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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARobo con arma blanca. Consumación. Poder de disposición
Se rechaza el recurso de casación y se confirma la sentencia que condenó al encartado por resultar coautor material del delito de robo agravado por el uso de arma blanca.
En la ciudad de Corrientes a los diecinueve ( 19 ) días del mes de abril de dos mil diecisiete, constituyéndose el Superior Tribunal de Justicia con sus miembros titulares Doctores, Alejandro Alberto Chain, E. Gilberto Panseri y Luis E. Rey Vázquez, con la Presidencia del Doctor Guillermo Horacio Semhan, (art. 20 del Decreto Ley 26/00), asistidos de la Secretaria autorizante, Doctora Judith I. Kusevitzky, tomaron en consideración el Expediente N° PEX 113890/14, caratulado: «I. E. C. E. P/ROBO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA – CAPITAL. EXPTE. NRO. 9647 DE T.O.P. N° 2». Los Doctores Alejandro Alberto Chain, E. Gilberto Panseri, Guillermo Horacio Semhan y Luis E. Rey Vázquez, dijeron:
¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAIN, dice:
I.- Contra la sentencia N° 20/15 de fs. 277/284, dictad a por el Tribunal Oral Penal N° 2 de Corrientes, que resolvió condenar a C. E. I. E., a la pena de 6 años de prisión, por el delito de “robo agravado por el uso de arma blanca” (art. 166 inc. 2 del C.P.), en calidad de coautor material; la defensa particular ejercida por los Dres. Juan Nicolás Varela y Saúl Adrián Rodríguez, interpone recurso de casación a fs. 300/311.
II.- Funda el recurso de conformidad a lo normado por el art. 493 y concordantes del C.P.P.. Indica como primer agravio, la nulidad de la declaración indagatoria por ausencia de intimación del hecho imputado, afectando el principio de congruencia, atento a que siendo la instrucción fundamentalmente escrita y el plenario fundamentalmente oral, la nulidad incoada se encuentra fundada por no haberse transcripto debidamente la intimación en el acta de la indagatoria, como así también las pruebas existentes en su contra, porque de habérsele intimado efectivamente de los hechos al imputado, es decir un robo con arma blanca, éste hubiera podido declarar sobre la verdad de lo acontecido, añadiendo que lo concreto es que el acta de fs. 5 donde constaría el secuestro del mentado cuchillo, surge que fue firmada por un supuesto testigo sin indicarse su identidad, por lo que la mención en el acta de que el acto se realizó debidamente, no satisface la exigencia aquí hecha valer en cuanto a la necesidad de debida intimación del acto indagatorio.
Señala como segundo agravio, que la única testigo del supuesto uso del arma blanca fue la víctima de autos, la que relata que fue utilizada para cometerse el atraco, pero el testigo presencial del hecho, el Sr. K., jamás refiere haber visto al imputado haciendo uso de un cuchillo, testimonio que la defensa no ha podido controlar la espontaneidad de esa declaración, toda vez que, si bien dicha prueba fue desistida por la defensa, el razonamiento del Tribunal no es cuestionado cuando la prueba fuera utilizada como elemento de cargo contra el imputado, pero no cuando de ella surgen, como en el caso, las circunstancias de que el hecho no fue cometido con la utilización del mentado cuchillo y mucho menos cuando surge de dicho testimonio que el imputado habría tirado la cartera o se le cayó, es decir que, so pretexto de no afectar el derecho de defensa del condenado, no se valoró la testimonial del testigo K., testimonio del cual surgen circunstancias relevantes a los fines de configurar el delito de robo simple en grado de tentativa o en el peor de los casos, como robo agravado en grado de tentativa.
Aclara, que teniendo en cuenta ello, nos encontramos con una sentencia que tiene por probado un «robo agravado por el uso de arma blanca» con el testimonio de la víctima y, por el otro lado tenemos un testimonio desestimado, no hecho valer por el sentenciante, del que surge la comisión del delito de «robo simple en grado de tentativa», correspondiendo por ello invocar el principio “in dubio pro reo”, donde el beneficio de la duda cabe al imputado, el cual en el caso concreto se aplica, pues tenemos dos testimonios igualmente valederos.
