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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARobo con arma. Cuchillo tramontina. Consumación del hecho
Se rechaza el recurso de casación interpuesto por la defensa contra la sentencia que condenó a los encartados por resultar coautores penalmente responsables del delito de robo agravado por su comisión con armas.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de octubre del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Criminal y Correccional de la Capital Federal, integrada por los jueces Daniel Morin, Eugenio C. Sarrabayrouse y Horacio L. Días -en reemplazo del juez Luis F. Niño-, asistidos por la secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 405/438 por la defensa oficial; en la presente causa nº 71273/2014/TO1/CNC2, caratulada “DÍAZ LÓPEZ, Juana del Carmen y otro s/recurso de casación”, de la que RESULTA:
I).- El Tribunal Oral en lo Criminal n° 22 de esta ciudad, con fecha 15 de septiembre de 2015, resolvió, en lo que aquí interesa: “I). CONDENAR a Víctor Lucas PAVÓN (…) por ser coautor penalmente responsable del delito de robo agravado por su comisión con armas a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y COSTAS (artículos 29, inc. 3°, 45 y 166, inciso 2º, del Código Penal y 401, 403 y 530 del Código Procesal Penal de la Nación) (…) III) CONDENAR a Juana del Carmen DÍAZ LÓPEZ (…) por ser coautor penalmente responsable del delito de robo agravado por su comisión con armas a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y COSTAS (artículos 29 inc. 3°, 45 y 166, inciso 2º, del Código Penal y 401, 403 y 530 del Código Procesal Penal de la Nación). (…) V) DECLARAR REINCIDENTE a la imputada Juana del Carmen DÍAZ LÓPEZ (…) (Artículo 50 del Código Penal).” (cfr. fs. 373/391).
II).- Contra esa decisión, el defensor oficial Ricardo A. Richiello interpuso recurso de casación (cfr. fs. 405/438), el que fue concedido por el a quo (cfr. fs. 439/440) y mantenida la voluntad recursiva por la defensora pública coadyuvante María Laura Lema (cfr. fs. 219/225).
III).- El 20 de noviembre del 2015 se reunió en acuerdo la Sala de Turno de esta Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal y sus integrantes decidieron otorgarle al recurso de casación interpuesto el trámite del art. 465, CPPN (cfr. fs. 451).
IV).- Una vez notificadas las partes del término de oficina, conforme lo estipulado en los arts. 465 -cuarto párrafo- y 466, CPPN (cfr. fs. 242), se presentó el defensor oficial Mariano P. Maciel, quien, tras reiterar lo manifestado por su colega de la anterior instancia en el recurso de casación, agregó un nuevo agravio, en relación con la inaplicabilidad del instituto de la reincidencia a su asistida Juana del Carmen Díaz López (cfr. fs. 456/462).
V).- El 6 de julio de 2016 se celebró la audiencia prevista por el art. 468, en función del 465, CPPN, a la que comparecieron Juana del Carmen Díaz López y Víctor Lucas Pavón, junto con el defensor oficial ante esta instancia, Mariano P. Maciel, quien reiteró los agravios expuestos en el recurso de casación y en su escrito presentado en el término de oficina, de todo lo cual se dejó constancia a fs. 486.
Y CONSIDERANDO:
El juez Daniel Morin dijo:
1).- Al momento de resolver, el Tribunal Oral en lo Criminal n° 22 tuvo por probado que “(e)l día 26 de noviembre de 2014, entre las 23 y las 24 horas, los imputados Pavón y Díaz López se apoderaron ilegítimamente mediante el despliegue de violencia sobre la persona de Pablo Ramón Franco, exhibiendo para ello un cuchillo de cocina, de un teléfono celular Nokia, modelo ‘Asha’ 302, un GPS marca ‘Tom Tom’ y la suma de trescientos pesos ($ 300), resultando todos estos objetos propiedad del damnificado.
En efecto, a la hora señalada en el párrafo precedente, el damnificado se encontraba conduciendo su automóvil de alquiler cuando, en la puerta del Hospital ‘Argerich’, sito en la intersección de la Avda. Almirante Brown y Py y Margall, de este medio, fue detenida su marcha por los imputados, quienes abordaron el automóvil y le indicaron a Franco que los llevara hasta la Av. Independencia.”
