal adhiere- no modifica lo decidido en autos, toda vez que el juzgado de grado cumplió en debida forma con la vista prescripta en la norma aludida, dando intervención al Ministerio Pupilar al inicio de las actuaciones anoticiándolo de su promoción. Por lo que no cabe revocar la resolución impugnada.
En efecto de la lectura del expediente se desprende que a fs. 29vta. la jueza de grado corrió vista del expediente al Ministerio Público de la Defensa conforme lo establecido en el art. 59 CPCCN cumpliendo debidamente con el recaudo aludido. Por ello, habiendo tomado conocimiento del proceso (ver fs. 30), el Ministerio Pupilar debió haber impulsado el expediente ya que se encontraba en condiciones de hacerlo.
Por lo tanto, en virtud de los argumentos expuestos a lo largo de la presente, los agravios de la apelante no tendrán favorable acogida, en tanto que la caducidad de fs. 80 fue decretada con la debida intervención del Defensor de Menores de primera instancia, extremo que torna inadmisibles las críticas formuladas contra el decisorio recurrido. Por lo demás se observa que desde la última actuación de fs. 62 (con fecha 16/05/14) hasta el acuse de perención de fecha 18/02/15 transcurrió en exceso el plazo previsto en el art. 310 inc. 1 del Código Procesal sin que se registre actividad impulsoria. Las costas se impondrán en el orden causado por haber mediado intervención de la Sra. Representante del Ministerio Publico de la Defensa ante la Cámara (Conf. art. 22 de la ley 27149).
Por todo ello, SE RESUELVE: Confirmar la resolución de fs. 80. Costas por su orden. Regístrese y publíquese (Conf. Acordada 24/2013 CSJN). Notifíquese a la Sra. Representante del Ministerio
Público de la Defensa ante la Cámara en su despacho y, oportunamente, devuélvase, encomendado las restantes notificaciones en la instancia de grado.-
Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
009643E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104143