Expresa como tercer agravio, que el Tribunal ha aplicado erróneamente la ley penal al considerar al hecho de robo agravado como delito consumado, cuando lo que corresponde es que se encuadre como delito de robo agravado en grado de tentativa, por cuanto de la simple lectura de los hechos así tenidos por probado en la sentencia, surge claro que el sujeto activo del delito de robo jamás tuvo sobre la cosa un efectivo apoderamiento material de ella, debido a que si bien la víctima fue desapoderada de su cartera, jamás durante el iter criminis el condenado pudo tener la disponibilidad sobre la cosa, ya que fue perseguido y detenido por los vecinos del lugar sin solución de continuidad, quedando claro que la posibilidad de disposición no nace mientras pueda ser impedido por la víctima, la autoridad u otra persona que acuda en auxilio.
Manifiesta, como cuarto agravio, la deficiente fundamentación del monto de la pena impuesta, habiendo incurrido en doble valoración lo que afecta al principio “non bis in ídem”, pues se meritúan pautas que fueron contempladas por el legislador para establecer la escala penal del robo, como la violencia física ejercida sobre la víctima, añadiendo que fundamentar no significa citar circunstancias personales de la víctima, sin decir cómo ello incide en el monto de pena fijado, por lo que, dada la carente fundamentación de la que adolece la sentencia, la misma resulta insanablemente nula. Cita doctrina y jurisprudencia referente a su postura.
III.- A fs. 327/330, el Sr. Fiscal General dictamina por el rechazo del recurso de casación impetrado.
IV.- Siendo criterio sentado en reiterados fallos de éste S.T.J., se impone revisar la causa a tenor de la doctrina emanada en el fallo de la C.S.J.N., “Casal”, criterio reiterado en “Martinez de Areco”: 328:3741; “Salto”: 329:530; “Tranamil”: 330: 518, correspondiendo analizar si el tribunal de juicio, merituó las probanzas objetivas o subjetivas que se haya arrimado al debate, y las evaluó conforme al criterio de la crítica racional, cuya violación según la C.S.J.N., se produce cuando “[…] directamente el Juez no la aplica en la fundamentación de la sentencia […] Cuando no puede reconocerse en la sentencia la aplicación del método histórico en la forma en que lo condicionan la Constitución y la ley procesal, […]” (Cf., Fallo “Casal”, punto 31 del voto mayoritario).
Al analizar los agravios, debo afirmar primeramente que los planteos actuales de nulidad articulados en el recurso de casación (contra las actas de declaración indagatoria y acta policial de secuestro referida) resultan inadmisibles por extemporáneos e improcedentes. Son extemporáneos, en atención a que no fueron interpuestos en la etapa preliminar del juicio, de conformidad a lo establecido por el art. 379 en función del art. 173 inc. 1° del C.P.P. o, en la ocasión prevista en el art. 401 del C.P.P., ya que examinada la causa se advierte que a fs. 216 en fecha 20/10/14, el tribunal de juicio procedió conforme al art. 379 del C.P.P., citando a juicio a las partes, de lo cual fueron notificadas y la defensa en dicha oportunidad, no planteó ninguna nulidad ni objetó el procedimiento instructorio. Resulta importante mencionar que una vez iniciado el debate (ver fs. 268 vta.) donde fue leída como acusación el requerimiento fiscal, tampoco la defensa planteó alguna nulidad como cuestión preliminar (art. 401 del C.P.P.); aunque fuera ejercida en aquella fecha por otro profesional, ello no lo exime, ya que la defensa aunque sucesiva, es única.
Resulta entonces incoherente la postura defensiva asumida por el recurrente, al omitir plantear en la etapa procesal oportuna que se nulifiquen actos producidos durante la instrucción. Al respecto similar planteo fue rechazado por éste Cuerpo, con el siguiente fundamento: «[…] corresponde advertir que resulta contradictoria la postura nulidicente del defensor respecto de tal probanza, en atención a que la defensa no planteó la invalidez de tal acto de Reconocimiento, en la etapa del art. 379 del C.P.P., […].» en «RIOS JORGE LUIS P/ ROBO CALIFICADO – CAPITAL», EXPTE. N° PI5 58.723, Sent. N° 47/09 del S.T.J. de Ctes.
Al respecto este S.T.J. tiene reiteradamente dicho «[…] que el recurrente no puede agraviarse en éste estadio procesal de cuestiones que fueron consentidas al momento de notificarse de actos procesales anteriores, no podemos estar retrocediendo etapas procesales precluidas, el proceso implica el avance en busca de la verdad real, que se encuentra dividida en etapas que al ser superadas necesariamente son pasos que no permiten volver atrás, salvo especialísimas excepciones que en el presente caso no se verifica «[…] es progresiva puesto que se desarrolla en momentos diversos y autónomos que persiguen una meta final, que es común e irrenunciable, hacia donde se va indefectiblemente.
