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JURISPRUDENCIAEstupefacientes. Transporte. Consumación del delito
Se condena a los encartados por considerarlos coautores del delito de transporte de estupefacientes, pues no hubo en el caso un mero desplazamiento sino un actuar que respondió a un manejo racional de la causalidad ordenada a la consecución del fin de llevar los estupefacientes hasta un lugar determinado.
Formosa, 25 de abril de 2016. –
SENTENCIA Nº 184. – En la presente causa caratulada «Arévalo, Mario José Rey, Jorge Alberto – Fagúndez, Marcelo Fabián s/Infracción a la ley 23.737» (expediente FRE 3413/2014/TO1), corresponde dictar sentencia con arreglo al procedimiento abreviado autorizado por el artículo 431bis del Código Procesal Penal de la Nación, según acordaran el Sr. Fiscal General Dr. Luis Roberto Benítez y los acusados Mario José Arévalo, Jorge Alberto Rey y Marcelo Fabián Fagúndez , debidamente asistidos los dos primeros por el Dr. Juan Coullieri y por el Sr. Defensor Oficial de Cámara Dr. Belisario Arévalo el último delos nombrados .
La causa se siguió a los ciudadanos argentinos Marcelo Fabián Fagúndez, DNI Nº …, nacido en Paso de los Libres, Provincia de Corrientes, el 20 de agosto de 1967, de 48 años de edad, argentino, jornalero, domiciliado en Brasil y Mendoza de la ciudad de Paso de los Libres, hijo de Asís Fagúndez y de Reina Isabel Alegre; Jorge Alberto Rey, DNI Nº …, nacido en Paso de los los Libres, Provincia de Corrientes, el 3 de diciembre de 1980, de 33 años de edad, argentino, abogado, domiciliado en la calle Madariaga Nº … de la ciudad de Paso de los Libres, hijo de Néstor Jesús Rey y de Maria Sandra Flachsland y Mario José Arevalo, D.N.I. Nº …, nacido en Rosario, Provincia de Santa Fe , el 17 de octubre de 1963, de 52 años de edad, argentino, piloto, domiciliado en la ruta aeropuerto, chacra …, sector …, de la ciudad de Paso de los Libres, hijo de Mario Juan Arévalo y de Arminda Isabel Galván .
El pasado lunes 11 de abril se realizó la audiencia de visu (artículo 431 bis, inciso 3º, de la ordenanza procesal penal) en la que cada uno de los acusados admitió haber sido debidamente informado de las implicancias jurídicas de la modalidad antes referida su voluntaria aceptación de ese procedimiento.
Cuestiones a resolver:
1ªCuestión – La materialidad del hecho punible y la participación en éste de los inculpados.
Las constancias del sumario permiten tener acreditado en grado de certeza la hipótesis causatorial del modo como fuera expuesta en el requerimiento fiscal de elevación a juicio (fs.2279/2286).
Luego de una tarea investigativa -de proporciones faraónicas- que le fuera confiada al Centro de Reunión de Información Formosa de Gendarmería Nacional en virtud de los Autos Interlocutorios números 121/14 (fs.3yvta), 130/14 (fs.16yvta.), 141/14 (fs.25 y vta), 162/14 (fs.39/40), 181/14 (fs.54yvta) y 199/14 (fs.68/70) arrojó como resultado el probable transporte de una carga de estupefacientes -mediante el uso de una avioneta- desde un sitio ubicado en una zona próxima a la localidad de Capitán Meza (Departamento Itapúa, República del Paraguay), en las coordenadas 26º57′ de latitud Sur y 55º48′ de longitud Oeste (fácilmente detectable en la imagen satelital) hasta otro predio rural situado en las cercanías de la ciudad de Paso de los Libres (Provincia de Corrientes), en las coordenadas 29º39’00.96″ de latitud Sur y 57º10’30.22″ de longitud Oeste (a escasos kilómetros al Norte del Aeropuerto Internacional de la ciudad nombrada).