“…Asimismo, durante el trayecto, más precisamente en la intersección de la Avenida Brasil y Azopardo, la imputada Díaz López, le colocó un cuchillo tipo ‘Tramontina’ en su zona intercostal derecha y le exigió la entrega de dinero, a lo que el damnificado contestó que no tenía porque recién esta(ba) empezando su turno de trabajo.
Ante tal circunstancia, Díaz López -que se encontraba sentada en el asiento trasero del lado del conductor-, se desplazó al asiento delantero y se apoderó del teléfono celular del damnificado, un GPS marca ‘Tom Tom’ y la billetera de Franco, que contenía la suma de trescientos pesos ($ 300), para luego descender ambos imputados del vehículo y darse a la fuga caminando por la calle Azopardo en dirección a Pilcomayo.”
“…Así las cosas, el damnificado volvió a subirse al auto y reanudó su marcha, doblando por Azopardo y, al atravesar la Avenida Juan de Garay, divisó un patrullero, deteniendo su marcha para manifestar al personal policial -los preventores Astudillo y Burgos- lo ocurrido, ante lo cual decidieron recorrer las inmediaciones para localizar a los presuntos autores del ilícito, cuestión que lograron hacer al llegar a la intersección de Azopardo y Brasil.”
“…Ya en ese lugar, se apersonó el damnificado y procedió a identificar a Díaz López y Pavón como las personas que habían cometido el ilícito momentos antes y presenció la detención de los imputados y el secuestro de su teléfono celular y el GPS…”
“…En efecto, en ese lugar se procedió a la formal detención de los imputados y al secuestro tanto del cuchillo utilizado momentos antes por los imputados, como así también de los elementos sustraídos, más no así del dinero desapoderado -como surge palmariamente de las actas de fojas 11/15, cuya validez no fue cuestionada por ninguna de las partes-, haciendo la aclaración de que, en virtud del sexo de Díaz López, se convocó a la Oficial Auxiliar de Prefectura Naval, Victoria Carolina Balanda, para proceder a la requisa de la imputada.”
2).- El recurrente se presentó ante esta instancia y se agravió por los siguientes motivos:
2. A. 1).- Errónea aplicación del derecho sustantivo en relación con la calificación asignada al hecho imputado
La defensa se agravió de la calificación escogida por el tribunal al hecho delictivo atribuido a sus asistidos (robo agravado por su comisión con armas), por considerar que el elemento que se utilizó para perpetrar el ilícito (un cuchillo de cocina, de estilo “tramontina”), no encuadraba dentro del concepto de arma.
Indicó que el cuchillo en cuestión constituía un utensilio de cocina, cuya creación había sido destinada para comer o cocinar. Señaló que el elemento que se secuestró tenía una hoja de aproximadamente 15 centímetro y que no se sabía si era apto para cortar. Por último, agregó que el propio damnificado refirió que no había sentido temor de que lo lastimaran.
En virtud de lo expuesto, entendió que en el caso no se presentaba el elemento normativo del tipo objetivo que requiere el art. 166 -inc. 2°, primer supuesto-, CP y que por ello debía cambiarse la calificación a la figura de robo simple.
2. A. 2).- El a quo encuadró el hecho en el delito de robo agravado por el uso de arma.
Para arribar a dicha conclusión, el tribunal tuvo por acreditado que se utilizó un cuchillo de cocina en la comisión del ilícito, en base a que el propio damnificado indicó que Díaz López lo había usado para amedrentarlo y lograr desapoderarlo de sus bienes, a la vez que fue hallado entre los elementos que se les secuestraron a los condenados.
A los fines del aplicar el agravante del art. 166 -inc. 2°-, CP, el tribunal entendió que “arma” era “…‘tanto el objeto destinado para la ofensa y defensa, como el que, eventualmente, por su poder vulnerante, puede utilizarse para esos fines´ (Núñez, Ricardo C., ‘Manual de Derecho Penal. Parte especial’, Ed. Marcos Lerner, Córdoba, 1988)…”.
