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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAArmas de guerra. Tenencia. Consumación. Arma descargada
Toda vez que la calificación legal del hecho se ajustó a derecho, se rechaza el recurso de casación interpuesto fundado en la arbitrariedad de la sentencia.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de marzo del año dos mil dieciséis, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores Eduardo R. Riggi, Liliana E. Catucci y Juan Carlos Gemignani bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el Prosecretario de Cámara, doctor Walter Daniel Magnone, para resolver en esta causa CCC 34790 2012 TO1 CFC1, caratulada “S., E. O. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor Ricardo Gustavo Wechsler, y ejerce la Defensa Pública Oficial del nombrado S. la Defensora Publica Oficial, doctora Eleonora Devoto.
Efectuado el sorteo para que los señores Jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Catucci, Riggi y Gemignani.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
La señora Juez Dra. Liliana E. Catucci dijo:
PRIMERO:
Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de este Tribunal a raíz del recurso de casación interpuesto a fs. 400/424, por la Defensa Pública Oficial contra el pronunciamiento del Tribunal Oral en lo Criminal N° 7, obrante a fs. 390/397, que condenó a E. O. S. a la pena de dos años y seis meses de prisión, como autor penalmente responsable de delito de tenencia de arma de guerra sin autorización legal, con costas (arts. 29, inc. 3°, 189 bis, inc. 2°, párrafo 2°, del Código Penal; 403, 530 y 531 del C.P.P.).
Concedido por el a quo el remedio intentado (fs. 411 y vta.), fue mantenido a fs. 421.
A fs. 423/424, durante el término de oficina la defensa oficial amplió fundamentos.
Superada la audiencia prevista por el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación, el expediente quedó en condiciones de ser resuelto.
SEGUNDO:
La asistencia estatal centró sus agravios en ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N., por entender que la responsabilidad penal de E. O. S. por el delito de delito de tenencia de arma de guerra sin autorización legal no está precedida de un análisis lógico, y resulta por ende arbitraria.
Alegó que su asistido desconocía que había una pistola en el interior del automóvil de Zuleiman, él sólo lo manejaba vehículo porque le había pedido al último que lo alcanzara hasta la zona de Pompeya, y como aceptó, se ofreció a conducir el rodado hasta el lugar de referencia.
En apoyo de su postura manifestó que el Sargento Walter Esteban Carrizo sostuvo que sólo se asomaba de la alfombra del asiento del acompañante la culata del arma, por lo que no puede válidamente sostenerse que la hubiera visto. Respecto del intento de su defendido de huir de la policía dio distintos motivos y solicitó que se le aplique el beneficio de la duda.
Criticó por errada la calificación legal de tenencia de arma de guerra por carecer del elemento subjetivo, máxime que estaba sin cargador, es decir, que no estaba en condiciones de ser disparada.
Finalmente, solicitó que se revoque la resolución impugnada y que se absuelva a su asistido e hizo reserva del caso federal.
TERCERO:
Es de recordar que para arribar a un juicio de incriminación penal es necesario, de acuerdo con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 398, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación, demostrar la responsabilidad del enjuiciado en el hecho imputado con suficientes pruebas contestes e indubitables, que ponderadas en conjunto conduzcan de manera inequívoca a esa conclusión.
Con esa mira ha de analizarse la forma en que el tribunal a quo ha acreditado la plataforma fáctica, y verificar si los agravios de la defensa son procedentes.
El Tribunal tuvo por cierto que: “el 10 de septiembre de 2012, alrededor de las 8.15, E. O. S. conducía a unos 40 km/h, con las ventanillas semibajas y mirando hacia los dos costados, el vehículo marca ‘Peugeot’, modelo ‘307’, dominio …, de color negro -que habría sido adquirido por el otro coimputado, quien se hallaba a sentado del lado del acompañante- por una arteria en dirección a la calle del Barco Centenera. Como esa actitud le pareció sospechosa a los integrantes del móvil policial no identificado que circulaba por la calle Rabanal hacia la avenida Cruz, colocaron la baliza azul sobre el techo, encendieron la sirena e impartieron la voz de alto, que no fue acatada por el imputado, quien tras aumentar la velocidad a la que circulaba, continuó su marcha por la calle del Barco Centenera, luego por la avenida Perito Moreno hasta que fue detenida en su intersección con la calle J.J. Valle por los policías Carrizo y Lobo, quienes a ‘punta de pistola’ los obligaron a salir del vehículo. El sargento 1° Carrizo, al descender S. del mencionado rodado, observó que sobre su piso, debajo del asiento del acompañante, había una pistola de color negro, calibre 11.25, con numeración … -sin cargador ni municiones-, la cual fue secuestrada -entre otras cosas, conforme surge del acta de fs. 3- por el sargento Dos Santos, en presencia de los testigos convocados al efecto. Posteriormente, se tomó conocimiento que el imputado carecía de autorización legal para detentarla” (cfr. fs. 391 vta./392).