Así las cosas, un grupo de funcionarios de Gendarmería Nacional -al mando del Alférez Pablo Rodrigo Godoy e integrado además por el gendarme Morel y los sargentos Ladislao Martínez y Miguel Alul- se apostó en la intersección de las Rutas Nacionales 14 y 123 (1), a cuatro kilómetros del portón de ingreso al campo, desde donde observaban lo que ocurría en inmueble, particularmente en la pista de aterrizaje y el hangar.
Resulte pertinente sobre esta cuestión citar lo declarado por Alcides Rodríguez (ver acta de fs.873/874): «Quiero agregar que desde la ruta 14, se puede ver todo el campo, si hay movimiento de vehículos. Desde donde estábamos hasta el hangar, habrán mil o mil quinientos metros aproximadamente».
Godoy observó el arribo de una camioneta marca Toyota Hilux, luego identificada con la sigla …, de la que bajaron tres personas a quienes no pudo distinguir, las que abrieron el hangar y se acercaron a la avioneta de color amarillo que estaba en la pista. Seguidamente retiraron del hangar la avioneta de color blanco, permaneceniendo un tiempo en el lugar. A las 09:30 o 09:45 uno de los individuos abordó a la avioneta de color blanco, carreteó por la pista y se elevó.
Se solicitó, entonces, a la magistrada interviniente una orden de allanamiento del campo con la firme convicción de que la aeronave se dirigía a la República del Paraguay a buscar estupefacientes (cfr.InformeQT4- 0004/08 defs. 83/84), procedimiento que fue autorizado en virtud del Auto Interlocutorio Nº208/14- punto resolutivo 4º-(fs. 85/87).
Las dos personas restantes permanecieron en el lugar, primero a bordo de la camioneta y luego dentro de la avioneta de fumigación de color amarillo. Alrededor de las 12:45, la avioneta blanca regresó al campo, determinando que -casi de manera inmediata- los funcionarios de Gendarmería Nacional encargados de desbaratar la maniobra ingresaron al inmueble (ver punto 1º del acta de allanamiento agregada a fs. 112/117 y declaración testimonial de Pablo Rodrigo Godoy, que consta en el acta de fs. 1020/1021).
Al producirse la irrupción de los funcionarios éstos advirtieron que la camioneta antes señalada comenzó a transitar por caminos precarios en dirección a la Ruta Nacional Nº14 y procuraron interceptarla indicándole a su conductor (Jorge Alberto Rey), quien-no obstante-persistió en el intento de alejarse del campo (ver punto 2º del acta de allanamiento y declaraciones testimoniales de Walter Daniel Tatarín -fs. 851/854- y de Miguel Ángel Garay -defs. 855/858-).
En su recorrido la camioneta Toyota recorría la orilla de un canal de agua, donde uno de sus ocupantes arrojó varios bultos, algunos de los cuales cayeron en la zanja y otros quedaron en su orilla (ver declaraciones testimoniales de Alcides Rodríguez -ya localizada-, de José Fernando Quinteros -acta de fs. 877/878-y de Rodolfo José Ovando -acta de fs. 881/882-y punto 2º del acta que documentó la diligencia de allanamiento)
Contemporáneamente, una de las personas que se desplazaba en la camioneta descendió del vehículo y comenzó a correr a campo traviesa, siendo -no obstante- aprehendido por Godoy según él lo manifestara en su declaración testimonial. Casi al mismo tiempo, otros funcionarios de la fuerza de seguridad detuvieron la marcha de la camioneta Toyota y aprehendieron a los actualmente procesados Rey y Arévalo (ver acta de procedimiento, apartado 1º y declaraciones testimoniales de Sergio Javier Taborga -acta de fs. 950/951-y de Juana Andrea Verónica Alfonsín -acta de fs. 953-).
Seguidamente, en presencia de testigos de procedimiento, se encontraron y secuestraron ocho bultos que, a su vez, contenían cientro treinta y un paquetes de la sustancia vegetal vulgarmente conocida como «marihuana» (canabbis sativa), que debe ser considerada un estupefaciente al encontrarse incluida en el Anexo I del Decreto 299/10 -vigente al tiempo de comisión del hecho-, dictado en virtud de la delegación legislativa dispuesta en el párrafo décimo del artículo 77 del Código Penal. El peso total del material ilícito secuestrado era de ciento treinta y dos kilos y ochocientos ochenta y nueve gramos. A ello cabe añadir los dieciocho gramos que se encontraron e incautaron del interior de la camioneta ya descripta.
