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JURISPRUDENCIATenencia ilegítima de arma de guerra. Art. 189 bis, apart. 2°, párrafo 2°, del CP
Se revoca la resolución que dispuso ampliar el procesamiento dispuesto en orden al delito de tenencia ilegítima de arma de guerra, en calidad de coautores (art. 189 bis, apart. 2°, párrafo 2°, del CP).
Buenos Aires, 29 de septiembre de 2017.
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
Las actuaciones llegan a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos por la Dra. Karina G. Lagomarsino, defensora particular de M. V. H. y de D. d. V. E. -vide escrito fs. 16/21-, por el Dr. Pablo Barthe en su carácter de letrado defensor de B. A. O. S. y de C. E. G. P. -vide fs. 22/vta.- y por la Sra. Defensora Oficial, Dra. Florencia Plazas, en representación de G. A. C. U. -fs. 23/7 vta.-, cada uno de ellos, respectivamente, contra el punto dispositivo del auto que en fotocopias glosa a fs. 1/15 donde se dispone ampliar el procesamiento dispuesto en orden al delito de tenencia ilegítima de arma de guerra, en calidad de coautores (art. 189 bis, apart. 2° párrafo 2° del CP).
Cabe señalar que los encartados ya estaban cautelados por la comercialización agravada de estupefacientes, hecho que se ventiló en el expediente N°270/2015 ante el Tribunal Oral Federal N° 2. En el marco de ese legajo se originaron las causas N° 2623/2016 y la que nos ocupa N° 7514/2017. Junto al resto de sujetos imputados de conformar la organización investigada, fueron legitimados pasivamente también en orden al delito previsto por el artículo 189 bis inciso segundo, 2do. párrafo del Código Penal a partir de haberse incautado armas y municiones en dos de los procedimientos llevados a cabo el día 30 de septiembre del 2015, en las inmediaciones del asentamiento conocido como Villa La Carbonilla. Los secuestros fueron instrumentados en las actas de fojas 903/6 y de fojas 931/33 y se corresponden con aquellos objetivos oportunamente individualizados por la prevención con los N° 7 y N° 4.
El primero de ellos se enlaza con la casa donde presuntamente habitaría el “C.” y en aquella jornada, en su interior fueron aprehendidos M. H. V., D. E. d. V., A. O. S., C. E. G. P.; A. C. U. y uno de los sujetos de identidad resguardada. Es menester señalar que no hay exactitud respecto al lugar en que cada uno de los encartados se encontraba al llegar la policía, sólo se mencionó que fueron reunidos por los preventores en el living de la propiedad -conf. acta. fs.903/6-, y este dato no es menor si se repara que los efectos cuya tenencia ilegítima se les achaca, no eran advertibles a simple vista. Cabe indicar que la bolsa con once proyectiles marca “Orbea” calibre 22 largo fue hallada en la base de un sommier ubicado en la habitación principal y la pistola color negra marca Taurus calibre 40 “S. & W.”, cuyo cargador contenía dos municiones calibre 9 mm y otras 8 calibre 40 mm, estaba escondida en el entretecho del baño contiguo, envuelta en una tela, es decir en ambientes distintos al living -vide dichos del preventor a fs. 897/8 vta. y de los testigos a fs.907/8 y fs. 909/10-.
En la otra vivienda, identificada como el “aguantadero” desde donde el mentado “C.” manejaba la venta de droga, circunstancialmente desocupada al concretarse el procedimiento, fue encontrado un revolver plateado calibre 38 S. W. cargado con municiones, en el interior de la funda de la almohada, más lejano aún del lugar donde fueron aprehendido los encartados -conf. acta. fs. 931/3 vta.-.
Reviste importancia señalar que el peritaje de fojas 1809/17 concluyó que las armas eran aptas para tiro, calificables como de “uso civil condicional” y que los cartuchos, en general, tenían aptitud para cumplir sus fines específicos. Además ninguno de los encartados figura inscripto como legítimo usuario de arma de fuego.
Ahora bien, corresponde al Tribunal definir si con las probanzas aunadas en el legajo es posible afirmar, aún con el grado de provisionalidad que se exige para la etapa procesal por la que se transita, si los encartados tuvieron con las armas la relación de disponibilidad que exige el art. 189 bis, 2do. párrafo 2° del C.P..
Debe partirse de la base de que ninguno de ellos se domicilia en los lugares donde los artefactos fueron encontrados -ámbitos que se atribuyen al tal “C.” o a “W. R.”, respecto de quien aún hoy no se tiene certeza de quien se trata-. Como se anticipó, no se puede precisar dónde se encontraba cada uno de los imputados al irrumpir la policía en la finca N° … y por último, que los efectos secuestrados estaban ocultos.
En suma, contrariamente a lo que sostiene el juez de grado en su pronunciamiento, no habría elementos suficientes para inferir quién o quiénes detentaban sobre las armas un poder de hecho tal que por su sola voluntad haya estado en condiciones de disponer físicamente de ellas. Razonamiento que en cierto modo es el mismo que el juez a quo habría tomado en cuenta para desincriminar a los tres imputados aprehendidos en instancias en que estaban por entrar al “aguantadero” donde estaba una de ellas.
Sentado ello tampoco puede desatenderse que la estructura ilícita en la que los encartados estuvieron inmersos se habría valido de armas de fuego para salvaguardar el despliegue de su actividad, con el consiguiente temor que ello generaba para el vecindario Y en este sentido, a título ilustrativo, cabe trae a colación cuanto declarara B. O. S. en oportunidad de prestar declaración indagatoria para explicar su presencia en la finca allanada y dar cuenta de que “R.” tenía armas “…Fueron todos al barrio de mención , ya que él quería comprarle a R. un arma …y que éste le había ofrecido…Que entiende que el arma que R. le iba a vender era la pistola de color plateada” (conf. fs. 1323/6 vta.).
Los extremos de mención impiden -al menos de momento- adoptar una decisión desvinculatoria definitiva en los términos del artículo 334 del ritual.
Por las razones expuestas precedentemente, el Tribunal RESUELVE:
REVOCAR los puntos dispositivos IX, X, XI; XII; XIII de la resolución que en fotocopias glosa a fs. 1/15 de la incidencia en todo cuanto decide y ha sido materia de apelación, DECRETANDO que no hay mérito suficiente para pronunciarse respecto M. H. V.; D. E. d. V., A. O. S.; C. E. G. P.; A. C. U., en orden al delito de tenencia ilegítima de arma de guerra, en calidad de coautores (art. 309 CPPN).
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
EDUARDO GUILLERMO FARAH
JUEZ DE CAMARA
MARTIN IRURZUN
JUEZ DE CAMARA
LAURA VICTORIA LANDRO
Secretaria de Cámara
El Dr. Cattani no firma por encontrarse en uso de licencia. Conste.-
Laura V. Landro
021321E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115452