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JURISPRUDENCIABeneficio de jubilación por invalidez. Baja. Daños y perjuicios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que hizo lugar a la defensa de prescripción opuesta por la demandada, y, en consecuencia, rechazó la demanda entablada.
Salta, 14 de marzo de 2018.
Y VISTO:
El recurso de apelación deducido por la actora a fs. 259 y,
CONSIDERANDO:
A la cuestión planteada la Dra. Mariana Inés Catalano dijo:
1. Que vienen estas actuaciones en virtud de la impugnación de referencia efectuada por la actora en contra del decisorio de fecha 21 de diciembre de 2016 (fs. 253/258), por el cual el juez de primera instancia hizo lugar a la defensa de prescripción opuesta por la demandada, y en consecuencia rechazó la demanda de daños y perjuicios, con costas por su orden, regulando asimismo los honorarios de los profesionales intervinientes.
2. Para así decidir, el a quo, luego de señalar que se encontraba acreditado que tanto el actor como la demandada estaban legitimados para intervenir en el presente proceso, dijo que correspondía analizar en primer término la procedencia de la defensa de prescripción opuesta por la ANSES, toda vez que de lo que se resuelva al respecto dependería la consideración o no de las restantes cuestiones debatidas en autos.
Seguidamente expresó que debía examinar la aplicación temporal del derecho al considerar que el proceso se inició con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento Civil y Comercial de la Nación y que la sentencia se dictaba con posterioridad a ello.
Al respecto sostuvo que el art. 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que “Los plazos de prescripción en curso al momento de la entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior…”.
En ese marco, puntualizó que la prescripción operada con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento civil y comercial no puede verse alterada en forma alguna por la entrada en vigencia de la nueva ley, ya que lo contrario implicaría hacer renacer plazos cuando los mismos se encuentran fenecidos, lo que atenta gravemente contra la seguridad jurídica.
Por ello sostuvo que no existían dudas de que la defensa articulada debía resolverse de conformidad con lo que dispone el Código Civil de Vélez, resultando aplicable el plazo de dos años estipulado por el art. 4037 del C.C., pues el presente planteo se ubica en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, siendo las partes contestes en este asunto.
A continuación señaló que debía dilucidarse desde cuándo comenzó a correr el plazo de prescripción de la acción en el presente caso, cuestión en que las partes no concordaban, pues para la excepcionante ello ocurrió a partir de la sentencia del año 2004 o en su defecto la del año 2007 ambas dictadas en el expediente N° 162/2004 caratulado “Sosa Valdez Juan de Dios c. ANSES s/Amparo”, en tanto que para la actora el cómputo debía iniciarse a partir del conocimiento de su minusvalía, fijando como fecha la del informe pericial de parte efectuado por la Dra. Alba López obrante a fs. 231/245 fechado el 5 de mayo de 2009.
Al respecto, indicó que la responsabilidad del Estado que se demanda deviene del actuar legítimo de la ANSES, pues la suspensión del beneficio recién fue enervada con el dictado de la sentencia de fecha 3 de marzo de 2007(sic) en el proceso de amparo, por la cual se ordenó su restablecimiento, con más el pago de todos los haberes adeudados e intereses, con lo cual se acreditó la antijuridicidad del acto de la demandada que suspendió el beneficio.
Especificó que de no haber existido el acto jurisdiccional que determinara la antijuridicidad aunque sea implícitamente y que como consecuencia de considerar contrario a derecho la resolución que dio de baja el beneficio jubilatorio del actor ordenara el restablecimiento del mismo, no existiría daño alguno que pueda reclamarse.
Por ello, consideró que el plazo comenzó a correr desde la fecha de la resolución que ordenó el restablecimiento del beneficio y que a partir de allí se tornó exigible la prestación por los daños que dicha baja del beneficio le causó. Citó jurisprudencia en su apoyo.
Precisó que la acción nació cuando la sentencia dictada con fecha 3 de marzo de 2007 (sic) quedó firme, en razón de que las partes no la apelaron, lo que ocurrió en marzo de dicho año; más aún, señaló que con fecha 21 de julio de 2007 se rehabilitó el beneficio de jubilación por invalidez, cumpliendo la ANSES con la sentencia y notificándose de ello en el expediente Nº 162/04 ya referido.
Sin perjuicio de lo expuesto, analizó el informe de la Dra. Alba López de fecha 5 de mayo de 2009 que la actora sindicó como el comienzo del cómputo de la prescripción, señalando que dicha pericia de parte es idéntica, casi copia textual de la pericia judicial en virtud de la cual se dictara la sentencia de fecha 3 de marzo de 2007 (sic), incorporando ambas los informes sicológicos de la Dra. Dora del Valle Silva, de cuyas conclusiones se puede apreciar que la incapacidad del actor es la misma que tenía a la época del cese laboral.