El cuadro probatorio expuesto se complementa con el croquis y las tomas fotográficas agregadas a fs. 142/154, exhibidas a los testigos que declararon en la etapa instructoria. La naturaleza del estupefaciente fue establecida científicamente con la pericia química cuyas conclusiones se encuentran agregadas a fs. 693/701.
Conforme a lo expuesto, se encuentran debidamente acreditados el hecho enunciado como delictivo en el requerimiento fiscal de elevación a juicio y la participación en su comisión -del modo descripto- de los acusados Mario José Arévalo, Jorge Alberto Rey y Marcelo Fabián Fagúndez.
2ª Cuestión – La calificación legal de la conducta atribuida a los acusados.
La conducta de los acusados, del modo que se encuentra descripta en el apartado precedente, importó transportar estupefacientes, es decir llevarlos de un lugar a otro, conforme al plan concreto de autor. Concretamente desde un lugar probablemente ubicado en la zona próxima a Capitán Meza (Departamento de Itapúa, República del Paraguay) hasta un predio rural ubicado en proximidades de la ciudad de Paso de los Libres (Provincia de Corrientes). No hubo en el caso un mero desplazamiento sino un actuar que respondió a un manejo racional de la causalidad ordenada a la consecusión del fin de llevar el estupefaciente hasta un lugar determinado, tanto es así que era conocido anticipadamente por los preventores y por la Sra. Jueza interviniente.
Entre el probable punto de partida y el comprobado de destino media un trazado rectilíneo próximo a los 400 kilómetros. Solo hasta Encarnación (República del Paraguay) esa línea imaginaria mide 348,56 Km.
Luego, el delito debe considerarse consumado, al haberse completado todas las etapas del iter criminis. No solo se produjo el resultado material ínsito en el verbo transportar, definidor de la conducta típica, sino también el resultado disvalioso que la ley procura precaver, a saber: la gradual aproximación del estupefaciente desde los lugares donde se produce a aquellos otros donde se distribuye y consume con perjuicio para la salud de quienes lo hacen.
Aunque los informes del Centro de Reunión de Información aluden reiteradamente a la circunstancia de que el estupefaciente se cargaría en la República del Paraguay, individualizándose incluso las coordenadas geográficas del sitio donde se estibaría la carga ilícita, los esfuerzos de la prevención se centraron en la aprehensión de los responsables y secuestro de la mercadería ilícita en nuestro país. No resulta posible, en consecuencia, calificar el hecho como contrabando de estupefacientes agravado por su cantidad destinada a su comercialización.
Sin embargo, es posible considerar -por las modalidades del hecho que el contrabando abarca al transporte de estupefacientes (2), teniendo la primer figura más elementos típicos que determinan -por otra parte- una escala penal superior.
En cuanto al aspecto subjetivo, resulta debidamente acreditado que la participación de los acusados en el hecho punible fue una manifestación voluntaria y conciente de su naturaleza. Las explicaciones con las que han pretendido darle un sesgo diverso a su presencia en el campo allanado resultan palmariamente vencidas con las prolijas versiones aportadas por los testigos (antes reseñadas) respecto a las actividades que realizaron en el lugar desde media mañana. Debe, entonces, considerársela dolosa.
No existen circunstancias que justifiquen el acto ilícito; la capacidad genérica de culpabilidad de los procesados se ha acreditado con las pericias cuyas conclusiones constan a fs. 622, 623, 626/628 y 2272/2274. Tampoco se han constatado factores que excluyan la reprochabilidad de la conducta que se les atribuye.
Finalmente, aunque las acciones de los acusados presenten notas diferenciales (v. gr. Solo Arévalo piloteó la aeronave), su relevancia jurídica es la de coautoría del hecho ilícito, con una distribución compensada de las funciones que a cada quien le correspondía ordenada a la consecusión del resultado disvalioso.