En función de ello, los colegas de la instancia anterior concluyeron que se debía aplicar la figura de robo calificado por su comisión con arma, “toda vez que los imputados ha(bían) utilizado el cuchillo con el objeto de intimidar al damnificado para lograr su cometido, cuestión que en definitiva consiguieron”.
2. A. 3).- En este punto, corresponde no hacer lugar al planteo introducido por el impugnante, ya que, a mi entender, el cuchillo de cocina utilizado por Juana del Carmen Díaz López y Víctor Lucas Pavón para perpetrar el ilícito encuadra en el concepto de “arma” al que alude el tipo penal bajo análisis.
El cuchillo, en este sentido, es un elemento pasible de ser encuadrado en la doble categoría de arma blanca, es decir, arma en sentido estricto y utensilio destinado para comer.
Por lo tanto, amén de haber aumentado el poder ofensivo de los agentes, creado un peligro mayor para la víctima y menguado su capacidad de oposición o defensa, en el presente caso, el cuchillo que utilizaron los imputados debe ser considerado “arma”, en los términos del art. 166 -inc. 2°, primer supuesto-, CP.
2. B. 1).- Errónea aplicación del derecho sustantivo en relación con el grado de desarrollo de la conducta endilgada
La defensa sostuvo que el hecho atribuido a sus asistidos había quedado en grado de tentativa.
Señaló, en primer lugar, que Díaz López y Pavón no habían podido disponer realmente de los bienes que sustrajeron ya que entre el hecho, la noticia criminis y la detención de los imputados transcurrió un escaso espacio de tiempo.
Agregó, en este sentido, que los agentes policiales encontraron a los nombrados a 50 o 70 metros del lugar del hecho, e hizo hincapié en las declaraciones de la víctima y del policía Bustos, en cuanto señalaron que los incusos no iban a poder llegar muy lejos, ya que uno de ellos tenía una pierna ortopédica.
Por otro lado, expuso que si bien no se había podido recuperar la totalidad del botín, los faltantes (una billetera que contenía trescientos pesos) no obedecieron a la posibilidad de disposición de los incusos, sino a razones ajenas a su voluntad, que serán descriptas a continuación.
Por último, en la audiencia del art. 465, CPPN, el defensor Mariano P. Maciel citó a los precedentes “Montenegro” del TOC n° 7 (causa n° 3160, “Montenegro, Alberto s/ robo”, fecha 1/7/2009), “Vallejos” de la Sala IV de la CNCP, que hizo lugar a la postura expuesta por el colega Luis Niño en la instancia anterior (“Vallejos, Héctor Horacio s/recurso de casación, registro n° 3901.74) y al voto del juez Eugenio Sarrabayrouse en el fallo “Saladino” de esta Cámara (causa n° 18.137/2013, “Saladino, Luciano Jorge y otro”, Reg. n° 69/2016, 11/2/2016, Sala I, jueces García, Días y Sarrabayrouse).
2. B. 2).- Según surge de las constancias de la causa, los acusados lograron sacar de la esfera de custodia de su legítimo titular los bienes sustraídos a la víctima, siendo aprehendidos a una cuadra del lugar del hecho, en la intersección de las calles Azopardo y Pilcomayo.
Sin embargo, cabe hacer hincapié en que para dar con Díaz López y Víctor Lucas Pavón, el damnificado transitó una cuadra por Azopardo -en dirección contraria a la que se daban a la fuga los nombrados-, hasta dar con el patrullero, en su intersección con la Av. Juan de Garay. Allí, detuvo su marcha y les informó a los agentes policiales Astudillo y Burgos de lo sucedido.
Una vez que tomó contacto con los preventores, decidieron recorrer las inmediaciones para localizar a los presuntos autores del ilícito. De esta forma, procedieron a dar la vuelta en la calle Cochabamba, después tomaron la Av. Paseo Colón y volvieron a doblar en Pi y Margall -de acuerdo al relato del agente Astudillo, “la calle del costado del Argerich”– hasta dar con los imputados en la intersección de Azopardo y Pilcomayo.
De esta forma, si bien es cierto que Díaz López y Pavón fueron encontrados a una cuadra del lugar del hecho, lo cierto es que la víctima transitó una cuadra hasta dar con el patrullero y luego, ocho más hasta que, junto con la policía, encontraron a los nombrados.