Lo contrario, significaría rebasar las pautas mínimas de orden y de seguridad que el desarrollo de todo juicio requiere. Es que, el principio, reconoce su fundamento en motivos de seguridad jurídica al impedir que el juicio se retrotraiga a etapas ya superadas, porque debe considerarse incuestionable que los actos procesales se precluyen cuando han sido cumplidos. Entonces, ante casos como el presente, cuando la defensa ha tenido una efectiva notificación de todos los actos procesales y ha participado en los mismos, no corresponde receptar planteos extemporáneos.
En consecuencia, las pretensiones de nulidad resultan actualmente inconducentes, pues como ya lo tiene dicho este Superior Tribunal («in re» sentencias N° 22, 29 y 71 del año 2011) excepto en casos de cuestionamiento a la integración del Tribunal de Juicio, canalizado a través del temor de parcialidad por la doble actuación del juzgador (sentencia N° 12/08, en autos: «GONZALEZ ZENON SALVADOR P/HOMICIDIO CULPOSO. MONTE CASEROS», Expte. N° 27.847), en la que no hay límite temporal en el proceso para interponer este planteo, todos los otros, (Ver Sentencia N° 90/07 e n autos: «GOMEZ SEBASTIAN P/ROBO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA Y SUP. TENENCIA ILEGAL DE ARMA DE GUERRA. PASO DE LA PATRIA», Expte. N° 27.087, «ORTIZ JUAN ANTONIO Y OT RO P/LESIONES LEVES. GOYA», Expte. N° PI 3 4045/6, sentencia N° 2 4/09) deben ser interpuestos en los momentos procesales correspondientes previstos para las formulaciones de nulidad, que de hecho, luego de producirse la citación a las partes a tal efecto, no se articuló petición alguna en interés a ello.
Cabe recalcar que el presente proceso ha transitado toda la etapa investigativa, se ha dictado el Auto de Procesamiento, glosado a fs. 87/89, el cual si bien fue recurrido por la defensa mediante recurso de apelación a fs. 164/166 en aquella oportunidad tampoco efectuó ninguna impugnación contra el acta de declaración indagatoria y acta policial de secuestro que hoy pretende nulificar, encontrándose firme mediante resolución N° 1250 de fecha 08/09/14 de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal, glosado a fs. 181/183; asimismo el requerimiento de elevación de la causa a juicio, obrante a fs. 196/198 y la consiguiente elevación, por decreto de fs. 203, notificado a las partes y sin oposición; presuponiendo este último acto procesal, el requerimiento fiscal de elevación de la causa a juicio, que debe contener la construcción de una plataforma fáctica por parte del titular del Ministerio Público para atribuirle el hecho respecto del cual se debe realizar el plenario; es evidente que el encartado tiene el total conocimiento sobre la imputación y en consecuencia cabe colegir que no se encuentra afectado el ejercicio del derecho de defensa para conminar con nulidad la indagatoria, pues en el acta de la declaración de imputado, el actuario como fedatario hace constar; que se informa cual es el hecho que se le atribuye y al pretender plantear hoy la nulidad no se proporciona ningún motivo que ponga en crisis ese instrumento público, que hace plena fe por sí mismo; sin olvidar mencionar que este STJ, con idéntica composición, ha mantenido invariable criterio al respecto en los siguientes pronunciamientos: Sent. N° 112, 113, 114, 115, 116, 118 y 121 del año 2016, por lo que no se verifica ninguna circunstancia que autorice apartarse de lo resuelto en dichas oportunidades.
Además, en relación a su cuestionamiento respecto del acta policial de secuestro del cuchillo de fs. 05, éste tribunal ya tiene dicho que, las actas policiales son válidas mientras no sean redargüidas de falsedad “[…] las actas policiales si cumplen con los requisitos formales del artículo 123 del C.P.P. y no se evidencia la causal de nulidad del artículo 125 del mismo código, son válidas si no son redargüidas de falsedad como lo establece el artículo N° 993° del Código Civil. […] (S.T.J. 27.349/07 Sentencia N° 140 22/11/2007 – Criterio reiterado del fijado en sentencia penal N° 24/05, Expte. N° 23.238 de este S.T.J.).