3ª Cuestión -Las penas que corresponde imponerles a los procesados y otras sanciones accesorias.
a) La escala de la pena privativa de la libertad con que se encuentra conminado el delito de transporte de estupefacientes se extiende desde los cuatro a los quince años de prisión, mientras que la multa aplicable debe determinarse dentro del rango que se extiende desde los doscientos veinticinco pesos a los dieciocho mil setecientos cincuenta pesos.
Estas sumas resultan de multiplicar los montos previstos por el artículo 5º -primer párrafo- de la Ley 23.737 por el coeficiente 375, según lo establecido por la Ley23.795 y por el Decreto Nº1893/91 que vetó el sistema de actualización previsto por el artículo 2º de la ley citada en último término.
b) Este Tribunal ha sostenido en el reciente fallo dictado en la causa «Benítez, Fabio Leonardo s/Infracción a la Ley 23.737» (expediente FRE753/12) que en la individualización de la respuesta punitiva el ingreso a la escala penal -o a las escalas, como en el caso que tratamos-debe producirse por el mínimo con que se encuentra conminada la infracción, técnica que es tributaria de los principios de mínima injerencia punitiva estatal y del ejercicio del poder punitivo como ultima ratio de la reacción legal ante la desviación punible(3).
La pena es -como su nombre lo indica- un dolor (pain, diríamos en inglés) que se inflige deliberadamente a un ser humano, con probable trascendencia a su entorno familiar. El hecho de que la ley autorice su imposición no modifica su inherente aflictividad. Por ello, su extensión debe ser aquella que -consistiendo en la menor restricción de derechos posible- se considere adecuada para cumplir el paradigma resocializador pautado por los artículos 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
También es preciso destacar que la jurisdicción del tribunal se encuentra acotada por la extensión de la respuesta punitiva requerida por el Sr. Fiscal General (artículo 431 bis -inciso 5º- de la ordenanza procesal penal).
c) En la cuestión que nos corresponde resolver, la República Argentina ha asumido obligaciones ante la comunidad jurídica internacional al aprobar -en virtud de la Ley 24.072-la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas (Viena, 19 de diciembre 1988).
El mencionado instrumento internacional, luego de indicar cuáles son las conductas que deben tipificarse como delictivas, establece: «Cada una de las Partes dispondrá que por la comisión de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo se apliquen sanciones proporcionadas a la gravedad de esos delitos, tales como la pena de prisión u otras formas de privación de libertad, las sanciones pecuniarias y el decomiso».
A su vez, el artículo 3.5 de la Convención explicita datos que le conferirían particular gravedad al ilícito, ninguno de los cuales se verifica en la especie.
Respecto a lo previsto por el inciso a) (la participación en el delito de un grupo delictivo organizado del que el delincuente forme parte), debe estarse a lo señalado por la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia en la resolución del 19 de marzo de 2015 (fs. 411/416): «[más] allá de la participación plural en los eventos indagados -que hubiera, en todo caso, dado lugar a la agravante prevista en el artículo 11, inciso «c», de la Ley 23.737-, no surge que las conductas analizadas hayan respondido a una convergencia de voluntades previas y, sobre todo, permanente y estable para la comisión de ilícitos, como así tampoco la existencia del elemento subjetivo -conocimiento de que se integra una asociación y los objetivos propuestos en el concierto delictivo (…)». Análogos fundamentos informan al Auto Interlocutorio Nº 86/15 (fs. 2.189/2.208) según el cual La Sra. Jueza Federal dispuso el sobreseimiento de Arévalo, Fagúndez y Rey respecto al delito de asociación ilícita por el que fueran requeridos.
En lo que atañe a los incisos b) y c) de la norma que consideramos, de los informes de fs. 360 y 420 resulta que los procesados Arévalo y Rey carecen de antecedentes penales. Respecto a Fagúndez, el informe de fs. 362/364 da cuenta de sendos autos de procesamiento dictados a su respecto en noviembre de 1998 y en septiembre de 2005, por hechos ajenos a delitos transnacionales.