Por lo tanto, resulta plausible la valoración efectuada por los jueces de grado, conforme a lo cual “los imputados dispu(sieron), aunque sea durante un lapso relativamente breve de los elementos sustraídos, lapso coincidente con la salida de su esfera de custodia de dichos objetos por parte del damnificado”.
Por último, la defensa citó el voto del Dr. Gustavo Pablo Valle, en el precedente “Montenegro” del TOC n° 7, al cual adherí, en el que se sostuvo, entre otras cuestiones, que la falta de hallazgo de una parte del botín no determina per se que el hecho esté consumado, porque para la determinación de ello lo que importa es que el autor haya estado en condiciones de ejercer actos de disposición.
En aquel hecho, una vez que el imputado Montenegro cometió el robo, se dio rápidamente a la fuga, pero fue inmediatamente perseguido por la víctima y en cuanto éste dejo de hacerlo, intervino un agente de policía. Por lo tanto, durante la persecución, el nombrado nunca fue perdido de vista y, consecuentemente, no estuvo en condiciones de disponer de los bienes que se apoderaron.
La situación, entonces, es distinta a la que se presenta en este caso, y por tanto, la solución no resulta asimilable. Así, tras analizar las circunstancias que rodearon al hecho (en relación con la distancia transitada por el damnificado y el móvil policial para detener a los imputados), se advierte que los nombrados contaron con tiempo para poder disponer de los bienes que sustrajeron; tal es así que no se logró recuperar la totalidad de ellos.
Con relación a esto último, la defensa señaló que no habían quedado claros los motivos por los cuales no se había encontrado la billetera que contenía trescientos pesos ($300), que le sustrajeron al taxista. Señaló, en este sentido, que existía “un estado de evidente duda sobre su destino final, no atribuible a sus asistidos” (sic), toda vez que, por un lado, la preexistencia de ese dinero estuvo acreditada solo por los dichos del damnificado, y por el otro, porque resultó “curioso” que, en el marco de la audiencia, los agentes policiales no hayan referido que realizaron tareas de rastrillaje sobre la zona para hallar el dinero, máxime cuando habían sido tan detallistas en sus relatos. Agregó que la víctima no se encontraba presente en el momento de que los preventores secuestraron los elementos que los imputados robaron, ya que su arribo fue posterior.
De ello, se infiere que la estrategia defensiva apuntó a señalar que el damnificado mintió en cuanto a la billetera y el dinero que se le robó, o que los agentes policiales se quedaron con esos elementos.
Sin embargo, y al margen de que la parte indicó estas situaciones como eventuales hipótesis, no existen datos concretos que den cuenta de que la fuerza de seguridad no llevó a cabo sus funciones de forma correcta o de que el damnificado no dijo la verdad en relación con los objetos que se le sustrajeron, sino que se trata de meras conjeturas de la parte recurrente, que no tienen sustento en base empírica alguna.
En estas circunstancias, se advierte que el hecho ha quedado consumado y en virtud de ello, corresponde rechazar el recurso de casación con relación al presente agravio.
2. C. 1).- Errónea aplicación de las reglas de la participación criminal.
La defensa se agravió del grado de participación que se le atribuyó a su asistido Pavón en el hecho delictivo -coautor-, toda vez que consideró que el nombrado no había sido indispensable para ejecutar el hecho.
Para dar cuenta de ello, enumeró los aportes que había realizado Pavón para perpetrar el ilícito. Señaló que simplemente había parado el taxi y que le había indicado al chofer la dirección a la que tenían que ir.
A su vez, refirió que el razonamiento que había utilizado el tribunal -en atención a que el taxista confió en trasladar a los imputados en virtud de la discapacidad de Pavón-, no había acreditado que el aporte de su asistido haya sido fundamental para la comisión del ilícito, toda vez que el servicio que ofrece la víctima es público, y que por lo tanto, la única manera de tener clientela era parando a los pasajeros en la vía pública, ya que el tribunal no demostró que operaba con el sistema de radio taxi. Por lo tanto, indicó que nada impidió que la detención del rodado no se hubiera producido sin la intervención de Pavón.