A tal fin se tuvieron en cuenta las declaraciones de los agentes de la prevención y del testigo civil durante el juicio de debate, que se completaron con las demás pruebas incorporadas por lectura.
Relevantes fueron las declaraciones coincidentes de los funcionarios policiales. El Sargento 1° Walter Esteban Carrizo durante el juicio de debate relató que el día del hecho circulaba por la zona de referencia a cargo de un móvil no identificable cuando divisó el Peugeot 307 en un cruce de calles, que circulaba con los vidrios semibajos mirando hacia ambos lados, motivo por el cual decidieron identificarlos para lo cual colocaron la baliza en el techo del móvil y encendieron la sirena. Los ocupantes del rodado no sólo hicieron caso omiso sino que aceleraron, habiendo sido detenidos luego de seis o siete cuadras de persecución. L hacerlos descender observó debajo del asiento del acompañante la culata de un arma de fuego, que antes de llamar a los testigos levantó para comprobar que no estuviera cargada como una medida de seguridad, y luego la colocó sobre el asiento. Señaló que no tenía cargador ni municiones en la recámara.
Testimonio que fue corroborado por los Sargentos intervinientes Christian Marcelo Lobo y Héctor Marcelo Dos Santos que, que concordaron con el anterior. A estas deposiciones se enlazaron las de los testigos de actuación Maximiliano Eduardo Ríos, en el debate y Jesús Fernando Zabala que se incorporó por lectura (fs. 80), ratificando sus firmas en el procedimiento (cfr. fs. 377).
El plexo probatorio se completó con el peritaje de la División Balística de la Policía Federal Argentina de fs. 176/177, que dio cuenta que la pistola semiautomática calibre 11.25, sin marca visible, similar a “Ballester Molina”, con cachas de madera y con numeración … resultó apta para el disparo, pero de funcionamiento anormal; la transcripción de las modulaciones de la policía; un listado del desplazamiento de móviles; y el informe de la Dirección Nacional de la Propiedad Automotor del que surge el vehículo secuestrado tenía prohibición de circular.
En prieta síntesis, las coincidentes y precisas versiones de los funcionarios policiales encontraron amplio apoyo en los restantes elementos de juicio que por su sincronización no admiten otra forma de producción del suceso que la que surge de su análisis.
Del marco probatorio analizado se desprende que el encartado intentó sustraerse de la prevención sin lograrlo. La pretendida ajenidad de S. en el hecho a estudio pretendida por la defensa estatal resulta fútil frente al cúmulo probatorio que revela la responsabilidad del nombrado pese a su negativa a declarar durante el debate.
Contundentes elementos de juicio se han recolectado y ponderado en el caso de forma tal de desvirtuar por completo la ausencia probatoria aludida por la defensa, sin posibilidad de duda por aplicación del principio in dubio pro reo o arbitrariedad en la decisión adoptada con sustento en las reglas de la sana crítica (art. 398 del C.P.P.).
De ahí que el examen individual, aislado o fragmentario de cada uno de los elementos introducidos en la causa, queda descartado por tratarse de un método de valoración estigmatizado por la jurisprudencia de la Sala I de esta Cámara y del Alto tribunal (cfr. c. nº 1818, “Cisneros, José Luis s/rec. de casación”, Reg. Nº 2480, rta. el 6 de noviembre de 1998 y su cita de la C.S.J.N., Fallos: 207:72; 217:198 y 284:115, y más recientemente, c. nº 7927, “Urtiaga, Carlos A. y Canale González, Marcelo R. s/rec. de casación”, Reg. Nº 10.363, rta. el 20 de abril de 2007, entre otros).
La sentencia recurrida, como se observó, realizó una valoración circunstanciada del hecho y de las pruebas que constan en la causa y no se advierten vicios en su fundamentación que la desvirtúen como acto jurisdiccional válido.
Quedaron de este modo extremadas las posibilidades revisoras de conformidad con lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Casal” (Fallos 328:3399).
CUARTO:
Conforme quedó acreditada la materialidad del delito he de coincidir con el voto de la mayoría del tribunal a quo en cuanto a la calificación legal escogida (art. 189 bis, inciso 2°, párrafo segundo, del Código Penal).
Al respecto, resulta aplicable lo sostenido por la Sala I en la causa n° 3940 “Roldán, Gustavo Alejandro s/recurso de casación”, reg. n° 4984 del 23 de abril de 2002, en cuanto a que no resulta aceptable que el arma de guerra sin proyectiles, es decir descargada, y como en este caso, cuando se encuentre descargada y sin el cargador, pierda su condición esencial de ser arma de guerra.