En cuanto a la afectación psíquica sostuvo el magistrado que le llamó la atención la premonición en la que incurre la perito de parte en su informe de fecha 5 de mayo de 2009 (fs 74/88), ya que transcribe el informe de la Dra. Dora del Valle Silva de fecha 03 de junio de 2009 (fs. 72/74 vta.) es decir efectuado 22 días después del informe de la Dra. López, al propio tiempo coincidente con el informe de fecha 20 de marzo de 2006 del Dr. Romero Crusellas obrante a fs. 12 y el del mismo galeno obrante a fs. 194.
Concluyó que la actora con la pericia realizada en el amparo tomó conocimiento de las patologías y minusvalías que lo aquejaban de forma cierta y adecuada, por lo que la demanda interpuesta el 16 de septiembre de 2009 lo fue cuando ya se encontraba prescripta la acción, dado que había transcurrido el plazo bianual legalmente dispuesto.
3. Que a fs. 298/309 la apoderada del actor expresó agravios, señalando en primer lugar que, contrariamente a lo manifestado por el juez de grado, la responsabilidad que se demanda al ANSES deviene de su actuar “ilegítimo” ab- initio, es decir desde el momento primigenio en que la junta médica fue mal constituida por la ANSES, en la cual participó un solo médico especialista en cardiología, cuando la dolencia del actor era de carácter traumatológico.
Continuó indicando que con fundamento en este único examen médico se dictó la resolución N º 1369 – A- PI del 12/09/1995 por la que el I.P.P.S. a través de sus autoridades dispuso la suspensión del beneficio Nº 30002812 que se le había acordado al Sr. Sosa Valdez por expte. jubilatorio Nº 1808 – S – 93 y la reincorporación del agente en cuestión.
Manifestó que tal ilegitimidad del acto fue declarada por resolución de fecha 03/03/2007 (sic) actualmente firme; aseverando que la acción nació con el informe médico de fecha 05/05/2009, pues antes del mismo el actor desconocía la incapacidad que le generó el actuar ilegítimo y desaprensivo de la ANSES.
Bajo tales pautas adujo que la relación causal entre los daños causados al actor y las consecuencias actuales en su salud psicofísica fue corroborada por la pericial médica de oficio realizada en autos por el Dr. Pío Kairus, prueba fundamental en la causa ya que determina las secuelas por la angustiante situación vivida, a la cual el a quo omitió referirse, al igual que a las testimoniales.
Dijo que la sentencia vulneró el derecho del debido proceso (art. 18 C.N.) y la defensa en juicio del actor (art. 17 C.N.) mediante la violación flagrante del derecho a la igualdad de las partes en el proceso (art. 16 C.N.), pues el magistrado se refirió al informe de fecha 5 de mayo de 2009 con el término de “pericia de parte”, cuando se trata de un informe efectuado por una médica especialista en determinación de incapacidades, en el que especificó las secuelas psicofísicas sufridas por el actor, todo ello como consecuencia del actuar de la demandada.
Cuestionó que el juez haya aseverado que dicho informe es copia textual de la pericia presentada por la Dra. López como perito designada de oficio en el expte 162/04, afirmando que ello dista de ser verdadero, por cuanto las similitudes que puedan existir se deben a que lógicamente hay puntos de contacto y nuevas patologías a partir del informe del 2009.
Señaló que todo ello torna la sentencia en nula de nulidad absoluta, habilitando al dictado de un nuevo fallo que respete las garantías constitucionales referenciadas.
A continuación citó jurisprudencia en el sentido de que el cómputo de la prescripción liberatoria comienza a correr desde que la víctima tiene conocimiento cierto de la minusvalía que lo afecta, reiterando que en su caso ello tuvo lugar con el informe de la Dra. López de fecha 5 de mayo de 2009.
Luego se refirió al fondo de la cuestión, rebatiendo los dichos de la accionada en su contestación de demanda y defendiendo la procedencia de los rubros reclamados en su escrito inicial.
Por último, objetó la forma en que fueron impuestas las costas e hizo reserva del caso federal.
4. Que a fs. 311 se tuvo por decaído el derecho dejado de usar por la demandada al no contestar el traslado que se le corriera de los agravios de su contraria, llamándose autos para resolver, providencia que se encuentra firme y consentida.
5. Que más allá de que el actor califica en esta instancia el accionar de la ANSES como ilegítimo desde su inicio, considerando que la sentencia recaída en el amparo seguido entre las mismas partes tuvo efecto meramente declarativo – cuestión que no modifica en nada el plazo bienal del código civil velezano aplicado correctamente por el a quo y sobre el que las partes además están de acuerdo -, lo que debe determinarse en función de los agravios vertidos por la recurrente, es el momento a partir del cual comenzó a correr el cómputo de la prescripción de la presente acción.