En idéntico sentido se ha expresado la sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal: “[…] Tiene dicho este tribunal que los requisitos establecidos para la confección de las actas por los arts. 138 y 139 del C.P.P.N. hacen a las formalidades de las que debe estar revestido el instrumento, y su nulidad -en principio de carácter relativo- es declarable en el caso de que se hubiesen omitido los recaudos que taxativamente enuncia el artículo 140 del mismo ordenamiento. Es por ello que si el acta no es declarada nula por los defectos señalados en esta última norma, hace plena fe, hasta que sea redargüida de falsa por acción civil o criminal, de la existencia material de los hechos que el tribunal o juez o funcionario de que emana exprese como cumplidos por él mismo o como pasados en su presencia (art. 993, Cód. Civ.) sin perjuicio de la libre valoración que le corresponde al tribunal o juez de la causa respecto de la fuerza de convicción de los hechos afirmados y de las declaraciones receptadas en el acta. […]” (CN Cas. Pen., Sala I, 27-6-2000, “López, Nélida D. y otros s/Recurso de casación”, reg. 3592.1, Bol. Sec. Jurisp., año 2000, segundo trimestre. Magistrados: Rodriguez Basavilbaso, Catucci, Bisordi, pág. 592 de la Revista de Derecho Penal 2001-1, Rubinzal Culzoni, ed. 2001). Sentencia N° 137/2015 del S.T.J. de Corrientes. Expte. «DUARTE DEMETRIO RAMON Y OTRO P/ ROBO – GOYA (E.C. N° 7446)».
También, cabe aclarar, que tratándose de actos realizados por la prevención, en uso de las facultades conferidas por el art. 189 Inc. 4 del C.P.P., no pueden extremarse las formalidades, habida cuenta de que en el marco de la investigación preliminar, según lo prescribe el art. 191 del Código de Rito, las normas de la instrucción formal deben observarse «en lo posible», expresión que excluye los rigorismos formales, siempre que no medie afectación de garantías constitucionales «[…] En principio, dándose los presupuestos de la declaración de nulidad, cualquiera de los actos producidos en el proceso puede ser objeto de ella. Pero se constata una corriente jurisprudencial que niega la procedencia de la declaración respecto de los actos practicados en el sumario de prevención por la policía actuando en función judicial. Lo hizo la Cámara 8° de Córdoba (Sentencia del 12/11/73), aduciendo el carácter de preprocesal, de tales actos (o sea, considerando que estaban fuera del proceso) y advirtiendo que, de todos modos, los mismos quedaban sujetos a las reglas de la sana crítica en la estimativa de mérito del juez o tribunal. La Cámara Federal de Mendoza (Sentencia del 20/10/75) decidió que «no es nulo el acto inicial de la policía, como tampoco las actuaciones posteriores relacionadas con él, porque el art. 197 del Cód. Proc., en materia penal de la Nación abre el cauce para la ratificación de lo actuado en el sumario en la etapa judicial, por lo que va de suyo que la invalidación no se opera de plano sino que el acto es susceptible de ser convalidado» (Carlos Creus, «Invalidez de los Actos Procesales Penales» Nulidad. Inadmisibilidad. Inexistencia. Causales. Efectos subsanación. Casuística. Supuestos legales. Análisis jurisprudencial. 2° ed. Reimpresión. Año 2.000, pág. 24). Sentencia N° 86/2015 del STJ d e Ctes. Expediente N° PI1 8701/7, caratulado: «GODOY NESTOR Y OTROS P/ ABIGEATO AGRAVADO POR EL CONCURSO DE TRES O MAS PERSONAS. ESQUINA (T.O.P. 7675)».
En efecto, debe destacarse incluso, el criterio restrictivo que opera en materia de nulidades: «[…] Es que en materia de nulidades debe seguirse un criterio restrictivo de interpretación, limitados a aquellos supuestos en que las normas, expresa o tácitamente, estipulen la sanción de nulidad, o ella surja de la correlación armónica de las disposiciones que componen el ordenamiento jurídico vigente y siempre que, en tales casos, medie perjuicio para alguna de las partes, evitándose así incurrir en un mero ritualismo. (Voto de la Dra. Berraz de V.). Magistrados: Hornos, Berraz de V., Capolupo de Durañona y Vedia -Cámara Nacional de Casación Penal». Sentencia N° 95/2014 del STJ de Ctes. Expediente N° PEX 34933/9 caratulado: «GOMEZ E. MIGUEL P/ ROBO – CAPITAL – EXPTE. N° 9111 DE T.O.P. N° 2 (1)»; situación que el recurrente no brinda en este caso.