Ahora bien, en el informe QT4-0004/04 de Gendarmería Nacional (fs. 33/38), que lleva cargo del 1º de abril de 2014, se afirma: «Posteriormente teniendo en cuenta la información colectada, se efectuaron consultas en base de datos del Sistema de Antecedentes de Gendarmería Nacional (SAG) respecto del ciudadano Marcelo Fabián FAGUNDEZ, Documento Nacional de Identidad Nro. …, donde no registra antecedentes. Asimismo por intermedio de la Dirección Antidrogas de Gendarmería Nacional, se obtuvo de la Dirección General de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas dependiente del Ministerio del Interior de la República Oriental del Uruguay, antecedentes respecto al Reporte de Incautación Nro. 05, de fecha 05/02/2011, donde intervino el Juzgado Especializado de 1° Turno, a cargo de la señora Jueza Dra. Graciela Gatti, correspondiente a la Ficha Judicial IUE 474 -003/2011, donde se incautó 197,075 kgs de estupefacientes (Marihuana), ocultos en el interior del tanque de combustible de un Camión marca Scania, matrícula paraguaya, donde Marcelo Fabián FAGUNDEZ fue sindicado como miembro de una Organización delictiva dedicada al Tráfico Ilícito de Drogas, responsable del transporte del estupefaciente que diera origen al procedimiento antes mencionado. Dichas constancias son anexadas al presente informe».
No hay, en rigor, constancia anexada al informe sobre el extremo, ni éste ha sido verificado durante la extensa etapa instructoria. Luego, la sola información del oficial que firma el dossier es marcadamente insuficiente desde el punto de vista probatorio.
En la comisión del hecho no medio violencia o el empleo de armas por parte de los acusados (inciso d); éstos no detentaban cargos u oficios públicos (inciso e); no se les ha atribuido la victimización o utilización de menores de edad (inciso f); ni que el hecho se haya cometido en alguno de los lugares indicados en el inciso g). Respecto a la circunstancia agravante contemplada por el inciso h) debe estarse a lo que resulta de los informes de fs. 360, 362/364 y 420.
d) En lo que concierne a las pautas de graduación de la respuesta punitiva previstas por el artículo 41.1 del Código Penal resulta un agravante el empleo de una aeronave para el ingreso del material estupefaciente lo que torna práticamente imposible el control, habida cuenta de los escasos y distantes aviones que podría interceptar yguiar su vuelo para posibilitar la interrupción del ilícito. Si bien, la cantidad de estupefacientes secuestrados es importante, su eficacia agravante se ve neutralizada por la inmediata aprehensión de los responsables y el secuestro de la carga ilícita que será destruida evitando que efectivamente dañe la salud de sus eventuales consumidores.
e) En lo que atañe a la culpabilidad de los acusados, los factores de mensuración previstos por el artículo 41.2 del Código Penal revisten valor agravante de la conducta de los acusados que legitima la imposición de penas superiores al mínimo legal, en cuanto exteriorizan superiores requerimientos de prevención especial positiva (artículos 5.6 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Solo cabe hacer una excepción limitante de la reacción punitiva en el caso de Marcelo Fabián Fagúndez quien al tiempo de cometer el hecho punible era analfabeto, circunstancia que debe computarse en el sentido expresado. En lo que respecta a la sanción pecuniaria corresponde atender debidamente que sus recursos económicos son limitados y que tiene a su cargo una prole numerosa.
En síntesis a los acusados Mario José Arévalo y Jorge Alberto Rey corresponde condenarlos a cumplir las penas de cinco años de prisión y de multa de dieciocho mil setecientos cincuenta pesos, que es la máxima autorizada por la ley. Los condenados deberán proponer -en la etapa de ejecución de la pena-el modo como podrían satisfacer la condena pecuniaria (artículo 21 del Código Penal).
A Marcelo Fabián Fagúndez corresponde condenarlo a cumplir las penas de cuatro años y seis meses de prisión y de multa de cinco mil pesos. El condenado deberá proponer-en la etapa de ejecución de la pena-el modo como podría satisfacer la condena pecuniaria (artículo 21 del Código Penal).
