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JURISPRUDENCIAHonorarios. Derecho a la regulación. Derecho al cobro. Arts. 14, 16 y 17 de la Constitución Nacional
En el marco de un juicio ordinario, se revoca la resolución que denegó el pedido de regulación de honorarios efectuado por el letrado interviniente en la causa.
Buenos Aires, 28 de abril de 2016.
1. El letrado E. L. C. apeló en fs. 1634 la resolución de fs. 1596, por la que el juez de primera instancia denegó el pedido de regulación de honorarios efectuado en fs. 1594/1595.
Su recurso, concedido en fs. 1635, fue mantenido con el memorial obrante en fs. 1644/1648, que recibió réplica de Argentina Televisora Color S.A. (en liq.) en fs. 1685/1690.
En prieta síntesis, el apelante sostiene que la decisión recurrida es infundada y soslaya constancias relevantes de la causa.
2. Del análisis del expediente surge que en fs. 1555 el letrado E. L. C. solicitó que se le regulen estipendios profesionales por su desempeño en la causa como letrado apoderado de la codemandada Argentina Televisora Color S.A. (en liq.).
El magistrado a quo dispuso que, atento al convenio agregado en fs. 982/988, se aclare tal petición.
Fue por ello que, mediante la presentación de fs. 1594/1595, el letrado C. manifestó que el aludido convenio, suscripto el 17.9.02, solo rigió desde el 1.10.02 hasta el 31.12.02 y que, por lo tanto, nada impide que se le regulen estipendios por las tareas realizadas con posterioridad.
El Juez a quo, al dictar el decisorio apelado, consideró que la interpretación del convenio en cuestión excedía el trámite de estas actuaciones y, por ende, rechazó el mencionado pedido de regulación.
Por su parte, Argentina Televisora Color S.A. (en liq.) al contestar el traslado del memorial aludido supra, manifestó que luego de operado el vencimiento del convenio, el Estudio C. continuó percibiendo mensualmente (sin efectuar reservas al respecto) la suma pactada en aquél, que de esa manera continuó vigente e impide que se fijen nuevos estipendios.
3. Como es sabido, el derecho a la regulación y al cobro de los honorarios fijados como contraprestación de un oficio o profesión liberal concentra una gama de garantías esenciales, tales como la de la protección del trabajo, la propiedad y la igualdad (arts. 14, 16 y 17, Constitución Nacional), de forma tal que, sea cual fuere el vínculo que une al profesional con su cliente, la labor de aquél siempre se presume oneroso (art. 3, ley 21.839; esta Sala, 5.3.15, “Aerolíneas Argentinas S.A. s/concurso preventivo s/incidente por separado”; Sala A, 31.5.00, «Sucesión Rotundo Luis c/Cía. Azucarera Bella Vista S.A. y otro s/ ordinario»).
Por lo tanto, con prescindencia de las defensas de orden adjetivo o sustancial que en el momento y en la sede jurisdiccional oportuna puedan oponerse, cabrá admitir el planteo sub examine, disponiendo que se fijen los honorarios que correspondan al letrado E. L. C.
Ello pues el dato objetivo que actualmente surge de esta causa, más allá de si se emitieron facturas por servicios prestados luego del vencimiento del convenio de fs. 982/983, es que éste se encuentra vencido desde el mes de diciembre del 2002 y que no existen elementos de convicción que impidan determinar, siquiera indiciariamente, que los estipendios correspondientes fueron pagados ya o no deben regularse.
Consecuentemente, y con prescindencia de las defensas que puedan oponerse al procurarse el cobro de los emolumentos en cuestión, la decisión apelada será revocada.
Las costas de la incidencia se distribuyen por su orden, debido a la razonabilidad de las posturas asumidas por las partes y las particularidades del plexo fáctico en que se asienta la litis (arts. 68:2° y 69, Cpr.).
4. Como corolario de lo expuesto, se RESUELVE:
(i) Admitir la pretensión recursiva sub examine y revocar la resolución de fs. 1596; con costas en el orden causado.
(ii) Diferir la fijación definitiva de los honorarios regulados en la causa hasta que se hallen establecidos los del letrado C., a efectos de obtener una visión global de los emolumentos y las constancias del expediente.
5. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13). Fecho, devuélvanse las actuaciones, confiándose al juez de primera instancia las diligencias ulteriores (art. 36:1º, Cpr.) y las notificaciones pertinentes.
El Juez Pablo D. Heredia no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN 109). Es copia fiel de fs. 1747/1748.
Juan José Dieuzeide
Gerardo G. Vassallo
Pablo D. Frick
Prosecretario de Cámara
012041E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109203