V.- Ahora bien, con respecto al cuestionamiento esgrimido en interés a las declaraciones testimoniales valoradas por el “a quo”, debo decir que lo cierto es que el valor de un testimonio está dado por su fuerza en la transmisión de credibilidad. Así, cabe hacer notar que el análisis en casación no puede superar el vallado de la inmediación, que encuentra su máxima expresión en el debate, tarea propia del «a quo». «[…] Más aún para el supuesto de declaraciones recibidas en el debate cabe recordar que no es posible por la vía casatoria invalidar las impresiones personales producidas en el ánimo del juzgador al observar la declaración de los testigos, salvo que se demuestre su contradicción con las reglas de la lógica, el sentido común, el conocimiento científico o las que rigen el entendimiento humano. […]» (Sent. 21/14).
Debe tenerse en cuenta que el debate es la etapa central y por excelencia dentro del proceso, en el que importa la oportunidad en la que, se producen las pruebas y la intervención directa de todos los sujetos procesales en forma oral y pública con plena posibilidad de contradicción, de ahí el mayor valor que fundadamente ha otorgado el tribunal de juicio al testimonio prestado al comparecer en el juicio oral. El tribunal casatorio no puede so pena de la teoría del máximo rendimiento, desnaturalizar el grado de convicción que cada testigo provoca en el «a quo», cuando otorgó valor de cargo a las mismas y da acabada cuenta de ello para fundar su convicción y ánimo para ser tenida en consideración.
Además, el recurrente alega como motivo de agravio, que solo se cuenta con la declaración de la víctima como elemento incriminatorio, pero lo cierto es que el “a quo” efectúa las valoraciones sobre aquel testimonio evaluándolo, según se parecía, generando convencimiento en el tribunal de juicio al ser confrontada con las demás pruebas producidas, las que la convierte en un testimonio claro, veraz, seguro y coherente, sin motivos para restarle credibilidad sino que más bien permitieron la reconstrucción de los hechos. Y aun cuando el testimonio se encuentre solo, es decir, «[…] haya sido la única testigo, no convierte en nula la apreciación de sus dichos como verídicos por el «a quo», en atención a que nuestro sistema probatorio se funda en la sana crítica racional, y no en el sistema de prueba tasada en uno u otro sentido, o en la cantidad, (así ya lo tiene dicho éste S.T.J. en Sentencias N° 91/08, N° 20/09, entre otras). El valor de un testimonio está dado por su fuerza en la trasmisión de credibilidad y no por la cantidad de testimonios que se recolecten; pues no existe un sistema de prueba tasada o cifrada en el fuero penal. (Sentencias Nros. 175/2015 y 76/2016).
Así, el tribunal expresa -ver fs. 281/282-: “[…] Sostengo que la declaración brindada por la víctima en Audiencia en cuanto reproduce lo dicho en etapas anteriores se mantiene intacta, incólume, no hay tergiversación ni aditamentos que empeoren la condición del acusado, la no presencia del agresor en la sala por temor como de la familia que acompaña, pone en evidencia el temor que le genera rememorar el episodio, que por otra parte no importa una indefensión habida cuenta de la asistencia técnica particular y de su elección de que goza el acusado. Ésta declaración por sí sola, unida al elemento cortante con que la intimidó y el reconocimiento preciso en Rueda de Personas, son suficientes para resolver el caso toda vez que el acusado comprende la razón de sus actos y sabe dirigir sus acciones para tenerlo como penalmente responsable del hecho en trato… Preciso es señalar, que no advierto incongruencia entre el hecho descripto y probado en Debate, y que las pruebas analizadas hasta aquí no resultan reveladoras de una morigeración de responsabilidad penal, el no comparendo en su momento de uno de los testigos que lo aprehende, K., para que reconozca su firma inserta en la testifical como en el Acta de Aprehensión, a criterio de la proveyente es absolutamente intrascendente, porque tanto el primer acto procesal como el Acta de Aprehensión son instrumentos que prueban en el primer caso lo que le consta por haber presenciado y percibido el testigo y en el segundo el procedimiento realizado respecto de personas y cosas, por ello la singular particularidad de que no le resulten parecidas ambas firmas, al final de las conclusiones, resulta irrelevante porque en el Acta de Aprehensión se halla identificado el testigo de actuación que da fe de lo pasado por ante él, y en cuanto a la testifical por haber desistido quien propuso oportunamente […]”.