Debe -además- imponerse a los nombrados la obligación de satisfacer las costas del proceso (artículo 29-inciso 3º – del Código Penal).
f) Al presentar el acuerdo de juicio abreviado, el Sr .Fiscal General peticionó que «Se proceda al decomiso de los bienes secuestrados (avionetas, vehículos, motocicletas, etc.) que han servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que son el producto o el provecho del delito, en favor del Estado Nacional, de las Provincias o de los Municipios conforme lo prevén los artículos 23 de la Ley Nº23.737; 522, 523 y 525 de lC.P.P.N.y que fueran secuestradas en los allanamientos de fs. 112/117, 173/183,186/203 y 207/214, conforme surge del Acta de Exhibición de Elementos Secuestrados de fs. 384/386 vta. Y elementos de juicio detallados en las Planillas de Gestión de Expedientes de fs .2.297 y 2.351/2.353 vta.».
La regla legal aplicable al caso es la prevista por el artículo 23 -primer párrafo-del Código Penal que prescribe: «En todos los casos en que recayese condena por delitos previstos en este Código o en leyes penales especiales, la misma decidirá el decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que son el producto o el provecho del delito, en favor del Estado nacional, de las provincias o de los municipios, salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros».
Descartada la existencia de ganancias que sean producto o provecho del delito, y con la complicación que plantea la enorme laxitud del pedido, solo es posible afirmar que las cosas que sirvieron para cometer el hecho son: a) una avioneta tipo experimental de color blanco, marca «RV7», motor en línea condominio …; b) una camioneta marca Toyota con dominio …; c) un tanque cisterna de color naranja con logo «Mauro» que -al momento del allanamiento documentado en el acta de fs. 112/117-contenía combustible; c) tres aparatos de telefonía celular y dos chips que fueran secuestrados en poder del imputado Marcelo Fabián Fagúndez y alojados en el sobren º3 y d) un equipo de telefonía celular y un chip que fueran secuestrados en poder del procesado Mario José Arévalo (sobre nº4).
Respecto a los demás efectos secuestrados, no se ha ensayado -siquiera- una mínima explicación tendiente a justificar que eran pasibles de ser decomisados. Prueba de ello, es que algunos de esos bienes pertenecen a terceros que han sido sobreseídos en la causa.
Conviene señalar que el artículo 431 bis de la ordenanza procesal penal establece que la participación del o de los inculpados se circunscribe a la aceptación de la simplificación del proceso. La petición de penas y, en sucaso, de sanciones accesorias es una facultad estatal no sujeta a negociación. Así lo demuestra lo previsto por los incisos 1º -primer párrafo- , 4 º-segundo párrafo- y 5º del artículo citado que -invariablemente- aluden a la pena solicitada por el Fiscal. Luego la conformidad de los acusados con la pena o las sanciones accesorias carece de relevancia jurídica, aún cuando pueda influir en su predisposición a abreviar el juicio.
4ª Cuestión -Resolución de cuestiones incidentales.
Corresponde ordenar el decomiso y destrucción por incineración de la sustancia estupefaciente secuestrada, con arreglo al procedimiento previsto por el artículo 30 de la Ley 23.737.
Los honorarios profesionales del Sr. Defensor Oficial de Cámara Dr. Belisario Arévalo deben regularse en la suma de treinta mil pesos considerando las pautas previstas por el artículo 6º, incisos c), d) y e), de la ley de facto 21.839 modificada por la Ley 24.432.
Los honorarios profesionales del Sr. Defensor particular Dr. Juan Coullieri deben regularse en la suma de treinta mil pesos considerando las pautas previstas por el artículo 6º, incisos c), d) y e), de la ley de facto 21.839 modificada por la Ley 24.432.
Corresponde remitir testimonio de la presente sentencia al Registro Nacional de Reincidencia, según lo previsto por el artículo 2º, inciso i), de la ley de facto 22.117 y cumplir con las reglas sobre publicación de resoluciones judiciales establecidas por la Acordada15/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.-
Por ello,
SE RESUELVE:
I) Condenar a Mario José Arévalo (DNI Nº…), cuyas demás condiciones personales constan en el exordio, a cumplir las penas de cinco años de prisión y multa de dieciocho mil setecientos cincuenta pesos por considerarlo coautor del delito de transporte de estupefacientes (artículos 45 del Código Penal y 5º -inciso c)- de la Ley 23.737). Se le impone -además- la obligación de satisfacer las costas del proceso (artículo 29-inciso 3º- del Código Penal).