Entendió, en esta línea, que su asistido no había cogobernado el suceso, por lo que su presencia se había tratado más de una cuestión circunstancial o de compañía, irrelevante para el suceso.
En virtud de lo expuesto, refirió que la participación de su asistido había sido secundaria y que ello debía tenerse en cuenta a la hora de fijar una nueva sanción.
2. C. 2).- Del análisis de las constancias de la causa, se advierte que el agravio invocado sólo traduce la disconformidad del recurrente con la valoración efectuada por el tribunal de juicio, en relación con el grado de participación de su asistido Pavón.
De acuerdo a la mecánica del hecho explicado en el primer considerando, en este caso ha existido un plan diseñado por los imputados, consistente en abordar el automóvil del damnificado con el fin de desapoderarlo de los elementos de valor que éste tenía en su poder; plan que, en definitiva, se concretó.
En función de ello, el tribunal tuvo por acreditado que el aporte que realizó Pavón fue tan determinante como el que realizó Díaz López en la consecución del objetivo. En efecto, conforme surge del relato del damnificado, el hecho de que Pavón tuviera una pierna ortopédica llevó a que el taxista detenga su rodado para perpetrar el ilícito, ya que, por la discapacidad del nombrado, el chofer confió en que no le iban a robar. Por lo tanto, la contribución que realizó Pavón fue decisiva para la consumación del delito.
Por último, tal como lo señalaron los colegas de la instancia anterior, desde el inicio de la maniobra delictiva hasta su ulterior detención, los nombrados se encontraron juntos en todo momento y ninguno de ellos retiró su aporte durante el transcurso del ilícito; manteniéndose una anuencia tácita y constante entre ambos imputados para llevar a cabo el plan concreto.
Tales extremos permiten entonces sostener la existencia de una coautoría por parte de los dos condenados, ya que ambos compartieron el dominio funcional del hecho, por lo que resulta plausible la solución dispuesta por el tribunal, en los términos del artículo 45, CPPN.
Sobre esta base, corresponde rechazar el recurso de casación, en relación con el agravio examinado.
2. D).- Graduación de las penas impuestas
La defensa solicitó que, en el caso de que se haga lugar a sus pretensiones (en relación con el grado de participación de su asistido Pavón -partícipe necesario- y con el cambio de calificación robo en grado de tentativa-), se fije una nueva pena y se les imponga el mínimo legal de la nueva calificación.
En este sentido, y al haberse rechazado cada uno de los agravios interpuestos por la parte, no corresponde dar tratamiento a esta cuestión.
2. E).- Inconstitucionalidad del art. 50, CP e inaplicabilidad del instituto a Juana del Carmen Díaz López
La defensa se agravió de que el a quo había rechazado el planteo de inconstitucionalidad del art. 50, CP, toda vez que afectaba el principio de culpabilidad, proporcionalidad de la pena, reserva, legalidad, derecho penal del acto y la prohibición de la múltiple persecución penal, que aparecen reconocidos en las garantías consagradas en los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional y en los tratados internacionales con jerarquía constitucional.
Sobre el punto, interesa señalar que este planteo ya fue introducido durante el debate por el recurrente y el a quo lo rechazó sobre la base de diversos precedentes de la Corte Suprema de Justicia.
En este sentido, tal como sostuve en los precedentes “Sarno(1)”, “Medina(2)”, “García(3)”, entre otros, nuestro máximo tribunal ya se ha pronunciado sobre la cuestión jurídica a resolver en este asunto, pues en el fallo “Arévalo” ratificó la constitucionalidad de la reincidencia por remisión a la doctrina permanente de ese tribunal, explicitada en “Gómez Dávalos” (Fallos: 308:1938), “L’ Eveque” (Fallos: 311:1451) y “Gramajo” (Fallos: 329:3680), aún después de que adquirieran rango constitucional las reglas establecidas en el art. 5.6 de la CADH y 10.3 del PIDCyP.
Por lo tanto, las objeciones introducidas por el recurrente ya han sido materia de análisis de nuestro más Alto Tribunal que como intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes subordinadas a aquélla, ha sostenido que su contenido en nada vulnera las garantías constitucionales cuestionadas por la parte (Fallos 308:1938).
En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de casación, con relación al presente agravio.