Resulta oportuno recordar que el Tribunal de mérito es soberano en cuanto al valor que le otorga a cada elemento de prueba a condición de que su apreciación sea respetuosa de las reglas de la sana crítica racional. (Sent. 6/06). La Jurisprudencia Nacional también se ha referido expresando: «[…] que el método de la libre convicción o sana crítica racional consiste en que la ley no impone normas generales para acreditar algunos hechos delictuosos ni determina abstractamente el valor de las pruebas, sino que deja al juzgador en la libertad para admitir toda prueba que estime útil al esclarecimiento de la verdad y para apreciarla conforme a las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común. Se trata de un convencimiento lógico y motivado, basado en elementos probatorios objetivos. […]» (CN Casación Penal, Sala II, LL, 1995-C-255, y DJ, 1995-2- 277) (Confr. Casimiro Varela, «Valoración de la prueba», pág. 329). (Sent. N°112/15).
VI.- Continuando con el análisis del recurso, se procedió a controlar la sentencia, en la cual el tribunal «a quo», encuentra responsable a C. E. I. E., como coautor del hecho de “robo agravado por el uso de arma blanca” (Art. 166, inc. 2 C.P.), consumado, y no en grado de tentativa, describiéndose la secuencia comisiva del hecho -ver fs. 280- de la siguiente manera: “[…] De este plexo probatorio tengo verazmente acreditado que el día 20 de abril entre las 8:05 y 8:25hs. M. J. R. se hallaba en la parada de colectivo, sita en Tte. I. y J. R. V. de ésta ciudad, sola, día domingo con poco movimiento vehicular cuando se aproxima una motocicleta con dos sujetos que subiendo a la vereda donde ella se ubicaba, desciende el acompañante a cara descubierta y empuñando un cuchillo de 30cm de hoja de color plateado y empuñadura reatada con cinta aisladora negra le coloca en la cintura exigiéndole la entrega de la cartera que llevaba colgada por el hombro, resistiéndose ocurre un forcejeo hasta que el acusado la tira al suelo y allí le propina patadas en el abdomen que la dejan sin respiración y facilitaron que la suelte que se apropia I. E. y huye por Tte. I. hacia Mendoza ante la demanda de auxilio y gritos desesperados es perseguido por vecinos y reducido cuando volvía hacia calle J. R. V. luego de cruzar la banda norte de Tte. I. en dirección al mayorista, es reducido y así pudo recuperar la cartera que la tira al suelo luego de apropiarse de la suma de doscientos pesos en efectivo, circunstancia que desde que se apropia hasta que es aprehendido lo perdió de vista, permite subsumir el hecho en la figura del Robo Agravado por el Uso de Arma Blanca en calidad de autor material como vino requerido a esta instancia […]”.
Naturalmente, que en este caso, se presenta y cobra vigencia la polémica generada en la doctrina nacional y extranjera respecto de uno de los tópicos más conflictivos y apasionantes en materia penal, referido al momento consumativo del hurto, en el presente caso, asimilable al robo. De modo que, para analizar el vicio “in iudicando” invocado por la defensa, en su afán de invalidar el fallo, respecto del momento consumativo del hecho que se le enrostra al imputado, debo reconsiderar las doctrinas existentes y establecer que resulta más apropiado para la protección del bien jurídico en cuestión que el efectivo «desapoderamiento» y la consiguiente «disponibilidad» de la cosa, definen la línea divisoria entre acción tentada y consumada, en la sustracción.
En efecto, éste Cuerpo así lo tiene dicho en casos similares al presente que: «[…] para distinguir entre la sustracción consumada y la tentada lo que importa no es el tiempo en que la cosa salga de la esfera de custodia del damnificado y regrese o no a ella, sino que el desapoderamiento efectivamente se produzca temporal y materialmente. «[…] el vocablo «apoderamiento» que indirectamente emplea (art. 162 del C.P.) resulta mucho mas didáctico y explicativo que los verbos tomar o sustraer, que apuntan mas bien al medio físico de gestión. Apoderarse, entonces quiere decir «tomar una cosa para someterla al propio poder para llegar a disponer de ella […] El autor consuma el hurto cuando pone la cosa bajo su poder, al par que la quita del poder de quien la tenía, pues no puede pensarse en un poder compartido. […] La consumación coincide entonces con el comienzo del lapso en el cual el agente dispuso de la cosa, aunque luego (aunque sea de inmediato) haya perdido dicha disposición (por ejemplo por ser atrapado y recuperado el bien mueble objeto del delito). Disponer equivale así a poder de hecho, a mera tenencia en el sentido civilista del término, resultando el apoderamiento ilegítimo por parte del autor el anverso material -cronológico de la pérdida del poder por parte del sujeto pasivo. …» (CHIAPPINI, JULIO O. «HURTO Y HURTOS AGRAVADOS», ZEUS, 1982, págs. 36/43). […]» (Cfr., «MONTIEL LUCAS DAVID P/ROBO CALIFICADO – CAPITAL», EXPTE. N° 22.986/03, Sent. N° 15/05 y 58/09). Criterio reiterado en Sent. N° 19/10, 90/10, 16/11 y 111/15. Como se ve, en definitiva el criterio que viene manteniendo éste Cuerpo, destaca el apoderamiento y la disponibilidad de la cosa sustraída, (sin importar el tiempo de la misma) para tener por consumado el hecho de la sustracción. Consiguientemente, concluyo por ello que corresponde rechazar totalmente dicho agravio.