En efecto, si no existe contrato, a los efectos de la prescripción de la acción del particular contra el Estado por los daños causados por sus hechos o actos, no debe distinguirse si los daños son producto de la actividad lícita o ilícita de éste último; pues en cualquier caso el plazo para interponer la acción es de dos años a partir del momento de producción del daño, por aplicación supletoria del art. 4037 del Código Civil al campo del derecho administrativo (CNFed. Civ. y Com., Sala I, 1982/10/29, ED, 103-107 y CNFed. Civ. y Com., sala II, 1998/03/26, la Ley, 1998-D, 428 – DJ, 1998-3-382).
Sin embargo, las acciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual plantean diversidad de situaciones que no resultan de fácil solución. Se ha afirmado, como principio general, que el momento a partir del cual comienza a contarse el plazo prescriptivo es “el de la ocurrencia del hecho dañoso” generador de los perjuicios que se intenta reparar, pero debe ponerse de resalto la naturaleza de algunos daños, los cuales demoran en manifestarse o directamente no se producen sino tiempo después de ocurrido el suceso dañoso. Justamente por tal razón se ha sostenido la necesidad de atender a otras circunstancias que rodean a la situación de la víctima del daño injustamente sufrido, como perjuicios que se suceden con posterioridad al evento dañoso o casos en que la caracterización del ilícito de un acto debe surgir necesariamente de una resolución judicial previa (Alberto Bueres (dir.) – Elena Highton (coord.); “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, Bs. As., ed. Hamurabi, 2005; Tomo 6 B – Pag. 884/886).
5.1 Ahora bien, mediante la presente acción ordinaria el Sr. Juan de Dios Sosa Valdez reclamó los daños y perjuicios ocasionados por la ANSES al dar de baja, mediante Resolución N° 981 de fecha 23/10/03, el beneficio de jubilación por invalidez que le había sido otorgado por el IPPS en fecha 5/09/94, actuación que fuera considerada arbitraria en los autos caratulados “Sosa Valdez, Juan de Dios c/ Anses s/ amparo” donde se dejó sin efecto la resolución impugnada y se ordenó la restitución del beneficio y el pago retroactivo de los mensuales adeudados (fs. 93/115 y vta.).
Por su parte, el Organismo Previsional opuso al progreso de dicha acción la excepción de prescripción (fs. 139/147), sosteniendo que ya sea que el plazo se cuente desde que quedó firme la sentencia de fecha 22/12/04 que hizo lugar al amparo dejando sin efecto la cuestionada Resolución N° 981, confirmada por la Cámara Federal de la Seguridad Social el 31/08/05, o desde que se dictó la sentencia de fecha 3/05/07 que ordenó a la demandada a restituir el beneficio dado de baja y abonar al actor los haberes adeudados hasta que se interpuso la demanda en autos el 16/09/09, transcurrieron los dos años previstos en el art. 4037 del CC.
El actor refutó tal defensa a fs. 149/155 y vta., sosteniendo, con fundamento en jurisprudencia que citó y en los mismos términos que al expresar agravios, que dicho plazo debe comenzar a correr desde que su parte tomó conocimiento fehaciente de la incapacidad sufrida, su condición de permanente y las limitaciones que le ocasiona, lo que sucedió recién con el informe de fecha 5/05/09 expedido por la Dra. Alba Ester López, especialista en Medicina del Trabajo, ya que desde allí el daño causado se expresó como cierto.
5.2 Que a los fines de resolver debe determinarse en primer lugar cuál es el hecho productor del daño en el que la actora funda su reclamo económico para poder a continuación establecer el inicio del cómputo del plazo de la prescripción.
Como se viera, de los antecedentes expuestos surge que aquel hecho se traduce en el dictado por la ANSES de la Resolución N° 981 por la que el Organismo Previsional diera de baja el beneficio de jubilación por invalidez anteriormente otorgado al actor a raíz de un accidente laboral sufrido que lo dejó incapacitado.
En efecto, en su demanda relata que a partir de allí comenzó una larga y penosa lucha para que se le reintegre la jubilación de la que había sido privado arbitrariamente, lo que le acarreó consecuencias graves a nivel económico, impidiéndole afrontar las condiciones mínimas de su subsistencia y de su grupo familiar, ocasionándole daños en su salud física y mental al quedarse sin obra social y no poder realizar los tratamientos médicos prescriptos, debiendo recurrir a la ayuda de su hijo y amigos, provocándole todo ello un detrimento irreversible.