II) Condenar a Jorge Alberto Rey (DNI Nº…), cuyas demás condiciones personales figuran en el exordio, a cumplir las penas de a cumplir las penas de cinco años de prisión y multa de dieciocho mil setecientos cincuenta pesos por considerarlo coautor del delito de transporte de estupefacientes (artículos 45 del Código Penal y 5º-incisoc )- de la Ley 23.737). Se le impone -además- la obligación de satisfacer las costas del proceso (artículo29 -inciso 3º- del Código Penal).
III) Condenar a Marcelo Fabián Fagúndez (DNI Nº…), cuyas demás condiciones personales se mencionaran en el exordio, a cumplir las penas de a cumplir las penas de cuatro años y seis meses de prisión y multa de cinco mil pesos por considerarlo coautor del delito de transporte de estupefacientes (artículos 45 del Código Penal y 5º -inciso c)- de la Ley 23.737). Se le impone -además-la obligación de satisfacer las costas del proceso (artículo 29 -inciso 3º- del Código Penal).
IV) Ordenar el decomiso y destrucción por incineración del remanente del estupefaciente secuestrado (artículo 30 de la Ley 23.737).
V) Ordenar el decomiso de una avioneta tipo experimental de color blanco, marca «RV7», motor en línea condominio … ; una camioneta marca Toyota condominio …; un tanque cisterna de color naranja con logo «Mauro» que -al momento del allanamiento documentado en el acta de fs. 112/117- contenía combustible; tres aparatos de telefonía celular y dos chips que fueran secuestrados en poder del imputado Marcelo Fabián Fagúndez y alojados en el sobre nº3 y un equipo de telefonía celular y un chip que fueran secuestrados en poder del procesado Mario José Arévalo (sobren º4).
V) Regular los honorarios profesionales del Dr. Juan Coullieri en la suma de treinta mil pesos.
VI) Regular los honorarios profesionales del Sr. Defensor Oficial de Cámara Dr. Belisario Arévalo en la suma de treinta mil pesos.
Regístrese, notifíquese, cúmplase con las reglas sobre publicación de resoluciones judiciales (Acordada 15/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación) y remítase testimonio de la parte resolutiva de la presente al Registro Nacional de Reincidencia.-
EDUARDO ARIEL BELFORTE
JUEZ DE CAMARA
RUBEN DAVID OSCAR QUIÑONES
JUEZ DE CAMARA
LUCRECIA M. ROJAS DE BADARO
JUEZ DE CAMARA
LINDA YENI KUNZ
SECRETARIA
Notas:
(1). La mencionada en último término es la antigua Ruta Provincial Nº23 («General Joaquín Madariaga»), transferida a la Dirección Nacional de Vialidad y reemplazada en su numeración en virtud del decreto 1595/79, circunstancia que explica el aparente desliz en algunas de las actuaciones.
(2). CSJN, 11 de diciembre de 2007: «Ciuffo, Javier Daniel s/causa Nº5579», Fallos 330:5020, voto en disidencia de los jueces Lorenzetti y Zaffaroni (considerando 6º).
(3). Cfr. CSJN, 23 de abril de 2008: «Acosta, Alejandro Esteban», Fallos 331:858, considerando 6º; Buján: «Principio de proporcionalidad y delitos de peligro”, en Revista de Derecho Penal y Criminología, Año III, n°3, La Ley, Buenos Aires, 2013 (catedradeluca.com.ar); Martín: «Algo más sobre determinación de la pena. Notas sobre la necesaria disminución de habilitación de poder punitivo», Revista Derecho Penal, Año II, N°6, pp.87/100; Bombini: «Límites constitucionales en la determinación judicial de la pena», Revista Derecho Penal, Año II, N°6, pp.5/26; Bellagio-Castro-Garibaldi: «El juicio criminal y la determinación de la pena bajo presupuestos del acusatorio», p.75.
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Cita digital del documento: ID_INFOJU103749