Tiempo estimado de lectura 4 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAEjecución de alimentos. Nulidad de notificación. Principio de consumación
En el marco de una ejecución de alimentos, se confirma la resolución que rechazó los planteos de nulidad de notificación y de la ejecución, pues la nulidad intentada resulta extemporánea por hallarse vencido el plazo legal (art. 170 del CPCCN).
Buenos Aires, 24 de febrero de 2017.-
VISTOS Y CONSIDERNADO:
I. Vienen las presentes actuaciones para su conocimiento en virtud de la apelación interpuesta por el demandado contra la resolución de fs. 62/64 en cuanto rechazó los planteos de nulidad de notificación y de la ejecución, con costas.
Sus agravios de fs. 152/155 fueron contestados a fs. 163/164.
II. Como primera medida corresponde tratar la queja por el rechazo del planteo de nulidad incoado con relación a la notificación de la providencia de fs. 22 (cf. cédula de fs. 39) y la imposición de costas a su parte (v. Primer Agravio, fs. 152 y vta.).
Teniendo en cuenta que la magistrada a quo consideró que nada correspondía resolver sobre la cuestión por haber quedado subsanado el error de la contraria con el reconocimiento formulado y la nueva notificación practicada en debida forma según diligencia de fs. 46, no parece que exista agravio que pueda esgrimir el apelante sobre el particular, y menos aún si se aprecia que las costas en esta materia no le fueron impuestas a su parte como lo sostiene, sino a la contraria.
En tales circunstancuias, no cabe sino desestimar la apelación ensayada sobre el particular.
III. En cuanto a la nulidad de la ejecución se refiere, conviene recordar que en nuestro ordenamiento procesal, por regla toda nulidad tiene carácter relativo (conf. Alsina, H. en “Tratado de Derecho Procesal…”, T: I, pág. 675; Palacio, L. “Derecho procesal Civil”, T: IV, pág. 147, Ed. Abeledo Perrot y sgtes.; Morello-Sosa-Berizonce en “Códigos …”, T: II-C, 352, Ed. Platense) y en forma congruente con esta característica, para asignar firmeza a los actos cumplidos y evitar detrimento al orden y seguridad del procedimiento el art. 170 de la ley adjetiva establece que la anulación del acto irregular debe reclamarse dentro del quinto día de haber el interesado tomado conocimiento del acto, a riesgo de reputárselo consentido, de allí la vinculación jurídica del principio de convalidación con el instituto de la preclusión (conf. Podetti, R. “Tratado de los actos procesales”, pág. 490, Ed. Ediar, y Maurino, A. ob. cit. pág. 55).
De modo que si una facultad no se ejercita en el proceso en la etapa legalmente prevista para su realización, tiene por consecuencia la imposibilidad de producir efectos útiles (conf. Díaz, Clemente, “Instituciones de Derecho Procesal”, Parte General, T:I, pág. 368, Morello-Sosa-Berizonce, ob. cit T:II-C, pág. 621 y sgtes, Palacio, L. ob. cit. T: IV pág. 147, CNCiv. esta Sala G en R. 421668 del 12/3/07; R. 513589 del 28/8/08) rigiendo el principio de consumación.
En ese marco conceptual no puede pasar inadvertido que el accionado tuvo conocimiento de la existencia de la ejecución a partir de la notificación de fs. 5 de fecha 13 de mayo de 2014 (cuyo original obra a fs. 334 de los autos principales, Expediente N° 17.770/2013, a la vista), de modo que la nulidad intentada el 20 de noviembre de 2015 (cfr. fs. 34 vta.), resulta extemporánea por hallarse vencido el plazo legal (art. 170, CPCC).
A su turno, las restantes argumentaciones intentadas carecen de entidad para determinar -por la vía escogida- la nulidad del pronunciamiento firme, en tanto resulta igualmente tardía la alegación ensayada con tal finalidad en función de la prescripción contenida en la norma legal precedentemente citada; y sin que se advierta vicio manifiesto que llevara a dejar sin efecto la decisión que fijó los alimentos provisionales en los términos de los arts. 169 y ss. del rito y que fue oportunamente apelada por esta misma parte.
No se pasa por alto que las alegaciones formuladas por el peticionario, deberán ser objeto de oportuna valoración al tiempo de dictarse el pronunciamiento definitivo en los autos principales, lo cual impide en esta instancia formular un análisis de la cuestión previo a la decisión final de la causa.
Razón por la cual no cabe sino desestimar la apelación intentada sobre este aspecto.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: I. Confirmar la resolución de fs. 62/64. Con costas de alzada al vencido (art. 69, cód. proc.). Los honorarios se regularán en su oportunidad. II. Regístrese, notifíquese a las partes por Secretaría en sus respectivos domicilios electrónicos (Ley 26.685 y Acordadas 31/11 y 38/13 CSJN). Fecho, cúmplase con la Acordada 24/13 de la Corte Suprema y devuélvase. La vocalía Nro. 20 no interviene por hallarse vacante (art. 109 RJN).
Carlos A. Bellucci Carlos A. Carranza Casares
015324E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111968