Sin embargo, tal acto administrativo fue dejado sin efecto en la acción de amparo seguida entre las mismas partes, mediante la sentencia dictada en fecha 22/12/04 que también dispuso la realización por el organismo de una nueva revisación médica y el dictado de una nueva resolución – confirmada el 31/08/05 -, ordenando finalmente el juez con fecha 3/05/07 la restitución del beneficio previsional y el pago de los haberes adeudados, con fundamento en el informe pericial producido que dictaminó la incapacidad absoluta y permanente del actor existente a la fecha del cese del beneficio, decisión que fue consentida por las partes.
En ese escenario, puede concluirse que es en aquella última sentencia que devolvió al actor su haber jubilatorio por la incapacidad determinada donde quedó evidenciado el actuar ilegítimo de la demandada al fijarle una incapacidad física parcial y permanente del 20 % y en consecuencia, disponer la baja definitiva del beneficio.
En otras palabras, es con dicha resolución que el actor obtuvo certeza sobre el obrar antijurídico del Organismo generador de los daños relatados en su demanda, por lo que a partir de allí se encontraba en condiciones de accionar para obtener la indemnización correspondiente y, en consecuencia, a partir de allí es que debe computarse el plazo bienal de la prescripción.
Así las cosas, ningún efecto tiene a tales fines el grado de incapacidad y su conocimiento por parte del accionante, pues en todo caso ello es pasible de impactar en los rubros indemnizatorios que puede incluir en su reclamo, lo que a la postre debe ser materia de prueba en el proceso judicial, pero no determina el inicio del cómputo del plazo referido pues, como ya se dijera, el daño surge no de la incapacidad sufrida sino de la quita del beneficio previsional y por ende de los haberes jubilatorios que lo dejaron sin medios de subsistencia hasta que fueron devueltos por orden judicial.
Si bien la existencia de la incapacidad y su grado eran elementos determinantes para ordenar la restitución del beneficio, no lo fueron para que el actor se encuentre en condiciones de demandar, ya que por medio de esta acción no se reclama la indemnización por la incapacidad sufrida por el accidente laboral acaecido, sino – vale reiterar – por la restricción arbitraria de los haberes que le correspondían. Y la ilegitimidad del acto que dispuso no reconocer el beneficio ya otorgado fue conocida fehacientemente por el actor con la sentencia firme del 3/05/07, por lo que a la fecha de la promoción de la presente acción de daños y perjuicios acaecida en fecha 16/09/09 (cfr. cargo de fs. 115 vta.), el término de la prescripción se encontraba lamentablemente cumplido.
5.3 Solo a mayor abundamiento, cabe señalar que le asiste razón al juez de grado cuando señala que las conclusiones del informe médico de fecha 5/05/09 son iguales a las que surgen del dictamen pericial presentado por la misma profesional el 12/02/07 en la acción de amparo y que sirviera de sustento para el dictado de la referida sentencia del 3/05/07 (ver fs. 37 y 88), por lo que no es correcto que recién con dicho informe el actor pudo conocer la incapacidad que lo aquejaba.
Y aún si fuera verdad que las patologías se agravaron y que tal circunstancia surgiera del último informe del año 2009 – como sostiene la recurrente -, no podría aceptarse que la acción de reparación del daño recién pueda comenzar a prescribir desde que el damnificado toma conocimiento de cada nuevo agravamiento, pues ello implicaría atribuir al desconocimiento de aquél un efecto desmesurado consistente en tornar imprescriptible una acción resarcitoria – y por lo tanto pecuniaria – prescriptible.
Se ha dicho al respecto que sólo cabe admitir una cuenta diferente del plazo de prescripción de dos años para entablar la acción de daños perjuicios si hubiera habido un daño sobreviniente, pero no la prolongación más o menos previsible de un proceso ya conocido (CNCiv, Sala C, 1987/12/07, la ley, 1988-D, 102).
En mérito a lo expuesto, me pronuncio por RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto, CONFIRMANDO en todos sus términos la sentencia de fs. 253/258; sin costas al no haber mediado contestación de los agravios. ASI VOTO.
A la cuestión planteada el Dr. Guillermo Federico Elías dijo:
Adhiero al voto de la Dra. Mariana Inés Catalano por compartir en lo sustancial los fundamentos y la solución del caso.
Por lo que resulta de la votación, el Tribunal
RESUELVE:
I.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 259, CONFIRMANDO en todos sus términos la sentencia de fs. 253/258; sin costas al no haber mediado contestación de los agravios.
II.- REGISTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas N° 15 y 24 de 2013 de la CSJN y oportunamente devuélvase.
No firma el Dr. Alejandro Augusto Castellanos por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN).
Fdo. Dres. Mariana Inés Catalano- Guillermo Federico Elías- Jueces de Cámara- Ante mí: María Ximena Saravia- Secretaria
029997E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123314