VII.- Seguidamente debo referirme a lo solicitado por el recurrente, respecto de la aplicación del principio del «in dubio pro reo» en beneficio de su defendido. En este sentido, debo decir que todos los elementos de prueba valorados han brindado el grado de certeza necesaria en la decisión del juzgador, para dictar una sentencia condenatoria, teniendo en cuenta que el hecho se encuentra acreditado y demostrado sin ninguna duda la culpabilidad, así como su acción dolosa, tal como lo resalta el tribunal en la sentencia todo lo cual se halla construido mediante el razonamiento apoyado en reglas de la lógica, y de la experiencia común en la especie.
No se verifica entonces, en el plexo probatorio incertidumbre que pueda razonablemente indicarme la necesidad de ingresar al análisis, si en el caso se podría aplicar el principio del «in dubio pro reo», más bien todo lo contrario, a poco de ver sin lugar a dudas las pruebas producidas en el proceso llevaron certeza al “a quo” al momento de dictar sentencia. En efecto, para que proceda favorablemente en Casación éste principio debe verificarse un estado de alto grado de incertidumbre, como lo indica la C.S.J.N., que: «[…] No corresponde hacer lugar al beneficio de la duda si tanto el recurso de casación como en la posterior presentación directa, la defensa no expuso una real situación de incertidumbre, de entidad tal que habilite cuestionar la certeza subjetiva en que los jueces basaron el fallo condenatorio, o que autorice a sostener que ninguna evaluación razonable de la totalidad de la prueba pudo haber brindado sustento a esa decisión. […]». (Mayoría: Lorenzetti, Fayt, Petracchi, Maqueda, Zaffaroni Disidencia: Highton de Nolasco, Argibay, P. 894 XXXIX; RHE Palmiciano, Pablo Marcelo s/causa N° 455 1. 28/08/2007 http://www.csjn.gov.ar/jurisp/jsp/BuscadorSumarios). Ninguno de éstos extremos asentados por la CSJN, se verifica en autos, todo lo cual me lleva a afirmar en el presente caso, el rechazo categórico de los agravios, pues la sentencia en crisis no merece reparos, pues lógicamente ha inferido de las pruebas legalmente incorporadas al debate, el acontecimiento de hechos delictivos imputables al accionar del encartado, brindando los fundamentos en la sentencia que «[…] permiten extraer de ella, nos guste o no, las razones lógico argumentativas que lo llevaron a tomar la decisión […]», (CF. REVISTA DE DERECHO PENAL, GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y NULIDADESPROCESALES, 200l-l, RUBINZAL CULZONI, pág. 279).
VIII.- En interés a la deficiente fundamentación de la imposición de pena impuesta por el tribunal de juicio que apunta la defensa en sus agravios, es dable mencionar, como ya lo tiene dicho éste Cuerpo, «[…] la valla de la discrecionalidad del «a quo», en la imposición del monto de pena, se encuentra superada por los actuales estándares de controles que se efectúan en casación, desprendiéndose que aquel segmento de la sentencia, es susceptible de revisión en esta instancia casatoria en atención a que se debe dar una respuesta a todos los reclamos del recurrente, pero es necesario que éste, impugne con fundamento, demostrando la irracionalidad o el error en la aplicación de las pautas utilizadas por el juzgador para la dosificación de la pena y por ende, en lo referente a la graduación de la misma, es decir se debe acreditar que el «a quo» actuó fuera de los lineamientos lógicos de imposición, aunque lo haya hecho dentro de la escala penal prevista en la ley. […]» (Sent. 81/2008, 64/2014).
En consecuencia, controlada la tercera cuestión relativa a la imposición de condena -ver fs. 283/284- no se aprecia que la misma sea desproporcionada, arbitraria ni irracional, ni deviene incompatible con la filosofía de la Constitución Nacional que al igual que la Constitución Provincial (art. 185), exige la racionalidad y motivación de las decisiones judiciales.