En esa oportunidad se consideró que “en la figura en tratamiento el bien jurídico protegido es la seguridad común, entendida como la situación en la cual la integridad de las personas y de los bienes se halla exenta de soportar situaciones peligrosas que puedan amenazarlas; se categoriza como delito permanente -cuya consumación se prolonga en el tiempo- verificándose con la sola acción de tener el arma sin autorización, cualesquiera que hubiesen sido las motivaciones del agente y con independencia de su empleo, lo que permite caracterizarlo como un delito de peligro abstracto (conf. voto del doctor Madueño en la causa N° 1779, «Cersósimo, Santiago Nicolás s/recurso de casación», Reg. N° 2410, rta. el 25/02/99 por la Sala II, y sus citas: Creus, Carlos «Derecho Penal-Parte Especial-«, T. II, Buenos Aires, pág. 1 y 30; voto del doctor Fégoli en la causa «Fuentes, Carlos A. s/recurso de casación», Reg. n° 1227, rta. el 27/12/96 por la misma Sala).”.
“El tipo delictivo de la tenencia simple de armas de guerra se integra por dos elementos, a saber: la simple tenencia y la carencia de autorización para esa posesión, ambos presentes en la especie; por lo tanto es irrelevante la no detentación de proyectiles, o que, como lo pretende la defensa, no se haya visto afectada en forma efectiva la seguridad pública, pues, a fuerza de ser reiterativos, este delito, en cuanto a su estructura típica, es de mera conducta (conf. causa n° 2353, “Wasiluk, Daniel s/recurso de casación”, Reg. N° 260, rta. el 17/05/00, de la Sala III)”.
En consecuencia, dado el secuestro de la pistola semiautomática, calibre 11.25, tipo “Ballester Molina”, que el imputado llevaba en el interior del vehículo y que según los informes de la División Armas y Agencias de la Policía Federal Argentina, del Registro Provincial de Armas y del Registro Nacional de Armas, se desprende que no está inscripto como legítimo usuario de armas de fuego, la calificación legal seleccionada en el pronunciamiento se ajustó a derecho.
En consecuencia, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de casación interpuesto por la asistencia estatal, con costas.
El señor juez doctor Eduardo R. Riggi dijo:
Las plurales consideraciones vertidas por la colega preopinante y a cuyos fundamentos cabe remitirse a fin de evitar repeticiones inútiles, permiten tener por descartada la existencia de arbitrariedad, vicios de logicidad o fundamentación en la sentencia impugnada y la viabilidad de los cuestionamientos referidos a la calificación legal. En tales condiciones y por compartir sustancialmente el certero análisis efectuado, habremos de acompañar el rechazo del recurso de casación deducido, con costas (arts. 470, 471 a contrario sensu y 530 y 531 del C.P.P.N.).
Tal es nuestro voto.
El señor juez doctor Juan Carlos Gemignani dijo:
Que, desde mi óptica personal, la sentencia recurrida constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las constancias de la causa y, además, posee el grado de certeza apodíctica indispensable en todo pronunciamiento condenatorio, sin que las críticas efectuadas por la defensa de E. O. S. en relación a su motivación logren siquiera conmover lo resuelto como acto jurisdiccional válido; debiendo desecharse por ende la existencia de un supuesto de arbitrariedad (arts. 123, 404 inc. 2° y 456 inc. 2° del C.P.P.N).
Ello así, en razón de que, tal como fundadamente concluye la distinguida colega Dra. Liliana E. Catucci, el a quo ha realizado una correcta ponderación de las probanzas colectadas según las reglas de la sana crítica racional (art. 398 del C.P.P.N.), las que necesariamente llevan a la acreditación del hecho que se tuvo por probado, como asimismo a la participación que le cupo al nombrado y a la calificación legal atribuida (art. 167 inciso 2° del Código Penal); sin que el pronunciamiento atacado -como se señalara supra- presente fisuras lógicas en su razonamiento que permitan arribar a una solución diferente a la alcanzada.
Por todo lo expuesto, por compartir sustancialmente las consideraciones desarrolladas en el voto que lidera el presente Acuerdo, habré de adherir a su propuesta de rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa, aunque sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
Así lo voto.
RESUELVE:
En mérito a la votación precedente, el Tribunal,
RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial, con costas (arts. 470 y 471, a contrario sensu, 530 y 531 del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Secretaria de Comunicación y Gobierno Abierto (Acordada de la CSJN nº 42/2015) y remítase al Tribunal de procedencia, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: JUAN CARLOS GEMIGNANI, JUEZ DE CASACION SUBROGANTE
Firmado (ante mi) por: WALTER D. MAGNONE, PROSECRETARIO DE CAMARA
009305E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103861