Por último, no corresponde tratar el agravio introducido por la defensa en el término de oficina, en relación con la inaplicabilidad de la declaración de reincidencia de Juana del Carmen Díaz López, toda vez que -tal como lo indiqué en los precedentes “Medina(4)” y “Urrutia”(5), entre otros, de esta Cámara- a este tribunal le corresponde limitarse al estudio de los motivos expuestos al interponerse el recurso de que se trate, salvo que el asunto traído a revisión, una vez expirada esa oportunidad procesal, verse sobre una cuestión federal dirimente o cuestione la validez de algún acto del proceso pasible de ser declarado de nulidad absoluta.
En este sentido, resulta claro que la utilización de los verbos desarrollar y ampliar, contenidos en el art. 466, CPPN, reconoce la voluntad del legislador de brindar al recurrente una oportunidad para extender o profundizar los motivos introducidos en la oportunidad del art. 463, CPPN; lo que sin lugar a dudas contempla la posibilidad de completarlos o perfeccionarlos, pero de ningún modo la de incorporar o adicionar otros no vertidos en el recurso respectivo.
Por este motivo, opino que corresponde declarar la inadmisibilidad de la cuestión tardíamente introducida por la defensa.
3.- En virtud de las consideraciones efectuadas, propongo al acuerdo: I).- RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial, sin costas; y II).- DECLARAR INADMISIBLE el agravio introducido por la parte en el término de oficina, en relación con la inaplicabilidad de la declaración de reincidencia de Juana del Carmen Díaz López.
El juez Eugenio Sarrabayrouse dijo:
Adhiero, en lo sustancial, al voto del juez Morin, con las precisiones que a continuación se formularán.
1.- Con respecto a la utilización de un cuchillo tramontina, ese elemento integra el concepto de “arma blanca” y, a la luz de lo sostenido en los precedentes “Paulides”(6) y “Gutiérrez y Arlati”(7), resulta comprendido dentro del concepto de arma del art. 166, inc. 2°, primer párrafo, CP. Por esa razón, no resulta aquí necesario referirse a la categoría de arma impropia, tal como se desarrolló en el precedente “Cordero”(8).
2.- En relación con el grado de consumación del hecho, el análisis realizado por el colega Morin en los puntos 2.B.1 y 2.B.2 de su voto, muestra que en el caso no resulta aplicable el precedente “Saladino”(9) invocado por la defensa.
Lo mismo cabe decir con respecto a la participación atribuida a Pavón.
3.- El rechazo de estos agravios conduce a que se torne inoficioso el tratamiento de la graduación de las penas impuestas, pues como la misma defensa lo reconoce, esa modificación dependía del cambio de la calificación del hecho o del grado de participación del coimputado.
4.- En cuanto a los cuestionamientos dirigidos contra la reincidencia introducidos en el término de oficina, si bien en los precedentes “Castañeda Chávez”(10) y “Briones”(11) entre muchos otros, nos hemos referido a la necesidad de tratar todos los agravios verosímiles formulados contra la sentencia de condena, lo cierto es que el planteo de la defensa carece de fundamentación. En este aspecto, el voto que lideró el acuerdo en la sentencia recurrida, señaló con respecto a la reincidencia que “…Díaz López registra una condena de un año y tres meses de prisión de cumplimiento efectivo, recaída el 7 de febrero de 2012, en el marco de la causa Nro. 3719 del Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 15 de esta ciudad, por considerarla autora del delito de robo, en la cual se la declaró reincidente, cuyo vencimiento operó el día 30 de octubre de 2012, siendo que el día 4 de junio de 2012, el Juzgado Nacional de Ejecución Penal Nro. 4 le otorgó la Libertad Asistida en el marco del legajo Nro. 131.092, respecto de la pena impuesta por el TOC 15 habrá de DECLARARLA REINCIDENTE en los términos del art. 50 del Código Penal de la Nación…” (cfr. fs. 384). Por su parte, la defensa en el término de oficina (punto VI, a, fs. 461 vta.) únicamente afirmó, de manera genérica, “…que de autos no se desprende dato alguno del avance que alcanzara Díaz López en su anterior condena dentro del régimen progresivo contemplado en la ley 24.660…” y que ese ministerio había iniciado los trámites para averiguarlo. Como puede apreciarse, no se hizo cargo de la anterior reincidencia que pesaba sobre Díaz López ni tampoco efectuó una crítica concreta a la decisión del a quo, lo que implica su rechazo.