En efecto, se encuentra suficientemente acreditado en la sentencia de autos con los parámetros de valoración descriptos, apreciándose que el «a quo» ha cumplido con las exigencias de los arts. 40 y 41 del C.P., ya que puede entenderse que si bien, los argumentos expuestos por el «a quo», al motivar el monto de la pena, pueden o no ser del agrado del defensor, pero la misma se encuentra fundada, con una explicación adecuada, acerca de los distintos extremos evaluados y no resulta una decisión arbitraria.
IX.- En definitiva, analizada la causa y controlada la sentencia, no se aprecia configurado ninguno de los vicios adjudicados a la misma, a saber, que el Tribunal «a quo» no ha observado las reglas de la sana crítica racional (de la lógica, de la psicología y experiencia común), en la valoración de los elementos probatorios incorporados al proceso, como así también que haya incurrido en arbitrariedad en relación a las cuestiones centrales que debían ser resueltas en el marco del fallo impugnado, para arribar a la certeza necesaria.
Es necesario resaltar además que, la sentencia se basta a sí misma, explica razonadamente en el caso concreto que el hecho se encuentra probado, la autoría del imputado, relaciona razonadamente las probanzas en la responsabilidad del autor, su calificación legal y por último su correspondiente pena. Por ello, es que corresponde rechazar el presente agravio, por encontrar a la sentencia en su conformación inamovible en sus fundamentos la que ha arribado a una solución que resulta inobjetable con los argumentos expuestos por los recurrentes.
En este sentido, debo decir que todos los elementos de prueba valorados han brindado el grado de certeza necesaria en la decisión del juzgador, para dictar una sentencia condenatoria, teniendo en cuenta que el hecho se encuentra acreditado y demostrado sin ninguna duda la culpabilidad, así como su acción dolosa, tal como lo resalta el tribunal en la sentencia todo lo cual se halla construido mediante el razonamiento apoyado en reglas de la lógica, y de la experiencia común en la especie.
Recordemos incluso, que la jurisprudencia nacional también se ha referido expresando: «[…] que el método de la libre convicción o sana crítica racional consiste en que la ley no impone normas generales para acreditar algunos hechos delictuosos ni determina abstractamente el valor de las pruebas, sino que deja al juzgador en la libertad para admitir toda prueba que estime útil al esclarecimiento de la verdad y para apreciarla conforme a las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común. Se trata de un convencimiento lógico y motivado, basado en elementos probatorios objetivos. […]» (CN Casación Penal, Sala II, LL, 1995-C-255, y DJ, 1995-2- 277) (Confr. Casimiro Varela, «Valoración de la prueba», pág. 329). Sentencia N° 112/15 STJ de Ctes..
X.- Por todo lo expuesto, la medida recursiva intentada resulta inconducente en definitiva, conforme la doctrina de la sentencia arbitraria elaborada por la Corte Suprema, «[…] Es importante recordar los límites de esta doctrina: «a) no se aplica para subsanar meras discrepancias de las partes con los jueces; b) los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas de autos; y c) la arbitrariedad, cuando versa sobre un elemento de prueba, tiene que aludir a un extremo conducente o decisivo para la solución del caso» (Sagües, Néstor Pedro: Derecho procesal constitucional, Astrea, t. 2, «Recurso extraordinario», pág. 320 y ss.); y lógicamente ha inferido de las pruebas legalmente incorporadas al debate, el acontecimiento de hechos delictivos imputables al accionar del encartado, brindando los fundamentos que en la sentencia «[…] permiten extraer de ella, nos guste o no, las razones lógico-argumentativas que lo llevaron a tomar la decisión […]», (CF. REVISTA DE DERECHO PENAL, GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y NULIDADES PROCESALES, 200l-l, RUBINZAL CULZONI, pág. 279) por lo que, arribo a la conclusión que la sentencia se encuentra debidamente fundada, reuniendo los requisitos mínimos de validez, por tanto, propongo que se confirme la condena. ASI VOTO.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR E. GILBERTO PANSERI, dice:
Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR LUIS E. REY VÁZQUEZ, dice:
Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO.
En mérito del presente Acuerdo, el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA N° 58
1°) Rechazar el recurso de casación de fs. 300/311, confirmándose la condena impuesta a C. E. I. E., en la sentencia N° 20 del T.O.P. N° 2 de Corrientes, a fs . 277/284. Con costas.
2°) Insertar y notificar.-
Fdo: Dres. Alejandro Chain-E. Panseri-Guillermo Semhan-Luis Rey Vázquez.
017708E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113792