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JURISPRUDENCIALibertad ambulatoria. Materia de raigambre constitucional. Procedencia del recurso de casación
Se concede el recurso de casación deducido por el defensor público oficial, pues el derecho a la libertad ambulatoria de las personas sometidas a proceso habilita la competencia del máximo tribunal por vía extraordinaria.
Salta, 22 de octubre de 2015.
Y VISTA:
Esta causa N° 4639/2014/3/CA3 caratulada: “CEJAS, LUIS y DZAKICH, OSCAR s/ Incidente de excarcelación p/infracción Ley 23.737” proveniente del Juzgado Federal de Orán, y
RESULTANDO:
I.- Que en contra de la resolución de esta Cámara obrante a fs. 70/75 y vta. por la que se revocó el auto de fs. 1/4 que concedió el beneficio de excarcelación de oficio de Luis Cejas y Oscar Fermín Dzakich (art. 319 del CPPN), la defensa oficial interpuso recurso de casación (fs. 77/84).
II.- Que en su escrito, el impugnante manifestó que la resolución de esta Cámara tiene graves defectos de fundamentación, por cuanto a su criterio se utilizan argumentos extramuros de la constitución, de las convenciones y de la ley procesal que regulan la prisión preventiva. Expresó que la decisión agravia a sus defendidos pues los priva arbitrariamente del derecho a permanecer en libertad durante el proceso.
En tal sentido indicó que se efectuó una interpretación arbitraria de la normativa vigente, quebrantando, formas sustanciales del proceso y cometiendo un error in indicando así como también in procedendo, pues no se observaron las normas de derecho procesal establecidas expresamente bajo sanción de inadmisibilidad, caducidad o nulidad (art. 456 inc. 1 y 2 del CPPN).
Así, expresó que la resolución que impugna es arbitraria dado que carece de fundamentos o los que presenta son tan sólo aparentes y por lo tanto pasible de subsanación por parte del Tribunal de Alzada.
Por último, expresó que encontrándose equiparadas según criterio sostenido por la CSJN las denegatorias de excarcelaciones a sentencia definitiva -en el caso, la revocatoria de la excarcelación concedida de oficio-, requirió la apertura de la vía casatoria.
CONSIDERANDO:
I.- Que en lo concerniente a la procedencia formal de la vía intentada corresponde dejar sentado que el art. 457 del citado código establece una limitación objetiva para la admisibilidad del recurso de casación, pues exige que se trate de autos que revistan el carácter de sentencia definitiva o que sean equiparables a ella por sus efectos, esto es, “los autos que pongan fin a la acción, a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.
II.- Que si bien la resolución objeto de agravio no reviste, en principio, dicho status, además de que se considera que carece de la arbitrariedad que autorice a habilitar la vía casatoria (Fallos: 311:948 y 2402, entre muchos otros) la Corte Suprema de Justicia de la Nación afirmó que las resoluciones que privan la libertad personal del imputado con anterioridad al dictado de una condena, si bien no son definitivas en sentido estricto, puesto que no ponen fin al juicio, resultan equiparables a ellas ya que ocasionan un gravamen de imposible o tardía reparación ulterior y, por lo tanto, requieren tutela inmediata (conf. Fallos: 314:791; 316:1934 y sus citas, 317:1838 y sus citas; 320:2326, entre otros).
Sobre tales bases el Alto Tribunal tiene dicho que en casos en los que está en juego el derecho a la libertad ambulatoria de las personas sometidas a proceso, materia de raigambre federal que habilita la competencia del máximo tribunal por vía extraordinaria, en el ámbito de la justicia penal nacional conforme el ordenamiento procesal vigente, corresponde su tratamiento previo por la Cámara Federal de Casación Penal en su carácter de tribunal intermedio, constituyéndose de esa manera en el tribunal superior de la causa para la justicia nacional en materia penal a los efectos del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 328:1108).
III.- Que, en síntesis, teniendo presente que en contra de la resolución de esta Cámara que revocó el auto que concedió la excarcelación del imputado se han invocado -en tiempo y forma- agravios relativos a la afectación a dicho derecho de jerarquía constitucional, se
RESUELVE:
I.- CONCEDER el recurso de casación deducido por el señor Defensor Público Oficial de Luis Cejas y Oscar Dzakich, emplazando a los interesados a tenor de lo dispuesto por el art. 464 del CPPN.
REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas CSJN 15 y 24 de 2013 y elévense las presentes actuaciones al Tribunal ad quem, con noticia de lo aquí resuelto al Juzgado Federal de Orán.
Firmado por: JORGE LUIS VILLADA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ERNESTO SOLA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI CABANILLAS, JUEZ DE CAMARA
Firmado (ante mí) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA
005871E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107186