Con respecto a la constitucionalidad del instituto, cabe remitirse, a los argumentos sostenidos en los precedentes “Giménez”(12), “Salto”(13) y “Medina”(14) (entre muchos otros). Allí se concluyó que la cuestión se encuentra provisoriamente saldada en el ámbito judicial por diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que en lo sustancial se han referido, de manera invariable, a este tema: “Gómez Dávalos” (Fallos 308:1938, del 16 de octubre de 1986), “Gelabert” (Fallos 311: 1209, del 7 de julio de 1987), “Valdez” (Fallos 311:522, del 21 de abril de 1988), “L’Eveque” (Fallos 311:1451, del 16 de agosto de 1988), “Gramajo” (Fallos 329:3680) y fundamentalmente “Arévalo” (causa A.558.XLVI, del 27 de mayo de 2014). Éstos muestran que la Corte Suprema ha mantenido desde 1986 una línea constante, en donde se ha pronunciado por la constitucionalidad del instituto, rechazando que afecte el principio de culpabilidad, el ne bis in ídem y la igualdad ante la ley.
5.- En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto, sin costas (arts. 465, 468, 530 y 531, CPPN).
El juez Horacio L. Días dijo:
Adhiero a la solución propuesta en el voto que antecede.
En virtud del acuerdo que antecede, la Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, RESUELVE:
RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial de Juana del Carmen DÍAZ LÓPEZ y Víctor Lucas PAVÓN, en todo aquello que fue materia de agravio, sin costas (arts. 456, 465, 468, 469, 470 a contrario sensu, 530 y 531, CPPN).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (Acordada 15/13 CSJN; Lex 100) y remítase al tribunal de procedencia, sirviendo la presente d e atenta nota de envío.
HORACIO DÍAS
DANIEL MORIN
EUGENIO SARRABAYROUSE
PAULA GORSD
Secretaria de Cámara
Notas:
(1) “Sarno, Cristóbal Fayek s/ recurso de casación”, n° 49.723/2013, rta. 8/10/2015, reg. 535/2015.
(2) “Medina, Lucas y otros s/ robo agravado”, n° 17733/2012, rta. 3/9/2015, reg. 406/2015.
(3) “García, Oscar Efraín s/ recurso de casación”, n° 19.979/2008, rta. 18/9/15, reg. 471/2015.
(4) “Medina, Lucas y otros s/ robo agravado”, n° 17733/23, rta. 3/9/15, reg. n° 406/15.
(5) “Urrutia Valencia, Marcelo Alejandro s/ robo agravado por arma de utilería en tentativa”, n° 38884/14, rta. 3/9/15, reg. n° 414/15, entre otros.
(6) Sentencia del 19.10.2015, Sala II, jueces Morin, Bruzzone y Sarrabayrouse, registro n° 567/15.
(7) Sentencia del 13.06.2016, Sala II, jueces Niño, Morin y Sarrabayrouse, registro n° 443/16.
(8) Sentencia del 30.10.2015, Sala I, jueces García, Días y Sarrabayrouse, registro n° 605/15.
(9) Sentencia del 11.02.2016, Sala I, jueces García, Días y Sarrabayrouse, registro n° 69/2016.
(10) Sentencia del 18.11.2015, Sala II, jueces Bruzzone, Morin y Sarrabayrouse, registro n° 670/15.
(11) Sentencia del 23.10.2015, Sala III, jueces Jantus, Garrigós de Rébori y Sarrabayrouse, registro n° 580/15.
(12) Sentencia del 10.07.2015, Sala I, jueces García, Días y Sarrabayrouse, registro n° 238/2015.
(13) Sentencia del 27.08.2015, Sala II, jueces Bruzzone, Sarrabayrouse y Morin, registro n° 374/2015.
(14) Sentencia del 3.09.15, Sala II, jueces Bruzzone, Sarrabayrouse y Morin, registro n° 406/15.
030100E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124071